Última revisión
09/02/2024
Sentencia Civil 5/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2023 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 07040310012023100065
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1666
Núm. Roj: STSJ BAL 1666:2023
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT 12 de PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: JLG
Modelo: S40040
Procedimiento:
/
DEMANDANTE D/ña. Victorio
Procurador/a Sr/a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado/a Sr/a. DAVID SENENT CALVO
DEMANDADO D/ña. Sebastián
Procurador/a Sr/a. CATALINA FUSTER RIERA
Abogado/a Sr/a. CARLOS MANUEL MADRUGA MARTINEZ
Palma de Mallorca a 4 de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto los presentes autos de juicio verbal relativos a Nulidad de Laudo Arbitral,
Han sido parte demandante D. Victorio representado por el Procurador Don Alberto Vall Cava, bajo la asistencia letrada D. David Senent Calvo, siendo parte demandada Don Sebastián, representada por la procuradora Dña. Catalina Fuster Riera, bajo la dirección letrada de D. Carlos Manuel Madruga Martínez
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego Jesús Gómez-Reino, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
De dicha contestación, en virtud de diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre pasado, se dio traslado a la parte actora para que en un plazo de cinco días presentara documentos adicionales o propusiera la práctica de prueba en base al traslado del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan. La actora ha verificado el trámite por escrito presentado en fecha 18 de octubre siguiente.
Fundamentos
Constituye el objeto de la presente resolución la demanda de juicio verbal interpuesta por el demandante Don Victorio contra el ex comunero demandado Don Sebastián, en solicitud de que se acuerde, en base a la infracciones del orden público procesal, la nulidad parcial del laudo arbitral dictado en fecha 13 de abril de 2022, aclarado en fecha 17 de mayo de 2023, recaído en arbitraje institucional de equidad y protocolizado mediante acta de requerimiento otorgado por el árbitro designado Don Antonio Balagué Planells, de 17 de abril de 2023, en lo relativo del ordinal cuatro del laudo y en el que se declara no haber lugar de reclamación alguna por parte del Sr. Victorio al Sr. Sebastián en concepto de lucro cesante, en razón a los motivos expuestos en el apartado CUARTO, letra B) numeral 5, subapartado (iii) del laudo.
Previamente a la interposición de la demanda y por ser ello exigible para atacar el Laudo, la parte actora instó y promovió solicitudes de aclaración, complemento y rectificación que fueron formuladas por ambas partes litigantes, dictándose por el árbitro resoluciones interlocutorias de fecha 17 de mayo de 2023, identificadas con los numerales 21 y 22 respectivamente y, en lo que aquí interesa y respecto a la solicitud de complemento y aclaración promovido por el actor, en el aspecto concreto que se impugna en el laudo, referido a la rechazar la indemnización por lucro cesante que el demandante solicitó por vía arbitral, dado que en el contrato funcional se estableció para la solución de conflictos entre comuneros dicho cauce, fue desestimada dicha aclaración.
Sucintamente se explica en la demanda que el actor y el demandado constituyeron en fecha 1 de abril de 2017, junto con una tercera persona, la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B, cuyo objeto fundacional era la explotación de un negocio dedicado a la compra, venta y alquiler de bicicletas de montaña de la marca SPECIALIZED, así como la venta de accesorios y de productos de ciclismo y de montaña. El negocio giraba y se explotaba a través de un local comercial propiedad del demandado Sr. Sebastián y que éste tenía arrendado a la CB, de una página web y de un número telefónico de titularidad del actor. Tras la marcha de la CB de esa tercera persona, el actor y demandado serían titulares cada uno del 50% del negocio, hasta que en fecha 9 de junio de 2022 el demandado Sr. Sebastián procedió a comunicar al actor Sr. Victorio, al haberse expirado ya entonces el plazo estipulado en el contrato fundacional para la duración de la comunidad, su deseo de extinguirla, así como dar por vencido el contrato de arrendamiento. Paralelamente a esto el demandado en fechas coincidentes y anteriores con esta comunicación, el 22 de mayo, habría procedido a la constitución. en el mismo local que ocupaba la CB, de la sociedad mercantil limitada denominada DIRECCION001.
