Sentencia Civil 123/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 123/2025 , Rec. 1198/2023 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Ponente: ANA FERNANDEZ-PORTO VAZQUEZ

Nº de sentencia: 123/2025

Núm. Cendoj: 15030420092025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:29

Núm. Roj: SJPI 29:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2025

RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G

Teléfono: 981185100,Fax: 981185259 Correo electrónico:reparto.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC N.I.G.:15030 42 1 2023 0015842

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001198 /2023

Procedimiento origen: / Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 (A CORUÑA)

Procurador Sr. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ Abogado Sr. OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO

D/ña. Coro, Justo

Procurador/a Sr/a. FRANCESCA DI MATTIA, RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO

Abogado/a Sr/a. ALBERTO CASTELO MÍGUEZ, JOSE MARIA RIO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 123/2025

En A Coruña, a 3 de febrero de 2025.

Vistos por S.Sª. Ilma. doña Ana Fernández-Porto Vázquez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9de A Coruña,los presentes autos de juicio declarativo ordinarioregistrados bajo el número 1198/2023-Pde los de este Juzgado, tramitado a instancia del demandante-demandado en reconvención Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de A Coruña, provisto del código de identificación fiscal número NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales don José Martín Guimaraens Martínez, con la dirección del Abogado don Oscar Alejandro Loureda Prado; siendo demandada doña Coro, mayor de edad, vecina de A Coruña, provista del documento nacional de identidad número NUM001, bajo la representación de la Procuradora doña Francesca di Mattia, con la dirección del Abogado don Alberto Castelo Míguez; y siendo demandado-demandante en reconvención don Justo, mayor de edad, vecino de A Coruña, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, bajo la representación de la Procuradora doña Rita Susana Rodríguez Alfonso, con la dirección del Abogado don José María Río Rodríguez; versando la litis sobre acción derivada de la Ley de Propiedad Horizontal.

Antecedentes

PRIMERO.- El antedicho procurador, en nombre y representación expuesta, presentó el 14 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Decano de esta localidad, demanda en juicio ordinario, posteriormente turnada a este Juzgado, fundando la misma en los hechos que a sus intereses correspondieron, alegó fundamentos legales y terminó suplicando la estimación de la pretensión ejercitada, en los términos interesados en su escrito rector, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Se dictó decreto estimándose competente objetivamente este Juzgado para conocer de la cuestión planteada, personándose la parte debidamente representada por abogado y procurador, y siendo el procedimiento señalado el correspondiente a la materia y cuantía fijada, se tuvo por personado y parte al procurador, mandándose entender con el mismo las sucesivas diligencias, como en la representación que acreditaba; admitiéndose a trámite la demanda, y mandando emplazar a la parte demandada con las prevenciones legales correspondientes.

TERCERO.- Dentro del término del emplazamiento se personó el procurador mencionado, bajo la indicada dirección Letrada, en nombre y representación de la parte demandada doña Coro, allanándose a la demanda en base a los hechos que a sus intereses correspondieron, alegó fundamentos legales y terminó suplicando se acordarse conforme a lo interesado en su escrito rector.

Dentro del término del emplazamiento se personó el procurador mencionado, bajo la indicada dirección Letrada, en nombre y representación de la parte demandada don Justo, allanándose a la demanda en base a los hechos que a sus intereses correspondieron, alegó fundamentos legales y terminó suplicando se acordarse conforme a lo interesado en su escrito rector. Y haciendo uso de la facultad concedida a la parte demandada en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formuló, en legal forma, reconvención en la que tras alegar los hechos y fundamento legales que consideró oportuno terminó suplicando la condena a la parte actora en los términos peticionados, con expresa condena en costas.

Se tuvo por personado y parte al procurador, en la representación que acreditaba, y por contestada en tiempo y forma la demanda y por formulada la reconvención.

CUARTO.- Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición a la reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que a sus intereses correspondieron suplicando la desestimación de la reconvención.

Se convocó a las partes personadas a la audiencia previa, que tuvo lugar el día y hora señalados. Abierto el acto, subsistiendo el litigio y desestimadas tácitamente por la juez sustituta Sra. Abellán Trabazo las cuestiones procesales planteadas, consistente en el defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, ex artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte se afirmó en sus respectivos escritos expositivos, interesando el recibimiento a prueba. Fijados los hechos objeto de controversia, se declaró la pertinencia de la prueba propuesta según consta en la grabación de la audiencia previa, señalándose día y hora para la celebración del juicio.

