Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 49/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 9/2021 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 07040470022023100036
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:505
Núm. Roj: SJM IB 505:2023
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: DEM
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. LA ALMAZARA TRADICIONAL SL
Procurador/a Sr/a. RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS
Abogado/a Sr/a. ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA
DEMANDADO D/ña. BARCALA&PARTNERS SLU, Constantino , Damaso
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL, ANA MARIA VICENS PUJOL , ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado/a Sr/a. , ,
En Palma de Mallorca a veintiocho de febrero de 2.023.
Raquel Crespo Ruiz, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido, habiendo visto los presentes autos de juicio
Antecedentes
- Se condene a la sociedad BARCALA&PARTNERS SLU y DON Constantino, a pagar a mi mandante la suma de 140.002,47 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad.
- Se declare a DON Damaso, responsable solidario de dicho pago conforme al art. 367 del TRLSC.
- Se impongan a todos los demandados y los intereses que se originen nen el procedimiento.
Seguidamente se convocó a las partes para celebrar el acto del juicio oral para el día 23 de febrero de 2.023( tras varias suspensiones instadas por la parte actora).
Fundamentos
Por su partes los codemandados se oponen a la pretensión de la parte actora por cuanto alegan, en primer lugar, por parte del
Por su parte
Ambas codemandadas niegan que haya existido intentos de cobro extrajudical por parte de la actora.
Comenzaremos con el análisis de la
Por la parre actora se aportan junto con el escrito de demanda los siguientes documentos:
- Facturas cuyo impago se reclama:
- Escritura de reconocimiento de deuda:
Es de fecha 12 de abril de 2.019. Intervienen D. Constantino, en su propio nombre y derecho. Dice que tiene deudas con la actora ( La Almazara Tradicional, S.L.) por importes de 53.000 euros y 70.002,57 euros. Se compromete a pagar la citada cantidad como máximo el día 30 de abril de 2.019.
- Documento de infojobs:
En dicho documento aparece el perfil del codemandado Sr. Constantino, como asesor y consultor independiente.
- Depósito de cuentas en el Registro Mercantil de la codemandada correspondiente a los años 2.018 y 2.019:
- Cuentas anuales de los ejercicios 2017, 2018, 2019:
- Consulta al Registro sobre titularidad de inmuebles de la mercantil codemandada:
Por el codemandado Sr. Constantino se aportan los siguientes documentos:
Ninguno.
Por la codemandada entidad mercantil Barcala & Partners S.L.U. se aportan los siguientes:
- Requerimiento notarial:
- Burofax emitido por Barcala & Partners S.L.U. en fecha 14 de agosto de 2.019.
-
El contenido de la contestación al requerimiento efectuado es el siguiente:
Este burofax está firmado por D. Damaso, administrador de Barcala & Partner.
- Contrato de fecha 26 de septiembre de 2.019.
-
- Factura:
Dicho documento ha sido corroborado por dicha entidad dado que en su contestación al oficio remitido por este juzgado hace constar que:
- Acuse de recepción de mercancías:
- Factura emitida por la mercantil por la devolución del aceite conforme lo acordado en el contrato de liquidación.
- Libro mayor de Barcala & Partners.
No se constatan las facturas reclamadas por la actora.
- Modelo 390 de IVA, modelo 347 relativo a operaciones con terceras personas y modelo 200 relativa al impuesto de sociedades de los ejercicios 2.018, 2019 y 2.020.
No constan reflejadas las facturas reclamadas por la actora.
- Informe de vida laboral del codemandado D. Constantino.
- Cuenta corriente de socios y administradores de la mercantil codemandada.
Consta aportación de socios y administrador por importe de 45.000 euros. Dicha aportación es efectuada por el único socio y administrador de la sociedad, Sr. Damaso.
- Cuentas anuales de 2.020 de la codemandada.
Consta la aportación anteriormente referenciada.
- Vida Laboral de D. Damaso.
- Resultado del oficio expedido por este juzgado a Mañero Transportes e Hijos S.L.
Como respuesta hace constar que el día 15 de octubre de 2.019 realizaron el trasporte encargado por Translink Extremadura, desde Mérida a Villanuevas de Gata( Cáceres) con el vehículo matrícula ....RGH. Acontecimiento 178 del expediente digital.
Por la parte actora se han impugnado los documentos 2 a 12 de los aportados por codemandada mercantil, todos ellos a los efectos de su valor probatorio.
En lo que respecta a la prueba personal se practicaron los siguientes medios de prueba:
- Interrogatorio del codemandado Sr. D. Constantino.
