Sentencia Civil 4/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 4/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 130/2023 de 05 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ

Nº de sentencia: 4/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024100002

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1352

Núm. Roj: STSJ CAT 1352:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

RECURSO DE CASACIÓN-INFRACCIÓN PROCESAL núm. 130/2023

Procedimiento ordinario 81/2020 - Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona

Recurso de apelación 489/2021 - Sección Civil 16 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Evaristo y Julia

Procurador: JAVIER MUNDET SALAVERRÍA

Letrado: RAMÓN VALLS DOMÍNGUEZ

Recurrida: Macarena

Procuradora: SUSANA PUIG ECHEVERRÍA

Letrado: VICENTE LÓPEZ MOURELO

SENTENCIA NÚM. 4

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 5 de febrero de 2024

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación e infracción procesal núm. 130/2023 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 489/2021 - Sección Civil 16 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del Procedimiento ordinario 81/2020 - Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona. Los Sres. Evaristo y Julia han interpuesto recurso de casación e infracción procesal, representados por el Procurador JAVIER MUNDET SALAVERRÍA y defendidos por el Letrado RAMÓN VALLS DOMÍNGUEZ. La Sra. Macarena, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora SUSANA PUIG ECHEVERRÍA y defendida por el Letrado VICENTE LÓPEZ MOURELO.

Antecedentes

PRIMERO. - La primera instancia. -

1. Dª Macarena interpuso demanda en ejercicio de acción de división de cosa común frente a D. Evaristo y Dª Julia en la que exponía los siguientes hechos:

A/ La demandante es titular de 1/3 parte indivisa de las siguientes participaciones sociales en virtud de escritura de manifestación y aceptación de herencia de su padre de fecha 13-12-2016:

- 50 participaciones de la entidad mercantil Troqueles Rubio SL.

- 2200 participaciones de la entidad mercantil Creaciones Bonaparte SL.

B/ Los demandados y hermanos de la demandante, son titulares, cada uno de ellos, de 1/3 indivisa de las citadas sociedades mercantiles por igual título hereditario.

C/ La demandante comunicó a sus hermanos su firme voluntad de extinguir la comunidad, ofreciendo la adjudicación a los demandados sus participaciones, habiéndose opuesto los mismos.

2. Los demandados contestaron la demanda allanándose expresamente a la acción de división de la cosa común y formularon demanda reconvencional. Se opusieron a la demanda por considerar que su negativa no trae causa de la división sino de la forma propuesta por la demandante, de modo que ellos entendían que debería realizarse tres lotes, distribuyendo las participaciones adjudicando uno de ellos a cada uno de los comuneros. Sin embargo, dado que el número de participaciones sociales proindiviso de cada una de las mercantiles no permitía la creación de lotes iguales, resultado excesos de adjudicación de una participación en dos lotes en el caso de Troqueles y de una participación en uno de los lotes en el caso de Creaciones, ofrecieron a su hermana la actora, quedarse ella con los lotes de cada una de las mercantiles que tenían una participación de más, sin tener que compensar por dicho exceso a sus hermanos, extremo que no fue aceptado por la actora.

Por ello en su demanda reconvencional proponían aquellos extremos mencionados y que no fueron aceptados por su hermana la actora.

La actora se opuso a la demanda reconvencional entendiendo que era aplicable lo dispuesto en el art. 552-11 CCCat que contiene previsión expresa de división. Entendía que, al no tener ninguno de los copropietarios las 4/5 partes de la cuota de la comunidad, no ser los cotitulares cónyuges o parejas de hecho y no poder las participaciones sociales adoptar el régimen de propiedad horizontal, regía lo preceptuado en el apartado 5º del meritado art. 552-11 CCCat, que era lo peticionado en su demanda inicial.

3. El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, en el seno del proceso JO 81/2020, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2021, del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención:

1.- Declaro la extinción del condominio de las 50 participaciones sociales de la actora de TROQUELES RUBIO SL y de las 2.200 participaciones de la actora de CREACIONES BONAPARTE SL.

