Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 20/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 436/2022 de 30 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100013
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:270
Núm. Roj: SJM IB 270:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BLAY TAMARIT S.L.
Procurador/a Sr/a. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS
Abogado/a Sr/a.
D/ña. Pelayo, AGRO CANTALLOPS SL
Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER, JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER
Abogado/a Sr/a. ,
En Palma de Mallorca a 30 de enero de 2023.
Dña.María Campoy Vivancos,Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 436/2022 seguidos en este Juzgado,entre partes,de una,como demandante,la entidad
Antecedentes
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2022 se acordó citar a las partes al acto de Audiencia Previa el día 10 de Octubre de 2022 a las 1030 horas.
Fundamentos
La reclamación efectuada por la entidad
La reclamación contra la entidad AGRO CANTALLOPS,S.L.se realiza con fundamento en los artículos 1254, 1445, 1088 y 1091 del Código Civil,sobre obligaciones y contratos,y en los artículos 1100, 1101, 1106 y 1104 del Código Civil y 339 del Código de Comercio,sobre la mora en el cumplimiento de las obligaciones.
Mientras que la reclamación efectuada frente al administrador de la sociedad,tiene su fundamento en la responsabilidad por deudas prevista en los artículos 362 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital al no haber procedido a disolver la sociedad, ni a solicitar el concurso de la entidad dentro de los plazos establecidos pese a que la misma no podía hacer frente a las deudas que mantenía con sus acreedores y de tener pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Por su parte,la representación del
Por su parte,la representación de la sociedad
La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca,Procedimiento Monitorio nº 1121/2021,que en fecha 6 de abril de 2022,y tras el requerimiento de pago la falta de oposición del deudor, dictó Decreto archivando el procedimiento monitorio y dando traslado a la parte actora para que presentara demanda de ejecución.
3-D. Pelayo es el administrador único de la entidad AGRO CANTALLOPS, S.L. desde su constitución.
2.-Otorgar, desde 27/04/22, fecha de presentación de la comunicación, de los efectos contenidos en los preceptos legales indicados.
3.-Publíquese en el Registro Público Concursal extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor, entregándose al procurador instante para su debido diligenciamiento."
Y para ello debemos partir de que, por Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, Procedimiento Monitorio nº 1121/2021,de fecha 6 de abril de 2022 ,tras el requerimiento de pago y la falta de oposición del deudor,se archivó el procedimiento monitorio y se dio traslado a la parte actora para que presentara demanda de ejecución ,si bien,no consta que la hoy actora lo hiciera.
Asímismo,señalar que el codemandado D. Pelayo al ser interrogado en el acto de juicio y tal como ya hizo en su escrito de contestación a la demanda,reconoció la existencia y cuantía de la deuda reclamada por la actora a la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.
En un caso similar al presente,
"
Pues bien,en el presente caso,y compartiendo la citada jurisprudencia,se debe rechazar la concurrencia de cosa juzgada desde el momento en que la entidad actora no ha instado el despacho ejecución, pues como dice la sentencia antes mencionada, "en aplicación de lo establecido en el art. 816.2, no juega la prohibición de que el solicitante de monitorio presente nueva demanda declarativa, pues ello queda condicionado a que la ejecución efectivamente resulte despachada. En consecuencia, en el caso, no puede sostenerse efecto preclusivo alguno, y la posibilidad de presentación de un nuevo proceso quedaba incólume."
Por tanto,se debe estimar la pretensión de condena ejercitada contra la sociedad al haberse constatado,y reconocido por el propio administrador social, la existencia y cuantía de la deuda por importe de 7.37769 euros.
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras, la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así ,se exige:
Por otra parte
En este mismo sentido, la Sentencia de la AP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumentaba que nos encontramos ante una "
"
Las sentencias del TS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación.
Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).
De la prueba practicada se desprende que la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.,constituida el 29 de julio de 2020,no ha presentado las cuentas desde que se constituyó en 2020.
La parte demandada, pese a la facilidad probatoria y la carga que le incumbía, no ha presentado las cuentas anuales de ningún ejercicio ni documentación acreditativa de su situación económica y financiera,limitándose a reconocer en la contestación a la demanda su situación de insolvencia.
Sobre las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y,en concreto,el de la publicidad formal, según el cual,el Registrador da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo.
Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro."
Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone que,"Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 apartado 1 art. 366.
Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos."
Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa.
La jurisprudencia ha venido admitiendo que la falta de presentación de cuentas anuales de la sociedad podría en principio constituir prueba de la despatrimonialización social y de su insolvencia, ya que, con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir su deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia,lo que provocaría el desplazamiento sobre el demandado de la carga de la prueba de la ausencia de concurrencia de situación de insolvencia.
En el presente caso,la realidad económica y financiera de la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.es desconocida,a pesar de incumbirle dicha carga a la parte demandada.
El artículo 367.2 TRLSC produce una inversión de la carga de la prueba de la concurrencia o no de la causa de disolución en el momento del nacimiento del crédito (así, STS 30 de Junio de 2010).
En consecuencia, no corresponde al acreedor probar el momento del acaecimiento de la causa de disolución y su conocimiento por el administrador, a los efectos de cumplir los deberes legalmente impuestos, sino que juega a su favor la presunción de que la causa de disolución ya concurría en el momento del nacimiento del crédito, correspondiendo entonces al administrador, a quien se reclama el pago, desvirtuar esa presunción probando que la causa no concurría o que, si concurría, no tenía conocimiento ni podía haberlo tenido.
Todo lo anterior lleva a concluir que la realidad económica y financiera de la empresa es totalmente desconocida, a pesar de incumbirle dicha carga a la parte demandada, por lo que, no cabe más que presumir que la sociedad AGRO CANTALLOPS,S. L. se hallaba en causa de disolución por pérdidas cuando nació la obligación de la sociedad para con la entidad BLAY TAMARIT,S.L., y además,la parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente a desactivar la presunción del artículo 367.2 del TRLSC.
En consecuencia,se puede afirmar que cuando en el año 2021 nació la deuda de la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.para con la entidad BLAY TAMARIT,S.L. aquélla ya se hallaba en causa de disolución por pérdidas.
Ciertamente,partiendo de que la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.se constituyó el 29 de julio de 2020 y de que ya en el año 2021 se hallaba incursa en causa de disolución por pérdidas,sin embargo,en virtud de la regulación especial derivada de la pandemia del COVID-19 que se fue dictando desde el año 2020,procede desestimar la acción ejercitada contra el administrador de la sociedad,al considerar que no habría incurrido en ninguna omisión legal, al estar en suspenso la obligación de convocar junta para disolver la sociedad y para promover el concurso de acreedores,obligaciones éstas determinantes de la responsabilidad del administrador.
"1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley."
Asímismo,
Uno.El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6.Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.
1.Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.
2.Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»
Dos.Se modifica apartado 1 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. Si en el resultado del ejercicio 2022 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente."
Por último,la representación de la entidad actora apeló en el acto de juicio a la teoría del fraude de ley ,abuso de derecho y del levantamiento de velo para solicitar la condena del administrador social,en alusión a que con la creación de la sociedad CAN CORTANA,S.L. una sociedad con un objeto social similar al de la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L. y a la que el codemandado había aportado una serie de fincas rústicas,se estaría perjudicando los intereses de la entidad actora.
Ahora de bien,de la lectura de la demanda se desprende que la entidad actora ejercita contra D. Pelayo una acción de responsabilidad amparada en el artículo 363.1 e) LSC ( "No ha procedido a disolver la sociedad,ni a solicitar el concurso de la entidad a la que representa dentro de los plazos establecidos en la L.S.C., aunque la misma no puede hacer frente a las deudas que mantiene con sus acreedores y a pesar de tener pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social") y en el art.367 de la LSC.
Sin embargo,en ningún pasaje de la demanda, al exponer los hechos que sustentan la responsabilidad del administrador codemandado,se narran hechos que aludan a la existencia de fraude de ley,abuso de derecho o a la doctrina del levantamiento de velo.
A partir de ahí,no es posible justificar la condena del administrador en una doctrina que no se menciona en la demanda y que se fundamenta en presupuestos distintos, como son en el uso abusivo de la forma societaria y en la buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1º del Código Civil ).
Dicha doctrina permite penetrar en el
Sin embargo,en la demanda no se alude en ningún momento a que el Sr. Pelayo haya hecho un uso abusivo de la forma societaria,por lo que, so pena de incurrir en incongruencia en la sentencia,sólo se puede analizar la demanda,por lo que hace al administrador de la sociedad y a su responsabilidad,como se ha hecho anteriormente desde la perspectiva de la responsabilidad del artículo 367 LSC.
Por tanto,procede estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de la entidad BLAY TAMARIT, S.L. y condenar a la entidad AGRO CANTALLOPS,S.L. a abonar a la actora la cantidad de 7.37769 euros,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda con fundamento en los arts.1100, 1101 y 1108 del Código Civil,absolviendo a D. Pelayo de las pretensiones formuladas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de la entidad
Notifíquese la presente resolución a las partes,instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma.Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.
Así por esta mi sentencia,la pronuncio,mando y firmo.