Explicó que su profesión consiste en ser mediador, siendo su relación comercial con la demandante la estrictamente comercial sin tener constancia alguna de los estuches que dice fueron remitidos por la parte actora. También dijo que la codemandada Barcala & Partner no le contrató, que tiende su propia empresa y que en el ejercicio de su profesión colabora con otras empresas. En cuanto a la existencia o no de poder para poder firmar por la codemandada dijo no tenerlo, ni tener ninguna representación de la misma. Explicó con detalle en qué consistía la operación de colocación del material de la actora (aceite) en los aeropuertos pero también dijo que si bien estaba proyectada realizar dicha operación finalmente no se llevó a cabo.
En lo que respecta a la actividad de la codemandada dijo que recibía el material y posteriormente lo distribuía y que si bien intervenía como mediador no cerraba los tratos entre las partes.
Se le preguntó expresamente por el reconocimiento de deuda aportado como documental por la parte ac tora( doc. n1 3) y manifestó ser cierto que era su firma y que si lo firmó fue porque el aeropuerto necesitaba una garantía como que se había entregado el aceite en cuestión pero como no se entregó se quedó todo al aire y que en realidad si bien sabe que no procedía hacerlo lo hizo para tranquilizar a las partes, extremo del que, además, ni tan siquiera habló con el administrador.
También se practicó como prueba el interrogatorio del administrador de Barcala & Partner, Sr. D.
Se propuso por la codemandada Barcala el interrogatorio del Sr. Samuel, si bien se renunció a su práctica en el acto del juicio.
Depusieron como testigos los Sres. Simón, Raimundo. El primero de ellos a instancias de la parte actora y el segundo a instancias de la parte demandada.
Por su parte el
En cuanto al testigo
Tras serle exhibido el doc. nº 3, de los aportados con la contestación a la demanda por la codemandada Barcala, reconoció su firma y dijo que lo hizo por la devolución de unas mercancías. Dicho contrato es de fecha 26 de septiembre de 2.019. No reconoció sin embrago el documento nº 2 de los también aportados por la codemandada Barcala, en el que consta que se remitió un burofax con carácter urgente a La Almazara, concretamente a la calle Iglesias n1 28, entregado a las 10:43 horas del día 16 de agosto de 2.019. Al respecto dijo que la firma y el D.N.I. que constan en el recibí no son suyos, que son de su hermana que a veces está por la empresa pero que en definitiva él no lo ha recibido. En cuanto al documento nº 5( acuse de recepción) reconoció su firma.
En lo que respecta a sus funciones propias dentro de la mercantil demandante aseguró que es el administrador de la sociedad, que lleva la administración, facturación, las órdenes a proveedores y las labores de carga y descarga entre otras funciones. En cuanto a la relación que mantiene con Barcala aseguró que contrató con la mercantil en el año 2.015 para la compra de aceite y su distribución por el importe de dinero que se reclama y que no se ha satisfecho, todo ello a pesar de la existencia de un reconocimiento de deuda; que le reclamó las facturas y que no ha recuperado nada, ni la mercancía ni su valor; que puede asegurar que se cargó el camión con los estuches de aceite, dando personalmente las órdenes al respecto, siendo unos 18 o 20 palets los que se cargaron, si bien él no estaba cuando se hizo la carga. Reconoció que se hizo una devolución de productos por parte de Barcala, con lo que por su parte no se le debe nada a la mercantil demandada. En cuanto a la razón por la que el Sr. Constantino firmó el reconocimiento de deuda dijo( sin demasiado rigor) que lo había hecho en su nombre y en el de la empresa demandante. A pesar de ello manifestó no saber quién era el Sr. Constantino, que no sabe si es socio de la codemandada o no.
- Relación contractual entre el codemandado Sr. Constantino y las partes, el reconocimiento de deuda efectuado por aquel.
- Relación contractual de la mercantil codemandada con las partes, si se realizó el encargo que se reclama, si se recibió la mercancía y el quantum de la reclamación.
- si el reconocimiento de deuda carece o no de causa.
La actora ejercita la acción de reclamación de cantidades y otras , para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
En las presentes actuaciones la actora no ha logrado acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Reclama una cantidad de dinero que dice corresponde a las mercancías suministradas a la codemandada mercantil Barcala & Partner, aportando en apoyo de su pretensión un elenco de facturas que no cuentan con una relación subyacente previa ni tampoco con un albarán de entrega de las mercancías cuyo importe se reclama. Dichas facturas son de fecha 7 de diciembre de 2.018, facturas nº NUM004 y NUM005, por importe de 53.000,20 y 70.002, 57 euros respectivamente), las cuales se niegan por Barcala en el burofax remitido a la actora, ello a pesar de que su apoderado y/o administrador lo niega, si bien consta quien recibe el burofax, día, hora y persona que lo recibe, su hermana, la Sra. Bárbara, siendo recibido en el domicilio de la sociedad.
