Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 554/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1212/2020 de 30 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 554/2022
Núm. Cendoj: 12040370032022100465
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:871
Núm. Roj: SAP CS 871:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1212 de 2020
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Nules Juicio ordinario número 508 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Nules en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 508 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Pedro Antonio, representado por la Procuradora Doña PILAR SANZ YUSTE y defendido por la Letrada Doña MARA DONNAY BRISA, y como parte apelada, Don Alexis, representado por la Procuradora Doña MARÍA TERESA PALAU JERICÓ y defendido por el Letrado Don VICENTE PICHER ESPINOS.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 508/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules, el Ilmo. Sr. Magistrado dictó la Sentencia nº 43/2020, de 12 de septiembre, cuyo fallo dispone:
"Que estimando integramente como estimo la demanda interpuesta por Dº Alexis, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Palau Jericó, contra Dº Pedro Antonio representado por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste debo condenar y condeno a Dº Pedro Antonio a abonar a Dº Alexis la suma de 15.771'71 euros más los intereses legales.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere, correrán a cargo de la parte demandandada."
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición de la parte demandante, ha dado lugar, previa elevación de los autos, a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.
TERCERO.- En fecha oportunamente señalada ha tenido lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada estima íntegramente, en los términos reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de Don Alexis frente a Don Pedro Antonio.
En esencia, la demanda tenía por objeto una pretensión de condena dineraria al pago de 15.771,71 euros. Como fundamento de dicha petición el actor alegaba, en síntesis, que el demandado le había encargado la realización de un proyecto básico y de ejecución de una vivienda unifamiliar y que, una vez realizado, se había negado a pagar la factura emitida por el actor.
El demandado apela la Sentencia de instancia. El recurso comienza con lo que se califica de alegaciones previas (págs. 1 a 4). A continuación, se invocan en el escrito de interposición tres motivos de apelación:
- "Error en la valoración de la prueba"
- "Vulneración del art. 217 LEC y de la jurisprudencia de aplicación en orden a quien corresponde la carga de la prueba"
- "Vulneración del art. 1544 CC. en relación con el art. 1598 CC"
La parte demandante y apelada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- A la vista de determinadas manifestaciones efectuadas en el escrito de recurso, ya inicialmente en el propio apartado de alegaciones previas, y en el escrito de oposición a mismo, debemos precisar que en el juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), los escritos de demanda y contestación (y, en su caso, reconvención y contestación a la misma que no han existido en el presente proceso) definen el momento procesal oportuno no solo para fijar lo pretendido sino para alegar cuantos hechos y argumentos sirvan de sustrato a lo pedido.
Tras dichos escritos rectores, y salvo excepciones legalmente previstas -en todo caso de concreto y limitado alcance (p. ej., artículo 426 de la LEC)-, no cabe innovar los hechos o argumentos ni alterar los términos del debate ( artículo 412 de la LEC). En el caso de autos no se efectuaron, además y en sentido propio, alegaciones complementarias o aclaratorias en la audiencia previa (min. 00:35 a 00:52 de su grabación).
En conexión con ello, el Tribunal Supremo ha recordado que "[l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991
) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos" ( Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo). En suma, y como ha advertido la jurisprudencia, en relación con todo tipo de procedimientos, no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios, puesto que ello produce absoluta indefensión y viola el principio de preclusión procesal (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 803/2000, de 31 de julio, y nº 511/2000, de 23 de mayo, con cita de numerosas otras).
Las conclusiones, en particular, tampoco permiten alterar el objeto procesal y de debate oportunamente fijado, ni innovar alegaciones, tal y como se deduce del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC.
Y ya en apelación, cuestiones no planteadas debidamente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, dentro de sus límites, audiencia previa) no pueden introducirse "ex novo" en la segunda, pues deben respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en oportunos tiempo y forma, ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas "ut lite pendente nihil innovetur", "pendente apellatione nihil innovetur").
Efectuadas las anteriores precisiones cabe añadir, además, en particular relación con las denominadas alegaciones previas del recurso, que el resumen de la primera instancia que subyace a las mismas se revela innecesario, en cuanto carente de un genuino y autónomo significado impugnatorio, y ajeno al contenido propio de un recurso, debiendo esta Sala simplemente remitirse y estar a lo que resulta de las actuaciones, prescindiendo en todo caso, en los términos ya razonados, de aspectos no oportunamente alegados en la instancia ( artículos 412 y 456.1 de LEC).