2.- Acuerdo el reparto de las participaciones sociales de cada una de las citadas mercantiles en la forma propuesta en el apartado "a" del suplico de la demanda reconvencional, que se da por reproducido.

3.- Sin especial imposición de costas de la demanda y con imposición a la actora principal de las costas de la demanda reconvencional".

4. La propuesta aceptada por el Juzgado era la siguiente:

"Reparto de las participaciones sociales de cada una de las mercantiles en tres lotes, que deberán ser adjudicadas a cada uno de los comuneros, atribuyendo a la actora las participaciones que exceden de las divisibles por cotitulares, sin obligación de tener que compensar por ellas a los otros dos comuneros. En concreto, las participaciones sociales quedarían distribuidas de la siguiente forma:

- Macarena, recibirá 17 participaciones sociales de TROQUELES (nº 1 a 17) y 734 participaciones sociales de CREACIONES (nº 1 a 734).

- Julia, recibirá 17 participaciones sociales de TROQUELES (nº 18 a 34) y 733 participaciones sociales de CREACIONES (nº 735 a 1.467).

- Evaristo, recibirá 16 participaciones sociales de TROQUELES (nº 35 a 50) y 733 participaciones sociales de CREACIONES (nº 1.468 a 2.200)."

SEGUNDO. - La segunda instancia. -

1. La actora interpuso recurso de apelación, al que se opusieron los demandados, que fue turnado a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en el Rollo 489/2021, dictó sentencia el 12 de mayo de 2023, cuyo fallo es el siguiente:

"Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Macarena contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda y desestimar la reconvención, ordenando la venta a tercero de las participaciones sociales con arreglo a la normativa específica aplicable, con imposición de las costas a la parte demandada y demandante reconvencional.

Sin imposición de las costas originadas en la alzada".

2. La Audiencia Provincial, aceptando el recurso de apelación de la demandante Dª Macarena, entendió que:

"(...) en principio el procedimiento de división de cada una de las participaciones sociales en proindiviso ha de regirse por las reglas del art. 552-11 CCCat ; en particular, tratándose de un bien indivisible, como es el caso, por las reglas encadenadas de su apartado 5: venta y reparto del precio y ello habida cuenta que ninguno de los partícipes en la comunidad ha mostrado interés por adquirir las participaciones sociales (...)".

TERCERO. La casación. -

Los demandados y demandantes reconvencionales interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso por infracción procesal se basa en lo siguiente:

que subdivide en dos apartados:

A) Por infracción procesal de los apartados 2º y 3º del art. 469.1 LEC, esto es, por arbitrariedad en la determinación de los hechos probados y

B) Por falta de congruencia y exhaustividad con infracción de lo dispuesto por el art. 218 Lec.

El recurso de casación se basa en:

1º. Por el cauce del numeral 3º del párrafo 2º del art. 477 LEC por interés casacional y por infracción del art. 552-11.5 CCCat y por oposición a la doctrina jurisprudencial, todo ello relacionado con el procedimiento de división.

2º. Sin cita de cauce procesal concreto y también respecto del fundamento segundo de la sentencia impugnada, por infracción del mismo art. 552-11.5 CCCat en relación con los arts. 107 y 346 LSC.

CUARTO. - Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior dando lugar al presente Rollo 130/23, mediante Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2023 en que se designó ponente.

En Auto de 9 de noviembre de 2023 se aceptaron sendos recursos, el extraordinario por infracción procesal y el de casación, dándose traslado a la parte recurrida de todo ello.

QUINTO. La parte recurrida compareció en el recurso y se opuso al mismo mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2023 donde terminaba solicitando la desestimación de sendos recursos.

SEXTO. - En providencia de 11 de enero de 2024 se señaló la votación y fallo para el día 2 de febrero de 2024 en que tuvo lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen de antecedentes relevantes. -

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1. Los hermanos Dª Macarena, Dª Julia y D. Evaristo, en fecha 13 de diciembre de 2016, en sede notarial, realizaron manifestación y aceptación de la herencia de su padre D. Ismael, fallecido el día 28 de septiembre de 2016 en estado de viudez y bajo testamento de 2 de junio de 2016, en el que nombraba herederos universales por partes iguales a sus tres hijos, con la carga de satisfacer una renta vitalicia de 600€ al mes en favor de Dª Almudena.

