Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 50/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1231/2022 de 05 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 50/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100089
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1471
Núm. Roj: SAP B 1471:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120218226574
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012123122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012123122
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: MARIAGRELY D'ALVANO
Parte recurrida: Belen, Avelino
Procurador/a: Sara Sola Boixadera, Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Climent Fernandez Forner
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Ester Vidal Fontcuberta
Barcelona, 5 de febrero de 2024
Antecedentes
"FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Alexander al apreciar de oficio la falta de legitimación activa de la demandante, absolviendo a Don Avelino y Doña Belen de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante·.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25.01.2024.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte del demandante D. Alexander, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a D. Avelino y Dª Belen.
En la demanda se expone que el actor es heredero junto con su hermano D. Roque de la madre de ambos Dª Elena señalándose que interviene en beneficio de la comunidad de herederos.
En concreto se señala que la Sra. Elena era propietaria de unos terrenos sitos en la DIRECCION000 nº NUM000 de Casserres con referencia catastral NUM001 y una extensión de 1.643 m2. Estos terrenos se indica en la demanda que incluyen tres porciones diferentes: 1) La finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga con el nº NUM002; 2) Terrenos de la familia Elena (en concreto de D. Gines de quien la heredera se precisa era Dª Elena); 3) Terrenos de sobrante de vía pública vendidos por el Ayuntamiento a D. Roque.
La finca nº NUM002 (que fue hipotecada adjudicada a Banesto y luego vendida a los demandados) considera el demandante que nunca pudo incluir los espacios antes designados como 2 y 3, habiendo visto los demandados desestimada su pretensión de reflejar un exceso de cabida por auto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26.02.1999.
En base a ello se solicita se dicte sentencia por la que se declare que los demandados sólo son propietarios de 566 m2 dentro de la finca catastral y urbanística NUM001, se reconozca el derecho de propiedad del resto de los 1032 m2 de la finca urbanística a favor de los herederos de Dª Elena que en la demanda se señala son sus representados D. Alexander y D. Roque (cabe señalar que la demanda solamente la interpone el primero de ellos). A ello se añade la solicitud de condena a los demandados a dejar limpio, vacuo y expedito el resto de la superficie de la finca en cuestión.
D. Avelino y Dª Belen contestaron y se opusieron señalando en primer lugar lo que entienden ser un abuso de derecho y fraude de ley al litigar D. Alexander y no su hermano, ya que el primero está acogido al derecho a la justicia gratuita, lo que indica no podría hacer su hermano Roque, interesando que ello así se declare y se revoque el reconocimiento del derecho. También se impugna la cuantía del procedimiento fijada por el demandante en 100.000 € indicando al efecto los demandados que ellos adquirieron lo que a su juicio es toda la finca por 51.086,29 €. También consideran que la acción reivindicatoria está prescrita al haber transcurrido el plazo de 30 años que entienden operativo, añadiendo que en caso de tener fundamento la acción de los demandantes, entraría en juego a juicio de los demandados la prescripción adquisitiva del art. 1.957 CC que la fija en un plazo de 10 años entre presentes con buena fe y justo título. También se niega la legitimación activa del demandante, señalando que si bien no se niega que el actor y su hermano fueren hijos de Dª Elena y que pudieren ser sus herederos, no se justifica cuales fueren los bienes inmuebles integrantes de la herencia añadiendo que de los documentos aportados al único que consta se atribuyere la condición de heredero era D. Roque. Asimismo se expone en la contestación a la demanda que no se acredita el título de dominio en que pretenden fundamentar la acción ejercitada estando indebidamente identificada la finca que reclaman, no habiendo existido desposesión por los demandados, ya que son propietarios de todo el inmueble. Es por ello que solicitan que la demanda se vea desestimada.
Tras la celebración de la audiencia previa el 3.05.2022 y del juicio el 30.06.2022, se dictó sentencia que tras resolver la impugnación de la cuantía del procedimiento entendiendo correcta la fijada por el actor, desestima la demanda al considerar que el demandante no ha acreditado de forma adecuada su condición de heredero de Dª Elena.
D. Alexander interpone recurso de apelación al entender que existe una incongruencia en la sentencia, pues en ningún momento se fijó como hecho controvertido el referente a la condición de heredero del actor (como tampoco la de su hermano) estimando que en relación a ello existe un error en la valoración de la prueba. En base a lo expuesto se solicita que se deje sin efecto la sentencia en su momento dictada, se entre en el fondo del asunto y se estime la demanda presentada.
D. Avelino y Dª Belen se oponen al recurso de apelación presentado señalando que en su contestación se opusieron a todos los hechos que no fueren expresamente reconocidos, estimando que sí fue controvertida la condición del demandante (ahora apelante) como heredero de la Sra. Elena.
La sentencia objeto de recurso desestima la demanda presentada por entender que no está suficientemente acreditada la condición de D. Alexander como heredero de Dª Elena, decisión con la que no está conforme el apelante que indica que se trata de una cuestión que no fue fijada como controvertida en el acto de la audiencia previa entendiendo ello no obstante que tal realidad está a su juicio acreditada en base a la documentación que obra en autos.
