Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1990/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100110
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:133
Núm. Roj: SAP AL 133:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120190018076
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1990/2022
Negociado: C6
Autos de: Procedimiento Ordinario 2025/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA
Apelante: Tarsila
Procurador: ESTHER MARIA HERRERA CAPEL
Abogado: BERNARDINA DURAN MALDONADO
Apelados: Valle y Pedro Miguel no comparecidos en ninguna de las dos instancias.
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ANA DE PEDRO PUERTAS
SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería, a 30 de enero de 2024.
Antecedentes
Admitido el recurso y no existiendo otras partes personadas,se remitieron las actuaciones.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando, en esencia, dos motivos:
1.- Estima que no es de aplicación el art 36 de la LH , pues, en el presente supuesto, se está planteando la cuestión jurídica consistente sí un condominio puede adquirir la plena propiedad en detrimento de los demás condueños, y referente a una finca determinada, esté o no inscrita en el Registro de la Propiedad, ya que el mencionado artículo 36 de la LH está destinado para proteger a los titulares que hayan adquirido una finca determinada en virtud del artículo 34 de la LH, regulando, concretamente, la prescripción adquisitiva de un tercero frente al titular registral , siendo así que ambos son titulares registrales, estimando que esa cuestión sería un hecho impeditivo que no ha sido alegado por el rebelde, produciendo indefensión y alterando el juzgador el objeto de debate.
2.- Invoca error en la valoración de la prueba, pues invocando una prescripción adquisitva extraordinaria, no es preciso ni justo título, ni buena fe, habiendo omitido la resolución la valoración de la prueba, además de la certificación registral y nota simple, consta acta de manifestaciones notarial y testifical que acredita la posesión exclusiva de la actora y sus causantes, pues queda acreditado la posesión exclusiva, pública y pacífica de esa finca por sus causahabientes desde 1968 sin interrupción alguna en todo este tiempo.
Los apelados en rebeldía en la instancia no comparecen en la alzada.
Es indiscutible que según el Registro:, Pedro Miguel es titular del 21,42% del pleno dominio con carácter privativo por título de herencia.Inscripción NUM001 Tomo: NUM002 Libro NUM003 Folio NUM004 Fecha: 24 de julio de 1950.
Joaquina, con NIF/CIF NUM005, es titular del 78,57% del pleno dominio con carácter privativo por título de extinción de usufructo.
Bajo esa premisa, ha de abordarse el recurso.
1.- Ciertamente, no se trata de una prescripción contra tabulas del art 36 de la LH, pues ni el prescribiente, ni contra el que se pretende prescribir son terceros hipotecarios a los efectos del art 34 de la LH, pues ambos han adquirido por herencia y ambos son titulares registrales de la finca en proindiviso, pero la cita en la resolución recurrida del art 36 de la LH no es ociosa, pues el citado precepto tras regular la prescripción contra tabulas contra el tercer hipotecario añade "
Y es que el juzgador de instancia aborda directamente la cuestión de si es posible la prescripción adquisitiva entre condóminos a los efectos del art 394 del CC, pues no se puede obviar que el demandado es titular en proindiviso, en cuota ideal de 21,42% publicado en el Registro desde 1950 y la actora- y sus causantes- desde 1968-1978 del resto del proindiviso, pues lo que adquirieron sus abuelos según sus títulos" son participaciones" indivisas de la finca, ese 78,57 % y así aparecía en el Registro, esto es, son poseedores en concepto de condueños en estado de indivisión.
2.- En orden a la prescripción adquisitiva entre condóminos, la jurisprudencia ha sido eminentemente restrictiva al objeto, pues como destaca la resolución es contraria al art 394 del CC y a las normas reguladoras de la posesión y coposesión del CC, singularmente, el art 436, siendo la posesión en concepto de dueño exclusivo, el sustento de la prescripción extraordinaria invocada.
Se señala la paradigmática STS 651/2012 de 5 de noviembre de 2012 al objeto lo siguiente:
"Se ha de tener en cuenta que aunque no pueda negarse con carácter general la posibilidad de usucapión entre copropietarios, tal situación ha de ser considerada como excepcional pues se opone al principio según el cual cada comunero puede favorecer a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, pero no les puede perjudicar en los que resulten nocivos ( sentencias, entre otras, de 8 abril 1965 , 14 marzo 1969 y 27 enero 1984 ) y lo sería transmutar en posesión a título de dueño la que nació con pleno reconocimiento de que la titularidad era compartida por varios condóminos.