TERCERO.- Por lo que respecta al primer motivo de recurso, constatamos que, en sentido propio, la parte apelante no alega a lo largo del mismo la infracción de ninguna norma relativa a la valoración probatoria, cuya regulación no es siquiera citada.
Advertida dicha relevante circunstancia, y en lo que atañe al encargo del proyecto, la Sentencia apelada deduce su existencia del documento nº 6 de la demanda y de las testificales de Don Daniel y Don Doroteo.
El documento nº 6 de la demanda es un impreso de solicitud de licencia de obras del Ajuntament de Moncofa, y está firmado por el demandado. Las afirmaciones de la propia parte relativas a la supuesta adición al documento de determinados datos con carácter posterior a su firma carecen de un oportuno y objetivo refrendo probatorio. Observamos por otra parte que el demandado llega a manifestar en juicio que no leyó el documento, lo que se revelaría difícilmente conciliable con la aseveración por la propia parte de que existen extremos rellenados con posterioridad a la firma. En esta tesitura, la ausencia de acreditación de las objeciones de la parte apelante y la propia falta de coherencia en el relato determinan que deba atribuirse al documento pleno valor probatorio, evidenciando que el demandado conoció su contenido -en el que expresamente se alude al proyecto y su visado- y que tenía intención de solicitar una licencia de obra para el proyecto.
De la declaración de testigo Don Daniel, arquitecto técnico, se deduce tanto el encargo profesional del demandado al actor (min. 34:15 a 34:40, min. 35:54 a 36:01, min. 36:30 a 36:40 y min. 38:45 a 38:50 de la segunda pista de grabación del juicio), como la realidad del proyecto elaborado por el demandante (min. 36:45 a 37:10 y min. 37:30 a 37:42 de la propia pista). La atribución por la Sentencia apelada de especial virtualidad acreditativa a esta declaración no se revela errónea ni arbitraria, dada la relación de amistad y profesional del testigo con las dos partes y la espontaneidad de sus contestaciones.
El testigo Don Doroteo, albañil, propuesto por la parte demandada y que admite relación profesional con esta, manifiesta haber participado en una reunión con ambas partes. El Sr. Doroteo alude en diferentes momentos de su intervención al proyecto. Si bien en la primera de ellas el término ha de vincularse a un plano concreto (nº 3 aportado en la audiencia previa), no resulta así en otras manifestaciones posteriores en las que se vincula a la formulación de un proyecto (min. 00:43 a 00:54 y min. 04:45 a 06:00 de la tercera pista de grabación del juicio).
En esta tesitura, y máxime cuando han existido reuniones entre las partes y una elaboración sucesiva de planos, la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia respecto de la efectiva existencia del encargo no puede reputarse incorrecta. Y, como se ha dicho, no se ha imputado propiamente en el recurso la infracción de ninguna norma relativa a la valoración probatoria.
Los reproches efectuados por la parte apelante relativos a no haberse valorado la ausencia de firma del demandado en determinados documentos incluidos en el proyecto (documento nº 1 de la demanda, con visado de 7 de marzo de 2019) no permiten revisar la concusión alcanzada. Ante todo, se introducen "ex novo", y por ello extemporáneamente, extremos que no fueron oportunamente alegados en la contestación, en la cual solo se aludía en diferentes pasajes a la falta de firma de la solicitud de licencia obrante en el proyecto (pág. 6 del escrito de contestación) y del cuestionario estadístico (pág. 3). Y, en todo caso, lo argumentado carece del significado que se pretende, pues se admite la firma del ya valorado documento nº 6, de fecha posterior al visado del proyecto y que menciona el mismo y su visado.
En cuanto a las alegaciones contenidas en el recurso bajo la rúbrica "Sobre la errónea interpretación o preterición de las restantes pruebas del procedimiento" (pág. 8, in fine, y siguientes) apreciamos, en primer lugar, que la eventual carencia de servicios para edificar no fue específicamente expuesta en la contestación a la demanda en orden a cuestionar que el proyecto se hubiera elaborado para ser ejecutado. Ha de recordarse, en este sentido, que las pruebas no pueden sustituir a las alegaciones de hechos y argumentos en su oportuno trámite ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 59/2014, de 24 de febrero). De la propia argumentación de la parte en el recurso resulta además la imprecisión de los servicios que pudieran faltar, por lo que la conclusión que el apelante extrae se revela, cuanto menos, de cuestionable certidumbre, máxime cuando no cabe obviar que consta su firma en la solicitud de licencia de obras.
La ausencia de final presentación de la solicitud de licencia de obras ante el Ayuntamiento carece asimismo de un significado inequívoco, máxime en una situación, como la admitida en autos, en la que existía una relación de confianza entre la familia del demandante y el demandado que quiebra en un momento dado. No atisbamos que, a la vista de las circunstancias del caso, pueda deducirse de forma cierta de dicha ausencia de presentación lo pretendido por el apelante.
En lo relativo a los errores y contradicciones del proyecto a que alude el recurso, advertimos nuevamente la introducción extemporánea de aspectos no alegados en la contestación ( artículo 456.1 de la LEC). Por lo que respecta a los que sí fueron expuestos en el momento procesal oportuno y se reiteran en el recurso ( artículo 456.1 y 465.5 de la LEC), no se ha aportado sin embargo prueba pericial que permita su adecuada valoración (artículo
335.1 de la LEC), no pudiendo concluirse por ello que obsten a la ejecución. No cabe obviar, por otra parte, que el proyecto ha sido además visado por colegio profesional, lo que supone, al menos, la verificación de la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo de acuerdo con la normativa aplicable ( artículo 13.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en relación con Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, y disposiciones transitoria tercera y final tercera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre).
Por otra parte, la alusión a pruebas "que acreditan que el Proyecto que se pretende cobrar no se ajustaba al encargo efectuado" (pág. 14 del escrito de interposición) participa nuevamente del defecto ya advertido con base en los artículos 412 y 456.1 de la LEC (v. gr., nada se alegó en la contestación sobre el número de habitaciones y, de hecho, se mencionaba en la página 3 del escrito que en el proyecto había tres dormitorios como base para cuestionar otro aspecto distinto y sin aludir a una supuesta discrepancia con lo encargado). En cualquier caso, negado el encargo del proyecto se revela contradictorio afirmar que el proyecto no se ajusta al encargo efectuado.
Por último, el primer motivo de recurso contiene una relación de que califica de "falsedades" declaradas por el actor en el juicio, y reprocha al juzgador de instancia no haberlas tenido en consideración. Aun partiendo de que no se ha invocado ni justificado la infracción del artículo 316 de la LEC, entendemos que la argumentación podría ser acaso relevante si se pretendiera que el Magistrado ha dado credibilidad, de forma contraria a las reglas de la sana crítica, a alguna respuesta carente de ella, mas este no es el razonamiento que se efectúa. Es más, se reconoce que el juzgador ha tenido correctamente por probado algún extremo (p. ej., la presencia del actor en la reunión con el testigo Don Doroteo) en contra de lo manifestado por el demandante, pero se pretende que, a partir de ello, se efectúe un análisis adicional de dudosa relevancia, vinculado además a una afirmación (que la presencia del albañil y sus correcciones fueron "el desencadenante del enfado del actor") que no coincide con lo que se manifestaba en la contestación (en la que la ruptura se vincula con una posterior llamada en la que se afirmaba que el demandado había señalado que "quería que la vivienda se situara al fondo de la parcela y no a dos metros de la entrada"). En cualquier caso, el recurso efectúa en estos apartados (págs. 15 a 17) una conmixtión de argumentos de diverso signo, con alusiones a algunas circunstancias no alegadas en momentos oportunos y deducciones meramente hipotéticas. Las reflexiones y elucubraciones plasmadas no permiten advertir error en la resolución apelada, máxime cuando la conclusión final a la que pretenden conducir (párrafo II de la pág. 17) se apoya en una circunstancia no acreditada (doble rellenado de la solicitud de obras), en orden a soslayar además un dato objetivo de indudable relevancia, cual es la firma por el demandado de la solicitud de licencia de obras.