En el meritado instrumento público consta el siguiente inventario:

1. URBANA. - Vivienda puerta NUM000, planta NUM001, escalera NUM002, bloque NUM000 del conjunto residencial " DIRECCION000", sita en la localidad de Catell-Platja d'Aro, CALLE000 nº NUM003- NUM004 de superficie útil 67 m2 de vivienda, más 11'80 m2 de terraza, valorada fiscalmente en 300.000€.

2. URBANA. - Plaza de aparcamiento situada en al conjunto residencial " DIRECCION000" de la localidad de Castell-Platja d'Aro de superficie útil 10'97 m2, valorada fiscalmente en 10.000€.

3. URBANA. - CASA-Torre unifamiliar pareada en la localidad de Premiá de Mar, CALLE001 nº NUM005, de superficie útil 221 m2, con zona de aparcamiento, valorada fiscalmente en 175.000€.

4. Concesión por cincuenta años de nicho NUM006 del Cementerio Municipal de Gregal de Premiá de Mar, valorado fiscalmente en 444,75€.

5. Cuenta nº NUM007 abierta a nombre del causante en la entidad CAIXABANK, con un saldo a su favor en la fecha de defunción de 15.107,67€.

6. Cuenta. NUM008 abierta a nombre del causante en la entidad CAIXABANK, con un saldo a su favor en la fecha de su defunción de 770,28€.

7. Cuenta nº NUM009 abierta a nombre del causante en la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, con un saldo a su favor en la fecha de defunción de 10.940,58€.

8. 50 participaciones sociales de la entidad "TROQUELES RUBIO SL", números 1 al 50 ambos inclusive, de 55,14€ de valor nominal cada una de ellas, adquiridas, en cuanto a los números 1 al 20, ambos inclusive, por suscripción en la escritura fundacional de 14 de mayo de 1999 y en cuanto a los números 21 a 50, ambas inclusive, por herencia de su esposa Dª Amelia, fallecida el 2 de abril de 2000, con un valor teórico contable de 16.092,88€.

9. 2.200 participaciones sociales de la entidad "CREACIONES BONAPARTE SL", números 1 al 2.200, ambos inclusive, de valor nominal cada una de ellas 3,01€, adquiridas, en cuanto a 250, por compra ante Notario, en cuanto a 130, por herencia de su esposa Dª Amelia, fallecida el 2 de abril de 2000, y en cuanto a 1.820 por suscripción en escritura de aumento de capital otorgada en día 15 de diciembre de 1987 ante Notario, con un valor teórico contable de 244.475,61 €.

2. La aceptación y adjudicación de la herencia se hizo de la siguiente forma:

DON Evaristo, DOÑA Julia y DOÑA Macarena ACEPTAN A BENEFICIO DE INVENTARIO la herencia de su difunto padre D. Ismael, ADJUDICANDOSEtodos los bienes que la integran, en plena propiedad, por terceras e iguales partes indivisas, asumiendo asimismo por partes iguales el pago de las referidas deudas del causante, así como el pago de la carga impuesta por el mismo en favor de Doña Almudena, que se valora a efectos fiscales en la cantidad de 36.000€.

3. Estando de acuerdo todos los hermanos en no permanecer en la indivisión respecto de las participaciones sociales y no mostrando ninguno de los comuneros interés en la adjudicación de las participaciones, discrepan sobre la forma de practicar la división.

4. Dª Amelia instó demanda frente a sus hermanos ejercitando acción de división de cosa común del art. 552-11 CCCat y solicitó, que tras la declaración de extinción del condominio y si no hubiera interés por parte de alguno de los comuneros, se procediera a la venta de las participaciones sociales en pública subasta.

Los demandados se allanaron expresamente a la acción de división de la cosa común, si bien opusieron y formularon demanda reconvencional en cuanto a la forma de practicar la división, por lo que solicitaron la realización de lotes idénticos de participaciones sociales, otorgando a su hermana Amelia aquellos que excedieran en número de participaciones por ser indivisibles.