QUINTO.- El motivo segundo se formula por infracción de los artículos 436 , 440 y 1934, así como el 1068, todos del Código Civil , refiriéndose especialmente a éste último, según el cual "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados".
El motivo se desestima. En realidad sólo el primero de los artículos citados, el 436 del Código Civil según el cual "se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario" , resulta aplicable al caso y la Audiencia ha trasladado adecuadamente el mandato que contiene al supuesto enjuiciado. Los demás se refieren a cuestiones hereditarias que en nada afectan a lo ahora discutido. No cabe confundir la existencia, en su momento, de comunidad hereditaria entre los causantes de los que ahora litigan y la constitución de una copropiedad entre los mismos que ha llegado hasta los cotitulares actuales, por lo que resulta difícil de entender la afirmación del tercer párrafo del motivo en el sentido de que "no puede hablarse aquí de la aplicación de la inversión posesoria o
Lo que la sentencia recurrida sostiene es que la posesión de esta última nunca fue a título de dueña sobre la totalidad de las participaciones y que así se ha mantenido respecto de sus sucesores sin que quepa apreciar, según lo dispuesto por el artículo 436 del Código Civil , una realidad de interversión posesoria que destruya la presunción contenida en dicha norma en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió.
La sentencia de esta Sala núm. 353/2012, de 11 junio , niega la existencia de interversión posesoria en un supuesto de copropiedad entre hermanos y cita la doctrina establecida sobre la variación del título posesorio, para lo que se refiere especialmente a la sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo , según la cual "la doctrina sobre la relevancia de acreditar los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)".
Las mismas razones conducen inexorablemente a la desestimación del motivo tercero, en el cual se reitera la infracción de los mismos artículos, a los que se añade ahora el 444 del Código Civil sobre "los actos meramente tolerados", afirmando en definitiva que no se ha aplicado el artículo 1068 del Código Civil "al determinar los efectos de la partición". Por el contrario, la Audiencia pone de manifiesto con absoluta claridad que existió una copropiedad sobre la finca, surgida a raíz del fallecimiento de don Carlos Francisco, y que por las demandantes y sus causahabientes no ha existido una posesión exclusiva de dicha finca en concepto de dueño, por lo que no han podido adquirir la propiedad por usucapión de la tercera parte correspondiente a don Jesús Manuel."
2.-
"En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 54/2019 de 22 julio (JUR 201926399), igualmente se declara que: " en general, doctrina y jurisprudencia se muestran unánimes en que el comunero, poseedor de la cosa común, no puede prescribirla frente a los demás copropietarios, de modo que, para que la propiedad común pueda ser usucapida por uno o más comuneros frente a otro u otros es necesario que aquellos ejerciten su posesión precisamente en concepto de dueños, lo que comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio, por lo que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una situación de copropiedad incompatible con la usucapión .
No se excluye la usucapión cuando el comunero realiza actos en su exclusivo favor para usucapir la cosa común y a tales efectos se plantean dos supuestos: (a) Que el usucapiente haya poseído siempre la cosa a título de dueño, y (b) Que hubiera comenzado a poseer la cosa como comunero y en un momento posterior lo realiza a título de dueño exclusivo y excluyente, mediante la mutación de la posesión ".
En el segundo supuesto, la STSJC 37 /2007, de 4 de diciembre, declara que, " habiendo comenzado a poseer el demandante en la condición de copropietario, que no constituye una forma de posesión válida para usucapir --según se desprende del art. 342 CDCC (LEG 1889, 27) y del art. 447 C.C , y según declara la STSJC 26 febrero 1996, y cuando en ningún momento posterior se advierte producida la necesaria interversión de su título al de dueño o propietario exclusivo, verdadero presupuesto y punto de partida de la usucapión ( STSJC 23 mayo 1996 ), la adquisición del dominio no puede producirse por el mero ánimo o voluntad interna del poseedor --"neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse"--, sino que, para ser válida y eficaz, debe conllevar la inequívoca exteriorización de la correspondiente intención ( SSTSJC 10 oct. 1996 y 16/2003 de 19 may., así como las SSTS 1ª 20 oct. 1989 , 10 jul. 1992 y 25 oct. 1995 ). Por el contrario, lo único que puede presumirse es que quien comienza poseyendo en un concepto determinado, continúa haciéndolo en la misma condición, según resulta del art. 436 CC , y proclama la STSJC 16/2003 de 19 mayo " .