Todo ello sin perjuicio de recordar que el hecho de que, ante una multiplicidad de medios probatorios (documental, interrogatorios y testificales), no se mencione en la resolución apelada un concreto elemento o aspecto de una prueba no significa que no haya sido tomado en consideración al dictarla, ni que se haya incurrido en error en su valoración (v. gr., Sentencia nº 283/2013, de 22 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
CUARTO.- El segundo motivo de apelación invoca la vulneración del artículo 217 de la LEC y de la jurisprudencia relativa a la distribución de la carga probatoria.
Debemos partir en este punto la abundante doctrina jurisprudencial sobre el significado propio de dicha carga (p. ej., Sentencias de la Sala Primera nº 244/2013, de 18 de abril, y nº 484/2018, de 11 de septiembre):
"[l] a carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia".
En otros términos, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 333/2012, de 18 de mayo).
Partiendo de ello, la Sentencia apelada no infringe el artículo 217 de la LEC, pues no se observa en su texto que repute dudosos unos hechos o extremos e impute las consecuencias de dicha apreciación a la parte a la que no le incumbía la carga probatoria.
En suma, si lo que se pretendía cuestionar son las razones que llevan al Juzgador de instancia a afirmar que el demandante ha probado la adecuación de los honorarios reclamados, la vía oportuna no es alegar la infracción del artículo 217 de la LEC.
Y, como hemos advertido, no se imputa la infracción de ninguna norma sobre valoración de la prueba. A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial abona que en situaciones análogas el precio no se fije de antemano, y se pueda determinar atendiendo a usos profesionales o por resolución judicial (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 29/2016, de 4 de febrero, nº 925/2005, de 18 de noviembre, o nº 374/1984, de 12 de junio, con cita de numerosas otras; igualmente, en relación con casos análogos, Sentencia de esta Sección nº 83/2013, de 21 de febrero, que alude precisamente a los " conflictos típicos que suelen surgir en este ámbito contractual en todos aquellos casos en que, por no existir ningún presupuesto previo mutuamente aceptado o no haberse fijado un precio alzado por la obra, es preciso determinar el precio cierto del contrato, elemento esencial del mismo, y que por ser factible su determinación vía jurisdiccional en función de los elementos probatorios con los que se cuente motiva que generalmente se reclame la intervención judicial a dichos efectos, actuación ésta debida también en muchos casos a la desconfianza que se instaura entre las partes tras la cordialidad existente al inicio del contrato y los albores de su desarrollo (no ajena a aquella ausencia de fijación) ...").
QUINTO.- El tercer motivo de apelación afirma la vulneración del artículo 1544, en relación con el artículo 1598, ambos del Código Civil.
En este punto hemos de partir del acuerdo manifestado por la parte apelante con la calificación contractual (arrendamiento de servicios) efectuada en la Sentencia apelada, que no es cuestionada en el recurso ( artículo 465.5 de la LEC).
Sentada dicha conformidad, cabe simplemente advertir que el artículo 1598 del Código Civil no es relativo a dicha modalidad contractual ni sería por ello aplicable.
Por lo demás, el contenido del motivo reitera cuestiones ya examinadas en el fundamento tercero de la presente resolución al aludir a las alegaciones relativas falta de firma en el proyecto y falta de adecuación del proyecto al encargo.
SEXTO.- De lo expuesto se deduce, en definitiva, la desestimación del recurso tal y como ha sido planteado.
Ello conlleva la condena en costas de apelación a la parte recurrente ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC).
Cabe efectuar en este punto una precisión adicional, pues en el suplico del escrito de interposición de apelación se solicita la condena en costas de alzada a la parte demandante- apelada. Ha de recordarse al efecto que, de acuerdo con reiterado criterio de la presente Sección en interpretación del artículo 398.2 de la LEC, ni siquiera la estimación íntegra de la apelación -que en todo caso no se ha producido- habría permitido la imposición de costas a la parte apelada (inter alia, Sentencias nº 25/2018, de 29 de enero, nº 356/2015, de 22 de diciembre, o nº 11/2006, de 20 de enero, esta con cita de numerosas otras). Y análogo criterio subyace a la Sentencia nº 653/2020, de 3 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fundamento tercero, apartados 7 y siguientes.
SÉPTIMO.- Finalmente, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, disponiendo que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de Don Pedro Antonio contra la Sentencia nº 43/2020, de 12 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules.
Se imponen a la parte recurrente las costas de apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, disponiendo que se dé al mismo su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la LEC (en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