Constituida dicha mercantil, con idéntico objeto social que la CB DIRECCION000 CB, el demandado habría procedido, sin consentimiento del actor, a transferir activos de la CB a la nueva mercantil, así como destinado fondos de aquella a pagos de la nueva sociedad o particulares del demandado y logrado que la sociedad SPECIALIZED comunicase a la CB que dejaba de ser la suministradora de bicicletas, lo que motivó que el actor en fecha 22 de julio de 2022, promoviera solicitud de iniciación del procedimiento arbitral de equidad, de conformidad con la cláusula de sumisión al arbitraje comprendida en el documento fundacional de la Comunidad de Bienes. En dicha solicitud de demanda arbitral el actor peticionó que se declarase que el demandado había incumplido el contrato fundacional de la Comunidad de Bienes DIRECCION001, instando consecuentemente su disolución y liquidación, con pago de la cuota liquidativa correspondiente a cada parte, así como de la cantidad que resulte acreditada por el concepto de cuota ideal del nombre comercial de la CB y peticionando que se condenase al demandado al pago de los daños y perjuicios irrogados al demandante y entre estos de la cantidad de 230.374,43 euros, en concepto de lucro cesante, derivado de las ganancias que el actor dejó de percibir como consecuencia de la conducta incumplidora del demandado al proceder a disolver y liquidar la comunidad de modo unilateral y actuando de manera arbitraria y contraria a la buena fe que se impone a un ordenador comerciante.
El laudo arbitral estimó en parte la demanda y tras declarar disuelta la CB con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y entre ellas su liquidación y abono al demandante de la cuota de liquidación correspondiente por un importe total de 15.288,45 euros, dispuso que el demandado había transgredido la buena fe contractual al haber procedido unilateralmente y sin antes acudir al procedimiento arbitral para la disolución y liquidación ordenada de la CB, de modo que por tal motivo se condenaba al demandado a resarcir al comunero actor en los siguientes conceptos:
-Por el concepto de gastos dispuestos privativamente con cargo a la CB la cantidad de 1.334,87 euros.
-Por el concepto de indemnización por aprovechamiento privativo del fondo de comercio generado por la CB, mediante la continuidad del negocio en el mismo local, a través de la sociedad Bicicletas Val dAran S.L., la cantidad de 1.350 euros.
El laudo, por el contrario, desestimó la petición de que el demandado fuera condenado a la suma de 230.374,43 euros, como consecuencia del trasvase inconsentido del negocio y de los beneficios que la CB hubiera obtenido, a partir de unas expectativas de negocio acordes con la marcha positiva del mismo.
El árbitro desestimó indemnizar al actor por este concepto al entender que no concurrían los requisitos exigidos para su concesión, ya que el comunero demandado tenía derecho a instar la disolución de la comunidad al haber expirado el plazo para el que fue constituida y finalizado el arrendamiento, dado que fundamentalmente la actividad giraba en el local arrendado.
El actor al considerar que dicho pronunciamiento resultaba contradictorio entre lo motivado y lo decidido y estaba desconectado, ya que entendió que ningún sentido tenía reconocer que el demandado había transgredido la buena fe contractual y procedido a la disolución y liquidación de facto de la CB, así como a continuar en el local que tenía la CB la misma o parecida actividad a través de una nueva mercantil, causando perjuicios a aquella y al comunero, instó solicitud de complemento y rectificación del auto, la cual fue desestimada.
Así, el actor entonces y ahora en la demanda reitera esta cuestión y reproduce pronunciamientos que contiene el Laudo de los que concluye que la decisión arbitral ha incurrido en infracción del orden público procesal al ser la misma contradictoria, ya que a pesar de negar que el demandado hubiera incumplido el contrato fundacional, se reconoce que al proceder a la disolución y liquidación de la CB de manera unilateral y arbitraria el demandado transgredió la buena fe contractual y ocasionó daños al comunero demandante ya que transmitió activos de la CB a otra mercantil de la que el demandado es socio, la cual se ubicaría en el local que antes ocupaba la CB, o la utilización de fondos de la CB para pagos ajenos y que habría favorecido la resolución del contrato de distribución con la mercantil SPEZIALICED, concluyendo que por como consecuencia de esta conducta desleal el actor tiene derecho a una compensación económica, pese a lo cual, se le ha negado la indemnización que reclamaba por el concepto de por lucro cesante, siendo que el propio Laudo admite y reconoce que la actividad que desarrollaba la CB era generadora de sustanciosos beneficios, de modo que de seguir operando el comunero demandante se hubiera beneficiado de los mismos, careciendo dicha decisión, desde la perspectiva de lo que ha de ser un arbitraje de equidad, de motivación atendible, infringiendo por ello principios generales que integran el orden público procesal como son el de la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos ( art. 7 del CC), así como normas fundamentales que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 9 y 24 de la CE).
Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 y STC 65/2021 de 15 de marzo). Ello no obstante la legislación ordinaria preserva el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción por las limitadas causas establecidas en la ley de Arbitraje.
Esta posibilidad de revisión no implica trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no debe comprender el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018 y STC nº 17 y 65/2021).
La acción de anulación, pues no es equiparable a una segunda instancia, ni permite una nueva valoración de la prueba o de la interpretación, en su caso, de los pactos contractuales habidos, ni a realizar un control sobre la correcta aplicación por los árbitros de la ley a la hora de decidir la controversia sometida a su consideración por voluntad de las partes.