5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal y acogió la tesis de los demandados y demandantes reconvencionales, esto es:

" el reparto de las participaciones sociales de cada una de las mercantiles en tres lotes, atribuyendo a la actora las participaciones que exceden de las divisibles por cotitulares, sin obligación de tener que compensar por ellas a los otros dos comuneros".

Frente a dicho pronunciamiento la demandante Dª Amelia interpuso recurso de apelación al que se opusieron los dos demandados.

6. La sentencia de la Audiencia Provincial, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia con el siguiente argumento:

2. Ha de partirse de que, con arreglo al artículo 90 de la Ley de sociedades de capital (LSC , texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio), las participaciones sociales en una sociedad mercantil de responsabilidad limitada y las acciones en una sociedad anónima son "partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social", sin que en ningún caso las primeras tengan el caràcter de valor ( art. 92.2 LSC ).

Así las cosas, en principio el procedimiento de división de cada una de las participaciones sociales en proindiviso ha de regirse por las reglas generales del artículo 552-11 CCCat ; en particular, tratándose de un bien indivisible, como es el caso, por las reglas encadenadas de su apartado 5.

(...)

4. Habida cuenta que en el supuesto enjuiciado ninguno de los partícipes en la comunidad ha mostrado interés por adquirir las participaciones sociales en litigio, habrá de acudirse a la solución de que cierra el apartado 5: venta y reparto del precio.

Las razones dadas por el juez para prescindir de esas reglas legales no son convincentes, y parecen responder a la aplicación analógica al presente supuesto de unas normas que responden a otras finalidades: el cese en la indivisión entre los cónyuges en el seno del proceso matrimonial cuando la copropiedad recae sobre una pluralidad de bienes y es factible la formación de lotes ( arts. 232-12.1 y 552-11.6 CCCat )."

7. Los demandados y demandantes reconvencionales formulan recurso de casación en su modalidad de interés casacional y extraordinario por infracción procesal los cuales fueron admitidos.

SEGUNDO. - Inexistencia de causas de inadmisibilidad del recurso.

1. La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, alega la existencia de causas de inadmisibilidad y ello, tanto porque los recurrentes invocan legislación mercantil, lo que a su juicio excede del ámbito de conocimiento de este Tribunal Superior, cuanto porque los mismos se allanaron a la indivisibilidad de las participaciones societarias, por lo que, a su juicio, el recurso debe partir de tal premisa.

Es por todo ello que la parte recurrida sostiene, que el único objeto de discusión es la correcta aplicación del art. 552-11 CCCat, partiendo del supuesto no controvertido de que ninguno de los comuneros ha mostrado interés en la adjudicación de las participaciones societarias.

2. Las causas invocadas para la inadmisión del presente recurso están abocadas a su desestimación en la medida que, la Sala entiende que el problema jurídico en que se sustenta el recurso, está plenamente identificado sin ningún género de dificultad, y coincide con la parte recurrida en que la cuestión estriba en determinar si la Audiencia Provincial ha hecho una correcta aplicación del art. 551-11. CCCat al presente supuesto.

Se inadmiten los óbices alegados por la recurrida.

TERCERO. - Recurso extraordinario por infracción procesal. Inexistencia de arbitrariedad de la sentencia recurrida.

1. El primer apartado del motivo, formulado al amparo del art. 469.1. 2º y 3º Lec, denuncia arbitrariedad en la determinación de los hechos probados en relación con la consideración de las participaciones sociales sobre cuya cotitularidad se promueve la acción de división como un bien indivisible.

2. En su desarrollo, la parte recurrente afirma, de manera resumida, que el planteamiento del motivo se hace para el caso de que la Sala considere que la indivisibilidad de las participaciones sociales es una cuestión de hecho y no jurídica. En este caso los recurrentes consideran que la sentencia incurre en arbitrariedad al considerar como hecho probado, que el conjunto de participaciones sociales a las que viene referida la demanda y cuya división de su titularidad se solicita son indivisibles. Consideran los recurrentes que el bien sobre el que se solicita la división de la situación de comunidad no lo constituye una sola participación social, sino el conjunto de ellas, lo cual permite que pueda ser dividido en distintos lotes.

