Sentencia Civil 20/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 20/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 436/2022 de 30 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 07040470012023100013

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:270

Núm. Roj: SJM IB 270:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2023

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

PALMA DE MALLORCA

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0001095

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BLAY TAMARIT S.L.

Procurador/a Sr/a. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Pelayo, AGRO CANTALLOPS SL

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER, JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 30 de enero de 2023.

Dña.María Campoy Vivancos,Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 436/2022 seguidos en este Juzgado,entre partes,de una,como demandante,la entidad BLAY TAMARIT,S.L.con Procurador D.Antonio del Barco Ordinas y Letrado D.Pedro J. Vallés Ramis;Y de otra,como demandada,la entidad AGRO CANTALLOPS,S.L. y D. Pelayo ,con Procurador D.Juan A.Murillo Muntaner y Letrado D.Bartomeu Frau Llull,pronuncio la presente en base a los siguientes:

Antecedentes

Primero -En fecha 18 de mayo de 2022,la representación de la entidad BLAY TAMARIT, S.L.presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio Ordinario,que por turno de reparto correspondió a este Juzgado,contra la entidad AGRO CANTALLOPS,S.L. y D. Pelayo,por la cual solicitaba que se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el Suplico de su demanda.

Segundo - Por Decreto de fecha 1 de junio de 2022 se acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazar a la parte demandada para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles.

Tercero -Dentro del plazo concedido,la representación de la entidad AGRO CANTALLOPS,S.L. y D. Pelayo presentó sendos escritos de contestación a la demanda.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2022 se acordó citar a las partes al acto de Audiencia Previa el día 10 de Octubre de 2022 a las 10Ž30 horas.

Cuarto -Al acto de la Audiencia Previa comparecieron las partes,quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente,practicándose las admitidas en el acto de juicio que tuvo lugar el día 24 de enero de 2023 a las 10 horas,con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente,y quedando,tras el trámite de Conclusiones,los autos vistos para sentencia.

Quinto -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero -A través de la demanda presentada,la entidad actora,que ejercitaba de manera acumulada una acción de reclamación de cantidad contra la entidad mercantil y una acción de responsabilidad contra su administrador por una deuda societaria,solicitaba que se dictara sentencia, "declarando que los demandados son deudores solidarios de mi principal por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (7.377Ž69 EUROS) y les condene solidariamente al pago, con más los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y los que se devenguen hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

La reclamación efectuada por la entidad BLAY TAMARIT,S.L. frente a la mercantil codemandada tiene su fundamento en unas facturas por unos pedidos de género,y ante su impago,la parte actora interpuso demanda de proceso monitorio en reclamación de 7.377Ž69 euros, que recayó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca,autos nº 1121/2021.Efectuado el requerimiento de pago, la entidad codemandada no abonó la deuda reclamada, por lo que se dictó Decreto de terminación del Monitorio, dando traslado para la presentación de la demanda ejecutiva.

La reclamación contra la entidad AGRO CANTALLOPS,S.L.se realiza con fundamento en los artículos 1254, 1445, 1088 y 1091 del Código Civil,sobre obligaciones y contratos,y en los artículos 1100, 1101, 1106 y 1104 del Código Civil y 339 del Código de Comercio,sobre la mora en el cumplimiento de las obligaciones.

Mientras que la reclamación efectuada frente al administrador de la sociedad,tiene su fundamento en la responsabilidad por deudas prevista en los artículos 362 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital al no haber procedido a disolver la sociedad, ni a solicitar el concurso de la entidad dentro de los plazos establecidos pese a que la misma no podía hacer frente a las deudas que mantenía con sus acreedores y de tener pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Por su parte,la representación del Sr. Pelayo ,si bien reconocía que la entidad AGRO CANTALLOPS, S.L.,en virtud de su relación comercial con la actora,le adeudaba la cantidad de 7.377,69 euros, se oponía a la demanda negando que hubiera incumplido sus obligaciones ante la situación de insolvencia de la sociedad ,pues al advertir de la insolvencia en que se encontraba la sociedad y en el plazo señalado para ello, instó la apertura de negociaciones con los acreedores, comunicándolo al Juzgado de lo Mercantil, con los efectos previstos en los artículos 583 y ss del TRLC;Y posteriormente, en fecha de 27 de julio de 2022, instó la presentación de la solicitud de declaración de concurso voluntario, en el plazo de 3 meses desde la comunicación del preconcurso, cumpliendo con la obligación prevista en el artículo 595 TRLC.Asímismo,añadía que había cumplido con los plazos marcados en el artículo 6 del TRLC, de acuerdo con la modificación operada por el art. 3 del RD-Ley 27/2021, de 23 de noviembre.

