Última revisión
31/07/2008
Sentencia Civil 145/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 239/2008 de 31 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00145/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 145 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 239 Año 2008
Juicio Ordinario nº 211/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Felipe , mayor de edad, con domicilio en San Ildefonso (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Jesús María , mayor de edad, con domicilio en San Ildefonso (Segovia), C/ DIRECCION001 , Carretera de Castilla y León, Km. NUM001 ; D. Juan Ramón , mayor de edad, con el mismo domicilio que el anterior y contra la Sociedad Mercantil ROYO FRAILE GESTION DE PATRIMONIO S.L., con domicilio social en La Pradera de Navalhorno, perteneciente al Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, Segovia, Carretera de Villalba a Madrid, 21, bajo; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por la Letrado Sra. De la Orden Gómez; y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendidos por el Letrado Sr. Martín-Merino Bernardos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha catorce de diciembre de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas, en representación de Felipe , contra Jesús María Juan Ramón , Y LA ENTIDAD ROYO FRAILE GESTION DE PATRIMONIO S.L., absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda.
Que, estimando la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada frente al demandante, declaro extinguido el contrato de arrendamiento de local de negocio sobre la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta resolución, por jubilación del arrendatario.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas de la demanda y la reconvención, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas la parte apelante en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora y reconvenida contra la sentencia dictada en la instancia en la que desestimando la demanda y estimando al reconvención se denegaba el derecho de retracto ejercitado por la parte actora y se declaraba extinguido el contrato de arrendamiento de local de negocio existente entre las partes por la jubilación del arrendatario.
Los motivos de recurso se centran en tres aspectos esenciales: se denuncia incongruencia omisiva por no haber sido examinada en la sentencia la petición de la parte de la existencia de un contrato simulado por la aportación de los arrendadores a la sociedad constituida de la finca arrendada; en segundo lugar se impugna la desestimación de la acción de retracto, entendiendo por una parte que existe falta de motivación en relación con la excepciones planteadas por la parte en relación con la admisión de la reconvención, y por otra que existe error en la valoración de la prueba, por no dar por probado que se produjo una compraventa de los hermanos a la sociedad constituida; y en tercer lugar se impugna la estimación de la causa de extinción del contrato por jubilación; entendiendo en primer lugar que existe incongruencia en la sentencia, que no se ha apreciado la necesaria falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a la esposa, y pro último por aplicación indebida de la ley de arrendamientos urbanos de 1994 , al haberse subrogado al esposa en el carácter de arrendataria del local de negocio.
SEGUNDO. En cuanto al primer motivo de recurso, se alega incongruencia omisiva por el hecho que, según la recurrente, no se haya examinado ni resulto en la sentencia sobre la acción de simulación ejercitada. En su demanda la parte actora solicitaba en primer lugar se declarase que la aportación pro parte de los hermanos propietarios del inmueble arrendado a la sociedad por ellos constituida encubre en realidad una compraventa, lo que justifica su segundo y principal pedimento de estimar el derecho de retracto del arrendatario.
Este motivo de recurso debe ser desestimado siquiera sea porque la sentencia desestima íntegramente la demanda, pro lo que de forma concorde con la reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe entender la existencia de incongruencia omisiva cuando el pronunciamiento es desestimatorio de todas las pretensiones interpuestas. Efectivamente en toda sentencia caben diversos pronunciamientos, desde la estimación total a la desestimación. En este último caso esta decisión rechaza todas las pretensiones, con lo que ene l fallo se da respuesta a todos los pedimentos, aunque sea en sentido negativo.
Cuestión distinta es que se pudiera alegar falta de motivación del fallo desestimatorio. Pero en este caso tal falta de motivación no existe puesto que en la sentencia se explica de forma detallada por qué se considera que no nos encontramos ante un supuesto de simulación y cómo la aportación de un bien a una sociedad, constituida por otra parte como forme de gestión de un patrimonio familiar no es equiparable ni asimilable a una compraventa como pretende la parte actora. Es más, este es precisamente el argumento que usa el juez de instancia para denegar el retracto, con lo que esta pretensión de la parte está debidamente tratada en la sentencia, en la que el fallo debe integrarse con los fundamentos jurídicos.
