Sentencia Civil 1314/2023...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 1314/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 704/2022 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 1314/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101328

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1528

Núm. Roj: SAP J 1528:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1314

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 272 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 704 del año 2022, a instancia de D. Ricardo, Flora y Rosendo , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres, y defendidos por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz; contra D. Sebastián , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Del Pilar Mola García-Galán, y defendido por el Letrado D. Ignacio Martínez López; contra D. Teodulfo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Gregorio Foronda Foronda, y defendido por la Letrada Dª Rosa María Cuadros Madrid.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla con fecha 25 de noviembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ricardo, Dª Flora y D. Rosendo, contra D. Sebastián y D. Teodulfo, y estimando parcialmente la reconvención planteada por D. Sebastián; por lo que:

No procede declaración sobre la propiedad de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cazorla por no haber sido fijado como hecho controvertido.

Se declara que el contrato celebrado entre las partes con fecha de junio de 1994 es un contrato de arrendamiento rústico. Por tanto, no se reconoce el derecho de superficie pretendido por la parte demandada.

Se declara resuelto dicho contrato por haber finalizado el plazo y haber manifestado el arrendador su deseo de no prorrogar o renovar el mismo. Con base a ello, se condena a los codemandados D. Sebastián y D. Teodulfo a que dejen libre, expedita y a la entera disposición de la actora la porción de finca arrendada.

No se declara a D. Sebastián y D. Teodulfo como poseedores de mala fe de la porción arrendada.

No se reconoce el derecho a la accesión invertida de D. Sebastián.

Se condena a la parte actora a abonar al demandado reconviniente D. Sebastián la cantidad de 18.554,45 euros por las edificaciones construidas.

Ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte demandante, D. Ricardo, Dª Flora y D. Rosendo, y por la parte demandada, D. Sebastián, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Ricardo, Dª Flora y D. Rosendo, y por la parte demandada, D. Sebastián y D. Teodulfo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada objeto de esta alzada que expresamente detallamos, no compartiendo los que se opongan a los que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente tanto la demanda principal, como la demanda reconvencional, por la que entre otros pronunciamientos y en lo que interesa en esta alzada, declara que la celebración del contrato habido entre los litigantes en junio de 1994 fue de arrendamiento rústico, sin que se reconozca la existencia de un derecho de superficie, que se declara resuelto dicho contrato por haber finalizado el plazo y haber manifestado el arrendador su deseo de no prorrogar o renovar el mismo; los demandados no tienen la consideración de poseedores de mala fe; no se reconoce el derecho a la accesión invertida que postula Sebastián; se condena a la parte actora al abono de la cantidad de 18.554,45 euros por las edificaciones construidas. Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de la instancia, ni por la demanda principal, ni por la reconvencional.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandante reconvenida y también la de los demandados reconvinientes, esgrimiendo, en lo que hace a los primeros, como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba al no haber estimado la sentencia la petición de declarar a los demandados poseedores de mala fe. El segundo motivo del recurso refiere la indebida aplicación del artículo 361 del CC, por error en la valoración de la prueba en cuanto exclusivamente, a la estimación de la demanda reconvencional y consiguiente condena a los actores reconvenidos al pago a Sebastián de una indemnización de 18.554,45 euros en concepto de supuestas mejoras en la finca objeto del contrato. El tercer motivo del recurso versa igualmente sobre la denuncia del error en la valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 397 de la LEC, pues se entiende procedente la condena en costas a los demandados respecto de la demanda principal y también respecto de la demanda reconvencional que corresponde a Sebastián, así como vulneración del artículo 394 de la LEC y de la doctrina científica y jurisprudencial que lo interpreta.

Por su parte la representación procesal de Sebastián interpone recurso de apelación alegando como motivos. Error en la valoración de la prueba, aún no expresado en dicha forma literalmente, en cuanto a la interpretación del contrato. El segundo motivo insiste escuetamente en la cuestión de la accesión invertida.

SEGUNDO.- Así pues, centrada la discusión en la naturaleza del contrato suscrito en junio de 1994 entre los ahora litigantes como elemento primordial de esta alzada, puesto que de esta cuestión dependen las restantes argumentaciones y motivos deducidos en los escritos de recurso, tenemos que decir lo que sigue.