Los demandados/apelados difieren de esta conclusión señalando que lo que por ellos se expuso en la contestación a la demanda era que nada tenían que decir respecto de que D. Alexander y D. Roque fuesen hijos de Dª Elena y que pudiesen ser sus herederos, no que lo fuesen ni que no pudiere haber otros, precisando que en los fundamentos de derecho de la contestación se expuso que no se acreditaba la existencia del título hereditario en base al que se promovía la demanda. Es por ello que destacan que a su juicio sí se fijó como hecho controvertido la falta de legitimación "ad causam" del demandante, no solamente por haberse atribuido la propiedad de la finca en exclusiva D. Roque ante el Ayuntamiento, sino también porque no se justificaba el título hereditario respecto de los bienes y derechos supuestamente heredados.
Tras esta exposición y de cara a dar respuesta a lo planteado cabe indicar que en el acto de la audiencia previa celebrada el pasado 3.05.2022 al fijar la juzgadora y las partes los hechos controvertidos en base a las alegaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación, por el letrado de la demandada se indicó que la problemática de la legitimación "ad causam" del demandante venía determinada por la manifestación contenida en la demanda referente a actuar el mismo asimismo en nombre de su hermano (lo que no entendía acreditado). A ello se añadió el que el hermano del actor era quien se atribuyó la mayor parte de la finca y que en el documento que se aporta como justificación de la aceptación de la herencia no consta la determinación de los bienes o derechos heredados.
Esta exposición constata que de forma expresa nada se dijo en cuanto a ser hecho controvertido el referente a la condición del actor D. Alexander de heredero de Dª Elena. De hecho, incluso en el acto de la vista celebrada el 30.06.2022, el letrado de la parte demandada se refirió a D. Roque (cuando se le recibió declaración en calidad de testigo) como coheredero. El mismo es el hermano del demandante de donde cabe derivar que a D. Alexander le reconocía asimismo la condición de heredero de la Sra. Elena, ya que caso contrario no habría empleado respecto de D. Roque el término coheredero).
A lo anterior cabe añadir que la problemática que se expone en la contestación de la demanda en lo referente a la aceptación de la herencia se planteó en relación al documento nº 5 de la demanda que es el referente a la presentación de la declaración del impuesto de sucesiones de Dª Elena fallecida el 7.05.2014. En ella se indica que el documento fundamento de la sucesión es de carácter notarial (el notario se señala ser D. Valentín) y el mismo está fechado el 22.10.1949. Tal documento (asimismo aportado con la demanda como documento nº 2) se trata de un heredamiento universal y donación de todos sus bienes otorgado por D. Gines en favor de su hija Dª Elena que aceptó. En el otorgamiento del mismo también intervino D. Carlos Daniel que se indica iba a contraer matrimonio con Dª Elena, designándose en este documento por cada uno de los futuros esposos (a fin de evitar una sucesión intestada) como herederos universales y libres de sus bienes a los hijos que tuvieren y a partes iguales si fueren varios.
En esta aceptación de herencia (y ello es la cuestión que se expuso por la parte demandada/apelada como problemática), al detallar los bienes que la integran se hace referencia a un anexo 1 referente a bienes inmuebles que no se aportó (en el acto de la vista el letrado de la demandada interesó comprobar - y así se hizo - si en el expediente judicial este no anexo no aparecía al no habérsele dado traslado, constatándose que lo que tenía la parte demandada es lo que obra en autos que no es sino la referencia a este anexo aunque sin incorporarlo).
También sobre esta ausencia de indicación de inmuebles en la declaración de herencia (y en concreto del que es objeto de esta causa) se preguntó al actor en la prueba de interrogatorio de parte, indicando el mismo que no se había incorporado el inmueble porque no lo tenía pues dependía de este procedimiento.
La exposición que se acaba de hacer se considera que corrobora el hecho de no haberse cuestionado en estas actuaciones la condición del actor de heredero de Dª Elena, con lo que no cabe entender que lo señalado en la sentencia como causa de la desestimación de la demanda (la no acreditación de ser D. Alexander heredero de Dª Elena) pudiere justificar una decisión como la adoptada, pues afecta a una cuestión que no resultó controvertida, lo que comporta que el recurso de apelación presentado se deba ver estimado, situación que motiva que en esta sede se deba entrar en el análisis de la acción ejercitada sin poder remitir de nuevo las actuaciones al juzgado en base a lo que se indica en la STS 198/2015 de 17 de abril en la que se indica:
"La Audiencia Provincial ha dado cumplimiento al art. 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual "si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso ".
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 868/2011, de 1 de diciembre , esta norma tiene como finalidad esencial evitar que en un mismo proceso se produzca una cadena de apelaciones y por esta razón se impone que, declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en la primera instancia, no proceda la devolución de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que sea la Audiencia Provincial quien resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso.
Además, nuestra sentencia núm. 578/2003, de 16 de junio , con cita de varias anteriores, declara que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, que su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano "a quo" en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió, y que la apelación somete al tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio.
Aunque en determinadas ocasiones, de modo excepcional, la aplicación de esta norma puede adecuarse a las circunstancias concretas en que se desarrolla el recurso de apelación, no es este el caso. En la primera instancia se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Juzgado. La Audiencia Provincial, como órgano que también es de instancia, tenía plena cognición para valorar tal prueba y revisar el enjuiciamiento hecho en la primera instancia.
