Sentencia Civil 76/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 76/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 465/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 76/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100046

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:53

Núm. Roj: SAP OU 53:2024

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00076/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32069 41 1 2020 0000278

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000266 /2020

Recurrente: Felisa

Procurador: JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA

Abogado: MARIA NATALIA GONZALEZ FIDALGO

Recurrido: Gabriela

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL

Abogado: RUTH ALVAREZ-VALEIRAS GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 76

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal de desahucio procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ribadavia, seguidos con el n.º 266/2020, rollo de apelación núm. 465/2023, entre partes, como apelante D.ª Felisa, representada por la procuradora D.ª M.ª Natalia González Fidalgo, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Manuel González Neira y, como apelada, D.ª Gabriela, representada por la procuradora D.ª Ruth Álvarez-Valeiras García, bajo la dirección de la letrada D.ª María de los Ángeles Sousa Rial.

Es ponente la Ilma. Sra. D. ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D.ª Gabriela a través de su representación procesal: declaro la procedencia del desahucio interesado por la parte actora, y por tanto la resolución contractual del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15-8-2018respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Beade (Ourense) y al desahucio de la parte demandada del inmueble objeto de arriendo en virtud de dicho contrato, con apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el día 23 de junio de 2023 a las 11horas, dado que la sentencia es de condena y en caso de que no se recurra, de acuerdo con el artículo 549 de la LEC, si así lo solicitase el demandante, sin necesidad de notificación posterior. Asimismo, se condena al demandada D.ª Felisa a que abone a D. ª Gabriela el importe de 1100 € en concepto de rentas devengadas y no satisfechas, sin perjuicio de las que se devenguen con posterioridad a la demanda y resulten impagadas hasta efectiva entrega de posesión del inmueble al demandante, junto con los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada."

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Felisa recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de D.ª Gabriela se presentó demanda de juicio de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de cantidad contra D.ª Felisa, alegando que el día 15 de agosto de 2018 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de Beade, pactándose una renta de 1800 euros anuales (150 euros al mes), que debía ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo de cuenta de la arrendataria el pago de la luz, agua, gas y otros suministros, obligándose a efectuar el cambio de titularidad de los mismos. En el pacto tercero se estableció una duración del contrato de un año, prorrogable previa comunicación por escrito. Pues bien, dejando la arrendadora de abonar algunas de las rentas, al pagar desde el día 15 de agosto hasta el 15 de julio de 2020 solamente 2750 euros, cuando la cantidad que debía abonar serían de 3850 euros, ejercita en este procedimiento la acción de desahucio por falta de pago de la renta, reclamando además de la suma debida 1100 euros a fecha julio 2020, más las rentas que sigan devengándose hasta la entrega del inmueble.

La demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato se pactó verbalmente, no disponiendo de copia del aportado por la actora; que la renta se fijó en 200 euros, comprometiéndose su esposo a realizar obras en la vivienda, lo que efectivamente hizo; que no la requirieron para abandonar la vivienda y que no dejó de abonar la renta, teniendo únicamente pendiente de pago las mensualidades comprendidas entre marzo y noviembre de 2020 al haber perdido su empleo su marido debido a la situación de pandemia. Añade que durante ese período convino con la arrendadora no pagar la renta y como contrapartida efectuarían otros arreglos en la casa.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, condenando a la demandada a dejar la vivienda libre y expedita a disposición de la actora y a abonarle la cantidad de 1100 euros, más las rentas que sucesivamente se devengaren hasta la entrega del inmueble. Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba contenida en la misma, reproduciendo los argumentos en que se basó su oposición a la demanda. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Con carácter previo al examen del fondo del recurso ha de valorarse si el demandado ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad que le imponía el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se han consignado las rentas adeudadas y, por ello, el recurso de apelación no puede ser admitido.

El artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone en su número 1, que en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

La valoración sobre si se ha cumplido o incumplido un precepto esencial para la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de la voluntad de las partes, de forma que la inadmisibilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 15 de julio de 1992, 21 de octubre de 1993, 17 de abril de 1994, entre otras muchas), sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso, puesto que es a esta Sala a quien en definitiva corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

La consignación previa para recurrir en supuestos especiales es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes; y sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso. La condición de pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante la tramitación no constituye un formulismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las allí citadas). Ahora bien el hecho de que se hubiera entregado ya la posesión del inmueble arrendado no exonera al apelante del cumplimiento de este requisito, en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de julio de 2005 en la que se analizaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había procedido a la devolución de la vivienda arrendada.

En dicha sentencia se argumentaba:

"La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las allí citadas)".

3. A partir de la jurisprudencia anteriormente expuesta, la cuestión que se nos plantea de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su marco de enjuiciamiento en el análisis, según el canon indicado, de la respuesta de inadmisión de la Audiencia Provincial de Madrid al recurso de apelación interpuesto por quien demanda nuestro amparo.

Para ello, y como hicimos en la STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, "debemos comenzar recordando la reforma de los arts. 1566 y 1567 LEC 1881, operada por la disposición adicional quinta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. Según el primero de dichos preceptos, 'en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente'. Ello no obstante, la falta de pago o consignación al tiempo de interposición del recurso no aparece como esencial pues, conforme al art. 1567 LEC, 'si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere con su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días'. Con lo dispuesto por este último precepto se venía a reconocer que el cumplimiento producido en el período abierto por el requerimiento judicial tenía la virtualidad de subsanar la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso".