Según SAP de Madrid de 21 de septiembre de 2023, citando la Jurisprudencia del Alto Tribunal: El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 ,núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma decláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.

Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación delart. 1281 CCen el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en elart. 1282 CC, tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista", de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual"".

Y precisa la STS 364/2015, de 28 de junio, que:

"" Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en elpárrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")".

Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: " La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que "esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 ,12 febrero de 2006 ,8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006,13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente"".

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al presente caso permite concluir que ningún error puede imputarse a la juzgadora a quo en la interpretación que es realizada, cuando es claro que lo que se establece en el contrato fechado en junio de 1994 es que los ahora demandados, señores Sebastián y Teodulfo están interesados en arrendar dicha parcela para explotar un picadero de caballos, para lo cual han construido ya unas cuadras con capacidad para 14 boxes, un cercado para picadero y un abrevadero. Ya no es solo, como correctamente señala la juzgadora a quo, que la palabra arrendamiento se repita en el cuerpo del contrato varias veces, sino que la voluntad de los contratantes era clara a la firma del contrato, y así lo expresaron en el documento claramente. De forma que en todas y cada una de las estipulaciones del mismo, hasta ocho, la palabra arrendamiento preside la denominación del concierto de voluntades, que por tanto no puede ahora venir a cuestionarse.

Ello no quiere sino decir que habremos de confirmar, con la precisión que posteriormente efectuaremos, la interpretación que del contrato efectúa la instancia, no solo por los abundantes y acertados razonamientos que expone la juez a quo, sino porque el derecho de superficie por su propia naturaleza no tiene cabal acogida en el documento que nos trae al caso. En la estipulación cuarta podemos leer que el arrendamiento tiene una duración de un año y podrá ser renovado o prorrogado por periodos anuales o de otra duración por acuerdo expreso y escrito de las partes. Situación que entra en abierta contradicción con la duración usual de un derecho de superficie de en torno 75 a 99 años.

Y es que como señala la SAP A Coruña, Sección 3ª, de 19-6-2023, "El derecho de superficie es un derecho real temporal por el que el titular del dominio -de un inmueble- otorga a otro (superficiario) la facultad o derecho de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de su propiedad, edificaciones o construcciones de las que deviene propietario el que las hace, bajo ciertas y determinadas condiciones. El superficiario debe también, si así se ha establecido, pagar al dueño del terreno un canon o precio".

Dicho derecho es citado en el artículo 1.611, in fine del Código Civil, pero no aparece regulado específicamente en dicha norma, siendo objeto de regulación antes en legislación hipotecaria ( art. 16.1 Reglamento hipotecario) y más recientemente lo fue en los artículos 40 y 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En la actualidad, se halla regulado en los artículos 53 y ss de la Ley de Suelo de 2015 (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015). Entre otros requisitos y en lo que ahora nos interesa se exige que como derecho real que es, conste en escritura pública que tenga acceso al Registro de la Propiedad, que como es de ver no acontece en el caso enjuiciado.

Y la lectura del contrato no deja lugar a dudas que lo que el propietario del terreno cede es el arrendamiento de la superficie del terreno destinada a picadero, ni más ni menos que el objeto en el que los arrendatarios muestran interés, y por ello se recoge de forma literal en el documento. Que se diga ahora en el recurso ex novo, que el demandante trajo para la firma el documento de autos redactado engañosamente no es dable, cuando en la contestación a la demanda toda la argumentación en torno a la cuestión de su interpretación se fundamenta en las palabras y términos empleados en su redacción, pero nada se habla de engaño.

En consecuencia este primer motivo del recurso de Sebastián ha de perecer.

TERCERO.- En relación al segundo motivo del recurso esgrimido por Sebastián, por seguir una sistemática adecuada, dado que hemos dado respuesta al primer motivo del recurso de apelación de este señor.

Se limita el recurrente a señalar que: Sobre la cuestión de la accesión invertida, esta figura como se expone en la sentencia apelada no es exclusiva de la construcción en suelo ajeno por extralimitación del suelo propio, sino que también puede ser extensible a supuestos como el de autos, en el que el constructor construye en suelo ajeno de buena fe, existiendo una clara desproporcionalidad entre el valor de lo construido, tasado en 18.554,55 euros y el valor del suelo, tasado en 109,25 euros.

