Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 9/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 4, Rec. 277/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 07040470042023100009
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:2184
Núm. Roj: SJM IB 2184:2023
Encabezamiento
-
C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20, PLT. BJ (SA GERRERIA)
07002 PALMA DE MALLORCA
Teléfono: 871006432 Fax:
Correo electrónico: mercantil4.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MJB
Modelo: N27790
N.I.G.: 07040 47 1 2023 0000732
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Tomasa, Hugo
Procurador/a Sr/a. GABRIEL TOMAS GILI
D/ña. Jesús Carlos, FINAN ESTUDI MALLORCA, S.L
En Palma de Mallorca, a 28 de junio de 2023.
Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 277/2023 a instancia del Procurador de los Tribunales Doña Juana María Serra Llull , en nombre y representación de la entidad mercantil Transmallorca Distribuidota S.L. contra Don Alejandro y Don Amador, declarados en situación procesal de rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad por importe de 913,50 euros en concepto de principal, más la cantidad que por intereses y costas de este procedimiento y las costas del procedimiento monitorio, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital(en adelante, TRLSC).
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. "
b. "
c. "
d. "
e. "
f. "
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del "
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
"
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, de material, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, conforme a las facturas , y en la que se dictó Auto dictando ejecución por el crédito reconocido en el Procedimiento Monitorio 858/2020 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 2 Inca documento número tres y cuatro de la demanda. (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta). El nacimiento del crédito, en este caso, se produjo durante el mes de abril de 2019, conforme a las facturas que constan en el procedimiento monitorio y que se acompañan como documento número 3 tres de la demanda (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada con los números dos, tres y cuatro, y el auto de ejecución nº 858/2020 del mismo por el importe reclamado e insatisfecho, si bien la sociedad no ha atendido tampoco a la satisfacción del mismo.
En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en el mes de abril de 2019.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Placa de Sa Vila S.L. es deudora del importe. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Tampoco, existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia nº 2 de Inca , procedimiento monitorio 858/2020 , entidad de la que el demandado era administrador, y el auto despachando ejecución, 16 de noviembre EJT 52/2021, pues lo mismo se manifiesta de la documentación, en concreto copia de los autos presentados junto con la demanda.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Paca de Sa Vila S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores en ese momento Don Alejandro y Don Amador, como se acredita en el documento número uno de la demanda ( documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta) no llevó cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental, a los efectos.
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. "
Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido "pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".
No hay que olvidar que, en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente formulación y aprobación, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 202/2020, de 28 de mayo, ha aclarado la cuestión relativa a la falta publicidad de las cuentas anuales y la prueba de la causa de disolución por pérdidas cualificadas.
"El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".
La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC). Una vez calificados y depositados dicho documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" ( arts. 280 y 281 LSC).
El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 4.2.
Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.
Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por "hechos periféricos", entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6.
Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas...".
De la información registral aportada, en concreto el certificado emitido por el Registrador Mercantil, se constata la falta del depósito de cuentas anuales desde el año de constitución de la sociedad, año 2015 y, por consiguiente, ausencia de publicidad formal en relación a la situación económica y financiera de la sociedad de capital. Y, en este sentido, la parte actora en atención a este indicio, la falta de pago de los suministros que se reclaman y la inexistencia de patrimonio resultante, considera que existen indicios suficientes para probar la causa de disolución invocada en atención a prueba indirecta o presunción judicial.
No ha desplegado por los demandados, por tanto, ninguna prueba que conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo pueda considerarse que ha contribuido, con arreglo al principio de la facilidad probatoria, a siquiera acreditar que a lo largo del ejercicio 2019 la sociedad no incurrió en causa legal de disolución por pérdidas.
Ante esta inactividad probatoria que cumpliera una eventual inversión de la carga de la prueba o, en su caso, desvirtuase la presunción judicial que se forja, se considera que existen suficientes indicios para considerar probado que la mercantil administrada entró en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas.
Y, en concreto, además de la falta de depósito de las cuentas anuales , momento en que se contrajeron las obligaciones sociales, la falta de pago de la deuda reclamada en este proceso, y, en especial, la inactividad que se advierte y total ausencia de publicidad formal de la situación financiera y económica de la mercantil con la falta de publicidad formal de las cuentas anuales en sucesivos ejercicios.
b. "
c. "
d. "
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f. "
Por tanto, procede la estimación de la demanda.
Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar desde fecha de interposición de demanda respecto del importe debido.
De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora los Tribunales Doña Juana María Serra Llull , en nombre y representación de la entidad mercantil Transmallorca Distribuidota S.L. contra Don Alejandro y Don Amador
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