QUINTO.- Llegado el día del juicio, comparecieron las partes, procediéndose por su orden a la práctica de la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en la grabación del juicio. A continuación, las partes, por su orden, procedieron a realizar sus respectivas conclusiones e informando sobre la argumentación jurídica; quedando el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- de la cuestión litigiosa.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de A Coruña, acordó en Junta de Propietarios de fechas 16 de enero de 2020 y 31 de mayo de 2022 la realización de las obras necesarias para la bajada a cota cero del ascensor del edificio de la Comunidad, con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas, conforme al proyecto elaborado por el arquitecto don Rosendo. La realización de las obras exige ocupar parte del bajo, acordándose en Junta de 31 de mayo de 2022 eximir al local de participar en los gastos del ascensor a cambio de la cesión de la superficie necesaria para la instalación. El bajo es propiedad de doña Coro, siendo don Justo arrendatario del mismo. Expone la demanda que el arrendatario impide el acceso para la realización de las obras, con múltiples impedimentos y trabas.

Doña Coro, propietaria del local sito en el DIRECCION000 de A Coruña, expone que nunca se opuso a la ocupación del espacio para la instalación del ascensor, viéndose truncada su voluntad al no tener la posesión del local por encontrarse arrendado al Sr. Justo, que se opone a facilitar el acceso y la ejecución de las obras. Ratificó en el acto del juicio, en fase de conclusiones, su voluntad de allanarse a las pretensiones ejercitadas de contrario.

El demandado, don Justo, interesa en su contestación a la demanda que se permita la realización de las obras, pero con las condiciones relativas a la ejecución de las mismas expuestas en su escrito rector: "1ª)La actora realizará por su cuenta y riesgo el traslado de los objetos que se encuentran en las habitaciones afectadas por las obras a otras zonas del local y su posterior reposición, una vez finalizadas. Si la actora pretende circular por todo el local, deberán trasladarse los objetos situados en las zonas por donde se pase. Si la obra puede realizarse actuando sólo sobre dos habitaciones, a ellas debe limitarse el traslado. Deberá contratar a una empresa especializada y contar con el correspondiente seguro, previa valoración de los objetos susceptibles de ser dañados.

2ª)El acceso al local se realizará desde el portal, abriendo una puerta en la pared que separa el portal del local (que de todas maneras habría que derribar). La primera actuación consistirá en aislar la parte del local del codemandado que se verá afectado por la servidumbre, mediante una pared provisional de material prefabricado (por ejemplo, DM 30 mm).

3ª)Los cierres que se apliquen para la limitación entre los espacios en obras y el resto del local deberán ofrecen la máxima seguridad de contención y protección contra accesos clandestinos, inopinados e indeseables.

4ª)El personal obrero se limitará a transitar únicamente por la zona de las obras, prohibiéndose expresamente la entrada en el resto del local sin la previa autorización de arrendatario.

5ª)El comienzo y la finalización de las obras en el bajo arrendado deberán en ambos casos ser documentados con respectivas fechas y suscritos por el arrendatario y el responsable de las obras.

6ª)El arrendatario no autoriza los consumos de electricidad ni de agua para la realización de la obra a través de los suministros contratados y facturados a su nombre como titular y referidos al bajo alquilado.

7ª)Antes de comenzar las obras y con los espacios de intervención vacíos de enseres deberá contratarse un Acta Notarial a cargo de la actora que refleje el estado en el que se hace entrega de los lugares donde se llevarán a cabo las obras de bajada de ascensor a cota cero.

8ª)Caso de ser necesario actuar sobre el altillo situado en la zona en la que se realizarán las obras -extremo éste que el arquitecto redactor del proyecto no ha confirmado ni descartado- deberá usarse suelo de tarima laminada vinílica para intentar que la altura disminuya lo menos posible. En el altillo actual no hay escalones y no debería haberlos tras las obras.

9ª)A la finalización de las obras el local será entregado sin ningún resto de escombro y en perfectas condiciones estéticas, con las paredes recebadas y pintadas y los techos estéticamente acondicionados.

10ª)Se respetarán o repondrán los puntos de luz existentes y sus correspondientes cableados anteriores al comienzo de las obras, así como también los cableados de antena de TV y las tuberías de agua."

Pretensiones frente a las que se alza la Comunidad de Propietarios demandante, alegando la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda recovencional, la falta de legitimación activa del Sr. Justo para reconvenir, añadiendo que muchas de las pretensiones que se ejercitan son cuestiones que afectan a la propiedad. Niega la causación de daños derivados de unas obras que no han comenzado, las cuales se llevarán a cabo de la manera menos molesta para el inquilino.

SEGUNDO.- del allanamiento a la demanda principal.- De conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

En el presente caso, habiéndose allanado totalmente a la pretensión actora ambos demandados, procede estimar el allanamiento formulado y dictar sentencia condenatoria conforme a lo solicitado.

TERCERO.- de la falta de legitimación aducida en el escrito de contestación a la demanda reconvencional.- La cuestión que se plantea no es de personalidad, sino de «legitimatio ad causam»,y por tanto de fondo. Si prospera la tesis de la demandada, la sentencia a dictar no sería una mera absolución en la instancia, sin prejuzgar la cuestión de fondo, sino la desestimación de la demanda entrando a conocer del fondo del asunto, por lo que no cabe discutirlo como mera excepción dilatoria, sino como cuestión de fondo en la sentencia.

Frente a la acción ejercitada vía demanda reconvencional, cuestiona la demandada la legitimación de la parte actora para el ejercicio de la misma por cuanto se están reclamando unos posibles daños por unas obras que ni siquiera se han iniciado. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo "prima facie"para obtener el pronunciamiento judicial interesado. Lo que se está aduciendo no es que la demandante carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ex artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que está sosteniendo es que no tiene acción. Es por ello, que la excepción alegada debe ser desestimada, por cuanto el Sr. Justo es el arrendatario del local en el que se pretenden ejecutar parte de las obras consistentes en bajar a cota cero el ascensor del inmueble comunitario.

CUARTO.- del análisis jurídico y de la subsunción fáctica en relación a la demanda reconvencional.- Uno de los problemas más actuales en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal es el relativo a la instalación de aparatos elevadores en aquellas casas que no estaban dotadas de este sistema, o la bajada a cota cero de los existentes, con la finalidad de evitar barreras arquitectónicas, facilitando la accesibilidad. El progresivo envejecimiento de la población, la mayor esperanza de vida (con el consiguiente incremento de personas que sufren deterioros físicos más o menos importantes con el paso de los años), y obviamente las exigencias de una mejor calidad de vida, nos muestra una realidad social que está revisando los conceptos urbanísticos y la habitabilidad de los edificios. Una de las primeras exigencias es que edificaciones más o menos antiguas, que en su momento se construyeron sin sistema de aparato elevador o con un número más o menos considerable de escaleras para poder acceder al mismo desde la vía pública, hoy se ha convertido en una necesidad básica para conseguir una mínima confortabilidad en nuestros hogares. Y no sólo pensando en las personas mayores, sino también los jóvenes lo demandan para usos tan elementales como subir la compra o el cochecito del niño. Lo anterior conlleva que, ante la habitual negativa de algunos propietarios, normalmente los de locales comerciales en la DIRECCION001 cuando de la instalación nunca se beneficiarán o de los titulares de las viviendas de las plantas inferiores, se plantea la correcta interpretación del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, bien porque no quiera contribuirse a los gastos de instalación y mantenimiento, bien porque se afectan espacios privativos para poder colocarlo.

En el presente, el acuerdo válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor: es obvio que es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto. El acuerdo para bajar el ascensor a cota cero, implica la imposición de una servidumbre a un propietario en particular: doña Coro, propietaria del bajo en el que está arrendado don Justo, según se indicó por el testigo don Modesto, hijo de la codemandada, desde el 10 de enero de 2019, quien está obligado a soportarla. Todo ello, naturalmente, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios [ artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal]. Resarcimiento que, en casos como el presente, viene siendo habitual sustituirlo por la exoneración de contribuir a la instalación del ascensor; pues lo frecuente es que se precise ocupar una parte del local sito en la DIRECCION001 para el arranque del ascensor, o incluso para la colocación de maquinaria en los aparatos elevadores hidráulicos. En el presente, para dar salida al portal. El contrato que vincula a la Sra. Coro y al Sr. Justo, fue aportado como documento número uno en el acto de la audiencia previa por la representación procesal de doña Coro, que no ha sido digitalizado y por tanto no consta en el expediente judicial electrónico, al igual que el poder de representación del Sr. Justo, documentación obrante en el incompleto expediente en formato papel. De dicho contrato se desprende que ambos se vincularon por plazo de 10 años desde el 10 de enero de 2019, por una renta de 450 euros mensuales, fianza 900 euros, estando el local destinado a la realización de actividades artísticas y con objetos de segunda mano, haciéndose constar expresamente que el arrendatario no realizará ninguna actividad económica en el local, renunciando el inquilino al derecho de adquisición preferente en caso de venta del local.

Por ello, y en tanto que el artículo 9.1, letras c) y d) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada propietario la obligación de consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la propia Ley, permitiendo la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos anteriormente. Y en tanto en cuanto, en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, el arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento ( artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por remisión del artículo 30 del mismo texto legal). Tal y como además recoge el contrato de arrendamiento que vincula a los demandados. Y acreditado con la testifical practicada de don Eleuterio, administrador de la Comunidad de Propietarios hace seis años, de don Modesto, hijo de la propietaria del DIRECCION001 encargado de hacer las gestiones por la avanzada edad de su madre, de don Horacio, propietario del DIRECCION002 del inmueble hace cinco años y residente del mismo hace tres años, y de doña Palmira, administradora del arrendamiento de local desde el año 2016, así como de propio Presidente de la Comunidad de Propietarios desde hace cinco años, don Carlos Jesús, que han sido múltiples las reuniones con el inquilino para permitir el acceso, sin consentirlo, debido a las condiciones que se pretendían imponer por el Sr. Justo. Y desprendiéndose de la pericial del arquitecto don Rosendo que no se va a acceder al local, sino que desde el portal se va a establecer un acceso, sin merma de la seguridad existente durante las obras, causando el menor perjuicio posible, y sin ignorar que se trata de una reforma con posible aparición de vicios ocultos, y los consiguientes imprevistos, con una ocupación provisional de 10-12 m2 y definitiva de 4m2, tratándose de los objetos acumulados en la zona de obras, de bienes muebles, cuya retirada es posible sin necesidad de maquinaria o especiales conocimientos. Extremo este último que desprende del reconocimiento judicial. En efecto, se trata de una estancia, la que colinda con el portal y en donde se quiere ubicar el aparato elevador tras la bajada a cota cero, sin ventanas, por la que es difícil transitar debido al elevado número de objetos acumulados (sillas, mesas, figuras con imágenes de santos, cucharas, vajillas, pipas, jarrones...). Manifestó el perito en su declaración en el acto del juicio que inicialmente no estaba tan ocupado como ahora, y que como se colocaron se pueden retirar. Y en la medida en que ninguna de las diez pretensiones formuladas por el demandante en reconvención tiene cobertura en la normativa expuesta, y sin que ello suponga que las obras puedan generar más molestias o inconvenientes de los mínimos necesarios, en los términos indicados por el perito Sr. Rosendo, la demanda reconvencional debe ser desestimada, sin ulteriores consideraciones.

QUINTO.- de las costas.- El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente se aprecie mala fe en el demandado. Han sido los demandados requeridos fehaciente y justificadamente [documento número cinco y seis, ocho y nueve, y doce de la demanda], dirigiendo contra ellos solicitud de conciliación seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia número 14 de A Coruña, con el número 1382/2022, finalizado sin avenencia [documento número diez y once de la demanda]. Por lo que procede la condena en costas de la parte demandada.

En cuanto a la demanda reconvencional, en materia de imposición de las costas del procedimiento devengadas en esta instancia, rige el principio objetivo del vencimiento; siendo de preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no apreciándose la existencia de circunstancias que merezcan el calificativo de excepcionales que justificasen su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de A Coruña, contra doña Coro y don Justo, en virtud de allanamiento de la parte demandada, debo condenar y condeno a los demandados a permitir y facilitar la entrada en el local bajo sito en la DIRECCION000 de A Coruña a los operarios y técnicos contratados por la Comunidad de Propietarios demandante por el tiempo necesario para ejecutar las obras contenidas en el proyecto y en el informe elaborados por el Arquitecto don Rosendo para la completa satisfacción de las obras de bajada a cota cero del ascensor comunitario del edificio.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

DESESTIMANDO la reconvención promovida en nombre y representación de don Justo, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de A Coruña, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante de reconvención.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelaciónpara ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá formularse a medio de escrito dentro de los veinte días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá presentarse en los términos del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Así por esta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de este Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe al celebrar audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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