Como tenemos dicho reiteradamente, valga la reciente SAP de Jaén de 22.5.2023 "Centrado así el debate, debe indicarse en primer lugar, que los recurrentes se han limitado en gran medida, en su escrito de recurso, a reproducir las alegaciones realizadas en su contestación, por lo que procede recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 , a su vez recogida en el autos resolutorios de nuestros recurso número 357/2016 y 820/2017, que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( art. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC ). (...) . El objeto del recurso de apelación, conforme con elart. 455.1 LEC, no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

Además, tenemos que tener presente, como si partimos con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, no es admisible al apelante tratar de imponer su lógica parcial e interesada en la valoración de la prueba, frente a la más objetiva y crítica de la juzgadora de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

Es lo que acontece en el presente caso. La juez a quo no expone, como por error indica la apelante, que la figura concurre en los supuestos en los que la construcción se edifica por entero en suelo ajeno, Sino todo lo contrario, por lo que volviendo a insistir el apelante en la argumentación ya expuesta en la instancia que le ha sido desestimada, no es dable que se limite a reiterar en esta alzada su alegato.

Siguiendo nuestra Sentencia citada más arriba, tenemos sentado que, "en cuanto a los motivos de apelación relativos a la la accsión invertida, habremos de traer a colación, como ya declarábamos en sentencia de 10-5-17, entre otras, que el art. 361 del Cc ha servido de base para la construcción doctrinal y jurisprudencial la denominada construcción extralimitada o accesión invertida, en base a la laguna legal existente en esta materia, en los supuestos en que el actor basa su pretensión en la invasión parcial de su finca, por la construcción llevada a cabo por el propietario de la finca colindante, y con independencia de la calificación doctrinal de dicha figura como accesión invertida, o como compraventa forzosa, el efecto principal es que en tales supuestos el principio "superficie solo cedit" se sustituye por el de "accessorium sequitur principal", atribuyendo la calidad de principal a lo construido cuando su importancia y valor son superiores a los del suelo ( SSTS de 23 de octubre de 1973, 15 de junio de 1981, 27 de noviembre de 1984, 12 de noviembre de 1985, 19 de abril de 1988, 27 de enero y 15 de marzo de 2000, 12 de febrero de 2002).

Son requisitos necesarios para la viabilidad de dicha acción: 1º) Que se haya producido una construcción realizada en parte en terreno propio y en parte en terreno ajeno. 2º) Que concurra el requisito de la buena fe en el constructor puesto que en caso contrario el precepto aplicable seria el artículo 362 del Código Civil. 3º) Que lo construido sea indivisible o que desmerezca con su división, puesto que si fuera posible esta solución el dueño del terreno podría hacer suyo lo construido abonando el importe de la construcción en base a las reglas generales del artículo 361 del Código Civil. 4º) Que el valor de la edificación sea superior al valor del suelo, lo que justifica la no aplicación del principio general "superficie solo cedit". 5º) La invasión del fundo colindante debe ser parcial y no total puesto que en caso contrario el dueño del suelo hace suyo lo construido. 6º) El importe de la indemnización a favor del dueño del suelo debe tenerse en cuenta no solo el valor del terreno ocupado, sino también el quebranto y menoscabo económico que repercuta sobre el resto por la segregación producida, ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1971 y de 27 de noviembre de 1984).

Con relación a estos requisitos señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre 2002, que: "La doctrina jurisprudencial, por todas sentencias de 22 de marzo de 1996, ha precisado los requisitos que ha de concurrir para que se de la accesión invertida y ha señalado como tales: a) Que quien la pretenda sea titular de lo edificado. b) Que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena. c) Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible. d) Que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido.

Es claro que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la invocación de este instituto sustantivo, por lo que este motivo del recurso tampoco habrá de prosperar, procediendo con ello la total desestimación del recurso planteado por Sebastián.

CUARTO.- Corresponde ahora examinar el recurso del demandante reconvenido.

El primer motivo aducía error en la valoración de la prueba respecto de la consideración de los demandados como poseedores de buena fe.

