Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 68/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 16, Rec. 412/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CARLOS NIETO DELGADO
Nº de sentencia: 68/2023
Núm. Cendoj: 28079470162023100021
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5631
Núm. Roj: SJM M 5631:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200890
Fax: 912749947
mercantil16@madrid.org
42010143
NIG: 28.079.00.2-2022/0365229
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.
Negociado E
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.
Vistos por DON CARLOS NIETO DELGADO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 412/2022, seguidos a instancia de D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales y de Dª. Caridad frente a D. Horacio, en situación de rebeldía procesal, sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES.
Antecedentes
1. Se declare que D. Horacio:
Fundamentos
a) Dª. Caridad abonó en el año 2015 a la sociedad MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. una cantidad a cuenta de la realización de unas obras de reforma en una vivienda particular que no llegaron a ejecutarse por importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (4.680 EUR).
b) Dª. Caridad resolvió extrajudicialmente el contrato de obra celebrado y reclamó la devolución de dicha cantidad en fecha 29 de julio de 2015 sin resultado alguno, por lo que interpuso demanda de juicio verbal frente a D. Pio y MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACIÓN, S.L.U. que fue turnada al Juzgado Mercantil núm. 5 de Madrid y dio lugar al Juicio Verbal núm. 634/2020 en el que fue dictada sentencia en fecha 26 de octubre de 2020 condenando a MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACIÓN, S.L.U. al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (4.680 EUR) más los intereses legales devengados desde el 29 de julio de 2015 hasta el completo pago del principal, incrementados en dos puntos desde la sentencia; y absolviendo a D. Pio de todos los pedimentos contra él deducidos.
c) MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores sin masa por auto de 29 de junio de 2021 del Juzgado de lo Mercantil núm. 18 de Madrid (concurso abreviado núm. 400/2021).
d) La sociedad MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. presentaba en las cuentas presentadas en el Registro Mercantil un patrimonio neto negativo en el año 2019 por importe de - 188.770,95 EUR y en el año 2018 por importe de - 146.650,33 EUR. Sin embargo, al cierre del ejercicio 2017 el patrimonio neto era de 11.986,17 EUR.
e) D. Horacio consta inscrito en el Registro Mercantil como administrador único de MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. desde el 17 de septiembre 2014.
Los anteriores hechos aparecen acreditados en la documentación acompañada por la parte actora a su escrito de demanda y no han sido negados por parte demandada incomparecida.
A) En relación con la responsabilidad por no haber instado el concurso de acreedores, el retraso en la solicitud de concurso en nuestro ordenamiento únicamente puede ser enjuiciado en la sección de calificación y como una presunción
B) En relación con la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC basada en la concurrencia de pérdidas cualificadas, según consta en los propios documentos contables aportados por la demandante la sociedad MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. presentaba al cierre de 2019 un patrimonio neto negativo por importe de - 188.770,95 EUR y al cierre el año 2018 por importe de - 146.650,33 EUR. Sin embargo, al cierre del ejercicio 2017 el patrimonio neto era de 11.986,17 EUR. Dado que la fecha a considerar a efectos de la anterioridad o posterioridad de la deuda es la fecha en la que la demandante resolvió extrajudicialmente el contrato de obra (24.7.2015) y no la fecha de la sentencia muy posterior en que se valida esa resolución extrajudicial (en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 y de la A.P. de Oviedo Sección 1ª de 14 de enero de 2022), lo cierto es que las pruebas obrantes en las actuaciones desvirtúan que la sociedad estuviera incursa en pérdidas cualificadas antes de julio de 2015. El juego de la presunción de posterioridad de la deuda respecto de la causa de disolución por pérdidas cualificadas entendemos que aquí no puede jugar, pues el hecho irrefutable que enerva tal presunción es que en 2017, según consta en las cuentas de 2018 que se aportan, el desbalance patrimonial todavía no existía, aflorando con posterioridad a ese ejercicio y desembocando finalmente en la insolvencia. En este punto debemos puntualizar que la demandante incurre en error al identificar la cifra del patrimonio neto como la que figura en la casilla 21700 de las cuentas que presenta como prueba (resultado del ejercicio), habiendo tenido que recoger el importe que figura en la casilla 20000.