La previsión de una doble instancia para los procesos civiles (no para todos) no significa que ambas instancias deban entrar en el fondo del asunto, ni que la Audiencia Provincial deba anular las actuaciones y retrotraerlas al momento anterior a que se dictara la sentencia de primera instancia cuando esta, por razones procesales, no ha entrado en el fondo del litigio".
En semejante sentido cabe hacer referencia a la STS 672/2016 de 16.11.2016 o a la SAP Barcelona, Sec. 13ª 7.04.2022.
La parte demandada señala en su contestación que la acción reivindicatoria ejercitada está prescrita con referencia a un plazo de 30 años, cuestión ésta a la que se le debe dar respuesta con carácter previo pues haría innecesario el análisis del resto de las cuestiones que el caso plantea.
En relación a ello es de señalar la plena aplicabilidad al presente caso de las normas integrantes del Derecho Civil de Cataluña dado su carácter territorial ( art. 111-3 CCCat.) señalando al efecto la Disposición Transitoria Cuarta, primero de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales:
"Disposición transitoria cuarta. Acciones reivindicatoria y negatoria.
1. La acción reivindicatoria nacida y no ejercida antes de la entrada en vigor del presente libro subsiste si quien no es propietario del bien mantiene su posesión, con el alcance y en los términos que le reconocía la legislación anterior, pero sujeta a lo establecido por el presente código en lo que concierne al ejercicio, duración y procedimiento."
La acción reivindicatoria no prescribe en Derecho Civil de Cataluña, indicando al efecto el art. 544-3 CCat (lo que recuerda la STSJ Cataluña 3.07.2023):
"Artículo 544.3. Extinción
La acción reivindicatoria no prescribe, sin perjuicio de lo establecido por la presente ley en materia de usucapión".
Es por ello que en este caso la acción ejercitada no se puede tener por prescrita lo que implica que deba procederse al análisis de las restantes cuestiones que en este caso se plantean.
Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho motiva el que se deba llevar a cabo el análisis de la acción ejercitada y si concurren o no los requisitos inherentes a la misma, comenzando por razones de orden lógico por la referente a la legitimación activa del demandante en los aspectos distintos a los de su condición de heredero de Dª Elena (analizada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia) que son cuestionados por la parte demandada (la cuestión referente a la cuantía del procedimiento fue resuelta en la sentencia de instancia que no es objeto de apelación en tal punto con lo que nada cabe indicar sobre ello).
En relación a la legitimación señala el art. 10 LEC:
"Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
"1. La legitimación (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia".
Como se indica en la STS 260/2012, de 30 de abril:
La acreditación de la titularidad del derecho afecta por ello a la de la legitimación activa y corresponde a la parte actora, pues conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, la carga de acreditar los hechos que conforman la legitimación activa incumbe al demandante al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión.
En este caso, la acción que se ejercita es la reivindicatoria que aparece contemplada en el art. 544-1 CCCat. conforme al que:
"Artículo 544-1. La acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores".
El legitimado activamente para el ejercicio de una acción reivindicatoria es por lo tanto el propietario (si existe una situación de comunidad cualquiera de los condóminos de una propiedad indivisa puede entablar la acción reivindicatoria, pero en beneficio de la comunidad, no para sí exclusivamente). Ello hace que para el ejercicio de una acción reivindicatoria la prueba de la legitimación activa venga determinada por la del dominio en el momento de la interposición de la demanda que puede llevarse a cabo por los distintos medios de prueba admitidos en derecho, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad.
En este caso, el demandante/apelante D. Alexander señala que actúa en interés de la comunidad que integra con su hermano D. Roque al proceder la titularidad del inmueble de la herencia de la madre de ambos Dª Elena. Esta actuación tiene su amparo legal en el art. 463-4 CCCat. referente a la administración de la herencia, constando además que en este caso D. Roque dio su consentimiento para la interposición de la presente demanda también en su interés tal y como se refleja en el documento nº 6 de la demanda (este documento fue expresamente impugnado por la parte demandada en cuanto a su autenticidad en el acto de la audiencia previa, habiéndose ratificado en el mismo D. Roque en el acto del juicio cuando se le recibió declaración).
Tras esta precisión, en cuanto a la titularidad del inmueble fundamento de la presente acción reivindicatoria (catastral NUM001) por parte de D. Alexander junto con su hermano D. Roque al proceder la titularidad del inmueble de la herencia de la madre de ambos Dª Elena; cabe señalar que en la demanda se indica que tal inmueble no está inscrito en su totalidad en el Registro de la Propiedad, pues se indica que está integrado por las siguientes partes (solamente habiendo tenido acceso al Registro una de ellas):
1) Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 nº NUM002. Esta finca registral es aquella de la que son titulares los demandados (D. Avelino en cuanto a la nuda propiedad y Dª Belen en lo que es el usufructo vitalicio) que la adquirieron por medio de escritura de 18.07.1994 siendo la parte vendedora Banesto que a su vez la había adquirido en virtud de auto de adjudicación dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona el 25.05.1990.
