Sentencia Civil 9/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 9/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 4, Rec. 277/2023 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

Nº de sentencia: 9/2023

Núm. Cendoj: 07040470042023100009

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:2184

Núm. Roj: SJM IB 2184:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00009/2023

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4 DE PALMA DE MALLORCA

-

C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20, PLT. BJ (SA GERRERIA)

07002 PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 871006432 Fax:

Correo electrónico: mercantil4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MJB

Modelo: N27790

N.I.G.: 07040 47 1 2023 0000732

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Tomasa, Hugo

Procurador/a Sr/a. GABRIEL TOMAS GILI

D/ña. Jesús Carlos, FINAN ESTUDI MALLORCA, S.L

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 28 de junio de 2023.

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 277/2023 a instancia del Procurador de los Tribunales Doña Juana María Serra Llull , en nombre y representación de la entidad mercantil Transmallorca Distribuidota S.L. contra Don Alejandro y Don Amador, declarados en situación procesal de rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Socias Rosello, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, demanda de Juicio Verbal contra los demandados, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la reclamación de la cantidad adeudada por importe de 913,50 euros, más la cantidad que por intereses y costas del presente procedimiento y del monitorio.

SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite mediante decreto, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda. Por diligencia de ordenación se declara la situación de rebeldía procesal de la demandada por haber transcurrido el plazo sin contestar a la demanda, y se concede por plazo de tres días para que la parte actora manifieste si solicita o no la celebración de vista en el presente procedimiento, manifestando la parte actora la no necesidad de celebración de vista, quedando los autos en la mesa del poseyente para resolver. Transcurrido el plazo sin manifestación de la parte actora, quedaron los autos para resolver.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad por importe de 913,50 euros en concepto de principal, más la cantidad que por intereses y costas de este procedimiento y las costas del procedimiento monitorio, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital(en adelante, TRLSC).

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".

b. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".

c. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

d. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".

e. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ".

f. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- ".

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del " carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador". En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una " la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad".

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

" a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales".

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, de material, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, conforme a las facturas , y en la que se dictó Auto dictando ejecución por el crédito reconocido en el Procedimiento Monitorio 858/2020 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 2 Inca documento número tres y cuatro de la demanda. (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta). El nacimiento del crédito, en este caso, se produjo durante el mes de abril de 2019, conforme a las facturas que constan en el procedimiento monitorio y que se acompañan como documento número 3 tres de la demanda (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta).

Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada con los números dos, tres y cuatro, y el auto de ejecución nº 858/2020 del mismo por el importe reclamado e insatisfecho, si bien la sociedad no ha atendido tampoco a la satisfacción del mismo.

En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en el mes de abril de 2019.

Acción de reclamación de cantidad.

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Placa de Sa Vila S.L. es deudora del importe. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.

Tampoco, existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia nº 2 de Inca , procedimiento monitorio 858/2020 , entidad de la que el demandado era administrador, y el auto despachando ejecución, 16 de noviembre EJT 52/2021, pues lo mismo se manifiesta de la documentación, en concreto copia de los autos presentados junto con la demanda.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Paca de Sa Vila S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores en ese momento Don Alejandro y Don Amador, como se acredita en el documento número uno de la demanda ( documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta) no llevó cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental, a los efectos.

Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ":

Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido "pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

No hay que olvidar que, en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente formulación y aprobación, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 202/2020, de 28 de mayo, ha aclarado la cuestión relativa a la falta publicidad de las cuentas anuales y la prueba de la causa de disolución por pérdidas cualificadas.

"El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".

La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC). Una vez calificados y depositados dicho documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" ( arts. 280 y 281 LSC).

El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 4.2.

Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por "hechos periféricos", entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6.

Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas...".

De la información registral aportada, en concreto el certificado emitido por el Registrador Mercantil, se constata la falta del depósito de cuentas anuales desde el año de constitución de la sociedad, año 2015 y, por consiguiente, ausencia de publicidad formal en relación a la situación económica y financiera de la sociedad de capital. Y, en este sentido, la parte actora en atención a este indicio, la falta de pago de los suministros que se reclaman y la inexistencia de patrimonio resultante, considera que existen indicios suficientes para probar la causa de disolución invocada en atención a prueba indirecta o presunción judicial.

No ha desplegado por los demandados, por tanto, ninguna prueba que conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo pueda considerarse que ha contribuido, con arreglo al principio de la facilidad probatoria, a siquiera acreditar que a lo largo del ejercicio 2019 la sociedad no incurrió en causa legal de disolución por pérdidas.

Ante esta inactividad probatoria que cumpliera una eventual inversión de la carga de la prueba o, en su caso, desvirtuase la presunción judicial que se forja, se considera que existen suficientes indicios para considerar probado que la mercantil administrada entró en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas.

Y, en concreto, además de la falta de depósito de las cuentas anuales , momento en que se contrajeron las obligaciones sociales, la falta de pago de la deuda reclamada en este proceso, y, en especial, la inactividad que se advierte y total ausencia de publicidad formal de la situación financiera y económica de la mercantil con la falta de publicidad formal de las cuentas anuales en sucesivos ejercicios.

b. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ": no consta la convocatoria de la Junta.

c. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ":. La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite estimar concurrente este extremo.

d. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ": la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ": ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -": las facturas cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar desde fecha de interposición de demanda respecto del importe debido.

CUARTO.- Costas procesales .

De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora los Tribunales Doña Juana María Serra Llull , en nombre y representación de la entidad mercantil Transmallorca Distribuidota S.L. contra Don Alejandro y Don Amador DEBO DECLARAR Y DECLARO que Don Alejandro y Don Amador, adeudan a la actora la cantidad de 913,50 euros, más la cantidad que por intereses y costas se acuerde en el procedimiento seguido ante le Juzgados Instancia nº 2 de Inca, más los intereses judiciales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda y las costas procesales en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Alejandro y Don Amador a que paguen a la actora la cantidad de 913,50 euros, más la cantidad que por intereses y costas se acuerde en el procedimiento seguido ante le Juzgados Instancia nº 2 de Inca , más los intereses judiciales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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