Finalmente y a este respecto sólo añadir que la pretensión principal de la actora era el retracto, por lo que el interés de la actora en la simulación sólo es procedente en tanto que sea procedente el retracto. Es más podría decirse que dado que la simulación pretendida no es en caso alguno una simulación absoluta sino relativa, pues en todo caso el contrato tendría causa lícita, la legitimación de la actora sólo vendría dada por su derecho de acceso al retracto, derecho que le ha asido denegado en al sentencia de instancia y que seguidamente será objeto de análisis.
TERCERO. Como decimos el segundo motivo de recurso tiene por objeto la desestimación de la acción de retracto. La parte divide este motivo en dos submotivos, uno de carácter formal en el que se alaga falta de motivación en la sentencia y otro de fondo, error en la valoración de las pruebas.
En cuanto al motivo formal, y salvo que la Sala no haya alcanzado a comprender lo que con él se pretende, parece tener difícil encaje lógico en este momento, puesto que en él se reclama la falta de motivación de la sentencia respecto de las excepciones alegadas en la contestación a la reconvención para oponerse a ésta.
En todo caso tal alegación, que no se desarrolla sino con una cita genérica de doctrina constitucional sobre la falta de motivación, debe desestimarse en tanto que no existe esa supuesta falta de motivación. La parte opuso en su escrito de contestación a la reconvención dos causas de inadmisibilidad de la reconvención: la falta de claridad de la misma y pro lo tanto defecto en la forma de proponerla, y en segundo lugar imposibilidad de admisión de la reconvención, tanto por falta de conexión como por falta de concordancia en el procedimiento a seguir. Ambas cuestiones fueron tratadas en el momento procesal oportuno, el cato de Audiencia Previa, en el que el juez de instancia desestimó las pretensiones de la parte, entendiendo por una parte que la reconvención ya fue admitida en su momento por auto que no fue recurrido, en segundo que aunque su redacción no fuese todo lo correcta que podía ser se entendía perfectamente lo que se suplicaba en cada caso y por qué se hacía y en tercer lugar que sí era posible el enjuiciamiento conjunto por ser el procedimiento el ordinario en cualquiera de los dos casos y porque existía cierta conexión.
Evidentemente estas razones se dieron de forma oral, como corresponde a una vista de audiencia previa y a lo previsto de la LEC, por lo que lógicamente la sentencia nada tiene que añadir a esta desestimación, que ya fue objeto de protesta por la parte hoy apelante.
Por lo tanto no existe vulneración alguna de carácter formal en la desestimación de estas excepciones, siendo cuestión distinta que en cuanto a su fondo no se esté conforme. Lo cierto es que la parte y en cuanto al fondo nada alega, lo que en principio eximiría de toda otra argumentación. No obstante ello se añadirá que no se estima errónea la decisión adoptada por el juez de instancia, y más en el momento en le que nos hallamos. En este momento, admitida la reconvención la misma ha sido examinada, sometida a prueba y ampliamente debatida, sin que se haya causado indefensión alguna a la parte actora, que ha contado con todos los medios para defenderla, por lo que carecería de sentido que ahora se admitiese esa excepción y se dejase sin efecto este juicio para obligar a las partes a acudir a otro en el que se entablaría idéntico debate que el actual. Pero en todo caso tampoco procedería la pretensión de la parte. En cuanto a la forma de redactar la reconvención porque efectivamente aunque la misma no sea prefecta es entendible como la actuación denla misma actora acredita. En todo caso es un defecto que podría ser subsanable y en caso alguno se manifiesto por la reconvencida que no entendiese la pretensión de la parte. Y en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención porque frente a lo que se decía, ambos juicios, el de extinción del arrendamiento por motivos distintos de la falta de pago o extinción del plazo es competencia del juicio ordinario, como lo es el retracto; y por otra parte existe relación en tanto que la pretensión de la parte (negar la vigencia del contrato en la fecha de constitución de la sociedad privaría al actor de legitimación activa en el retracto). Finalmente sólo añadir que la pretensión de la actora en le sentido que la reconvención es imposible por ser el retracto un juicio especialísimo por razón de su materia chocaría con el hecho que se acumulase por ella misma en su demanda una acción de simulación de contrato al retracto, lo que habría sido imposible siguiendo esa misma tesis que sostenía.