3. La recurrida solicita la desestimación del motivo. Entiende que se está vulnerando la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida y que no se ha invocado el error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Decisión de la Sala

1. El motivo, tal y como viene formulado, incurre en defecto de técnica casacional en la medida que la imputación de una interpretación patentemente arbitraria y errónea de la naturaleza divisible o indivisible de una participación societaria, encontraría su cauce en el nº 4 del art. 469.1 Lec (vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE).

En cualquier caso, como recuerda la reciente STS nº 57/2024 de 18 de enero ( ECLI:ES:TS:2024:161):

"En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , 411/2016, de 17 de junio , 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judicial".

2. En este caso, el error que denuncian los recurrentes no responde a tales características revisables en un recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que atañe a un concepto jurídico valorativo, tal y como sostuvo este Tribunal en su STSJCAT nº 35/2018 de 19 de abril ( ECLI:ES: TSJCAT:2018:4984) al decir:

"(...) es doctrina reiterada del TS, Sala 1ª, que la apreciación de la divisibilidad o indivisibilidad del bien objeto de la división, es un concepto jurídico valorativo, deducible de unos hechos, por lo que trasciende lo que sería una cuestión de mero hecho y tiene por ello acceso a la casación ( SSTS 11 de junio de 1976 , 7 de marzo de 1985 , 25 de enero de 1993 , 3 de abril de 1995 , 13 de julio de 1996 , 30 de julio de 1999 , 19 de junio de 2000 , 12 de marzo de 2004 , 7 de julio de 2006 , etc.)."

Esto es, la valoración jurídica - el principio de la indivisibilidad de las participaciones sociales del art. 90 LSC - es estrictamente sustantiva, por lo que, en su caso, ha de examinarse en el recurso de casación.

Se desestima el motivo.

CUARTO. - Recurso extraordinario por infracción procesal. Inexistencia de falta de congruencia y exhaustividad a la sentencia.

1. El segundo apartado del motivo, formulado al amparo del art. 469.1º, 2º y 3º Lec en relación con el art. 218 de la misma ley procesal, imputa falta de exhaustividad y congruencia a la sentencia impugnada.

2. En su desarrollo y de manera resumida, consideran los recurrentes que, una de las cuestiones que planteó al contestar la demanda y formular la reconvención, es que las pretensiones que formulaba la actora resultaban contrarias a las posiciones que se había mantenido la adversa, por ejemplo, en las Juntas Generales Extraordinarias y Universales de las mercantiles TROQUELES y CREACIONES celebradas el 13 de septiembre de 2017, y en las que las partes ya se distribuyeron las participaciones de la forma en que los demandados proponían en su demanda reconvencional, actuando en dichas Juntas de Socios no como titulares proindiviso de las participaciones que conforman la comunidad, sino como titulares únicos y exclusivos de éstas, lo cual constituía, al entender de los recurrentes, un comportamiento contrario a los propios actos e infringía lo dispuesto en el art. 111-8 CCCat. Los recurrentes entienden que esta cuestión, si bien no fue considerara ni resuelta en la primera instancia dado que la pretensión de la actora fue rechazada por otros motivos, tampoco ha sido considerada por la Audiencia Provincial en su sentencia, lo que debió hacer, se dice, como cuestión previa a estimar la demanda principal.

3. La recurrida se opone al motivo por entender que, lo realmente pretendido es valorar la prueba practicada e intentar modificar la misma en base a su subjetiva valoración utilizando un motivo al objeto de valorar la prueba, lo que está vedado en la casación, a los efectos de introducir la valoración de los documentos seis y siete adjuntados en la contestación a la demanda. Impugna el motivo, así mismo, por no haber sido objeto de recurso de apelación a fin de que la sentencia impugnada se hubiese pronunciado.

Decisión de la Sala

1. Por lo que respecta a la denuncia de falta de exhaustividad de la sentencia por no referirse a una cuestión solicitada por los recurrentes, se impone recordar, una vez más, la falta de denuncia anterior por parte de los recurrentes.

