Última revisión
16/05/2024
Sentencia Civil 575/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6490/2019 de 29 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 575/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100547
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2115
Núm. Roj: STS 2115:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6490/2019
Fallo/Acuerdo: Sentencia Declarando Incompetencia
Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LÉRIDA SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia
Alvarez
Transcrito por: MAJ Nota:
CASACIÓN núm.: 6490/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 29 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Raquel, representada por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, bajo la dirección letrada de D. Pablo Franquet Elía y de D. Celestí Pol i Vilagrasa, contra la sentencia núm. n.º 465/2019, de 3 de octubre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en el recurso de apelación núm. 373/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 805/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida, sobre reclamación de cantidad por seguro colectivo de complemento de pensión de viudedad. Ha sido parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Seguros S.A., representado por la procuradora D.ª Elena Puig Turégano y bajo la dirección letrada de D. Emili Moragas Freixa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«per mitjà de la qual es condemni a BBVA SEGUROS, SA, DE SEGUROS Y
REASEGUROS a complir de forma exacta el contingut del contracte dassegurança dacord amb el que sha exposat en el relat fàctic daquesta demanda i , en conseqüencia, se la condemni a pagar una pensió periòdica vitalícia per un import de 1.010 € per un total de 14 pagues anuals (sens perjudici de les actualitzacions i retencions), més el que representin els interessos per mora i simposin les costes processals a la demandada».
«[...] dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».
«Por todo lo expuesto, ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Raquel contra BBVA SEGUROS S.A., y por consiguiente, dispongo que debe condenarse a la entidad demandada al pago de una pensión periódica vitalicia por un importe de MIL DIEZ EUROS (1.010€) por un total de 14 pagas anuales (sin perjuicio de las actualizaciones y retenciones). Todo ello con obligación de pago de los intereses del art. 20 LCS respecto de las cantidades no abonadas; y el interés legal del 576 LEC desde la presente resolución.
Procede condenar en costas a la parte demandada.»
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, SEGUROS S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 805/17 REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efectos. En su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por DÑA. Raquel contra la referida aseguradora, absolviendo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Devuélvase el depósito consignado a la parte apelante.».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Por el cauce del art. 477.2.3 LEC, por infracción del artículo 3 LCS en relación con el 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los desarrolla en materia de seguros ( SSTS 1102/2008 de 21 de noviembre, 738/2009 de 12 de noviembre, 464/2010 de 20 de julio y 1087/2003 de 20 de noviembre) que establece que no cabe aplicar el criterio prevalente de interpretación literal cuando la cláusula no reúne los criterios precisión y claridad establecidos por el artículo 3 LCS .
»Segundo.- Por el cauce del art. 477.2.3 por infracción del art. 1288 CC, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la necesaria aplicación de los principios interpretativos
»Tercero.- Por el cauce del art. 477.2.3 LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece el principio de prioridad valorativa de la tutela del consumidor ( STS 415/2015 de 1 de julio, STS 233/2007 de 1 marzo, STS 40/2019 de 22 de enero y STS 1340/2007 de 11 de diciembre».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Raquel, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 373/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 805/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida.»
Fundamentos
«1. Se establece una pensión complementaria a favor de las personas en situación de viudedad del personal fallecido en situación de activo o de jubilación o invalidez a partir de 1969.
2. La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente.
3. La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, derivadas de la aplicación del Convenio, excluida la cuantía del cuarto de paga de "mejora de la productividad" establecido en el artículo 18.1.g, en las condiciones establecidas en el mismo y deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento.
En el supuesto de que la persona fallecida se encontrase en situación de jubilación o invalidez, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación o invalidez que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa.
4. Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso: Que la persona en situación de viudedad reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad
Social. En este sentido se considerará viudo o viuda del trabajador fallecido aquella persona a la que la Seguridad Social reconozca prestación de viudedad derivada del fallecimiento del causante.
No obstante lo anterior, las viudas o los viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan descendientes gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.
5. Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social».
«Pensión vitalicia de Viudedad, complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por ciento de la suma de la Pensión Vitalicia de Jubilación del causante asegurado más la que por el mismo concepto percibiera dicho causante asegurado de la Seguridad Social».
Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
La parte demandante-recurrente alegó que, al no haberse apreciado la falta de competencia de la jurisdicción civil en ninguna de las dos instancias, ni haberse alegado por la parte demandada, ya no procedía su apreciación de oficio en la fase final del proceso.
La parte demandada-recurrida no hizo alegación alguna al respecto.
El Ministerio Fiscal informó que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social, conforme al art. 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque la póliza de seguro constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, con causa en un convenio colectivo para el sector de la Banca privada.
Por lo que la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto no sería la civil, sino la social, según establecen los arts. 9.5 LOPJ y 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Puesto que el art. 9.6 LOPJ establece el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción, de modo que salvo excepción legal expresa, un mismo asunto no puede corresponder a la competencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, sino sólo a la de uno de ellos.
La mejora voluntaria supone una protección adicional, que se une a la básica que proporciona el sistema público de pensiones, pero no se trata de una modalidad de protección alternativa ni sustitutiva de la que el régimen público ha de ofrecer.
«los seguros pactados a favor de los trabajadores para completar e incrementar la cobertura de determinadas contingencias protegidas por la Seguridad Social tienen la consideración de mejoras voluntarias de ésta, sin que la modalidad de gestión empleada [...] altere la atribución del conocimiento de la controversia a la jurisdicción del orden social»
En el mismo sentido, las sentencias de la Sala Cuarta de 6 de octubre de 1998 ( ECLI:ES:TS:1998:5652) y 15 de marzo de 1999 ( ECLI:ES:TS:1999:1791) incidieron en la idea de que el contrato de seguro es una segunda vía por la que cabe instrumentar mejoras acordadas entre empresario y trabajador. Su origen se encuentra con frecuencia, como sucede en este caso, en una estipulación colectivamente pactada, mediante la cual el empresario asume la obligación de concertar una póliza de seguro, que garantizará al trabajador el percibo de una suma de dinero si ciertos acontecimientos ocurren, principalmente la incapacidad o la muerte que son consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, aunque también cabe incluir las contingencias comunes. Por lo que, junto a principios y reglas de carácter social (legislación laboral y de seguridad social), habrá de tenerse presente la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre contrato de seguro, pero sin que la utilización de un contrato mercantil de seguro para materializar la eficacia de la mejora desvirtúe la naturaleza laboral de la relación jurídica y la atribución de la competencia al orden social de la jurisdicción.
A partir de esas sentencias de los años ochenta y noventa del pasado siglo, la cuestión ha permanecido pacífica y son múltiples las sentencias de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo que han resuelto sobre contratos de seguro de rentas para la prestación de mejoras voluntarias de la seguridad social (por ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, sentencias 4566/2002, de 10 de noviembre; 1047/2016, de 12 de diciembre; 664/2017, de 12 de septiembre; 1101/2021, de 10 de noviembre; y 857/2023, de 27 de octubre).
Por el contrario, no hay ninguna sentencia de esta Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, que afirme la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de estos asuntos. En sentido opuesto, la única sentencia que trató indirectamente la cuestión, la núm. 206/2006, de 23 de febrero, admitió la competencia de la jurisdicción civil en un pleito entre un mutualista y una mutua precisamente porque la vinculación jurídica entre ellos no derivaba «de relación laboral ni de aplicación de convenio colectivo referido al ámbito de su prestación de trabajo».
«Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: [...]
» q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y
Con fundamento en dicho precepto, el auto de la Sala de Conflictos de Competencia, del art. 42 LOPJ, de este Tribunal Supremo núm. 11/2023, de 28 de junio ( ECLI:ES:TS:2023:9279A), corrobora el mismo criterio adoptado por la Sala Cuarta. Considera que cuando el contrato de seguro se suscribe al amparo de la normativa reguladora laboral y de la seguridad social para dar una cobertura en caso de fallecimiento o invalidez en favor de cualquiera de las personas que prestan servicio activo en la empresa tomadora del seguro, el conocimiento de la demanda corresponde a los órganos del orden social, en atención a que la tomadora del seguro es la empresa y no el trabajador a título particular, así como que la póliza se concertó al amparo de la referida normativa. Por lo que concluye que el conocimiento de la acción corresponde a los juzgados de lo social.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