Teniendo en cuenta la referida regulación legal, si examinamos ahora los datos esenciales de la queja, puede comprobarse que, tras diversas vicisitudes procesales, la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia el día 9 de mayo de 2000. El esposo de la solicitante de amparo había interpuesto recurso de apelación contra la misma Sentencia semanas antes, habiendo sido admitido a trámite este recurso en fecha 11 de abril de 2000. Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio. Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora. Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta. Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000, hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.

Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881, y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente. Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881, tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Por esta razón, la Audiencia Provincial, después de afirmar que la "finalidad del requisito procesal tiene por finalidad asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante el mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria-", se basó para inadmitir el recurso en que, a partir de la fecha en que la Sentencia se dicta, 3 de enero de 2000, la demandante y su esposo adoptaron una actitud dilatoria en su actuación procesal, mediante la cual continuaron disfrutando la vivienda hasta el mes de junio sin efectuar contraprestación alguna, "empleando prácticas contrarias al principio de buena fe y un evidente fraude procesal que se deduce per se del iter procedimental ni dar cumplimiento al art. 1566 LEC".

Ciertamente, como indica el Fiscal, el incumplimiento de los deberes de lealtad que pesan sobre las partes podrá dar lugar a la imposición de las sanciones que estén previstas en la ley, pero nunca a la inadmisión de un recurso que, estando previsto en la ley, no se subordina al cumplimiento de tales deberes. Sin embargo, sin perjuicio de la valoración que de la conducta procesal de los demandados hizo la Audiencia Provincial en su Sentencia, lo cierto es que la ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar.

Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [ art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo".

En definitiva el TC denegó el amparo aunque en aquel caso se pagaron las rentas con posterioridad a la presentación del recurso, y en este caso, entregada también la posesión, el apelante no abonó las rentas a cuyo pago fue condenado y consignó únicamente una parte de la suma debida.

El Tribunal Supremo en el mismo sentido, en el Auto de fecha 10 de julio de 2012, declara:

"Nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos " los procesos que lleven aparejado el lanzamiento "; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta".

El Auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 se ocupa de un caso en el que también se había devuelto la posesión del objeto del contrato y no se habían consignado las rentas impagadas, señalando:

"No obstante lo anterior, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el art.449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, manifestando que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida es simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC .El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento.

2.- Tal motivo por si solo determina desestimación del recurso de queja por cuanto la parte recurrente, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, al momento de preparar el recurso de apelación, no había satisfecho ni consignado las rentas, como se infiere de lo manifestado por la parte recurrente en el recurso de queja , ya que el recurso de apelación fue desestimado sin entrar en el fondo del asunto con fundamentación en el art. 449.1 de la LEC , ni tampoco se ha acreditado la satisfacción ni consignación en la preparación del recurso de casación. Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000 , no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos " los procesos que lleven aparejado el lanzamiento "; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004 , en recursos 868/2003 y 784/2003 , entre otros). De manera que, visto del fallo de la Sentencia de primera instancia y de apelación, ha de concluirse que el cumplimiento de tal requisito es plenamente exigible en el proceso que nos ocupa".

Por otro lado, debe tenerse en cuenta también que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la procedencia del recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, 23 de marzo de 2010, 25 de mayo de 2010). Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con las precedentes normativas del artículo 449 LEC, que puede resumirse, según señala la STS 908/2011, de 30 de septiembre de 2011:

"a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador - que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo11.3 LOPJ.

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento".

Añade además que este criterio coincide con el aplicado por el propio Tribunal Supremo para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento.

En aplicación de esta doctrina el ofrecimiento de la parte apelante de la consignación no puede ser aceptado pues lo que pretende subsanar es la falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 449.1 LEC y no la falta de acreditación de ese cumplimiento.

La misma sentencia de 30 de noviembre de 2011, este sentido añade sobre la posibilidad de subsanación de este requisito que lo previsto en el artículo 231 LEC debe entenderse subordinado al carácter subsanable o no del defecto observado. Avala este criterio el hecho de que la remisión del artículo 449.6 LEC al artículo 231 LEC se limita a la acreditación documental del cumplimiento del requisito, recogiendo la orientación jurisprudencial existente con anterioridad a la LEC. La discrepancia entre las partes sobre sobre el importe de las rentas adeudadas no justifica la inobservancia del requisito y la invocación del principio pro actione no es suficiente para justificar la admisión de la apelación, pues, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, y a que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aún una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional( SSTC 63/2000 , 258/2000y 6/2001 ).

En consecuencia, lo subsanable no es el hecho de haber pagado o consignado las rentas sino su demostración documental, y en este caso tal pago o consignación tempestivas no se ha producido.

Para cumplir el requisito previsto en el artículo 449 de la LEC el arrendatario debe consignar las rentas vencidas y las devengadas hasta el momento del lanzamiento, lo que no ha hecho sin que la falta de consignación de la cantidad debida pueda ser subsanada de conformidad con la doctrina expuesta. Por todo ello el recurso no debió de ser admitido y ahora, en este momento, la falta de cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso determina la desestimación del mismo.

TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felisa contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ribadavia en juicio verbal de desahucio núm. 266/2020, rollo de apelación núm. 465/2023 que, consecuentemente, se mantiene en sus propios términos; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada..

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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