Si la Audiencia no se pronunció una vez revocada la Sentencia sobre la operatividad de los actos propios según se había alegado en el escrito de contestación a la demanda dicha infracción debio denunciarse por la vía del art. 215.2 de la LEC.

En la medida en que ello no fue denunciado por esa vía, no concurre el requisito exigido por el art. 469.2 de la LEC en la redacción anteriormente vigente.

Se desestima el motivo.

QUINTO. - Recurso de casación.Pretendida infracción del art. 552-11.5 CCCat . Planteamiento.

1.- Se formula por el cauce previsto en el numeral 3º del párrafo 2º del art. 477 Lec, por interés casacional por infracción del art. 552-11.5 CCCat y por oposición a las normas y doctrina jurisprudencial contenida en las STSJCAT núm. 2/2022 de 11 de enero, núm. 13/2019 de 18 de febrero y núm. 35/2018 de 19 de abril, así como las STS núm. 44/2014 de 18 de febrero y núm.458/2020 de 28 de julio.

Sin cita de cauce procesal concreto y también respecto del fundamento segundo de la sentencia impugnada, se introduce un segundo motivo por infracción del mismo art. 552-11.5 CCCat en relación con los arts. 107 y 346 LSC.

Dados los términos en los que se exponen los motivos del recurso de casación y la estrecha relación entre ambos, se procede al examen conjunto de ambos.

2. En su desarrollo, se razona, en síntesis, que nos encontramos ante una indivisibilidad de carácter jurídico de conformidad con el art. 90 LSC, si bien, el presente supuesto no es abarcable por el meritado precepto societario, ya que la situación de condominio y la solicitud de división se extiende proindiviso y de forma igualitaria por parte de los tres comuneros sobre un conjunto de participaciones sociales, que conforman el todo respecto del cual se solicita la división. En este caso, para los recurrentes, estamos ante una situación divisible y cita en apoyo de esta tesis, además de la jurisprudencia mencionada en el encabezamiento del motivo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 261/2010 de 20 de septiembre y la Sentencia del TS 458/2020 de 28 de julio. En definitiva, los recurrentes entienden que los bienes o derechos sobre los que recae la situación de copropiedad no es una sola participación social, sino un determinado número de participaciones sociales de dos compañías diferentes, de igual clase y valor.

Consideran los recurrentes que la decisión de la sentencia recurrida infringe los arts. 107 y 346 LSC por lo que, sostiene, que el procedimiento de división de las participaciones sociales debe adecuarse, en todo momento, a la normativa mercantil.

3. La parte recurrida recuerda que los demandados-recurrentes se allanaron expresamente a la acción de división de cosa común, admiten que la actora tiene derecho a reclamar el cese de la comunidad proindiviso de participaciones sociales originada por la aceptación por tres hermanos en diciembre de 2016 de la herencia de su padre, en cuyo momento pudieron haber solicitado la adjudicación de las participaciones sociales por lotes independientes, lo que no hicieron.

Igualmente se alega por la recurrida, que debe tenerse en cuenta que ninguno de los comuneros ha mostrado interés en la adjudicación de los bienes objeto del condominio, por lo que entienden que no concurre el interés casacional puesto de manifiesto por la parte recurrente.

SEXTO. - Decisión de la Sala. Estimación del recurso. Varias participaciones sociales, de la misma especie y calidad son divisibles aritméticamente.

1. La cuestión a resolver lo es estrictamente jurídica y consiste en determinar, si partiendo de los hechos probados y no controvertidos de la sentencia impugnada, las participaciones societarias son o no divisibles. La sentencia impugnada considera que no lo son, partiendo de la previsión legal del art. 90 LSC que dice: "Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social".

Culmina el razonamiento la sentencia recurrida diciendo: " Así las cosas, en principio el procedimiento de división de cada una de las participaciones sociales en proindiviso ha de regirse por las reglas generales del artículo 552-11 CCCat ; en particular, tratándose de un bien indivisibles, como es el caso, por las reglas encadenadas de su apartado 5" (FD2º, ap. 2).