La lectura de esta pretensión articulada como tercera en el suplico rector, revela que participa de la naturaleza que la desarrollada en el punto primero de dicho súplico. Y es que tanto la que insta un pronunciamiento declarativo de la propiedad de la parte actora sobre la finca objeto del arriendo, como la que insta la declaración que la posesión de los arrendatarios incurre en mala fe, no son susceptibles de encuadrarse en el elenco previsto en el artículo 5 de la LEC, pues ni suponen condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. La sentencia de instancia ya se hace eco respecto de la pretensión atinente a la declaración de que doña Covadonga es la única titular dominical de la finca en cuestión, aduciendo que no se efectuará pronunciamiento sobre esta pretensión que erróneamente identifica como acción reivindicatoria, con el razonamiento de que la parte demandada no contradice dicha propiedad. Y es que esta primera pretensión, en base al principio iure novit curia no puede ser objeto de pronunciamiento alguno por resultar irrelevante e intrascendente para la resolución del litigio. Como tampoco la deducida en en el ordinal tercero del suplico.

Siguiendo la SAP de Pontevedra, secc 1ª, 6-6-2014.

"El art. 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece la clase de tutela que es posible solicitar del Tribunal y, por tanto, lo que puede ser objeto de demanda: "Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley."

La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge así la clásica distinción doctrinal entre las acciones declarativas o de conocimiento, las ejecutivas y las cautelares. La acción declarativa o, mejor dicho, el ejercicio de la misma origina un proceso encaminado a obtener la tutela judicial, que puede consistir en la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica (meramente declarativa ) o una prestación procedente de la contraparte (de condena) o a modificar una situación jurídica existente.

La enumeración que contiene el art. 5.1 LEC tiene carácter exhaustivo, por lo que la tutela únicamente puede interesarse a los efectos del ejercicio de pretensiones declarativas, de condena o constitutivas, quedando extramuros de la actuación del Tribunal cualesquiera otras pretensiones, como son las que pudieran referirse a la mera declaración de hechos, sean o no reales, pasados, presentes o futuros, toda vez que la acción declarativa tiene por objeto la declaración sobre una relación jurídica, entendida como el vínculo o lazo que se establece entre dos sujetos de derecho, con motivo de la producción de un hecho o acto jurídico, contemplado en una norma jurídica que reconoce facultades al sujeto activo e impone deberes al sujeto pasivo , con el fin de garantizar o conseguir un interés social.

En consonancia con lo anterior, las peticiones que el demandante formula en los apartados primero y tercero del suplico resultan ajenas a la tutela que puede impetrarse ante los Tribunales, al menos tal y como están planteadas. Especialmente atendiendo a la naturaleza de la litis, que versa exclusivamente sobre la extinción de un contrato de arrendamiento.

Siendo puristas, incluso tampoco cabe hablar de resolución contractual, prevista para los supuestos de incumplimiento, sino de extinción del contrato de arrendamiento. Y es que resolución y extinción son especies de la categoría -más amplia- de la ineficacia contractual, distintas en causas y efectos, habiendo basado la demanda su pretensión recuperatoria de la posesión en la pérdida de vigencia del contrato locaticio por el vencimiento -transcurso- del plazo contractual pactado, por lo que sólo podría aludir a la segunda. Ahora bien como quiera que el suplico además insta el abandono de la finca y que quede libre y expedita para los actores, siendo esta pretensión lógicamente atendible, salva los manifiestos errores de redacción del suplico de la demanda rectora.

En consecuencia, y en base a lo anteriormente expuesto, no podrá prosperar este motivo del recurso.

QUINTO.- Finalmente respecto del importe que la que sentencia reconoce a favor del codemandado, Sebastián. Este señor impetraba en la demanda reconvencional la condena a los demandantes al pago de la cuantía de 18.554,45 €, en concepto de valor en el que se tasa las construcciones edificadas por el arrendatario. La sentencia accede a este pedimento.

Constituye el segundo motivo del recurso planteado por la parte demandante.