En relación con la interversión del concepto posesorio, las SSTSJC 16/2003, de 19 de mayo , y 28/2008, de 15 de julio , entre otras, declaran que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro título-el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 521.6. 2 CCCat , sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 mayo , y 25/1996 de 10 octubre ) ni presumirse (STSJC 23/2002 de 29 julio).
O, como dice la SAP, Civil sección 13 del 10 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP B 2870/2022 - ECLI:ES:APB:2022:2870): " La situación de cotitularidad exige, en cualquier caso, una mayor claridad de los actos posesorios, que deben mostrar una actuación respecto al conjunto de la propiedad, por más que, en realidad, sea difícil distinguir actos de posesión a título de dueño exclusivo y actos de posesión como simple copropietario. Si acaso, las situaciones dudosas no podrían favorecer al copropietario o cotitular que pretenda haber poseído el todo.
Por otra parte, la valoración de los actos de posesión, para constatar si acreditan la posesión a título de dueño que exige la ley, requiere que los interesados hayan alegado los actos posesorios. En definitiva, la usucapión es una forma de adquirir la propiedad en virtud de la realización de actos concretos de posesión y, obviamente, quien afirma en un proceso que adquirió de esa forma debe alegar qué actos de posesión realizó, constitutivos de esa posesión en concepto de dueño que exige la ley. No cabe considerar actos distintos de los alegados, como es regla general en el proceso judicial, en el que los demandados no pueden sufrir pérdidas jurídicas, patrimoniales en definitiva, si no han podido argumentar y defenderse frente a los hechos de que puedan derivar esas pérdida
4.- En el mismo sentido SAP de Guipúzcoa de 21/6/2010, aún cuando esta resolución niega ad initio la posibilidad de prescripción entre condóminos:
5- Finalmente en reciente SAP de Cuenca de 23 de mayo de 2023 se señala lo siguiente:
"Y
Desde esta óptica cabe hacer propias tanto las argumentaciones de la sentencia de instancia como de la propia contestación a la demanda de la parte apelada. La utilización de las fincas para las declaraciones de la PAC por parte del apelante comenzaron en el año 2006. Se aportan una serie de recibos no consecutivos de pago de contribución, en concreto, de los años 1988, 2000, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2021. Y en todos figura como titular, o bien " Fabio y otros", o bien exclusivamente " Fabio "..
6.- El Tribunal Supremo en STS de 22 de mayo de 2008 señala :"La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado, en consolidada doctrina, que para que la posesión convierta a un comunero, mediante la usucapión, en propietario de la cosa común, no basta con que la detente de modo exclusivo, como resulta de lo dispuesto en el artículo 1.933 del Código civil , sino que es preciso que la posea a titulo de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige, en este caso durante los treinta años del artículo 1.959 del Código civil , por ello, dice la sentencia de 18 de julio de 2005 : "cuando el señorío de hecho se comenzó a ejercer como coposesión, al presumirse que continúa ejerciéndose en el mismo concepto ( artículo 436 del Código civil ) se hace necesaria una inversión del mismo, esto es un cambio de aquella en posesión exclusiva". Es cierto que alguna vieja sentencia (17 de noviembre de 1911 ) consideró que todo proindiviso excluye el descuido, la tolerancia o el abandono en que ha de descansar la prescripción; pero ello debe ser entendido "mientras el comunero posee como tal comunero", pues, en tal caso, está siempre reconociendo la existencia de la comunidad; y también es cierto que "no puede un comunero prevalerse de su situación para usurpar los derechos de los demás, pues, si así se comportare, faltaría, en las relaciones internas, una posesión pública". Ahora bien, cuando el comunero invierte el título de su posesión de la cosa común, siempre que lleve a cabo públicamente actos inequívocos, obstativos o impeditivos del derecho de los otros comuneros o, lo que es, igual, mudada la causa de la posesión, el comunero puede ganar por prescripción el dominio entero y lo mismo resulta aplicable para cuando se trata de usucapir una cuota cuando ésta sea adquirida en virtud de una adquisición a non domino."
