Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 123/2025 , Rec. 1198/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Ponente: ANA FERNANDEZ-PORTO VAZQUEZ
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 15030420092025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:29
Núm. Roj: SJPI 29:2025
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G
Equipo/usuario: AF Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 (A CORUÑA)
Procurador Sr. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ Abogado Sr. OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO
D/ña. Coro, Justo
Procurador/a Sr/a. FRANCESCA DI MATTIA, RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
Abogado/a Sr/a. ALBERTO CASTELO MÍGUEZ, JOSE MARIA RIO RODRIGUEZ
En A Coruña, a 3 de febrero de 2025.
Vistos por S.Sª. Ilma. doña Ana Fernández-Porto Vázquez, Magistrada-Juez del
Antecedentes
Dentro del término del emplazamiento se personó el procurador mencionado, bajo la indicada dirección Letrada, en nombre y representación de la parte demandada don Justo, allanándose a la demanda en base a los hechos que a sus intereses correspondieron, alegó fundamentos legales y terminó suplicando se acordarse conforme a lo interesado en su escrito rector. Y haciendo uso de la facultad concedida a la parte demandada en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formuló, en legal forma, reconvención en la que tras alegar los hechos y fundamento legales que consideró oportuno terminó suplicando la condena a la parte actora en los términos peticionados, con expresa condena en costas.
Se tuvo por personado y parte al procurador, en la representación que acreditaba, y por contestada en tiempo y forma la demanda y por formulada la reconvención.
Se convocó a las partes personadas a la audiencia previa, que tuvo lugar el día y hora señalados. Abierto el acto, subsistiendo el litigio y desestimadas tácitamente por la juez sustituta Sra. Abellán Trabazo las cuestiones procesales planteadas, consistente en el defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, ex artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte se afirmó en sus respectivos escritos expositivos, interesando el recibimiento a prueba. Fijados los hechos objeto de controversia, se declaró la pertinencia de la prueba propuesta según consta en la grabación de la audiencia previa, señalándose día y hora para la celebración del juicio.
Fundamentos
Doña Coro, propietaria del local sito en el DIRECCION000 de A Coruña, expone que nunca se opuso a la ocupación del espacio para la instalación del ascensor, viéndose truncada su voluntad al no tener la posesión del local por encontrarse arrendado al Sr. Justo, que se opone a facilitar el acceso y la ejecución de las obras. Ratificó en el acto del juicio, en fase de conclusiones, su voluntad de allanarse a las pretensiones ejercitadas de contrario.
El demandado, don Justo, interesa en su contestación a la demanda que se permita la realización de las obras, pero con las condiciones relativas a la ejecución de las mismas expuestas en su escrito rector:
Pretensiones frente a las que se alza la Comunidad de Propietarios demandante, alegando la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda recovencional, la falta de legitimación activa del Sr. Justo para reconvenir, añadiendo que muchas de las pretensiones que se ejercitan son cuestiones que afectan a la propiedad. Niega la causación de daños derivados de unas obras que no han comenzado, las cuales se llevarán a cabo de la manera menos molesta para el inquilino.
En el presente caso, habiéndose allanado totalmente a la pretensión actora ambos demandados, procede estimar el allanamiento formulado y dictar sentencia condenatoria conforme a lo solicitado.
Frente a la acción ejercitada vía demanda reconvencional, cuestiona la demandada la legitimación de la parte actora para el ejercicio de la misma por cuanto se están reclamando unos posibles daños por unas obras que ni siquiera se han iniciado. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo
En el presente, el acuerdo válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor: es obvio que es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto. El acuerdo para bajar el ascensor a cota cero, implica la imposición de una servidumbre a un propietario en particular: doña Coro, propietaria del bajo en el que está arrendado don Justo, según se indicó por el testigo don Modesto, hijo de la codemandada, desde el 10 de enero de 2019, quien está obligado a soportarla. Todo ello, naturalmente, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios [ artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal]. Resarcimiento que, en casos como el presente, viene siendo habitual sustituirlo por la exoneración de contribuir a la instalación del ascensor; pues lo frecuente es que se precise ocupar una parte del local sito en la DIRECCION001 para el arranque del ascensor, o incluso para la colocación de maquinaria en los aparatos elevadores hidráulicos. En el presente, para dar salida al portal. El contrato que vincula a la Sra. Coro y al Sr. Justo, fue aportado como documento número uno en el acto de la audiencia previa por la representación procesal de doña Coro, que no ha sido digitalizado y por tanto no consta en el expediente judicial electrónico, al igual que el poder de representación del Sr. Justo, documentación obrante en el incompleto expediente en formato papel. De dicho contrato se desprende que ambos se vincularon por plazo de 10 años desde el 10 de enero de 2019, por una renta de 450 euros mensuales, fianza 900 euros, estando el local destinado a la realización de actividades artísticas y con objetos de segunda mano, haciéndose constar expresamente que el arrendatario no realizará ninguna actividad económica en el local, renunciando el inquilino al derecho de adquisición preferente en caso de venta del local.
Por ello, y en tanto que el artículo 9.1, letras c) y d) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada propietario la obligación de consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la propia Ley, permitiendo la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos anteriormente. Y en tanto en cuanto, en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, el arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento ( artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por remisión del artículo 30 del mismo texto legal). Tal y como además recoge el contrato de arrendamiento que vincula a los demandados. Y acreditado con la testifical practicada de don Eleuterio, administrador de la Comunidad de Propietarios hace seis años, de don Modesto, hijo de la propietaria del DIRECCION001 encargado de hacer las gestiones por la avanzada edad de su madre, de don Horacio, propietario del DIRECCION002 del inmueble hace cinco años y residente del mismo hace tres años, y de doña Palmira, administradora del arrendamiento de local desde el año 2016, así como de propio Presidente de la Comunidad de Propietarios desde hace cinco años, don Carlos Jesús, que han sido múltiples las reuniones con el inquilino para permitir el acceso, sin consentirlo, debido a las condiciones que se pretendían imponer por el Sr. Justo. Y desprendiéndose de la pericial del arquitecto don Rosendo que no se va a acceder al local, sino que desde el portal se va a establecer un acceso, sin merma de la seguridad existente durante las obras, causando el menor perjuicio posible, y sin ignorar que se trata de una reforma con posible aparición de vicios ocultos, y los consiguientes imprevistos, con una ocupación provisional de 10-12 m2 y definitiva de 4m2, tratándose de los objetos acumulados en la zona de obras, de bienes muebles, cuya retirada es posible sin necesidad de maquinaria o especiales conocimientos. Extremo este último que desprende del reconocimiento judicial. En efecto, se trata de una estancia, la que colinda con el portal y en donde se quiere ubicar el aparato elevador tras la bajada a cota cero, sin ventanas, por la que es difícil transitar debido al elevado número de objetos acumulados (sillas, mesas, figuras con imágenes de santos, cucharas, vajillas, pipas, jarrones...). Manifestó el perito en su declaración en el acto del juicio que inicialmente no estaba tan ocupado como ahora, y que como se colocaron se pueden retirar. Y en la medida en que ninguna de las diez pretensiones formuladas por el demandante en reconvención tiene cobertura en la normativa expuesta, y sin que ello suponga que las obras puedan generar más molestias o inconvenientes de los mínimos necesarios, en los términos indicados por el perito Sr. Rosendo, la demanda reconvencional debe ser desestimada, sin ulteriores consideraciones.
En cuanto a la demanda reconvencional, en materia de imposición de las costas del procedimiento devengadas en esta instancia, rige el principio objetivo del vencimiento; siendo de preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no apreciándose la existencia de circunstancias que merezcan el calificativo de excepcionales que justificasen su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de
Todo ello con expresa
DESESTIMANDO la reconvención promovida en nombre y representación de
Todo ello con expresa
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Así por esta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de este Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