Cierto es que consta en las actuaciones un reconocimiento de deuda si bien que carece de causa absolutamente. Y ello es así en la medida que quien lo firma lo hace en su propio nombre y derecho, el codemandado Sr. Constantino, persona que no cuenta con ningún poder de actuación y representación de la mercantil demandada, es más el apoderado de la actora ni tan siquiera sabe quién es ni qué relación tienen con Barcala, ni aporta ningún documento que acredite acabadamente que dicha persona física cuando suscribe el contrato lo hace en nombre de la sociedad codemandada y con pleno conocimiento de la recepción y entrega de las mercancías cuyo importe económico ahora se reclama. Nótese que el citado documento hace constar que el Sr. Constantino actúa en su propio nombre y derecho; que dice que tiene una deuda por importe total del reclamado en esta contienda y que se compromete a pagarlo antes del día 30 de abril de 2.019.
Dicho documento fue explicado con detalle por el Sr. Constantino, la razón concreta por lo que lo firma y la tranquilidad que le produjo el hecho de no haberse finalmente culminado el contrato que al parecer vinculaba a las mercantiles contendientes. Por lo tanto, dicho documento en modo alguno acredita los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora.
Sin embargo, es la parte codemandada, mercantil Barcala y el Sr. Constantino quienes sí aportan datos reveladores de la inexistencia de la deuda en los términos solicitados. De este modo, y a través de la documental aportada se constata la fecha de la reclamación, 30 de julio de 2.019(doc. 1), la contestación de Barcala al requerimiento( doc. 2), agosto del mismo año, y el documento firmado por Barcala y Partners, de fecha 26 de septiembre de 2.019. Dicho documento acredita que la deuda existente entre las partes, tras la firma del citado documento, es inexistente por cuanto de su lectura se extracta claramente que así es. Nótese que si la deuda a la que se refiere la actora estuviese sin satisfacer dicho documento no se hubiese suscrito por las partes, o al menos no en los términos que consta. El contrato es claro, la intervención de quienes firma está reconocida por los mismos, luego no cabe más que concluir con arreglo a lo que se establece en el documento, sin que haya lugar a efectuar ningún tipo de interpretación dada la claridad del mismo.
Llegados a este punto y sin necesidad de entrar en mayores debates, se está en disposición de dar respuesta a algunas de las cuestiones controvertidas dado que alguna de ellas ya ha sido analizada.
En cuanto a la relación que tienen el Sr. Constantino con las partes, a través de su propia declaración y la del administrador de la mercantil Barcala, se puso de manifiesto que es simplemente mediador sin que exista una vinculación que vaya más allá de esa mera mediación, sin que ostente poderes de ningún tipo conferidos por una u otra mercantil.
En cuanto a si se remitieron y recibieron las mercancías(estuches de aceite), ninguna prueba pone de relieve dicha entrega, dado que el testigo Sr. Simón, al parecer trabajador por cuenta de la actora en el año 2.018, nada dijo al respecto, al menos nada con la seguridad necesaria para entender que las mercancías fueron entregadas y a quien. Manifestó que "le suena haber cargado" pero ni cuándo ni cómo ni para quien, ni qué, luego dicho testimonio se revela absolutamente ineficaz.
En lo que respecta o a la cuantía que se le adeuda a la demandada, en consonancia con la anterior, nada se ha acreditado.
En cuanto al reconocimiento de deuda con causa o sin ella ya se ha dado respuesta.
Para finalizar, debemos hacer referencia a todos los pedimentos de la parte actora. Uno de ellos versa sobre la reclamación económica strictu sensu. La otra sobre la responsabilidad del administrador, cuyo análisis resulta innecesario dado que no será estimada la pretensión de la que pudiera derivarse la responsabilidad prevista en el artículo 367 de la Ley de sociedades de capital ( responsabilidad solidaria del administrador en la medida que no haya interesado la disolución de la sociedad cuando concurra causa, de conformidad con los preceptos legales anteriores al citado, 365 y 366), y que por otro lado, ninguna de las pruebas vertidas en el acto del juicio pone de relieve la existencia documentada de la deuda o la existencia de causa de disolución, tal y como explicó el Sr. Damaso.
Así las cosas y por los razonamientos expuestos, procede desestimar la demanda en su integridad.
Fallo
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante.
líbrese testimonio que se unirá a las actuaciones quedando el original archivado en el libro de sentencias del juzgado.
ASÍ LA PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO.