2) Terrenos de la familia Elena Gines (en concreto de D. Gines de quien la heredera se precisa era su hija Dª Elena de la que el actor es coheredero).
3) Terrenos de sobrante de vía pública vendidos por el Ayuntamiento a D. Roque.
De los términos que se acaban de exponer se constata, por la misma exposición que se contiene en la demanda, que la comunidad hereditaria de la herencia de Dª Elena que es en la que fundamenta su titularidad el actor, no es propietaria no solamente de la parte 1), sino que en principio tampoco sería de lo que en la demanda se dice que la parte 3) (incluso para el caso de estar ello integrado en la catastral NUM001 que es lo que sostiene el actor) pues se indica por la parte actora que el titular lo es D. Roque en una adquisición llevada a cabo antes del fallecimiento de su madre Dª Elena con lo que no formaría parte de su herencia.
En relación a estos últimos terrenos se indica en el informe elaborado por el arquitecto D. Teodoro que los mismos integraban la permuta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Casserres el 30.08.1964, que acordó aprobar los trámites llevados a cabo por el Sr. Alcalde-Presidente para la permuta de 158,40 m2 de terrenos de propiedad del Ayuntamiento de Casserres, por otros de la misma cabida (158,40 m2) propiedad de D. Gines sita en el PARAJE000", de Casserres, en la carretera de Espunyola a Puig- Reig para ser instalado en los mismos un depósito para obras de captación de abastecimiento de aguas de la población. No obstante lo anterior, quedó un sobrante y ello motivó que atendiendo a la solicitud de D. Gines el Pleno del Ayuntamiento de Casserres acortó el 25.07.1965 venderle tal sobrante que era de 54,60 m2, suscribiéndose el convenio correspondiente el 31.07.1965. En el mismo se reflejaba ser la superficie de la parcela sobrante a adquirir por el Sr. Gines (a quien se adjudicaba por su condición de colindante) de una superficie de 54,60 m2.
El proceso de elevación a escritura pública de este convenio se dilató en el tiempo pues no fue sino por medio de un acuerdo del Pleno del Ajuntament de Casserres de 29.12.1989 (fecha anterior a la de la defunción de Dª Elena que se produjo el 7.05.2014) cuando se señaló que la adjudicación de estos terrenos correspondía a D. Gines, aunque por la defunción de este último tal adjudicación se indica se verificaría en favor de D. Roque. Este acuerdo se formalizó en una escritura de 1.03.1990 en la que lo transmitido se define de la siguiente forma (se trata de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga, tomo NUM006, libro NUM007 de Casserres, folio NUM007, finca NUM008):
"TROS DE TERRA: Situat a la carretera de lEspunyola, del terme municipal de Casserres, amb forma rectangular, que després duna segrecació té una superficie de SET-CENTS TRETZE METRES TRENTA DECIMETRES QUADRATS. Limita: pel Nord, amb la carretes de lEspunyola a puig-Reig; pel Sud, amb Fidel, Isidro i Leonardo; al Est, amb Gines; i a l Oest amb la carretera de lespunyola a Puig-Reig"
La nulidad de esta escritura (así como la de venta posterior de una porción de este inmueble en favor de D. Primitivo por medio de escritura de 15.02.1995) fue instada por el Ajuntament de Casserres en demanda fechada el 26.05.1997 entre otras cuestiones por la problemática referente a haberse otorgado una escritura de compraventa referente a una finca distinta a la acordada y de mucha mas superficie (la superficie del sobrante que se indicó era de 54,60 m2 y la finca vendida tenía una de 713,30 m2). Ello dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía nº 108/1997 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berga (obra en autos la demanda y el informe de la Comissió Juridica Asssesora de la Generalitat de Catalunya), caducando el procedimiento tal y como se resolvió por medio de auto de 3.10.2001 (asimismo obrante en autos) con lo que no cabe sino entender en base a lo que consta en este procedimiento que tal escritura de 1.03.1990 y los efectos de ello derivados mantiene su plena vigencia.
De la situación del inmueble transmitido obra además en autos un informe elaborado por el arquitecto D. Teodoro en el que se señala que era propiedad del Ayuntamiento desde tiempo inmemorial inscribiéndola a su favor el 24.04.1970 al amparo del art. 206 LH identificándose como:
"Porción de terreno sito en Carretera de Espunyola del término de Casserres que tiene Forma rectangular de ochenta metros de longitud, por trece y medio metros de fondo sumando un total de mil ochocientos metros cuadrados, y que linda por Norte con la referida carretera de Espunyola a Puig-Reig por Casserres, a Sur con Fidel, Isidro Y Leonardo, al Este con Gines y Oeste con la carretera de la Espunyola a Puig-Reig por Casserres"
De la finca nº NUM008 se segregó una porción en base a un acuerdo de permuta reflejado en escritura de 13.05.1970 lo que comportó que la finca nº NUM008 pasare de los 1.800 m2 que se acaban de señalar a una superficie de 713,30 m2.
