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06/06/2024
Sentencia Civil 519/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 788/2021 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 519/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100631
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15259
Núm. Roj: SAP B 15259:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120170040584
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012078821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012078821
Parte recurrente/Solicitante: Eulalio, Juliana
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros, Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: ORIOL ANGUERA DE SOJO SALVÁ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García
Barcelona, 31 de octubre de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 788/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 144/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell, a instancia de
Antecedentes
"
1.-
2.-
Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Eulalio y doña Juliana contra BBVA S.A., y, en consecuencia:
1.-
Se condena a BBVA S.A. a restituir 637,38 euros más intereses legales desde el 18-11-2009, que podrá compensarse con la cantidad objeto de condena a los actores reconvinientes.
2.-
Se condena a BBVA a reelaborar el calendario de amortización sin la aplicación de la cláusula suelo y a restituir a los actores reconvinientes las cantidades cobradas en exceso con su interés legal desde la fecha en que fueron cobradas indebidamente cada una de las partidas de interés en aplicación de dicha cláusula.
Conforme al art. 22 LCGC, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
3.-
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
En apoyo de su reclamación, expone la entidad actora que concertó con los demandados el 27-5-2003 un crédito hipotecario por importe de 149.400 euros con vencimiento el 31-5-2038. El interés ordinario era fijo al 4,5, % durante la primera fase y variable, según el índice IRPH Cajas más un diferencial de 1 punto (disposiciones no destinadas a adquisición de vivienda), durante la segunda. El 17-11-2009 se suscribió la novación del crédito ampliándose el importe hasta un total de 283.003,9 euros y ampliándose el vencimiento hasta el 30-10-2039. El interés pasó a ser del 3,5 % en la primera fase y variable según Euribor más un margen de 3 o 6 puntos (según se destinase o no la disposición a la adquisición de vivienda) en la segunda. La actora afirma que los demandados han incumplido sus obligaciones de pago habiéndose generado una deuda total de 298.640,38 euros en concepto de principal y de intereses ordinarios, importe que , como se ha dicho ya, constituye el objeto de la demanda principal.
La entidad demandante se allana en lo que hace referencia a la cláusula suelo; y se opone a la reconvención considerando válida alguna cláusula impugnada (IRPH); señalando que otras cláusulas no se han aplicado durante la vigencia de la relación contractual (interés de demora, vencimiento anticipado y comisiones de reclamación de posiciones deudoras) y especificando en cuanto a la cláusula gastos que está prescrita la acción de restitución y que, en todo caso, debería aplicarse la jurisprudencia sobre el reparto de los gastos del contrato.
Por su parte, la entidad apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".
"(...) el banco que concedió el préstamo o crédito hipotecario que ha sido titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligación de pago, ya sea mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria, que será lo habitual, ya sea mediante otro procedimiento judicial que sea procedente, como es el caso del juicio declarativo ordinario.
"No se trata de una legitimación extraordinaria, sino de la legitimación derivada de la posición jurídica que el emisor tiene en la relación negocial
"A ello no obsta que el titular de la participación pueda estar también legitimado si no recibe los pagos a que tiene derecho con base en la participación debido, a su vez, al impago del deudor hipotecario, legitimación que puede ser conjunta con el emisor si este promueve el procedimiento, o "por subrogación" si el emisor no promueve el proceso o, promovido por el emisor, queda paralizado, pues también ostenta una titularidad de la relación jurídica litigiosa, aunque sea de una naturaleza diferente a la que ostenta el emisor y solo por la cuota del crédito que corresponda a su porcentaje de participación en el mismo".
Cabe reseñar, por último, que en la sentencia de 20-10-2021 citada por el Alto Tribunal se abordaba un supuesto similar al de autos en el que la entidad BBVA S.A. había cedido también un crédito hipotecario al mismo fondo de titulización FTA 2015.
La STS 14-4-2021 confirma lo anterior cuando establece que: "aun en el supuesto de que la hipoteca hubiera sido una hipoteca ordinaria y el artículo de aplicación hubiera sido el
La jurisprudencia reiterada ( SSTS 11-mayo-1905, 12-marzo-1985, 29-junio-1989 y 23-noviembre-1993, entre otras), ha señalado de conformidad a lo establecido en el artículo 1526 CC que la inscripción de la cesión del crédito hipotecario no tiene carácter constitutivo: el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente ( artículo 149.2 LH ) y, por tanto, asume la posición jurídica del acreedor hipotecario, lo que determina que la falta de inscripción no priva al cesionario de utilizar los cauces procesales correspondientes para ejecutar el derecho de realización del valor de la hipoteca. Por esa razón, la citada STS de 29 de junio de 1989, cuyo FD 2 .º se transcribe, desestimó la nulidad de un procedimiento artículo 131 LH , planteada contra el cesionario no inscrito del crédito hipotecario pero que aportaba, como en el presente caso, la escritura de cesión.