Por su parte,la representación de la sociedad AGRO CANTALLOPS, S.L.,oponía la excepción de cosa juzgada al señalar que se estaba reclamando la misma deuda que había sido objeto del procedimiento monitorio, y que, habiéndose dado a la entidad actora traslado para la presentación de la demanda de ejecución, no podía repetir en otro procedimiento declarativo la misma pretensión sino que debía interponer demanda ejecutiva.

Segundo -Para la adecuada resolución del presente caso, debemos dejar constancia de los siguientes hechos que se consideran probados.

1-La sociedad BLAY TAMARIT, S.L. y la entidad AGRO CANTALLOPS, S.L. mantuvieron relaciones contractuales,en virtud de las cuales,la entidad actora le suministró unos pedidos de género en el año 2021, y ante su impago, la entidad actora presentó demanda de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 7.377Ž69 euros.

La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca,Procedimiento Monitorio nº 1121/2021,que en fecha 6 de abril de 2022,y tras el requerimiento de pago la falta de oposición del deudor, dictó Decreto archivando el procedimiento monitorio y dando traslado a la parte actora para que presentara demanda de ejecución.

2-La entidad AGRO CANTALLOPS, S.L. se constituyó el 29 de julio de 2020 y no ha depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2020.Su capital social era de 3.000 euros.

3-D. Pelayo es el administrador único de la entidad AGRO CANTALLOPS, S.L. desde su constitución.

4- Por Decreto de fecha 10 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma se acordó ,"1.- Dejar constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio efectuada por el deudor, AGRO CANTALLOPS SLU, y en su nombre y representación la Procuradora DOÑA MATILDE TERESA SEGURA SEGUI con quien se entenderán la sucesivas diligencias y actuaciones.

2.-Otorgar, desde 27/04/22, fecha de presentación de la comunicación, de los efectos contenidos en los preceptos legales indicados.

3.-Publíquese en el Registro Público Concursal extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor, entregándose al procurador instante para su debido diligenciamiento."

5- En fecha 27 de julio de 2022,la representación de la sociedad AGRO CANTALLOPS, S.L. presentó solicitud de declaración de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.

6- Por Auto de fecha 5 de septiembre de 2022 se declaró el concurso voluntario de la sociedad AGRO CANTALLOPS, S.L. y su conclusión por insuficiencia de masa activa.

7- En fecha 20 de julio de 2021 se constituyó la sociedad CAN CORTANA,S.L.cuyo administrador único es D. Pelayo,sociedad a la que posteriormente mediante aumento del capital aportó una serie de fincas rústicas.

Tercero- Antes de entrar en lo que constituye el fondo del asunto,debemos analizar la excepción de Cosa Juzgada alegada por la sociedad codemandada.

Y para ello debemos partir de que, por Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, Procedimiento Monitorio nº 1121/2021,de fecha 6 de abril de 2022 ,tras el requerimiento de pago y la falta de oposición del deudor,se archivó el procedimiento monitorio y se dio traslado a la parte actora para que presentara demanda de ejecución ,si bien,no consta que la hoy actora lo hiciera.

Asímismo,señalar que el codemandado D. Pelayo al ser interrogado en el acto de juicio y tal como ya hizo en su escrito de contestación a la demanda,reconoció la existencia y cuantía de la deuda reclamada por la actora a la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.

En un caso similar al presente, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 16 de noviembre de 2022 ,decía lo siguiente:

"11. La cuestión del valor de cosa juzgada de la resolución que pone fin al monitorio, resulta discutida. En puridad, con la falta de contestación por el deudor al requerimiento de pago, (ya sea atendiéndolo, ya sea formulando escrito de oposición), el proceso monitorio cumple su finalidad, conformándose un título ejecutivo que abre la vía de la ejecución forzosa. En la redacción originaria del art. 816.1, el despacho de ejecución se producía de forma automática, (" si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada"), a diferencia de lo que ocurría en alguna legislación comparada, o en el proceso monitorio europeo, (vid. art. 18 Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo), donde es el tribunal el que declara ejecutivo el requerimiento de pago, quedando en manos del demandante la solicitud de su ejecución forzosa. No obstante, como es conocido, por virtud de una instrucción del CGPJ, (Instrucción 3/2001, de 20 de junio), el juzgado debería proceder a dar por terminado el proceso, registrándose la correspondiente ejecución con numeración separada.