Tras ello consta que posteriormente se segregaron de esta finca 157 m2 por venta a D. Primitivo en fecha 1.03.1995 pasando la porción segregada a constituir la finca nº NUM009, folio NUM010, libro NUM011 de Casserres, tomo NUM012, quedando reducida la finca nº NUM008 a 556,30 m2. D. Primitivo consta haber interpuesto un interdicto de obra nueva frente a los aquí demandados ( procedimiento nº 111/1997 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berga) en el que recayó sentencia el 14.10.1997 que ratificó la suspensión de las obras iniciadas por los demandados en 6 metros desde la acera por 26 metros de largo, mandando alzar la suspensión del resto de la obra.
Esta finca nº NUM008 es por ello y en base a lo expuesto, aquella que se había cedido a D. Roque por medio de la escritura de 1.03.1990 habiendo señalado el arquitecto D. Teodoro en el acto de la vista que la misma nada tiene que ver con el inmueble objeto de estas actuaciones, conclusión que no cabe sino entender correcta en base a todo lo que se acaba de exponer y en particular por la descripción de la finca y su procedencia así como de no haber nunca la misma pertenecido a Dª Elena que es de donde deriva el título que señala el demandante ostentar.
Tras esta precisión ya procede analizar en relación a la finca que es objeto de la presente causa que no es sino la catastral NUM001 (que no se debate que es ocupada por los demandados), si la titularidad de la misma (de existir una parte no adquirida por los demandados en su momento) se pudiere haber integrado en la comunidad hereditaria de la herencia de Dª Elena (los demandados sostienen que ello no es posible pues entienden que son dueños en su totalidad de la catastral NUM001).
De cara a llevar a cabo tal análisis es necesario con carácter previo poner de manifiesto que el estudio de lo que son las descripciones catastrales de fincas, debe hacerse siempre con mucha prudencia pues la finalidad del catastro es de carácter fiscal dado que es la que sirve de base a la emisión de los recibos de tributos que afectan a la propiedad.
En cuanto a si el catastro es o no prueba de la propiedad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que las certificaciones catastrales son indicios de la propiedad que, por sí solas, no prueban el dominio, para lo cual han de conjugarse con otros medios probatorios. Así, y entre otras muchas, la STS 26.05.2000, que se remite a la de 4.11.1961 indica que:
''... la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos''.
Esta misma sentencia del Tribunal Supremo señala que la anterior doctrina ha sido reiterada en posteriores resoluciones como la STS 2.12.1998, según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción linderos, contenido, etc.), nada más, no sienta ninguna presunción dominical a favor de la que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( STS 16.11.1988 y 2.03.1996).
Junto a lo anterior cabe indicar que en lo que es la información obrante en el Registro de la Propiedad referente a la realidad física de las fincas que en el mismo aparecen inscritas, la STS 12.03.2012 indica que:
"El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11- 1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995).
El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada"
De ello deriva que no se debe acudir únicamente al Registro de la Propiedad para acreditar la realidad física de las fincas ya que
En este caso, la descripción y datos catastrales de la finca NUM001 es la siguiente (así consta en la certificación del Ajuntament de Casserres de 10.04.1996):
"1) Situada al DIRECCION000, NUM013, amb una superfície de 1.643 m2., en sól urba, edificable, clau 3.
2) Llinda al Nord amb el DIRECCION000, al Sud amb l' DIRECCION001 i finca del Sr. Juan Ignacio, a lEst amb finca propietat de l'Ajuntament de Casserres, i a lOest amb finca propietat del Sr. Andrés.
3) El subjecte passiu és la Sra. Belen".
En cuanto a los datos referentes a la finca nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga, en la inscripción 7ª se detalla que son los siguientes:
"RÚSTICA: Pieza de tierra sita en la partida DIRECCION002, del término municipal de Casserres, llamada " DIRECCION003", de cabida siete áreas, cuarenta centiáreas. Linda: Norte con la carretera de Puigreig a La Espunyola antes con Manuel y Jacobo; Este, parte con la finca del Ayuntamiento de Casserres y parte con ... (ilegible) de Avelino antes con Jacobo mediante camino de Solsona; a Mediodía, con un torrente antes con Amparo, mediante un torrente; y a Poniente, con finca de Andrés, antes con Luis María y ... (ilegible) Raúl mediante torrente".
Se indica por nota marginal que por venta al Ayuntamiento de Casserres se ha segregado 128,89 m2 que constituyen la finca NUM014 de Casserres quedando 611,11 m2 (ello se corresponde con la superficie antes mencionada de siete áreas, cuarenta centiáreas que son 740 m2 menos los 128,89 m2 segregados). Esta segregación se produjo por medio de escritura de 14.02.1981 obrante en autos.
La hipoteca constituida sobre esta finca en favor de Banco Español de crédito lo fue (así se indica en el Registro de la Propiedad) en base a la descripción anterior siendo lo que se adjudicó a Banco Español de Crédito constando en la adjudicación los siguientes datos:
"RÚSTICA: Pieza de tierra sita en la partida del DIRECCION002, del término municipal de Casserres, llamada " DIRECCION003", de cabida después de practicada la segregación que indica la nota puesta al margen de la inscripción 7ª SEISCIENTOS ONCE METROS ONCE DECÍMETROS CUADRADOS. LINDA: al Norte, con la carretera de Puigreig a La Espunyola - ANTES CON Manuel y Jacobo.. Este: Parte con finca del Ayuntamiento de Casserres y parte con finca de Avelino - antes con Jacobo, mediante el camino de Solsona; a Mediodía, con un torrente - antes con Amparo, mediante un torrente y a Poniente, con finca de Andrés - antes con Luis María y Raúl mediante torrente".