C) En lo que se refiere a la posible responsabilidad derivada de la concurrencia de un cese de actividad, no sabemos en que la funda la demandante. Según consta en la propia documentación acompañada a la solicitud de concurso que obra en las actuaciones, la sociedad MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. refería haber estado activa hasta la petición de apertura del procedimiento concursal; y desde luego sus órganos sociales se hallaban funcionando regularmente, hasta el punto de que se celebró Junta en fecha 17 de mayo de 2021, aprobando la presentación de la solicitud de concurso. La demandante, de un modo erróneo, interpreta que le basta con afirmar que la sociedad cesó en su actividad y como es un hecho negativo (en otras palabras: equivale a afirmar "que no ha tenido actividad") no tiene que acreditarlo, trasladándose la carga de la prueba al demandante. El enfoque a nuestro juicio es erróneo: el cese de actividad de una compañía no es ningún hecho negativo y resulta fácilmente acreditable (mediante pruebas variadas: baja censal, cierre registral, despido de sus trabajadores, cierre de sus locales de negocio o establecimientos, desaparición de su domicilio social a efectos de notificaciones...); no pudiendo inferirse de la mera incomparecencia del demandado en este pleito (o de la notificación infructuosa de una sentencia de despido) que ese hecho se ha producido en algún momento antes de la solicitud de concurso, mediante una suerte de desplazamiento de la carga de la prueba, activando deberes incumplidos por el administrador ajenos al deber de dicha solicitud.
D) En lo que se refiere a la responsabilidad como liquidador de D. Horacio, nuevamente nos enfrentamos a otro error similar al cometido en el procedimiento núm. 634/2020, pues no consta en las actuaciones que la sociedad antes de la solicitud de concurso hubiera acordado su disolución y la apertura de la liquidación, ni que D. Horacio en ningún momento haya desempeñado el cargo de liquidador. No puede acogerse en modo alguno la tesis defendida en la demanda de que tras las resolución de extinción de la persona jurídica dictada en el procedimiento concursal, D. Horacio se convirtiera en liquidador, ni de hecho ni de derecho, de MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. Los argumentos que esgrime aquí la demandante, asociados a la ardua cuestión jurídica del destino de los activos residuales en escenarios de declaración y conclusión del concurso, no resultan de aplicación al caso, por la sencilla razón de que no se ha acreditado que D. Horacio llevara a cabo tras la extinción de la persona jurídica ninguna actuación de realización de bienes ni pago a los acreedores.
E) Por último y en lo que se refiere a la acción de responsabilidad del artículo 241 LSC, negada la existencia de ninguna situación de cierre de hecho es imposible discernir en qué ilícito orgánico se funda, pues el mero impago de una deuda societaria es obvio que no equivale al mismo. En todo caso, debemos traer aquí a colación la jurisprudencia fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 para escenarios en que la acción individual de responsabilidad se ejercita tras haberse presentado tardíamente una solicitud de concurso después de una situación de cierre de hecho prolongada (que ni siquiera en este caso hemos visto que se dé), cuya inmejorable claridad en torno a este punto merece la cita textual:
"No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador".
Considerando que este último párrafo presenta una identidad casi total con lo que aquí se enjuicia, concluimos que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Caridad frente a D. Horacio con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes personadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
En el escrito de recurso deberá acreditar el recurrente haber consignado en la cuenta de este Juzgado la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 EUR) conforme a lo dispuesto por la Dª. 15ª de la LOPJ en la redacción dada por la L.O. 1/2009, siendo este requisito necesario para su admisión a trámite.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