El Banco (...), es legítimo acreedor hipotecario -al habérsele transmitido la deuda hipotecaria y las letras de cambio con garantía hipotecaria en escritura pública- y las letras de cambio sí tienen fuerza ejecutiva y reunían los requisitos procesales suficientes para ejercer la acción del procedimiento judicial sumario del artículo 133 LH , contrariamente a lo manifestado por el recurrente en su demanda. En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado".
(i) que esa determinación puede contenerse tanto en una estipulación negociada como en una condición general, en cuyo último caso queda sujeta a las exigencias del control de inclusión de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, pero sin que los tribunales civiles puedan controlar el procedimiento bancario-administrativo por el que se configura el índice;
(ii) que la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificada por Ley 2/1994, de 30 de marzo, en su art. 48, apartado segundo e) establecía que con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación, se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios; en el ejercicio de dicha facultad, se dictó la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, a cuyo tenor el Banco de España definiría mediante Circular "un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos sus valores regularmente" y las entidades de crédito debían "obligatoriamente informar a quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la entrega de un folleto cuyo contenido mínimo será el establecido en el anexo I de esta norma"; en cumplimiento de lo previsto en esa Orden ministerial, se dictó la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la que se consideran oficiales, entre otros, los índices o tipos de referencia IRPH Bancos, IRPH Cajas, IRPH Entidades y el Mibor, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII, mientras que el Euribor se incorporó como índice oficial de referencia en la Circular del Banco de España 7/1999, de 29 de junio;
(iii) que las estipulaciones que reflejan una disposición legal o administrativa gozan de presunción de validez, con arreglo a los artículos 1.2 de la Directiva 93/13/CEE y 4 LCGC;
(iv) que los controles de inclusión y transparencia aluden a la exigencia de una redacción clara y comprensible de la condición general a fin de que el prestatario pueda comprender la naturaleza y la forma de cálculo del índice oficial estipulado;
(v) que no le es exigible al prestamista que oferte varios índices de referencia del mismo modo que no se le exige que su oferta comprenda tipos fijos y tipos variables, sin que tampoco deba explicar de modo pormenorizado el tipo de referencia escogido al hallarse sujeto a la supervisión del BdE, ni introducir una previsión de cuál vaya a ser su comportamiento en el futuro.
Fruto de esas consideraciones la decisión mayoritaria del Supremo, que prevalece lógicamente frente a la sostenida en el voto particular que la acompaña, consistió en descartar la invalidez de un tipo de referencia (IRPH-Entidades) que supera el control de inclusión dada su redacción clara y comprensible y el de transparencia, puesto que el prestatario se hallaba en condiciones de valorar la naturaleza del índice y su forma de cálculo.
En palabras del TS, "dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que [no] pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial.
Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precepto del préstamo".
"
El propio TJUE dictó en fecha 17 de noviembre de 2021 dos autos en respuesta a otras tantas cuestiones prejudiciales de tribunales españoles (asuntos C-655/20 y C-79/21), en los que reafirmaba la doctrina de la sentencia
a/ la publicación en el BOE de los elementos de cálculo del índice de referencia convenido; ello permite a "
b/ la oportuna información sobre la evolución del índice de referencia convencional en el pasado, ya que, como proclamara el TJUE, entre las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional se incluía "
Por contra, reitera el Supremo que la transparencia debida no exige del consumidor la comprensibilidad del funcionamiento matemático-financiero del índice ("
En concreto, en el supuesto enjuiciado en la STS 596/2020 se apreciaron carencias en la información previa al contrato dada por el prestamista a los prestatarios, por lo que el Supremo concluyó apreciando la falta de transparencia de la cláusula en cuestión, para enseguida advertir que "
Las sentencias del Tribunal Supremo 44/2022, de 27 de enero, 127/2022, de 18 de febrero, y 213/2022, de 16 de marzo, entre otras, han abundado en esa doctrina legal.