Por su parte el Banco Español de Crédito la vendió por medio de escritura de 18.07.1994 a los aquí demandados D. Avelino y Dª Belen una finca que en la escritura se describe como:
"URBANA, pieza de tierra sita en la partida del DIRECCION002, del término municipal de Casserres, llamada " DIRECCION003", de cabida seis áreas, once centiáreas y once decímetros cuadrados, o la que se contenga en sus LINDEROS, que son: al Norte, con la carretera de Puigreig a La Espunyola; Este, con finca del Ayuntamiento de Casserres (antes también con finca de Avelino); a Mediodía, con un torrente y tierras del Sr. Juan Ignacio y con lo que será DIRECCION001 (antes un torrente); y a Poniente, con finca de Andrés".
Esta descripción en la escritura se corresponde con lo que consta en el Registro de la Propiedad con la salvedad de haber pasado de ser rústica a urbana.
En cuanto a la comparación de la misma con lo que aparece en el catastro, existe una diferencia en lo que es la superficie pues en el catastro se indica ser de 1.643 m2 cuando en el Registro de la Propiedad se señala haber sido de 740 m2 (nunca se reflejó una superficie mayor pues ya en la inscripción primera se refleja ser ésta) y luego (tras la venta de 128,89 m2 al Ayuntamiento) de 611,11 m2.
En cuanto a los linderos, si se comparan los datos catastrales y los que aparecen en el Registro de la Propiedad son los siguientes:
- Norte: En el catastro se señala que es la DIRECCION000 mientras que en el Registro de la Propiedad se señala que es la carretera de Puigreig a La Espunyola (esta se corresponde con la DIRECCION000).
- Sur: En el catastro se indica ser la DIRECCION001 y una finca del Sr. Juan Ignacio mientras que en el Registro de la Propiedad se señala que el linde es con un torrente - antes con Amparo, mediante un torrente.
-Este: En el catastro se señala el linde es con la finca propiedad del l'Ajuntament de Casserres mientras que en el Registro de la Propiedad se señala que el lindero es parte con finca del Ayuntamiento de Casserres y parte con finca de Avelino - antes con Jacobo, mediante el camino de Solsona
- Oeste: En el catastro se establece que el linde es con la finca propiedad del Sr. Andrés mientras que en el Registro de la Propiedad se señala que el linde es con finca de Andrés - antes con Luis María y Raúl mediante torrente.
De esta comparación se constata que los linderos (elemento identificativo muy significativo al ser difícil que dos fincas tengan los mismos) son coincidentes en lo que es el norte y el oeste, lo que no se da plenamente con el sur y el este. Si a ello se añade la cuestión referente a las diferentes superficies antes expuestas, no cabe sino concluir que no existe una coincidencia plena entre la catastral NUM001 y la registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Berga tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005.
La cuestión referente a la superficie motivó la tramitación del expediente de dominio nº 118/1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berga de cara a reflejar el exceso de cabida, dictándose auto por el Juzgado el 13.01.1997 que declaró haber lugar al mismo de forma que la superficie a reflejar en el Registro de la Propiedad fuere de 1.585 m2 si bien el mismo fue revocado por auto dictado el 26.02.1999 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al entender en base a la oposición planteada por D. Primitivo (era el adquirente de la porción de 157 m2 segregada de la finca nº NUM008 que había dado lugar a la finca nº NUM009) y ante el hecho del exceso de cabida que se reclamaba y su magnitud.
Es por ello que la acción reivindicatoria ejercitada se debe analizar en lo que respecta a lo que en relación a la catastral NUM001 (que no niegan los demandados ocupar) exceda de lo que es lo indicado en el Registro de la Propiedad de Berga respecto de la finca nº NUM002 (que fue la adquirida por los demandados).
Para ello debe estudiarse si existe un título de dominio de tales terrenos por parte del demandante, lo que cabe acreditar por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio.
Este análisis se considera necesario llevarlo a cabo, pues los demandados pese a haber ostentado la detentación de tales terrenos desde el momento en que adquirieron la finca nº NUM002 el 18.07.1994 no consta hayan podido adquirir tales terrenos por usucapión.
A tal efecto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña establece:
"La usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del presente libro se rige por las normas del mismo, excepto los plazos, que son los que establecía el artículo 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Sin embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del tiempo para usucapir establecido por el presente código, se le aplican los plazos que fija este, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente libro"
El plazo del art. 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña era de treinta años para inmuebles sin necesidad de título ni de buena fe con lo que dado que en este caso la escritura de compraventa es de 18.07.1994 tal plazo terminaba el 18.07.2024.
Por su parte el art. 531-27 CCCat. fija un plazo de veinte años que conforme a la Disposición Transitoria antes mencionada terminaba el 1.07.2026 ya que la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña entró en vigor el 1.07.2006.