La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. Por lo mismo no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales sólo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral.
La consecuencia de la anulación, caso de declararse, en tanto se circunscribe a un control externo de la regularidad del procedimiento seguido y de las garantías que ha de reunir la decisión arbitral, se constriñe a dejar sin efecto el laudo - en todo o en parte -, pero sin que el Tribunal se halle facultado para resolver el asunto dictando una nueva resolución que sustituya al laudo, dado que su alcance es meramente rescisorio del efecto de la cosa juzgada.
En la demanda se aduce como motivos de anulación la causa del art. 41.1 f): infracción del orden público.
Las SSTC 46/2020, de 15 de junio , y 17/2021, de 15 de febrero, aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero) y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que: "... el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente".
Y en sentido negativo quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.
En definitiva, en palabras del TC ( STS 17 y 65 de 2021) el control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.
También excluye el Tribunal Constitucional que la motivación de los laudos pueda incluirse en el concepto de orden público.
Así lo indica con claridad la STC 50/2022, de 4 de abril, la cual, con cita de otras anteriores, dice que:
«el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 de la Ley de arbitraje) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público» ( STC 65/2021, FJ 5).
El deber de motivación del laudo viene exigido, sin embargo, por el art. 37.4 de la LA siendo una opción del legislador ordinario.
Así pues, en la medida en que la LA exige la motivación -salvo el caso de que las partes lleguen a un acuerdo sobre el contenido del laudo- debe contener unos estándares mínimos, pudiendo ser considerados defectos de motivación susceptibles de anulación por infracción de este deber, la irracionabilidad, la arbitrariedad y el error patente. De conformidad con esta doctrina, la Ley de Arbitraje no impone que la motivación deba ser convincente, suficiente, o que deba extenderse a determinados extremos.
En consecuencia, la motivación no requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión, ni tampoco de todas las pruebas practicadas, sino contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad, dependiendo del tipo de arbitraje, utilizados para fundar la decisión, o lo que es igual conocer la "ratio decidendi", sin que tampoco se obligue a que tales razones sean correctas, ni acertadas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación.
Y a propósito del arbitraje de equidad, que es el que las partes acordaron en el convenido fundacional, la STC 17/2021, de 15 de febrero, nos recuerda que
"El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes."
La parte demandante considera inmotivado por contradictorio el laudo en lo afectante a negar al actor la indemnización por lucro cesante. A juicio del demandante resulta absurdo e ilógico y contrario a lo afirmado por el Árbitro el que habiendo declarado que el demandado transgredió la buena fe contractual y llevo a cabo con mala fe y de manera arbitraria conductas que causaron perjuicio económico al comunero actor al proceder de manera desordenada a la disolución y liquidación de la CB, así como que se benefició por continuar en el mismo local con otra sociedad explotando la mismo o parecida actividad y que dan derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios y fondo de comercio, en cambio no le concediera una indemnización por el concepto de lucro cesante, habida cuenta además de que como recoge el laudo, en la CB existían perspectivas razonables de seguir obteniendo sustanciosos beneficios.
Pues bien, es cierto lo que dice el demandante en punto a que el laudo reconoce que el demandado obró de modo desleal y que de modo unilateral y por las vías de hecho y sin antes acudir al procedimiento arbitral, procedió a la disolución de la CB, así como que realizó actos liquidatorios de la misma y al mismo tiempo continuó realizando en el local una parecida actividad con otra mercantil que produjeron un provecho comercial y económico a la sociedad de nueva creación, de ahí que estableciera distintas indemnizaciones y entre ellas por el concepto de fondo de comercio y no concedió en cambio indemnización por lucro cesante, referido a las ganancias que podría haber obtenido el comunero demandante derivadas de la cesión del negocio a esta otra mercantil, más también explica el laudo y en su aclaración, que cuando el demandado llevó a cabo tales acciones la comunidad de bienes había perdido ya entonces su vigencia por haber expirado el acuerdo fundacional, como también que el demandado tenía derecho no solo a extinguir la comunidad y a separase, sino también a resolver el contrato de arrendamiento del local en el que el negocio de bicicletas que explotaban los comuneros estaba ubicado, dado que dicho contrato no estaba sujeto a plazo. En tales circunstancias si el comunero demandante no tenía de derecho a continuar en la comunidad y por tanto a seguir con el negocio que ambos explotaban, se entiende que el árbitro, conforme a ese razonamiento, concluyera que el actor, si bien tenía derecho a la cuota de liquidación, no podía reclamar una indemnización por lucro cesante consistente en el valor del negocio en funcionamiento, como si de una venta se tratase, siendo este el alcance de la prueba pericial y de la indemnización que se reclama en la demanda, ya que este había concluido por causa justa.
