Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 36/2023 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 2, Rec. 138/2022 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100027
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:5683
Núm. Roj: SJM BA 5683:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00036/2023
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 03
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000138 /2022
D/ña. SERFONCAL SL, GROUPE ATLANTIC ESPANA-SOLUCIONES CONFORT TERMICO, S.A , ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. , SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING SA , BANCO SABADELL BANCO SABADELL , BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA , FOGASA FOGASA , JUNTA DE EXTREMADURA ADMINISTRACION GENERAL , LC ASSET 1 S.À R.L. , CAIXABANK SA
Procurador/a Sr/a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ , FRANCISCO SOLTERO GODOY , , , , , AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI , EVA MARIA OLMOS BITTINI
Abogado/a Sr/a. DAVID ALMAGRO GONZALEZ, GONZALO EDUARDO QUIROGA SARDI , PATRICIA FERNANDEZ VAZQUEZ , JAVIER MARIA GALEANO HERGUETA , BEATRIZ BONMATI MARUGAN , ANA FERNANDEZ MARTIN , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , SARA PEREZ TELLO , SILVIA CÁMARA LEMUS
D/ña. LUSO ACTIVOS 2020, S.L.U LUSO ACTIVOS 2020, S.L.U, Nicanor
Procurador/a Sr/a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. DAVID ALMAGRO GONZALEZ, DAVID ALMAGRO GONZALEZ
En Mérida, a 31 de octubre de 2023.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de
Antecedentes
a) Se declare el concurso como culpable afectando dicha calificación a la entidad concursada SERFONCAL, S.L, así como a su administrador, D. Nicanor y a la entidad LUSO ACTIVOS 2020, S.L.
b) Se condene a D. Nicanor y a la entidad LUSO ACTIVOS 2020, S.L de forma solidaria, a reintegrar a la masa el importe de 358.400 euros, más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago, computados desde la fecha de realización de la operación.
c) Se condene a D. Nicanor y a la entidad LUSO ACTIVOS 2020, S.L, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 AN~OS, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período con la pérdida de cualquier derecho que, en su caso, tuvieran como acreedor concursal o de la masa.
d) Se le impongan las costas.
Fundamentos
La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.
Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.
Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
De la prueba documental y del reconocimiento de parte de los hechos por los oponentes, pueden extraerse los siguientes hechos probados:
De este modo Luso Activos se convirtió socio único de Serfoncal.
A fecha de la presentación el escrito de oposición por Luso Activos no consta abonada cantidad alguna por esta mercantil ni tampoco que disponga de saldo para atener su pago.
Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.
2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.
La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Es cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable, pues opera solo en defecto de una presunción de culpabilidad y al mismo tiempo contiene los elementos definitorios de la culpabilidad concursal, que reproduce el esquema típico de la responsabilidad aquiliana.
La salida de fondos para, presumiblemente, asistir financieramente a la entidad matriz ha supuesto que la concursada no ha podido disponer de esos recursos para atender deudas que ya estaban vendidas por impagadas.
A título de ejemplo, en cuanto a deudas vencidas, en la certificación de saldo de Banco Sabadell, S.A, la cantidad impagada por Serfoncal correspondiente al contrato de confirming era de 163.988,18 euros, procedentes de los impagos de 18 de enero y de 12 de marzo de 2021.
En la póliza de préstamo personal de BBVA, concertado en fecha julio de 2019 por importe de 400.000 euros, el contrato fue rescindido por impago el 6 de agosto de 2021, adeudándose 357.909,31 euros.
Y la línea confirming con Abanca fue resuelta en fecha 10 de mayo de 2021 por incumplimiento del contrato, adeudándose la cantidad de 468.450,13 euros.
No sirve de excusa la circunstancia de que, a fecha de presentación de los escritos de oposición, el compromiso de asunción de deudas adquirido por Luso Activos en el acta de fecha 10 de enero de 2022 estuviera pendiente de vencimiento al fijarse como fecha límite para el pago de las deudas vencidas de Serfoncal el 30 de septiembre de 2023. Pues al formularse escrito de oposición por parte de Luso Activos (presentado el 7-09-2023), el cumplimiento de esta fecha límite estaba muy próximo y en ningún momento se ha articulado por esta parte litigante prueba alguna conducente a acreditar que disponía de los activos necesarios para el pago de la cantidad prestada.
La actuación del administrador único implica la infracción de los deberes más elementales que pesaban sobre él, como el deber general de diligencia en el desempeño de su cargo, art. 225 de la Ley de Sociedad de Capitales, y el deber de lealtad que abarca la buena fe en su actuación como representante de la sociedad en aras a proteger el mejor interés de la misma, art. 227 de la LSC.
Entre la actuación antedicha, media relación de causalidad directa con la agravación del estado de insolvencia pues la suma prestada no ha sido recuperada, lo cual implica que no pudiera satisfacer el pago de las deudas con parte de sus acreedores o, una vez declarado el concurso, ha conllevado el consiguiente perjuicio para la masa activa.
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Nicanor como administrador único de la concursada y responsable de los hechos que han determinado la calificación del concurso culpable de conformidad con los anteriores fundamentos jurídicos.
La declaración de culpabilidad en la condición de cómplices debe abarcar a Luso Activos, en la persona de su administrador único, D. Nicanor, por ser la sociedad beneficiada con el dinero de Serfoncal, cooperando a través de la persona de su administrador único y con culpa grave en la agravación de su insolvencia.
A la vista de lo expuesto procede inhabilitar a D. Nicanor
En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC).
Establece la referida sentencia: (...)
Las sentencias del Tribunal Supremo nº 213/2020 y nº 214/2020, de 29 de mayo, señalan:
De esos hechos probados solo se extrae una consecuencia lógica y es que la conducta desplegada por D. Nicanor como administrador de ambas sociedades contribuyó a agravar la insolvencia de Serfoncal por lo que la petición de condena solidaria de D. Nicanor y de la entidad Luso Activos, como cómplice, a reintegrar a la masa el importe de 358.400 euros debe prosperar en su integridad en tanto que la conducta de ambos ha contribuido en igual medida en la causación de este déficit.
El interés aplicable será el previsto en los arts. 1100 y 1108 del CC desde el informe del AC y los del art. 576 de la LEC desde la sentencia.
El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss: "
La demanda ha sido estimada sustancialmente, de modo que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial o "cuasi-vencimiento", inspirada en la equidad ( STS nº 715/2015, de 14 de diciembre), que se aprecia cuando las pretensiones se han estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, las costas se imponen a los demandados.
Fallo
Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