Es por ello que en este caso no cabe entender consumada la usucapión De hecho, si bien en la contestación a la demanda se aludió a la posibilidad de oponer frente a la acción real reivindicatoria la consumación de la adquisición del dominio por usucapión, en sede de conclusiones se precisó por la parte demandada que no se invocaba la operativa de la usucapión que ya se ha indicado no puede ser operativa en este caso.
En cuanto al título de dominio del demandante (y de su hermano) en relación a la parte de la catastral NUM001 que excede de lo que es lo indicado en el Registro de la Propiedad de Berga respecto de la finca nº NUM002, en la demanda se indica que se trata de unos terrenos que siempre pertenecieron a la familia Elena Gines que no los inscribió en el Registro de la Propiedad a diferencia de la familia Manuel (se señala era la propietaria de la parte si inscrita).
En la certificación del Registro de la Propiedad de la finca nº NUM002 (no objeto de esta acción reivindicatoria) se refleja desde la primera inscripción la adquisición verificada el 3.06.1919 por parte de D. Teofilo pasando luego a sus nietos D. Alexis y D. Anibal siendo luego adquirida por D. Gines que es el abuelo del demandante en 1952.
En cuanto a la parte no inscrita en el Registro de la Propiedad (que es la aquí reivindicada y cuya titularidad debe acreditar el demandante conforme a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC), se indica por el actor que en esta zona de los huertos de la Torrentera, hoy conocido como los del DIRECCION002, tanto la finca NUM015 a la NUM016 propiedad de los Manuel, como la NUM017 (del catastro patiño instaurado por el Real Decreto de 9 de diciembre de 1715 según la información que aparece en la web del Ministerio de Cultura) dicen lindar con los terrenos de Prudencio estando a juicio del demandante constatado documentalmente por el catastro que allí había unos terrenos de Prudencio, ya en el siglo XVIII.
En la demanda se sigue señalando que tras la compra de los terrenos de lo que son actualmente la finca nº NUM002, a los terrenos que tenían en propiedad en dicha zona se añadieron los de la parte no inscrita dando, todos juntos, una extensión de 1.250 m2, inscritos a nombre de D. Amador (que se dice en la demanda que era hijo de D. Teofilo) como se dice se constata en los documentos públicos del amillaramiento de 1946, finca NUM018 y del amillaramiento de 1948, finca NUM019. En dichas inscripciones se indica por el actor que se hace constar la existencia de dos parcelas (la de los terrenos propios de los Elena Prudencio Gines Amador y los de la finca NUM002 comprados).
En 1952 se sigue exponiendo en la demanda que, motivado a que D. Amador vivía en Caldes de Montbui, lo que no le permitía llevar y cuidar de los terrenos, procedió D. Amador a vender estos terrenos de Casserres a su primo de esta localidad D. Gines el 22.09.1952, apareciendo éste después de esta compra, como el titular de dichos terrenos en el siguiente catastro de rústica, año 1956 con las fincas NUM020 y NUM021, con una superficie de 1.496 m2, que lindan con la finca NUM022 por el Norte propiedad del Ayuntamiento de Casserres. En el mapa aéreo de dicho catastro se destaca que se ve la situación de dichos terrenos.
Tras ello se expone que en el expediente realizado por el Ayuntamiento, para la venta de unos sobrantes de vía pública, existe el mapa marcado con los terrenos de D. Gines, su extensión y la situación de los mismos y lo mismo se constata en los planos realizados posteriormente, para explicar y constatar las ventas y permutas realizadas para el juicio declarativo 108/1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga. Ello demuestra a juicio del demandante que D. Gines poseía, a título de propietario, dichos terrenos, realizando compras y permutas con la administración local.
En relación a esta alegación como constatación de la propiedad por parte del actor de los terrenos aquí planteados (procedente de la herencia de su madre Dª Elena y a su vez ésta de la del abuelo del demandante D. Gines), cabe señalar que la compra verificada por D. Gines que consta acreditada es la referente a la finca nº NUM002 en 1952 (ello se refleja en la inscripción 6ª de esta registral) nada constando en relación a los restantes terrenos.
En cuanto a estos restantes terrenos que se indica por el actor que D. Gines (abuelo del demandante) compró asimismo en 1952, el libro de fincas de 1767 (y en concreto en la referente a la nº NUM017 que es la que indica el actor ser la aquí considerada), en los elementos que son legibles no se considera que aporte elementos de valoración que puedan proporcionar información en lo que es la cuestión aquí controvertida pues se refiere a una pieza de tierra de D. Romeo con un detalle de superficies que con la prueba obrante en autos no permite relacionarlo con el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Igualmente se aporta con la demanda un documento que el actor indica ser un amillaramiento de 1946 en el que se refleja en relación a D. Teofilo su titularidad de una finca en DIRECCION002 de 12 áreas, 50 centiáreas (1.250 m2) con los siguientes lindes: Norte - Camino de Espuñola; Sur - Fidel mediante rasa; Este - Victor Manuel; Oeste - Fidel (D. Teofilo ya se ha señado era el titular de la registral nº NUM002 que pasó luego a sus nietos D. Alexis y D. Anibal siendo luego adquirida en 1952 por D. Gines que es el abuelo del demandante).