CUARTO. En cuanto al fondo del motivo, se sostiene que existe error al valorar las pruebas, entendiendo que acreditada que la aportación de inmueble a la sociedad se hace a cambio de las correspondientes acciones, ello supone un contrato de compraventa a la misma. En este sentido debemos reiterar la doctrina que acoge el juez de instancia y sobre la que la parte recurrente nada dice respecto del carácter restrictivo que debe darse a la venta en la acción de retracto, como circunstancia excepcional a la libre disposición de los bienes por parte de sus titulares y al principio de autonomía de la voluntad.
Es evidente que la aportación de bienes a una sociedad no es una compraventa, en tanto que cuando esos bienes se aportan no existe parte compradora, dado que nos hallamos ante un acto en el que lo que se está haciendo es precisamente constituir la persona jurídica que será la titular del inmueble. En la escritura de constitución de la sociedad, quienes intervienen son exclusivamente ambos hermanos en su propio nombre y derecho, por lo que son ellos mismos por su propia voluntad los que aportan el bien (entre todos lo que constituían su haber hereditario) y se atribuyen participaciones, por lo que no hay posilibidad de equiparación de este negocio a una compraventa, pues no es posible antológicamente la autoventa. No es una por tanto compraventa sino claramente un contrato de aportación, de naturaleza muy distinta y de forma que los propietarios que la constituyen no reciben una aportación dineraria por ella, sino una serie de participaciones que les hacen titulares de la sociedad y de sus bienes y por lo tanto de forma indirecta de los bienes aportados.
Lo expuesto lleva a desestimar que exista error alguno en la valoración probatoria del juez de instancia, ni que por tanto se haya acreditado el encubrimiento de una compraventa.
QUINTO. Se impugna en tercer lugar la estimación de la reconvención en lo atinente de la habilidad de la jubilación como causa de extinción del contrato de arrendamiento. En primer lugar se alega incongruencia de la sentencia, puesto que la parte reconvinente pide que se declare la extinción del contrato desde la fecha de la jubilación y el juez de instancia la declara desde el momento en que se dicta sentencia.
No puede decirse que exista incongruencia alguna en este pronunciamiento, y no desde luego que la parte pueda reclamar. Existen dos posiciones procesales máximas entre las que discurre el debate en este punto: que se tenga por extinguido el arrendamiento desde la fecha de jubilación en 1999, o que se declare vigente. Entre ambas el juez puede adoptar una intermedia siempre que no cambie los hechos ni la causa de pedir. En este caso el juez decide declarar extinguido el contrato ala fecha de la sentencia, lo cual plasma en al sentencia de forma expresa. NO existe por tanto incongruencia alguna sino en su caso estimación parcial de la pretensión de la parte, prolongando el disfrute que el arrendatario haya tenido del inmueble. Ante ello no sería el arrendatario el legitimado para reclamar ante esta supuesta incongruencias sino en su caso el que hubiera visito parcialmente desestimada su pretensión de retrotraer en el tiempo la extinción del contrato.
En segundo lugar se sostiene la no estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la esposa del demandante, pareciendo que mantiene como base de la misma la existencia de un cotitularidad real del arrendamiento sin perjuicio del titular formal del contrato. Para desestimar esta cuestión basta con poner de relieve que se trata de una excepción que se plantea por vez primera en esta alzada y por lo tanto de forma absolutamente extemporánea, sin que en la demanda o en la contestación a la reconvención se haya mencionado en momento alguno a que los titulares de la actividad industrial (no nos hallamos ante un arrendamiento de una vivienda conyugal) fuesen ambos esposos.
SEXTO. Finalmente se alega como motivo de recurso, la aplicación errónea de la D.Tª3ª LAU 1994, considerando que en este caso la misma no es aplicable porque el cónyuge del arrendatario ha seguido con la explotación del negocio pese a la jubilación del mismo, no habiendo probado la parte lo contrario.