2. Esta Sala no puede compartir el meritado razonamiento, porque parte de una premisa no planteada, esto es, en el presente procedimiento no se está en el supuesto de dividir una participación social, o una acción, que no puede fraccionarse en otras de menor valor nominal por decisión de su titular, en cuyos supuestos la solución dada por la sentencia recurrida - venta a terceros y reparto del precio -, sería correcta dada la natural "indivisión" de la participación societaria (en tal sentido la STS núm. 601/2020 de 12 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2020:3639). No es éste el caso analizado dado que estamos ante un conjunto o grupo de participaciones societarias, concretamente: cincuenta participaciones de la mercantil "TROQUELES RUBIO SL" y de 2.200 participaciones de la mercantil "CREACIONES BONAPARTE SL", en total 2.250 participaciones sociales en su conjunto. Dicho de otra manera, la sentencia recurrida no tiene en cuenta que no estamos ante la necesidad de dividir una por una cada una de las participaciones sociales sino varias o un conjunto de ellas, por lo que, "prima facie, es factible la opción de acudir a la división aritmética.

3. Téngase en cuenta, además, que las meritadas participaciones son iguales y de la misma especie y calidad, dado que de la escritura pública de aceptación y manifestación de herencia no se desprende lo contrario, teniendo idéntico valor nominal cada una de ellas - 55,14€ las relativas a Troqueles Rubio y 3,01€ las de Creaciones Bonaparte -. Esto es, no estamos ante un supuesto de participaciones societarias que atribuyan derechos económicos diferentes, lo que quizás reclamaría un abordaje jurídico distinto al presente, sino que, reiteramos, son de igual especie y calidad, dada la inexistencia de prueba en contrario.

4. Téngase presente, que ante tal situación no controvertida, en la que, en sede notarial, se ha aceptado por cada uno de los herederos universales, entre otros bienes, un tercio de 50 participaciones de una sociedad de valor nominal 55,14€ cada una y de 2.200 participaciones de otra sociedad de valor nominal 3,01 cada una de ellas, todas ellas iguales de la misma especie y calidad, no se antoja la necesidad de acudir al remedio aplicado por la sentencia recurrida previsto en el art. 552- 11.5 CCCat, por diversas razones:

a) La principal de ellas, como ya se dijo, es la posibilidad de división aritmética por tratarse de varias participaciones societarias de la misma especie y calidad.

b) En un supuesto como el presente, no se antoja razonable acordar la venta a terceros de todas las participaciones sociales sobre las que recae la indivisión a la que irremediablemente habrá de acudirse de seguir la tesis de la Audiencia Provincial, dada la situación de desacuerdo en el reparto planteada entre los tres herederos, cuando dada la naturaleza de las participaciones y su valor nominal, pueda abocar a un fracaso de la misma.

c) La legislación catalana, por su espíritu y finalidad, parte de la base de acudir a la venta a terceros como "ultima ratio". La extinción del condominio procede cuando los proindivisos no pueden dividirse en lotes, como se desprende del art. 464-8.1 CCCat, (reglas de adjudicación de la herencia), que dice: " En la partición debe guardarse igualdad en la medida en que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos".

En el mismo sentido se pronuncia el art. 232-12.2 CCCat (división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa), cuando dice: " Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos". Esta solución es la prevista, igualmente, en los supuestos de división de comunidad ordinaria, por remisión del art. 552-11.6 CCCat que dice: " Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12.".

5. Es por ello que la aplicación del art. 552-11 CCCat se da cuando se está ante un objeto indivisible, regulando su apartado 5 una regulación más moderna y adaptada a la realidad actual sin que por ello se excluya lo que puedan pactar las partes ni la venta a terceros cuando ninguna de las soluciones previstas sea posible, pero la finalidad de la citada norma es evitar la venta a terceros cuando ello puede ser evitado.