12. La automaticidad de la ejecución desapareció con la reforma del art. 816.1 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que estableció que, si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece en el plazo de los veinte días, el secretario judicial dictará decreto danto por terminado el proceso monitorio, con traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, para lo que bastará una " mera solicitud", sin necesidad de la presentación de demanda ejecutiva. Finalmente, la reforma operada por la Ley 42/2015, de 1 de octubre, introdujo la regulación vigente, conforme a la cual:

" 1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en elartículo 548 de esta Ley.

2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576."

13. Por tanto, tras el transcurso del plazo de veinte días sin actividad del deudor, el juzgado procederá a archivar el monitorio y a dar traslado al acreedor a fin de que solicite el despacho de ejecución, bastando para ello una mera solicitud, y sin necesidad de que transcurra el plazo legal de espera del art. 548 LEC. En todo caso, para que la ejecución se inicie deberá dictarse un auto de despacho. En tales casos, la ejecución prosigue por el cauce de la ejecución de títulos judiciales, con la consiguiente limitación de medios de oposición, ( art. 816.2 LEC).

14. La ley no establece expresamente que la resolución que pone fin al monitorio produzca efectos de cosa juzgada, ni positivos ni negativos. El art. 816.2 dispone que, una vez despachada la ejecución, el acreedor y el deudor no podrán ulteriormente, en un proceso ordinario, reclamar la cantidad reclamada en el monitorio o solicitar la devolución de la suma ejecutada. Ello es necesariamente así porque el proceso ha cumplido su finalidad, conformándose un título ejecutivo judicial a partir de la ficción de la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago. Las razones por las que la norma no utiliza la expresión de cosa juzgada han dado lugar a conocidas interpretaciones doctrinales, pero nos parece que la cuestión, en este lugar, carece de eficacia práctica. Es evidente que si el acreedor presenta su solicitud de ejecución ha de dictarse imperativamente auto de despacho, sobre la base de un título ejecutivo asimilado al judicial, de manera que las causas de oposición que el ejecutado puede esgrimir serán el pago, la caducidad, o la transacción, (art. 556). Por ello, una eventual demanda declarativa resulta innecesaria, porque la tutela judicial del actor ya se ha agotado, y por esta razón el precepto establece que no podrá pretenderse ulteriormente lo mismo en un declarativo.

15. La peculiaridad del caso radica en que el decreto que abre la ejecución forzosa no fue notificado al deudor correctamente, y por esta razón el juzgado denegó el despacho. En la tesis del actor, ello impidió que ganara firmeza, por lo que no se conformó debidamente el título ejecutivo, que fue lo que declaró el auto de 13.1.2015, (vid. folio 14). Desde esta consideración, -asumida por la sentencia-, la resolución que constata la falta de oposición conforma un título ejecutivo equivalente a una sentencia de condena, por lo que deberá convenirse que la falta de notificación en forma impide que dicha resolución gane firmeza y que, por tanto, abra la vía de la ejecución forzosa. Pero el proceso ha agotado su finalidad, y se produce el efecto preclusivo, que no depende de la notificación al deudor, sino de la constatación de la falta de oposición en plazo.

16.Pero este entendimiento no resulta correcto. El título ejecutivo, equivalente a los títulos ejecutivos judiciales, se conforma con la incomparecencia del deudor.Como venimos repitiendo, el acreedor no ha de presentar demanda ejecutiva, pues la norma lo que establece es un efecto automático con la simple presentación de un escrito.Por ello ni resulta preciso notificar el decreto al deudor no comparecido, ni tampoco puede sostenerse la exigencia de que dicho decreto se notifique personalmente, por la interdicción en el proceso monitorio de la notificación edictal. Esta prohibición sólo afecta a la diligencia de requerimiento, pero no a la que constata la falta de pago o de oposición del deudor.

17. Por ello, el auto del juzgado que denegó el despacho por tal razón, no resultaba correcto. Pero correcto o no, la resolución pasó en autoridad de cosa juzgada, y con ello el proceso monitorio quedó frustrado. Y si ello es así, en aplicación de lo establecido en el art. 816.2, no juega la prohibición de que el solicitante de monitorio presente nueva demanda declarativa, pues ello queda condicionado a que la ejecución efectivamente resulte despachada. En consecuencia, en el caso, no puede sostenerse efecto preclusivo alguno, y la posibilidad de presentación de un nuevo proceso quedaba incólume.