La respuesta del TJUE, cimentada en la presuposición de que el preámbulo de la Circular BdE 5/94 se expresa en los términos expuestos por el órgano proponente de la cuestión, ha consistido en reafirmarse en las exigencias de la transparencia ya establecidas en su sentencia
Debe precisarse, sin embargo, que la Circular 5/94, de 22 de julio, dirigida a las entidades de crédito, tenía por objeto la adaptación de la Circular 8/90 a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y a la subsiguiente Orden de 5 de mayo de ese mismo año, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. El preámbulo de la nueva Circular expone que el Banco de España había optado por publicar una "
En ese contexto cobra sentido la precisión introducida en el controvertido párrafo destinada a racionalizar la comparación entre los distintos tipos del mercado, pues advierte que los "
Así pues, en rigor el supervisor bancario no perseguía una
A partir de esas consideraciones, el Supremo negó la abusividad de la cláusula que estipulaba el índice de referencia IRPH más un diferencial de 0,25 puntos en un contrato de préstamo hipotecario celebrado en agosto de 2010, habida cuenta que esa condición general:
a/ no vulnera la buena fe: se trata de un índice recomendado por el BdE en 1993 y sancionado como índice oficial al año siguiente, con la consiguiente publicación en el BOE; no se puede afirmar que se pudiera conocer su evolución futura y que ésta fuera necesariamente perjudicial para el prestatario y beneficiosa para la entidad prestamista, ya que "
b/ no causa un desequilibrio importante en perjuicio del prestatario consumidor: con arreglo al art. 4.1 de la Directiva 93/13 ese desequilibrio debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, por lo que la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato no puede ser determinante, máxime cuando no consta que el prestamista tenga influencia razonable en esa evolución; el banco no había de informar de la comparativa del IRPH con otros índices; esa comparativa debe abarcar todos los elementos integrantes del mismo, tales como singularmente el diferencial aplicado, lo que puede hacer variar el comportamiento del índice en el curso del préstamo en un sentido u otro.
Baste subrayar que el préstamo objeto de la presente ejecución hipotecaria data de octubre de 2003 y fue novado en el 2009, y que, como se afirma en la STS 596/2020 de constante referencia, sin que ello haya sido desmentido en esta litis ejecutiva, hasta finales de noviembre de 2008 el euribor y el IRPH tuvieron un comportamiento similar (diferencias inferiores a un punto, estando normalmente el IRPH por encima del euribor, lo que se compensaba con el establecimiento en aquel de diferenciales de valor inferior), por lo que no existe el menor indicio de que la fijación del índice sustitutivo de referencia pudiese originar en detrimento de los prestatarios un desequilibrio importante.
Tampoco constan indicios de la influencia que pudiese haber ejercido el prestamista aquí ejecutante en la determinación de los índices de referencia.
Por último, tanto el índice de referencia principal como el sustitutivo gozaban del carácter de
En la STJUE 16 de julio de 2020,
"Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020,
El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como
E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020,
El Tribunal Supremo concluye señalando que únicamente quedan dos opciones: fijar el "dies a quo" en el momento en que se declara judicialmente la nulidad de la cláusula en cuestión o bien en el momento en que el Alto Tribunal "dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato", o cuando el TJUE admitió por primera vez que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción. Porque es en alguno de esos momentos cuando el consumidor conoce o puede racional y razonablemente conocer la nulidad de la cláusula y la posibilidad de prescripción de la acción de restitución (art. 121-23 cc Catalán y, en la misma línea, art. 1.968 2º CC). Pues bien, en el caso de autos el plazo prescriptivo de 10 años no estaría agotado en ninguno de esos supuestos. Tampoco el del CC de 15 o 5 años en este último caso desde el 2015. Por tanto, este motivo de apelación debe ser acogido fijándose a favor de los reconvinientes la restitución de la cantidad de 1.259,38 euros más el interés sobre cada concreto importe abonado y desde la fecha de su respectivo pago.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".
Al abordar la cuestión planteada cabe señalar que la STS 20-10-2021 ha indicado que " la emisión de participaciones hipotecarias no supone una cesión ordinaria del crédito resultante del préstamo o crédito hipotecario, que es lo regulado en tal precepto legal, sino una cesión
En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial exige para la concurrencia del crédito litigioso que exista un pleito abierto sobre el mismo con una oposición en cuanto al fondo de la cuestión. Así lo indican, con cita de doctrina del TS, las SSAP Madrid -Sección 12ª- 18-2-2015, Barcelona -Sección 19ª- 2-3-2011, Girona -Sección 1ª- 16-5-2011, La Rioja -Sección 1ª- 21-6- 2017 entre otras. En el caso de autos, la cesión tuvo lugar en el año 2015 momento en que el crédito no podía ser litigioso porque el presente procedimiento se inició en el año 2017. Así, este motivo de apelación no puede ser estimado.
A la vista de todo lo anterior el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente. Los demandados reconvinientes tienen derecho a que se les restituya la cantidad de 1.259,38 euros más los intereses legales correspondientes en razón de la nulidad de la cláusula gastos. Ese importe podrá compensarse con la cantidad objeto de condena a los actores reconvinientes. No se imponen costas de la apelación ( arts. 394.1 y 398.1 y . 2 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juliana y D. Eulalio contra la sentencia de 16-7-2019 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 144/2017, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell, resolución que se revoca únicamente en cuanto al párrafo segundo del punto 1º del fallo relativo a la demanda reconvencional. En consecuencia, se condena a BBVA S.A. a restituir a los demandados, en razón de la nulidad de la cláusula gastos, la cantidad de 1.259,28 euros más el interés legal sobre cada concreto importe abonado hasta alcanzar el total citado y desde la fecha de su respectivo pago. La deuda podrá compensarse con la cantidad objeto de condena a los actores reconvinientes. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