No se impugna por tanto la aplicabilidad general de la D.Tª3ªB.3 LAU 1994 al caso que nos ocupa, ni tampoco se impugna la valoración que hace el juez sobre la jubilación como causa de extinción, y la interpretación de jubilación como jubilación laboral o administrativa, sino la concurrencia de la excepción a su aplicación prevista en el precepto ("que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad laboral desarrollada en el local"). Efectivamente el juez de instancia, con amplia cita doctrinal de las Audiencias provinciales sostiene que la constitución legal de forma expresa de la jubilación como causa de extinción del contrato, hace que se supere el debate entablado acerca del alcance de la jubilación, formal o efectiva, para extinguir el contrato de arriendo, pudiendo añadir la Sala a las sentencias citadas por el juez de instancia las SAP Huelva Scc.2ª de 2 de abril de 2007, Madrid Scc.25ª de 17 de marzo de 2006, Madrid Scc. 20ª de 11 de febrero de 2003, Alicante Scc.5ª de 28 de noviembre de 2002, Vizcaya Scc.5ª de 15 de enero de 2001, Cantabria de 18 de mayo de 2001, o Gerona de 22 de febrero de 2006 .
Como decimos, lo que en este caso se opone es que el juez no ha tenido en cuanta la subrogación de la esposa en el arrendamiento. Al igual que al hablar del litisconsorcio pasivo necesario nos hallamos ante una cuestión radicalmente nueva (y por cierto contradictoria con la causa allí expuesta), que no fue objeto de alegación en la instancia, por lo que como tal hecho nuevo su examen en esta alzada está vedado. Pero en este caso no es que no hallemos ante un hecho nuevo sino que nos encontramos ante uno contradictorio con las afirmaciones y posición de la actora en el proceso. Efectivamente la demanda se interpone en marzo de 2006, y en ella el actor se atribuye el carácter de arrendatario único del inmueble, manifestando de forma expresa en la contestación a la reconvención que "el arrendatario no está jubilado por su actividad industrial, venta al por menor de leñas y cría de ocas y patos y gallinas" y que el actor "no se ha jubilado en modo alguno en la industria que ha ejercido y ejerce en el local objeto del presente". Estas afirmaciones tajantes por parte del reconvenido, precisamente en el escrito en que da contestación a la reconvención y por lo tanto plenamente advertido de la acción que contra él se ejercía, unido a la ausencia de cualquier cita sobre la supuesta subrogación de su esposa en el contrato, hacen imposible que en este momento se pueda examinar esta alegación, como imposibilitaban que el arrendador pudiese tratar de probar que no existía subrogación cuando la propia parte la descartaba.
Pero en todo caso y aunque pudiese hacerse tampoco existe constancia alguna de que se haya producido esa alegada subrogación en el contrato, pues por supuesto no existe notificación alguna al arrendador ni a nadie y la única prueba que pretende aportarse es la declaración de uno de los testigos que afirma que había comprado leña a la esposa del actor así como a sus hijos, declaración que no prueba la subrogación cuando afirma que siempre ha sido la esposa la que le ha vendido la leña, lo que determinaría que la misma ayudaba en el negocio pero no que sea la titular; sin que exista ningún otro indicio que revele esa novedosa intención de subrogación. En este sentido y ya para concluir, recoger las acertadas palabras de la SAP Vizcaya antes citada de 15 de enero de 2001 cuando establece, respecto a la extemporaneidad de pretender una subrogación una vez que se ha denunciado la causa de extinción, que "se deduce que acaecida la jubilación laboral o administrativa, esto es la declaración que al respecto establece el órgano administrativo competente, se produce "ope legis" la extinción del contrato, a no ser que concurra un supuesto de subrogación del que deberá ser informado la parte arrendadora, por lo que si pese a aquella circunstancia el arrendatario continúa explotando el negocio instalado en el local o desarrollando la actividad para la que éste se contrató, no subrogando a nadie en el contrato y en aquélla, es obvio que debe declararse extinguido el contrato de arrendamiento, no siendo válido pretender una vez iniciado el litigio o la reclamación del arrendador ante tal situación irregular, una subrogación (AP Barcelona Secc. 4ª S. 14 de diciembre de 1999, AP Salamanca S. 6 de mayo de 2000 )".
SÉPTIMO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad en juicio ordinario 211/07; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