18. Ello lleva a la estimación de la pretensión frente a la sociedad, al constatarse, -como hecho no discutido-, el impago de la deuda. La condena se extiende, conforme a lo solicitado, a la suma de 12.927,1 euros de principal, más la suma de 11.022,02 euros por intereses devengados, sumas que devengarán el interés legal hasta la fecha de la reclamación judicial." (El subrayado es del juzgado).

Pues bien,en el presente caso,y compartiendo la citada jurisprudencia,se debe rechazar la concurrencia de cosa juzgada desde el momento en que la entidad actora no ha instado el despacho ejecución, pues como dice la sentencia antes mencionada, "en aplicación de lo establecido en el art. 816.2, no juega la prohibición de que el solicitante de monitorio presente nueva demanda declarativa, pues ello queda condicionado a que la ejecución efectivamente resulte despachada. En consecuencia, en el caso, no puede sostenerse efecto preclusivo alguno, y la posibilidad de presentación de un nuevo proceso quedaba incólume."

Por tanto,se debe estimar la pretensión de condena ejercitada contra la sociedad al haberse constatado,y reconocido por el propio administrador social, la existencia y cuantía de la deuda por importe de 7.377Ž69 euros.

Cuarto -Entrando,a continuación,a estudiar la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador social,recordar que el artículo 367 TRLSC, cuando se presentó la demanda,disponía que," 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras, la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así ,se exige:

7) que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Sin embargo, para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

Por otra parte , la STS de 10 de noviembre de 2010 argumentaba a favor del " carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador".

En este mismo sentido, la Sentencia de la AP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumentaba que nos encontramos ante una " la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 ,de 3 de julio de 2008 ,de 10 julio de 2008 ,de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad".

Y la Sentencia de la AP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la calificaba como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

" a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores

dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores,de que trata en losarts.262.5 de la LSAy105 de la LSRL,es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales".

Las sentencias del TS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación.

Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).

Quinto -En la demanda instauradora de la presente litis,la actora refería que, "el administrador codemandado debe responder frente a los acreedores de las deudas sociales, ya que ha actuado contrariamente a lo establecido en los Arts. 362 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital. No ha procedido a disolver la sociedad, ni a solicitar el concurso de la entidad a la que representa dentro de los plazos establecidos en la L.S.C., aunque la misma no puede hacer frente a las deudas que mantiene con sus acreedores y a pesar de tener pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social."

De la prueba practicada se desprende que la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.,constituida el 29 de julio de 2020,no ha presentado las cuentas desde que se constituyó en 2020.

La parte demandada, pese a la facilidad probatoria y la carga que le incumbía, no ha presentado las cuentas anuales de ningún ejercicio ni documentación acreditativa de su situación económica y financiera,limitándose a reconocer en la contestación a la demanda su situación de insolvencia.

Sobre las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y,en concreto,el de la publicidad formal, según el cual,el Registrador da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo.

Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro."

Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone que,"Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 apartado 1 art. 366.

Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos."

Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa.

La jurisprudencia ha venido admitiendo que la falta de presentación de cuentas anuales de la sociedad podría en principio constituir prueba de la despatrimonialización social y de su insolvencia, ya que, con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir su deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia,lo que provocaría el desplazamiento sobre el demandado de la carga de la prueba de la ausencia de concurrencia de situación de insolvencia.

En el presente caso,la realidad económica y financiera de la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.es desconocida,a pesar de incumbirle dicha carga a la parte demandada.

El artículo 367.2 TRLSC produce una inversión de la carga de la prueba de la concurrencia o no de la causa de disolución en el momento del nacimiento del crédito (así, STS 30 de Junio de 2010).

En consecuencia, no corresponde al acreedor probar el momento del acaecimiento de la causa de disolución y su conocimiento por el administrador, a los efectos de cumplir los deberes legalmente impuestos, sino que juega a su favor la presunción de que la causa de disolución ya concurría en el momento del nacimiento del crédito, correspondiendo entonces al administrador, a quien se reclama el pago, desvirtuar esa presunción probando que la causa no concurría o que, si concurría, no tenía conocimiento ni podía haberlo tenido.

Todo lo anterior lleva a concluir que la realidad económica y financiera de la empresa es totalmente desconocida, a pesar de incumbirle dicha carga a la parte demandada, por lo que, no cabe más que presumir que la sociedad AGRO CANTALLOPS,S. L. se hallaba en causa de disolución por pérdidas cuando nació la obligación de la sociedad para con la entidad BLAY TAMARIT,S.L., y además,la parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente a desactivar la presunción del artículo 367.2 del TRLSC.