En el laudo el árbitro explica que el demandado tenía derecho a solicitar la extinción de la comunidad y a separarse de la misma al haber concurrido causa justa para su extinción y también para dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, de ahí que sostenga que no hubo propiamente dicho un incumplimiento de contrato, pese a lo cual sí que estimó que el demandado obró de modo desleal y con falta de transparencia a proceder a la disolución unilateral del negocio, infringiendo principios generales tales como la buena fe contractual y el deber de no causar daños y perjuicios a las demás personas, entre los cuales estaban el de haberse traspasado activos de la CB a la nueva sociedad, sin contar con el consentimiento del otro comunero (aunque la parte actora no solicitó la nulidad de tales disposiciones) o por liberalidades o pagos privativos hechos por el demandado. Esa falta de incumplimiento en la disolución de la CB es lo que llevó al árbitro a estimar que al concurrir ese hecho causante no existe conexión entre el mismo y unas hipotéticas y posibles ganancias que podría haber obtenido el demandante de haber continuado en el negocio, pues el comunero actor no tenía derecho a continuar en el mismo.
Señala el árbitro en justificación de su negativa a la concesión del lucro cesante que podría haber sido atendida si nos encontrásemos ante una relación arrendaticia de duración determinada y en la cual el comunero arrendador hubiera dado por resuelto anticipadamente el contrato, unilateralmente y sin justa causa, causando por ello perjuicio a la otra parte, sin embargo, sigue diciendo el árbitro "en el caso que laudamos el Sr. Sebastián hizo uso, por un lado, de su derecho de separarse de la CB - explicando en el fundamento que había expirado ya el plazo del contrato fundacional que ligaba a los comuneros - y de instar la disolución de la comunidad y, por otro lado, también, que ejercitó un derecho propio cual es el de poner fin a una relación arrendaticia que, concertada verbalmente, no tenía plazo de duración determinado, sin que en el caso que nos ocupa fuera exigible un plazo mínimo de arrendamiento.
Añade el árbitro que se supone que, de haber continuado su existencia y funcionamiento con normalidad la Comunidad de Bienes, los comuneros podrían haber obtenido, con elevado grado de probabilidad, un beneficio económico, incluso sustancioso, teniendo en cuenta los buenos resultados de los últimos ejercicios y de las expectativas favorables del sector. Sin embargo, a su juicio, no concurrían en este caso los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para que pudiera prosperar la reclamación de lucro cesante. Con ello quiso significar el perito que el acto dañoso en que sustentaba la indemnización bajo el concepto de lucro cesantes no derivaba directamente de una actuación del demandado contraria a Derecho, pues la relación negocial entre las partes se había extinguido con causa justa, tal que así en el mismo fundamento, pero unas líneas más arriba, al tratar el lucro cesante el árbitro señala que para que proceda su indemnización sería necesario que la persona a la que se privara de la expectativa de beneficio futuro tuviera derecho al mismo de no haberse producido el hecho causante de la privación, más en este caso el árbitro entendió que en el demandado concurría justa causa para dar por finalizada la comunidad y el arrendamiento del local en el que radicaba el negocio. De ahí, que no se hubiera producido, propiamente dicho, un incumplimiento del contrato fundacional y que, por lo mismo, llegase a la conclusión de que el demandante no tenía derecho a reclamar indemnización por lucro cesante.
En suma, el árbitro en el laudo explicó las razones por las que entendió que el demandado al tener derecho a instar la disolución del contrato y la finalización del negocio y del arrendamiento, el actor no podía reclamar indemnización por lucro cesante, ya que este precisaba que el demandado tuviera unas expectativas de obtener unas ganancias futuras de haber continuado en la explotación del negocio, empero este había concluido por existir causa justa para ello, sin que en el contrato fundacional se estableciera y así lo refiere el árbitro al comentar el mismo indemnización alguna por separación justa de un comunero.
Se puede discutir, no compartir, o cuestionar la corrección de esta decisión y los argumentos que utilizó el árbitro para denegar la indemnización por lucro cesante y sí, en cambio, por el traspaso del fondo de comercio a la nueva sociedad constituida por el demandado, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 34 de la LAU, pero no cabe sostener que la misma no haya permitido al demandante conocer las razones de equidad que llevaron al árbitro a su adopción, sin que quepa tacharla de patente y manifiestamente absurda, extravagante ni carente de razonabilidad, menos aun cuando nos encontramos ante un arbitraje de equidad y no de derecho, por lo que no cabe valorar la decisión del árbitro con los estándares jurídicos al uso; consideraciones que nos han de llevar a la desestimación de la demanda.
De conformidad con el art. 394 de la LEC, se imponen a la parte demandante las costas del procedimiento dada la integra desestimación de la demanda.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.