Igualmente se aporta otro documento que el actor indica ser un amillaramiento de 1948 en el que se refleja en relación a D. Teofilo su titularidad de una finca en DIRECCION002 de 12 áreas, 50 centiáreas con los siguientes lindes: Norte - Camino de Espuñola; Sur - Fidel mediante rasa; Este - Victor Manuel; Oeste - Fidel.
De esta documentación se constata que en relación a los terrenos objeto de la presente acción reivindicatoria y de ser los que constan en los documentos que se acaban de exponer, consta que en 1946 y 1948 aparecían en el amillaramiento a nombre de D. Teofilo no estando acreditada la transmisión de los mismos a D. Gines, ya que la que consta acreditada es la referente a la finca nº NUM002. En este sentido lo aportado es la certificación registral referente a esta finca, no obrando en autos ningún documento del que derive la compra del resto de los terrenos.
En cuanto a la alegación que se hace por el actor referente a que el Ayuntamiento de Casserres ha reconocido esta titularidad por toda la operativa referente a la venta de sobrante de vía pública, consta (como antes se ha detallado) que se suscribió entre el Ayuntamiento de Casserres y D. Gines el 31.07.1965 un convenio siendo el fundamento de ello el de ser D. Gines colindante y referido a un sobrante que era de 54,60 m2.
Es esta circunstancia de tal reconocimiento de colindante la que se toma ahora en consideración de cara a determinar si ello acredita la titularidad de tal finca colindante y ser ésta la que aquí se analiza que como se viene indicando es la parte de la catastral NUM001 que excede de lo que es lo indicado en el Registro de la Propiedad de Berga respecto de la finca nº NUM002 (la vicisitud del convenio de 31.07.1965 se ha analizado anteriormente).
La parcela a que se refiere tal convenio es la de 54,60 m2 del proceso de regularización de sobrante que aparece en el siguiente plano de 1965 obrante en el expediente administrativo (no consta impugnado):
En este plano consta el terreno colindante (fundamento por ello de la adjudicación) como de D. Gines.
En cuanto a si este terreno colindante es distinto de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad (finca excluida de la presente acción reivindicatoria como se viene señalando), en el mismo expediente administrativo a que se viene haciendo referencia aparece otro plano de 1981 en el que aparece identificada tal finca nº NUM002. Este plano es el siguiente:
Este plano constata que la zona colindante fundamento de la adjudicación era precisamente la finca nº NUM002 que es la parte de la catastral no objeto de reivindicación.
Ante esta realidad derivada de los planos obrantes en el expediente administrativo se considera que el hecho de haberse reconocido a D. Gines la condición de colindante de cara a la adjudicación de sobrante derivaba de la titularidad de la que es finca nº NUM002 (ajena a esta acción reivindicatoria pues es la que no se debate que es titularidad de los demandados) y no de lo que es objeto de la acción reivindicatoria que es la catastral NUM001 en que excede de tal finca nº NUM002.
Es en base a todo lo expuesto que no se considera que el actor haya acreditado la legitimación activa ni la titularidad que sirve de fundamento a la acción reivindicatoria, lo que implica que tras el análisis de fondo (que la sentencia de instancia no verifica) no quepa sino llegar a la misma conclusión de tenerse que verse desestimada la demanda sin que sea necesaria ninguna argumentación referente a lo que es la extensión de la hipoteca al amparo del art. 215 RH ya que en esta sentencia se parte de la carencia de legitimación del actor para demandar.
De igual forma se considera debe mantenerse la condena en costas del demandante pues la demanda se ve desestimada sin que puedan operar las excepciones a este régimen que se contienen en el art. 394 LEC dada la exposición que se ha verificado en esta sentencia.
Los demandados solicitan que se haga operativa la previsión contenida en el art. 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que dispone:
"2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente"
Este precepto fue introducido en la reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, operada a través de la Ley 42/2015 (a fin de reforzar las facultades de los tribunales de justicia en orden a garantizar un uso razonable del derecho a litigar gratuitamente.
Dada la vinculación que tiene esta previsión con el derecho a la tutela judicial efectiva, se considera que su aplicación ha de ser prudente siendo manifestación de ello los términos empleados para la revocación que son los de "abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley".
En este caso la exposición que se ha hecho pone de manifiesto que, si bien no se ha entendido procedente la pretensión ejercitada y no se ha considerado pudieren existir dudas de hecho o de derecho que excluyeren la aplicación del régimen general en materia de condena en costas, ello no obstante no se estima pueda entenderse que el actor haya procedido de mala fe, pues existía una parte de la finca catastral NUM001 (la parte que excede de la registral nº NUM002) cuya titularidad plantea problemas que en este caso se han resuelto en el sentido de no entender acreditado que fuere propiedad del demandante y de su hermano. No obstante esta conclusión, no cabe considerar que su obrar pueda encajar en términos como los que emplea la norma y que antes se han reflejado, sin que el hecho de que litigare el demandante (que tiene reconocido el derecho a la justicia gratuita) y no su hermano (que la parte demandada indica que no sería titular de tal derecho) denote la existencia de tal fraude pues el interponer una demanda judicial es una decisión personal que no cabe supeditar a las circunstancias que pudieren darse en otra persona que igualmente pudiere tener interés en presentarla.
Es por ello que no se estima procedente verificar la declaración solicitada por los demandados al efecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp
