Sentencia Civil 68/2023 J...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 68/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 16, Rec. 412/2022 de 29 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CARLOS NIETO DELGADO

Nº de sentencia: 68/2023

Núm. Cendoj: 28079470162023100021

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5631

Núm. Roj: SJM M 5631:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 16 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200890

Fax: 912749947

mercantil16@madrid.org

42010143

NIG: 28.079.00.2-2022/0365229

Procedimiento: Juicio Verbal 412/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.

Negociado E

Demandante: D./Dña. Caridad

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Demandado: D./Dña. Horacio

SENTENCIA Nº 68/2023

En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.

Vistos por DON CARLOS NIETO DELGADO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 412/2022, seguidos a instancia de D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales y de Dª. Caridad frente a D. Horacio, en situación de rebeldía procesal, sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare que D. Horacio:

a. Es responsable solidario del pago de la condena a MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L. en la Sentencia 196/2020, de 26 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid , para con Dª Caridad, por disposición del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital debido:

i. Al incumplimiento de su deber de instar el concurso de acreedores de dicha sociedad.

ii. Subsidiariamente, al incumplimiento de su deber de instar la disolución de dicha sociedad por incurrir en pérdidas cualificadas.

iii. Subsidiariamente, al incumplimiento de su deber de instar la disolución de dicha sociedad por cese de la actividad superior a un año.

b. Subsidiariamente, es responsable del pago de la deuda contraída por MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L. con Dª Caridad por disposición del artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital , en calidad de liquidador postconcursal de dicha sociedad.

c. Subsidiariamente, es responsable del daño causado a Dª Caridad con fundamento en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital .

En consecuencia, se condene a D. Horacio al pago a mi mandante de:

a. La cantidad total que la Sentencia 196/2020, de 26 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid condenó a MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L. a pagar a Dª Caridad, cuyos intereses judiciales se siguen incrementando hasta el pago del principal.

b. Los intereses moratorios de la anterior cantidad, devengados desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de la anterior cantidad.

c. Las costas causadas por el presente procedimiento.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de DIEZ DÍAS dedujera escrito de contestación.

TERCERO .- La parte demandada no compareció y fue declarada en situación de rebeldía procesal.

CUARTO .- Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista y los autos han quedado pendientes de sentencia ( art. 438 LEC).

QUINTO .- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se consideran probados y así expresamente se declaran los siguientes hechos:

a) Dª. Caridad abonó en el año 2015 a la sociedad MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. una cantidad a cuenta de la realización de unas obras de reforma en una vivienda particular que no llegaron a ejecutarse por importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (4.680 EUR).

b) Dª. Caridad resolvió extrajudicialmente el contrato de obra celebrado y reclamó la devolución de dicha cantidad en fecha 29 de julio de 2015 sin resultado alguno, por lo que interpuso demanda de juicio verbal frente a D. Pio y MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACIÓN, S.L.U. que fue turnada al Juzgado Mercantil núm. 5 de Madrid y dio lugar al Juicio Verbal núm. 634/2020 en el que fue dictada sentencia en fecha 26 de octubre de 2020 condenando a MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACIÓN, S.L.U. al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (4.680 EUR) más los intereses legales devengados desde el 29 de julio de 2015 hasta el completo pago del principal, incrementados en dos puntos desde la sentencia; y absolviendo a D. Pio de todos los pedimentos contra él deducidos.

c) MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores sin masa por auto de 29 de junio de 2021 del Juzgado de lo Mercantil núm. 18 de Madrid (concurso abreviado núm. 400/2021).

d) La sociedad MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. presentaba en las cuentas presentadas en el Registro Mercantil un patrimonio neto negativo en el año 2019 por importe de - 188.770,95 EUR y en el año 2018 por importe de - 146.650,33 EUR. Sin embargo, al cierre del ejercicio 2017 el patrimonio neto era de 11.986,17 EUR.

e) D. Horacio consta inscrito en el Registro Mercantil como administrador único de MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. desde el 17 de septiembre 2014.

Los anteriores hechos aparecen acreditados en la documentación acompañada por la parte actora a su escrito de demanda y no han sido negados por parte demandada incomparecida.

SEGUNDO .- La parte demandante, tras haber obtenido una sentencia a su favor dictada por el Juzgado mercantil núm. 5 de Madrid en los autos de Juicio Verbal núm. 634/2020 en fecha 26 de octubre de 2020 condenando a MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. al pago de las cantidades que han quedado reseñadas en la relación de hechos probados (siendo en aquel primer procedimiento desestimada la acción de responsabilidad frente a D. Pio, por no tener la condición de administrador de la referida mercantil) promueve esta segunda demanda intentando derivar la deuda en este caso hacia D. Horacio, quien sí ha quedado identificado en estas actuaciones como administrador único de MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. La parte demandante, de forma asistemática, pretende que D. Horacio sea condenado al pago de la deuda de la sociedad: 1) por haber incumplido el deber de solicitar el concurso de MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U.; 2) por haber incumplido el deber de instar la disolución de dicha sociedad por pérdidas cualificadas y cese de actividad o cese superior al año; 3) por incumplimiento de sus deberes como liquidador preconcursal; 4) por estar incurso en la responsabilidad prevista por el artículo 241 LSC en la denominada acción individual de responsabilidad. A pesar de la rebeldía de la demandada, ninguna de esas pretensiones puede prosperar, como seguidamente pasamos a analizar:

A) En relación con la responsabilidad por no haber instado el concurso de acreedores, el retraso en la solicitud de concurso en nuestro ordenamiento únicamente puede ser enjuiciado en la sección de calificación y como una presunción iuris tantum de culpabilidad del concurso ( art. 444.1º TRLC). En el presente caso, como ha quedado expuesto la sociedad MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. fue declarada en concurso y no consta que ningún acreedor o acreedores legitimados promovieran el nombramiento de Administrador concursal, en los términos del artículo 37 ter del TRLC. Por consiguiente, agotada esa posibilidad (que es la única que podría haber abierto la opción de declarar el concurso culpable por retraso en la solicitud y en su caso de imposición al administrador de la responsabilidad a la cobertura del déficit prevista por el artículo 456 TRLC), la demandante no tiene ninguna específica acción contra el administrador por el posible retraso en la solicitud de concurso. Y ello sin perjuicio de considerar que la solicitud de concurso deducida dentro de plazo cuando la sociedad es insolvente cumple una función sustitutiva de los deberes del administrador societario en orden a la disolución y liquidación de la sociedad cuando, de manera concurrente, se da una causa legal de disolución. No es posible confundir ambos planos.

B) En relación con la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC basada en la concurrencia de pérdidas cualificadas, según consta en los propios documentos contables aportados por la demandante la sociedad MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. presentaba al cierre de 2019 un patrimonio neto negativo por importe de - 188.770,95 EUR y al cierre el año 2018 por importe de - 146.650,33 EUR. Sin embargo, al cierre del ejercicio 2017 el patrimonio neto era de 11.986,17 EUR. Dado que la fecha a considerar a efectos de la anterioridad o posterioridad de la deuda es la fecha en la que la demandante resolvió extrajudicialmente el contrato de obra (24.7.2015) y no la fecha de la sentencia muy posterior en que se valida esa resolución extrajudicial (en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 y de la A.P. de Oviedo Sección 1ª de 14 de enero de 2022), lo cierto es que las pruebas obrantes en las actuaciones desvirtúan que la sociedad estuviera incursa en pérdidas cualificadas antes de julio de 2015. El juego de la presunción de posterioridad de la deuda respecto de la causa de disolución por pérdidas cualificadas entendemos que aquí no puede jugar, pues el hecho irrefutable que enerva tal presunción es que en 2017, según consta en las cuentas de 2018 que se aportan, el desbalance patrimonial todavía no existía, aflorando con posterioridad a ese ejercicio y desembocando finalmente en la insolvencia. En este punto debemos puntualizar que la demandante incurre en error al identificar la cifra del patrimonio neto como la que figura en la casilla 21700 de las cuentas que presenta como prueba (resultado del ejercicio), habiendo tenido que recoger el importe que figura en la casilla 20000.

C) En lo que se refiere a la posible responsabilidad derivada de la concurrencia de un cese de actividad, no sabemos en que la funda la demandante. Según consta en la propia documentación acompañada a la solicitud de concurso que obra en las actuaciones, la sociedad MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. refería haber estado activa hasta la petición de apertura del procedimiento concursal; y desde luego sus órganos sociales se hallaban funcionando regularmente, hasta el punto de que se celebró Junta en fecha 17 de mayo de 2021, aprobando la presentación de la solicitud de concurso. La demandante, de un modo erróneo, interpreta que le basta con afirmar que la sociedad cesó en su actividad y como es un hecho negativo (en otras palabras: equivale a afirmar "que no ha tenido actividad") no tiene que acreditarlo, trasladándose la carga de la prueba al demandante. El enfoque a nuestro juicio es erróneo: el cese de actividad de una compañía no es ningún hecho negativo y resulta fácilmente acreditable (mediante pruebas variadas: baja censal, cierre registral, despido de sus trabajadores, cierre de sus locales de negocio o establecimientos, desaparición de su domicilio social a efectos de notificaciones...); no pudiendo inferirse de la mera incomparecencia del demandado en este pleito (o de la notificación infructuosa de una sentencia de despido) que ese hecho se ha producido en algún momento antes de la solicitud de concurso, mediante una suerte de desplazamiento de la carga de la prueba, activando deberes incumplidos por el administrador ajenos al deber de dicha solicitud.

D) En lo que se refiere a la responsabilidad como liquidador de D. Horacio, nuevamente nos enfrentamos a otro error similar al cometido en el procedimiento núm. 634/2020, pues no consta en las actuaciones que la sociedad antes de la solicitud de concurso hubiera acordado su disolución y la apertura de la liquidación, ni que D. Horacio en ningún momento haya desempeñado el cargo de liquidador. No puede acogerse en modo alguno la tesis defendida en la demanda de que tras las resolución de extinción de la persona jurídica dictada en el procedimiento concursal, D. Horacio se convirtiera en liquidador, ni de hecho ni de derecho, de MONTAJES E INSTALACIONES SPAZIODECORACION, S.L.U. Los argumentos que esgrime aquí la demandante, asociados a la ardua cuestión jurídica del destino de los activos residuales en escenarios de declaración y conclusión del concurso, no resultan de aplicación al caso, por la sencilla razón de que no se ha acreditado que D. Horacio llevara a cabo tras la extinción de la persona jurídica ninguna actuación de realización de bienes ni pago a los acreedores.

E) Por último y en lo que se refiere a la acción de responsabilidad del artículo 241 LSC, negada la existencia de ninguna situación de cierre de hecho es imposible discernir en qué ilícito orgánico se funda, pues el mero impago de una deuda societaria es obvio que no equivale al mismo. En todo caso, debemos traer aquí a colación la jurisprudencia fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 para escenarios en que la acción individual de responsabilidad se ejercita tras haberse presentado tardíamente una solicitud de concurso después de una situación de cierre de hecho prolongada (que ni siquiera en este caso hemos visto que se dé), cuya inmejorable claridad en torno a este punto merece la cita textual:

2. Desestimación del motivo. Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo que hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en las sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo:

"No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador".

Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.

Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.

3. Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.

Considerando que este último párrafo presenta una identidad casi total con lo que aquí se enjuicia, concluimos que la demanda debe ser íntegramente desestimada.

CUARTO.- Se imponen las costas a la demandante dada la desestimación íntegra de su reclamación ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Caridad frente a D. Horacio con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes personadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

En el escrito de recurso deberá acreditar el recurrente haber consignado en la cuenta de este Juzgado la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 EUR) conforme a lo dispuesto por la Dª. 15ª de la LOPJ en la redacción dada por la L.O. 1/2009, siendo este requisito necesario para su admisión a trámite.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Magistrado-Juez que la dictó estando en Audiencia Pública y presente yo el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.