La sentencia establece la razón de ser de tal indemnización, en aras de evitar una situación de enriquecimiento injusto, así como por lo recogido en el artículo 20 apartado cuarto de la ley de Arrendamiento Rústico de 2003, que prevé que a la finalización del contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a pedir una indemnización al arrendador por el aumento del valor de la finca arrendada por las mejoras realizadas, siempre que estas hayan sido consentidas por el arrendador.

Ahora bien, la juzgadora a quo ha incurrido en un error respecto de la norma aplicable, pues para la fijación de la indemnización cita tanto el artículo 20.4 de la LAR de 2003, como el artículo 361 del CC, así como el principio general de prohibición del enriquecimiento injusto. Cita la sentencia, que finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a pedir una indemnización al arrendador por el aumento de valor de la finca arrendada por las mejoras realizadas.

Sin embargo, es de hacer notar que, con independencia de que al presente contrato le sea de aplicación, como ahora veremos, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, en lugar de la ley de 2003, lo cierto y verdad es que en ninguno de los dos textos legales encuentra acomodo el contrato en cuestión.

Y es que no se puede catalogar como contrato de arrendamiento rústico, sino que como establece el artículo 6 de la ley de 2003 quedan exceptuados de la presente ley cualquier otra actividad diferente a la agrícola, ganadera o forestal. Siendo claro que en el presente caso, el establecimiento de la finca arrendada con la finalidad de ofrecer clases de equitación en modo alguno tiene la consideración de actividad agrícola, ganadera o forestal. Al mismo resultado llegamos en los supuestos de aplicación de los preceptos de la ley de 1980. En cualquier caso, la normativa aplicable en ningún caso sería la prevista por la ley de 2003, sino que, como dispone la disposición transitoria primera del citado texto legal, los contratos de arrendamiento y aparecería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración. Es decir, por la ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, que en su artículo primero, dispone que se considerarán arrendamientos rústicos a los efectos de esta ley y quedarán sujetos a los preceptos de la misma todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, cambio de precio o renta.

Es claro que en el presente caso el contrato de arrendamiento de la finca para la explotación con la finalidad de ofrecer clases de equitación, no cumple los requisitos establecidos en el artículo primero del citado texto legal.

No por ello el contrato está huérfano de amparo legal, pese a que nada recoge sobre la posibilidad de indemnizar a los arrendatarios por las muy citadas obras. Habremos de acudir al artículo 1573 del código civil que con carácter general establece que el arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario. Y si acudimos al artículo 487 del CC que regula esta materia, dispone que el usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo, las mejoras útiles o de recreo que tuvierais por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización.

En definitiva, en modo alguno procede la fijación de la indemnización que efectúa la juzgadora a quo en la sentencia apelada, procediendo, aunque por motivos distintos bien distintos de los que expone el apelante, concretamente a la aplicación del principio iure novit curia, la revocación de este pronunciamiento de la sentencia, sin que por ello debamos decretar la estimación de este motivo del recurso de apelación.

Ello no quiere sino decir que el recurso de la parte demandante habrá de estimarse solo en parte. Puesto que si habrá de prosperar, valga la redundancia, aunque solo en parte, el tercer motivo del recurso de esta parte, referido al pronunciamiento sobre las costas devengadas por la desestimación de la demanda reconvencional, pues procede decretar su total desestimación, y no la estimación parcial que contempla la instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte que ha visto desestimado su recurso, Sebastián, mientras que no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas por el recurso interpuesto por Ricardo Y OTROS.

SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso interpuesto, procédase a la devolución a la parte apelante Ricardo Y OTROS de la totalidad del depósito constituido para recurrir, mientras que procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir por parte de Sebastián que recibirá el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ricardo y OTROS y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 25-11-21 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 272 del año 2.020, debemos revocar la misma en el sentido de dictar otra que con estimación parcial de la demanda principal y la total desestimación de la demanda reconvencional procede decretar la extinción del contrato de arrendamiento habido entre las partes, con imposición al demandado reconviniente de las costas de la instancia derivadas de la demanda reconvencional, y sin que haya lugar a pronunciamiento respecto de las ocasionadas por la demanda principal, como tampoco las de esta alzada por el recurso de Ricardo Y OTROS; y con imposición de las costas de la alzada por el recurso a Sebastián, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir respecto de Ricardo, y con pérdida en este caso del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0704 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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