6. El razonamiento expuesto sigue la jurisprudencia de este propio Tribunal. En efecto en la STSJCAT núm.1/2015 de 7 de enero ( ECLI:ES: TSJCAT: 2015:547), analizando un supuesto de desacuerdo en cuanto a la divisibilidad e indivisibilidad de bienes comunes y en lo relativo a su adjudicación y posterior reparto, se dice:

"(..) No obstante lo cual, entrando en el análisis de la cuestión litigiosa planteada, es de añadir y precisar que siendo la norma infringida por la sentencia recurrida, según expresan las propias recurrentes en su escrito, el artículo 552.11.5 del CCCat , tal norma no es en absoluto aplicable al caso enjuiciado, pues, tal como antes se ha puntualizado, sendas resoluciones de instancia afirman y proclaman que el patrimonio común cuya división se pretende es divisible, y siendo así, como es, tal precepto no puede ser de pertinente aplicación al supuesto de autos, dado que, como se establece en dicho artículo de forma clara y meridiana, el procedimiento de división que se contempla en el mismo, sólo puede utilizarse cuando: "L'objecte de la comunitat és indivisible" o cuando "desmereix notablement en dividir-se, o és una col lecció que integra el patrimoni artístic, bibliogràfic o documental" , lo que comporta que no pueda aplicarse a supuestos como el aquí nos ocupa en el que objeto de la comunidad de bienes es perfectamente divisible y la división no desmerece en absoluto el patrimonio.

Además, este TSJC ya se ha pronunciado sobre la aplicación e interpretación del mentado precepto, el 552.11.5 del CCCat, si bien, como es obvio, en un caso en que la división de la cosa común se refería a un inmueble indivisible. Así, en la sentencia 8/2011, de 10 de febrero , en la que denunciada la infracción del art. 552,11, párrafo 5 del CCCat por inaplicación, se puso de relieve que:

(....) Ciertamente en cuanto a la forma de proceder a la división del patrimonio común y en especial cuando se trate, como en el caso, de un bien inmueble indivisible, el ordenamiento jurídico catalán contiene en las normas del art. 552-11, 5 una regulación más moderna y adaptada a realidad actual, pero ello no implica que derogue lo convenido previamente por las partes (...).

En definitiva, cuando en dicha resolución se hizo referencia al acuerdo para evitar la subasta se refería a patrimonios indivisibles y sólo la venta en pública subasta como la última de las alternativas, dado que la finalidad de la norma es precisamente evitarla y potenciar la formación de lotes, como es de ver asimismo en los procesos relativos a la división judicial de patrimonios, y en concreto el concerniente a la división de la herencia, previsto en los artículos 782 al 789 de la LEC , así como el que contempla las pretensiones de liquidación del régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales, cuya Disposición Adicional Tercera, 2. del Libro II del CCCat remite al procedimiento que establecen los artículos 806 al 811 de la LEC , que son aplicables también por analogía a la división judicial del régimen de comunidad."

7. Es por ello que, en atención a todo lo expuesto, se fija como doctrina que: una única participación societaria es indivisible, pero si son varias y de la misma especie y calidad, se consideran divisibles aritméticamente y por ello no se debe acudir al remedio legal del art. 552-11 CCCat.

8. La aplicación de tal doctrina al supuesto analizado vocaciona en la casación de la sentencia recurrida y en la confirmación de lo resuelto en la primera instancia con las matizaciones contenidas en esta resolución.

SÉPTIMO. - Costas y depósitos para recurrir. No imposición y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

1. No procede imponer las costas de los recursos extraordinarios y de casación ni las de las instancias dadas las dudas razonables que planteaba el concreto supuesto contemplado. Como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Lec. 1/2000, la imposición de las costas junciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc.

2. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en ambos casos.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,

DECIDE:

1. DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal y ESTIMAR el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de D. Evaristo y Dª Julia.

2. CASAR la sentencia nº 212/2023 de 12 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 16ª en su Rollo 489/2021, que se deja sin efecto y con desestimación del recurso de apelación, CONFIRMAR la sentencia nº 106/2021 de 7 de abril dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona en los autos JO nº 81/2020, salvo en el apartado referente a las costas de la reconvención que no se imponen a ninguna de las partes.

3. Sin mención de imposición de costas en apelación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en las mismas.

Esta sentencia es firme sin que quepa recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo ordenamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.