PRIMERO .- El presente recurso de apelación se formula por la parte actora DON Jacobo contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y en reclamación de éstas por ella interpuesta contra DON Leon, y DOÑA Amparo, integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, con resolución del contrato de arrendamiento recayente sobre el local en Foios (Valencia) PLAZA000 nº NUM000 suscrito el 10 de febrero de 1992, con posteriores adendas, por dicha falta de pago de tales rentas de las que se reclaman:86 euros de los meses de abril y mayo de 2020,2.193 euros del mes de septiembre de 2021 y 9.306,39 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, a razón de 3.102,13 euros por su incremento tras su actualización conforme al IPC.
La anterior desestimación por la indicada sentencia se basa en que, si bien en el año 2013 y 2014 se pactó la rebaja de la renta hasta finales de 2015 de modo que desde enero de 2016 debía abonarse una renta de 2740€, más el aumento del I.P.C, dado que los arrendatarios han venido abonando desde esta fecha la cantidad de 2000€, más las actualizaciones, los propios actos de la parte actora de aceptar esta suma hasta septiembre del 2021 en que se exigió su actualización y el que, no se pueda reclamar ésta con base a otra y por todos estos años al no haberlo hecho anualmente, impiden considerar adverada su falta de pago en que se basa la demanda.
Se funda el recurso, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera la jurisprudencia en la materia ya que, el hecho de haber admitido el actor el cobro de una renta inferior a la pactada pasado el plazo de los acuerdos en que se convino su rebaja, tras el cual, se fijaba en 2740€, más el aumento del I.P.C, no impide la exigencia de ésta posterior como en el caso que se exigió por requerimiento de septiembre del 2021 al que la demandada no opuso su improcedencia por su indebido cálculo, de modo que no abonada ésta, concurre la falta de pago que se alega en la demanda y, ésta se ha de estimar.
La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios dela sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de los recursos.
1)Como normas y doctrina citamos:
-En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala <>
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: <
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual : "en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Esta doctrina es o en coherencia con las siguientes normas de la LEC : El Artículo 410 de la LEC "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
El Artículo 411.de la LEC "Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".
El Artículo 412 de la LEC ". Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".
En relación con la carga de la prueba el art 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Como también prevé el apartado 6 de dicho Art.217, esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
El art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
-Como relacionada también con el caso, cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-Ya sobre el caso, dispone el artículo 101 de la LAU "1. La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo . 2. El ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las reglas siguientes: 1 .ª El arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello. 2 .ª Dentro de los treinta días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita. 3 .ª Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario. El importe de la elevación habrá de figurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior. 5.ª Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición de aquél. No procederá la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido."
En relación con ello citamos AP Alicante, sec. 5ª, S 30-05-2013, nº 232/2013, rec. 98/2013 PTE.: Serra Abarca, Teresa,ROJ: SAP A 1944:2013 ECLI: ES:APA:2013:1944 "FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de junio de 1982 y la condena a la demandada al pago de 10.471,96 euros correspondientes a las rentas impagadas, IPC y cantidades asimiladas a la renta (IBI y gastos de comunidad), pretensiones que la sentencia desestima y contra la que interponen el presente recurso de apelación los dos actores solicitando su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones. SEGUNDO.- Se denuncia en el primer motivo del recurso vicio de incongruencia ultra y extra petita al haberse concedido más de lo solicitado y pronunciarse sobre extremos que exceden también de lo pedido por las partes. Debe tenerse en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina dado que la sentencia es congruente con las pretensiones de las partes al desestimarla demanda de desahucio y reclamación de cantidad de rentas y cantidades asimiladas absolviendo a la demandada. TERCERO.- En consecuencia es el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la demanda el que debe analizarse en el presente recurso, esto es, si la demandada adeuda las cantidades reclamadas en la demanda y por tanto procede la resolución del contrato de arrendamiento. En este sentido hemos de confirmar la sentencia de instancia en cuanto la cantidad reclamada de 10.471,96 no se corresponde al pago de rentas o cantidades asimiladas; así desglosando por un lado las rentas, la última abonada en septiembre de 2005 por importe de 180,30 euros, se reclaman se reclama en la demanda la actualización del IPC de las rentas no prescritas, concretándolas a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y los correspondientes incrementos de los años sucesivos hasta el año 2010, que asciende en total a la cantidad de 9.982,35 euros. Compartimos el criterio judicial respecto a que los incrementos de la renta por el IPC se debe tomar como base la renta que se venía abonando en el año anterior y no los sucesivos y acumulados importes que con arreglo a las actualizaciones no notificadas en forma a la arrendataria estima la parte arrendadora que debería haber abonado aquélla en las anualidades. En efecto, así resulta tanto del tenor literal del artículo 18 de la L.A.U que dispone la aplicación de la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de índices de Precios al Consumo a la renta correspondiente a la anualidad anterior, como de una jurisprudencia consolidada, con arreglo a la cual el arrendador puede ejercitar el derecho pactado a la actualización de la renta en cualquier tiempo, mientras no le prescriba la acción ( SSTS de 7 de julio de 1972 , 4 de febrero de 1987 , 20 de octubre de 1988 , 28 de marzo de 1990 , 8 de octubre de 1991 y 29-12-1994 ), pero no con efectos retroactivos ( SSTS de 29 de septiembre y 29 de diciembre de 1994 y 11 de abril de 1995 ). En el mismo sentido la STS de 31 de enero de 1998 , citando las SSTS de 19 de junio de 1985 y la de 23 de junio de 1986 , dispone que la cláusula de estabilización incorpora al contrato la facultad de que las partes emanen la declaración recepticia dirigida a la contraria originando una modificación (el precio, en el caso del arrendamiento) de la relación negocial básica, pero con efectos "ex nunc" y no "ex tunc" o sea desde el tiempo en que pudo efectuarse, o sea sólo desde que se produce y, recibe la notificación, criterio seguido por esta Sección que ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentencias de 8.6.2000 y 10.12.2004 , en el sentido de que la actualización procede desde la entrada en vigor de la citada Ley de 1994, pero el incremento no se percibe sino desde la reclamación, tesis que, sin perjuicio de la posibilidad de que opere, en su caso, el instituto de la prescripción extintiva, coincide con la de la apelante, actora en la instancia, en el sentido de que la actualización de la renta se aplica correctamente desde la mencionada entrada en vigor, si bien no puede exigirse su pago sino a partir del requerimiento. Corrobora la opinión que se mantiene en la sentencia de esta misma Audiencia de 2 de junio de 1999 en la que se expone que la falta de práctica de la actualización no implica para el arrendador la pérdida del derecho a efectuarla en ejercicios posteriores y teniendo en cuenta los porcentajes aplicables, ya que lo único prohibido es que se pretendiera cobrar los incrementos de renta correspondientes a esos ejercicios anteriores a la actualización, y éste es el criterio asumido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que es perfectamente aplicable al tema debatido, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia dictada el 21 de marzo de 1995 , según la cual "independientemente de que exista por parte del arrendador una voluntaria dejación de su facultad de elevación de la renta en un período determinado, la situación de abandono del derecho así producido sólo es predicable respecto de la renta de ese concreto período, mas no en lo que atañe al coeficiente de elevación correspondiente, que permanece vivo y ha de contar en el momento en que el arrendador decida ejercitar el derecho a la actualización de la renta convenida, ya que de otro modo se vería burlada la finalidad de mantener el equilibrio de prestaciones que, a través de la cláusula de estabilización, las partes persiguieron". No queda desvirtuado por la alegación de la recurrente basada en la doctrina de los actos propios basado en el pago de rentas por un importe superior por aplicación del IPC, pues no nos encontramos en ese supuesto según el concepto y ámbito que de ellos se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 14.04.1993 (para el que son aquellos que definen la situación jurídica de su autor y van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de suerte que nadie puede contrariarlos), máxime cuando en la contestación de la demanda no admite que se corresponda el importe que está abonando en la actualidad con el de la renta, que considera que excede del debido. En consecuencia no ajustándose los requerimientos efectuados en fechas 21 de septiembre de 2009 y el de 26 de febrero de 2010 a las previsiones citadas devienen inexigibles las cantidades pedidas en la demanda que resultan de dicha anómala revisión de renta por el incremento indebido por IPC...".
También citamos, Roj: SAP M 16358/2016 - ECLI:ES:APM:2016:16358,la SAP de Madrid Sección: 20, Nº de Recurso: 328/2016, Nº de Resolución: 512/2016, Fecha de Resolución: 14/12/2016,Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET que al respecto dice en su Fundamento Tercero ".. En cuanto ahora interesa, establece el art. 18.1 LAU durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato. Asimismo dispone el apartado 3 del citado art. 18 LAU -en su redacción vigente al tiempo de celebración del contrato y en el apartado 2 tras las modificaciones operadas en dicho texto legal mediante Ley 4/2013 y Ley 2/2015-, la actualización de las rentas, exige la notificación a la otra parte, por escrito de la renta actualizada y con indicación del porcentaje de alteración aplicado, si bien conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto resulta admisible la notificación mediante nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente, siendo exigible la renta actualizada a partir del mes siguiente a la notificación. Sin embargo en el presente caso, siendo el contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2010 y la renta pactada de 1.200 &€ , no consta que durante su vigencia el arrendador notificara actualización de renta alguna al arrendatario, de modo que éste ha venido satisfaciendo (hasta el momento en que se produjeron los impagos que justificaron la resolución del contrato) la renta inicialmente pactada. Sólo ahora, con ocasión de la interposición de la demanda, reclama con carácter retroactivo las actualizaciones correspondientes a los años 2010 a 2014, petición que reitera en su recurso y que no puede ser acogida. Por un lado habida cuenta el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 18.3 LAU citado, lo que ya por sí sólo impide el éxito de la petición. Pero es que además, aunque la facultad de pedir la actualización no está sometido a plazo específico, sus efectos se producen ex nunc , de modo que no resulta admisible reclamar con carácter retroactivo la revisión de la renta. Así resulta de las SSTS de 13 de junio de 1991 (RJ 1991450 ) y de 28 de marzo de 1990 (RJ 1990735), en que se declara la improcedencia de asignar efecto retroactivo al aumento de renta pedido, cuando transcurra mucho tiempo desde la fecha en que proceda la elevación de la merced arrendaticia hasta aquella en que se solicita su efectividad, en cuanto ello pueda suponer para el arrendatario una prestación excesiva y sumamente gravosa que frustre la confianza de la parte, nacida de la actividad de la otra. Por su parte la STS de 19 de junio de 1985 declara que " si bien es cierto que la cláusula de revisión exime del requerimiento, ello no quiere decir sino que, en efecto, no será preciso el mismo para que pueda nacer o ejercitarse el derecho de revisión pactado en el contrato, pero que sí será necesario el ejercicio del mismo para que tenga virtualidad respecto de la otra parte, justamente porque la revisión opera anualmente, es decir, por períodos de un año, lo que implica que su no ejercicio o no reclamación -del aumento en este caso- de la renta revisada es en verdad un abandono o renuncia al mismo, pues entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica contractual y, en otro aspecto, autorizar o consagrar un ejercicio anómalo del derecho ( artículo séptimo del Código Civil ) por parte de quien deja transcurrir los años (que aquí podrían suponer quince, por la prescripción ordinaria del derecho en cuestión) para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, colocando al deudor arrendatario ante la realidad de una deuda o prestación excesiva, impensada o no esperada y sumamente gravosa, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ". Doctrina jurisprudencial expuesta que, resulta trasladable a la vigente LAU y por tanto aplicable al caso, en tanto el citado art. 18.3 dispone que la actualización se producirá "desde el mes siguiente" al de la notificación.
2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma en relación con los motivos de recurso, éste se ha de desestimar por los razonamientos que referimos:
-De las pruebas y de los hechos no debatidos, resulta que, las partes en fecha 10 de febrero de 1992 firmaron un contrato de arrendamiento de local de negociocon los integrantes en aquel momento de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B, al que siguieron dos adendas.
Este contrato fue objeto de 2 adendas ,en la adenda de 1 de mayo de 2013, debido a la crisis económica, se concedió una reducción temporal durante doce meses de la renta quedando en 1.500.-€ de base imponible mensual, desde dicho mes de mayo de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, ambos inclusive, pasado este plazo se volvería a su cuantía sin reducción (2.740,28.-€) más el aumento de renta derivado de la aplicación de IPC.
En la adenda de 26 de noviembre de 2014 se concede una segunda reducción temporal de doce meses de la renta manteniendo los 1.500-€ de base imponible mensual, desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de diciembre de 2015, ambos inclusive, pasado este plazo se volvería a su cuantía anterior de 2.740,28.-€, más el aumento en la renta derivado de la aplicación del IPC.
Pese a este último acuerdo, no se debate que los demandados pasado este plazo siguieron pagando este renta rebajada en enero del 2016 lo que han venido haciendo hasta pagar en el año 2020 la cantidad de 2.150 de base imponible, 2.193 con IVA Y RETENCIÓN.
En septiembre de 2021 se remitió requerimiento a los arrendatarios para que abonaran la renta de los meses de abril a junio de 2020, reclamándose 6579€ por esos meses y, se les reclamaba la renta de los meses de junio a septiembre de 2021 a razón de 2795,08€ y se comunicaba que en aplicación de las actualizaciones pactadas en su día la renta pasaba a ser desde el mes de octubre de 3102,13€.
La parte demandada contestó a ese requerimiento señalando que ,ante la negativa de la propiedad a recibir las rentas se habían consignado judicialmente todas las que se reclamaban excepto la de junio de 2020 que entendía que todavía no le podía ser reclamada y,que la renta que se le exigía desde octubre no fue la correcta ya que las partes establecieron la actual, que va modificándose anualmente conforme al I.P.C siendo en la actualidad la de 2193€.
-Con esta resultancia la valoración de las pruebas que hace el juez de instancia ha seguido un iter lógico, con una debida aplicación de la carga de la prueba y en aplicación de la jurisprudencia de la materia.
Así, la aplicación del citado art.217 de la LEC al contrato de arrendamiento objeto de litis determina que, corresponda a la parte demandante que pretende reclamar el importe por incumplimiento de los pagos, la carga de probar la realidad y duración del contrato, el importe concreto de actualización de renta reclamada en sí y en cuanto a su base de cálculo, y desde cuándo se habría comenzado a aplicar, cuestiones que no han sido objeto de prueba suficiente por aquélla.
En efecto, si bien desde enero del 2016 la parte demandada ya no debía abonar la renta rebajada lo ha venido haciendo hasta pagar en el año 2020 la cantidad de 2.150 de base imponible, 2.193 con IVA Y RETENCIÓN y, no fue hasta septiembre de 2021 cuando se le remitió el citado requerimiento para su actualización desde el mes de octubre de la de 3102,13€ ,se le reclamaba la de los meses de junio a septiembre de 2021 a razón de 2795,08€ y se le comunicaba que en aplicación de las actualizaciones pactadas en su día tal renta pasaba a ser desde el mes de octubre de 3102,13€.
Este largo tiempo admitiendo la parte arrendadora la renta rebajada hace aplicable la doctrina de los actos propios en el sentido doctrinal expuesto de que , pese a que se convino en la segunda adenda citada que se volvería a su cuantía anterior de 2.740,28.-€, más el aumento en la renta derivado de la aplicación del IPC, hubo una acuerdo tácito de que solo se abonaría la primera, por lo que la actualización tomando como base ésta ya no procedería ni el requerimiento al efecto fue correcto aunque de contrario no se discutiera matemáticamente.
A mayor abundamiento, compartimos el criterio del juez de instancia y la doctrina que cita de que ,respecto a que los incrementos de la renta por el IPC se debe tomar como base la renta que se venía abonando en el año anterior y no los sucesivos y acumulados importes que con arreglo a las actualizaciones no notificadas en forma a la arrendataria estima la parte arrendadora que debería haber abonado aquélla en las anualidades como se desprende del art.18.3 de la LAU y, nos remitimos en lo demás a las citas jurispruenciales que hace la resolución apelada y las hechas antes en la presente en el sentido de que, se declara la improcedencia de asignar efecto retroactivo al aumento de renta pedido, cuando transcurra mucho tiempo desde la fecha en que proceda la elevación de la merced arrendaticia hasta aquella en que se solicita su efectividad, en cuanto ello pueda suponer para el arrendatario una prestación excesiva y sumamente gravosa que frustre la confianza de la parte, nacida de la actividad de la otra.
TERCERO.- Por la desestimación en parte del recurso,las de esta alzada se imponen a la apelante,según los arts. 394 y 398 de la LEC.
CUARTO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.