- En el mismo sentido STS de 21 de noviembre de 2008. "El art. 436 CC permite la inversión posesoria pero el art. 460.4 CC , exige que la posesión se tenga contra la voluntad del anterior poseedor y el art. 444 CC priva de eficacia a los actos realizados sin conocimiento del poseedor.
La doctrina de la Sala es terminante en cuanto a los requisitos para la inversión en el concepto de la posesión, negando incluso en ocasiones esa posibilidad.
Cita la STS de 7 de febrero de 1996 , según la cual para que pueda darse la usucapión, tanto ordinaria como extraordinaria sobre bienes inmuebles, ( SSTS de 10 noviembre 1954 y 23 junio 1965 ) o muebles ( STS de 3 marzo 1951 ), se requiere la posesión durante el lapso de tiempo fijado por la Ley, pero siempre en concepto de dueño, por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas, los guardadores, los que son un simple instrumento de la posesión, según disponía antes la Ley 22, título 39 de la Partida 3.ª y ha reiterado después el art. 430 CC ( sSTS de 2 julio de 1928, 18 de enero de 1933 y 21 abril 1965 ) y según el art. 436 CC se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Además, es necesario que la alteración se produzca con manifestaciones exteriores inequívocas
Cita la STS de 13 de diciembre de 1982 , según la cual la inversión del concepto o título posesorio a los efectos del art. 436 CC no opera por el mero animus o unilateral voluntad del tenedor sin externa manifestación inequívoca, sino que ha de reflejarse en una actuación fáctica y ostensible, por lo que, si el negocio ha sido llevado por algunos hermanos en explotación familiar, no cabe entender alterado el concepto posesorio por parte de uno de ellos hasta que por documento afirma su titularidad dominical y aparta a sus otros hermanos, compensándoles económicamente con perjuicio de todos los demás coherederos del negocio familiar.
Cita la STS de 12 de diciembre de 1966 , según la cual no es suficiente la manifestación de propiedad hecha por los tenedores de la cosa en una carta dirigida al propietario, pues la posesión sin "animus domini" solo puede cambiarse con actos auténticos, públicos y solemnes, a los cuales prestase aquiescencia su verdadero dueño".
7.- Bajo este régimen jurídico aplicable a una prescripción extraordinaria entre condóminos, ha de valorarse la prueba obrante en autos: es indiscutible que cuando los abuelos de la hoy actora adquieren en 1968 y 1978, en el Registro de la Propiedad ya se publica que D. Pedro Miguel es titular por título de herencia del 21 % indiviso de la finca NUM000 y aún cuando prescinden en su adquisición de la información registral, en su título de adquisición"compran participaciones" de la finca.Desde 1968 los padres de inicial actora, abuelos de su sucesora hoy recurrente por escritura de compra de 27 de julio de 1968( documento 3) compran una "participación" de tres tahullas y media, estando pendiente de inscripción; por escritura de disolución de comunidad de bienes, los padres de la actora inicial, abuelos del recurrente adquieren "una participación de dos tahullas en proindiviso"( documento 4). Luego la madre de actora, Dª Joaquina adquiere por herencia de su madre la nuda propiedad, (10/11/1978) consolidando el dominio a la extinción del usufructo por fallecimiento de su padre( abuelo de la actora) y la hoy actora Dª Tarsila(sucesora procesal de Dª Joaquina adquiere por aceptación y adjudicación de herencia el 23 de marzo de 2022 y posterior disolución del condominio de 12 de abril de 2022( documentos adjuntos a la petición de sucesión procesal) las referidas
8.- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, aún por razones parcialmente distintas de la resolución de instancia que excluye toda posibilidad de prescripción entre comuneros, partiendo del carácter excepcional de esa posibilidad y las normas que rigen la comunidad en proindiviso y la posesión que sustenta la hipotética prescripción, no acreditada la interversión posesoria con rigor, el recurso ha de ser desestimado en su acción principal y correlativa rectificación registral de uno de los asientos de la finca, participaciones indivisas( respecto del censo enfitéutico se desistió), con confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