En consecuencia,se puede afirmar que cuando en el año 2021 nació la deuda de la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.para con la entidad BLAY TAMARIT,S.L. aquélla ya se hallaba en causa de disolución por pérdidas.

Sexto -Ahora bien,el administrador D. Pelayo señalaba en su contestación que,conocida la situación de insolvencia de la sociedad,en fecha 27 de abril de 2022 presentó ante el Juzgado de lo Mercantil la comunicación del art.583 TRLC y en fecha 27 de julio de 2022 la solicitud de concurso voluntario,todo ello conforme al RD-Ley 27/2021 de 23 de Noviembre.

Ciertamente,partiendo de que la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L.se constituyó el 29 de julio de 2020 y de que ya en el año 2021 se hallaba incursa en causa de disolución por pérdidas,sin embargo,en virtud de la regulación especial derivada de la pandemia del COVID-19 que se fue dictando desde el año 2020,procede desestimar la acción ejercitada contra el administrador de la sociedad,al considerar que no habría incurrido en ninguna omisión legal, al estar en suspenso la obligación de convocar junta para disolver la sociedad y para promover el concurso de acreedores,obligaciones éstas determinantes de la responsabilidad del administrador.

Así,el el RD Ley 16/20 de 28 de abril (después sustituido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre,de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia), suspendía la causa de disolución por perdidas al señalar en su art.18 que,

"1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley."

Asímismo, el RD Ley 27/21 de 23 de noviembre por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación,disponía en su artículo tercero. " Modificación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Uno.El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6.Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1.Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

2.Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»

Dos.Se modifica apartado 1 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. Si en el resultado del ejercicio 2022 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente."

Por último,la representación de la entidad actora apeló en el acto de juicio a la teoría del fraude de ley ,abuso de derecho y del levantamiento de velo para solicitar la condena del administrador social,en alusión a que con la creación de la sociedad CAN CORTANA,S.L. una sociedad con un objeto social similar al de la sociedad AGRO CANTALLOPS,S.L. y a la que el codemandado había aportado una serie de fincas rústicas,se estaría perjudicando los intereses de la entidad actora.

Ahora de bien,de la lectura de la demanda se desprende que la entidad actora ejercita contra D. Pelayo una acción de responsabilidad amparada en el artículo 363.1 e) LSC ( "No ha procedido a disolver la sociedad,ni a solicitar el concurso de la entidad a la que representa dentro de los plazos establecidos en la L.S.C., aunque la misma no puede hacer frente a las deudas que mantiene con sus acreedores y a pesar de tener pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social") y en el art.367 de la LSC.

Sin embargo,en ningún pasaje de la demanda, al exponer los hechos que sustentan la responsabilidad del administrador codemandado,se narran hechos que aludan a la existencia de fraude de ley,abuso de derecho o a la doctrina del levantamiento de velo.

A partir de ahí,no es posible justificar la condena del administrador en una doctrina que no se menciona en la demanda y que se fundamenta en presupuestos distintos, como son en el uso abusivo de la forma societaria y en la buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1º del Código Civil ).

Dicha doctrina permite penetrar en el sustratum personal de las sociedades,a las que la Ley confiere personalidad jurídica, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan lesionar los intereses de tercero.

Sin embargo,en la demanda no se alude en ningún momento a que el Sr. Pelayo haya hecho un uso abusivo de la forma societaria,por lo que, so pena de incurrir en incongruencia en la sentencia,sólo se puede analizar la demanda,por lo que hace al administrador de la sociedad y a su responsabilidad,como se ha hecho anteriormente desde la perspectiva de la responsabilidad del artículo 367 LSC.

Por tanto,procede estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de la entidad BLAY TAMARIT, S.L. y condenar a la entidad AGRO CANTALLOPS,S.L. a abonar a la actora la cantidad de 7.377Ž69 euros,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda con fundamento en los arts.1100, 1101 y 1108 del Código Civil,absolviendo a D. Pelayo de las pretensiones formuladas en su contra.

Séptimo- En materia de costas,dada la estimación parcial de la demanda,y al amparo del artículo 394 de la LEC,no se hará especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de la entidad BLAY TAMARIT, S.L.contra la entidad AGRO CANTALLOPS,S.L. y D. Pelayo,debo:

1-Condenar y condeno a la entidad AGRO CANTALLOPS,S.L.a abonar a la actora la cantidad de 7.377Ž69 euros,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda.

2-Absolver y absuelvo a D. Pelayo de las pretensiones formuladas en su contra.

3-No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes,instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma.Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia,la pronuncio,mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.Juez que la suscribe,estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha,doy fe.

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