Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 79/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 262/2021 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100078
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1454
Núm. Roj: SJM IB 1454:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: F
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. RALPH LAUREN ESPAÑA SL
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Ramona .
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Travessa den Ballester, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 262/2021
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 262/2021 a instancia de la entidad mercantil RALPH LAUREN ESPAÑA, S.L.U., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra doña Ramona, en situación procesal de rebeldía, en ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, como consecuencia del incumplimiento de los deberes disolutorios del administrador por la desaparición o cierre de hecho de la sociedad, se reclama el resarcimiento del daño directo ocasionado por la situación de impago de su crédito.
Con relación a la determinación de las cantidades cuya responsabilidad solidaria se insta en base al ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, y que a su vez integraría el concepto de daño en la acción de responsabilidad subjetiva del art. 241 LSC, en el presente proceso contamos con la existencia de una sentencia judicial firme que declara el crédito frente a la sociedad administrada por el demandado. Sentencia núm. 76/2017, de 5 de julio, del juzgado de primera instancia núm. 3 de Manacor, que, pese a no contar con efectos de cosa juzgada, se reputa prueba bastante para probar la existencia del crédito cuya falta de pago no se ha negado de contrario.
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige por el incumplimiento de los deberes disolutorios de la sociedad y, por tanto, el régimen de responsabilidad objetiva o por deuda ajena del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
No obstante, en el presente supuesto, por parte de los actores, en su condición de acreedores, se ejercita la acción de responsabilidad subjetiva o por daños prevista en el artículo 241 LSC. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.
Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad
Los fundamentos de la acción se encuentran en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda,
En la actualidad, esta doctrina queda complementada con los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se condenan en el fundamento de derecho tercero de la STS de 13 de julio de 2016, "
Por parte de la demandada, en su resistencia, como previamente se ha indicado, se alegan circunstancias que en modo alguno exonerarían de responsabilidad por el daño padecido por un acreedor ante una disolución y liquidación societaria desordenada.
Es intrascendente cuál fue el origen del préstamo concedido a la sociedad y cuyo pago parcial por los actores como garantes personales y reales del mismo motiva la presente reclamación. Estamos ante un préstamo válido cuya eficacia estructural o funcional no se ha cuestionado, ni se ha exigido responsabilidad societaria al Sr. Pedro Enrique por haberlo contraído en el año 2007. Y a su vez, constando como consta que la sociedad percibió el dinero, aunque no resulta probado en este proceso, el hecho que tal circunstancia hubiera lastrado el funcionamiento y marcha de la sociedad carece de toda relevancia. Lo determinante, es que el crédito existía y que al no ser atendido por la sociedad en tiempo y forma y ser afrontadas las cuotas del préstamo por los actores, estos ostentaban un crédito en vía de regreso y sus expectativas crediticias debían ser tuteladas por un administrador diligente que hubiera decidido poner término a la actividad y disolver la sociedad y liquidar su patrimonio.
Tampoco tiene incidencia alguna a efectos de resolver la controversia el hecho que el préstamo se hubiera novado. Ni modificar la amortización de una deuda causa un daño en sí, ni se comprende en qué iba a afectar a la acción ejercitada si las cuotas vencidas del crédito garantizado no fueron atendidas por la sociedad.
Muchos menos importa, que la garantía real se otorgase voluntariamente y de forma graciosa. No se advierte en qué incidiría a efectos de que pudiera prosperar la acción. Lo que convierte en acreedores a los actores son los efectos de la relación interna en el contrato de fianza y al pagar tras el incumplimiento del deudor principal, puede ejercitarse la acción de regreso hubiera contado el contrato de fianza con una causa genérica gratuita u onerosa.
Y, por último, siguiendo el orden de las alegaciones contempladas en el "motivo segundo" del escrito de contestación de la demanda, la alegación respecto que el Sr. Pedro Enrique con el cambio del sistema de administración y la presente demanda pretende trasladar la responsabilidad por hechos anteriores al actual administrador, carece igualmente de interés a efectos de dilucidar la controversia. Principalmente, porque con independencia que la gestión anterior hubiera sido pésima o no, los hechos que se imputan al Sr. Herminio no se producen cuando ostenta el cargo el Sr. Pedro Enrique, sino cuando siendo el Sr. Herminio administrador único, se desatienden los deberes disolutorios y liquidatorios. Motivo por el cual, también resulta irrelevante que el Sr. Herminio, aportase a la sociedad en el concepto que fuera la cantidad de 103.000 euros en junio de 2009.
Se ejercita una acción individual o subjetiva por daños, en concreto por el daño ocasionado a los acreedores ante la situación de impago de sus créditos, por haber disuelto y liquidado de forma desordenada una sociedad de capital. Y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera en atención a la inexistencia de publicidad formal de cuentas anuales, procede determinar si al disolver la sociedad fuera de los cauces legales, en la liquidación vendiendo y destinando el líquido de los activos a pagar otros créditos se ha causado un daño a los actores.
En el presente caso, con relación al ejercicio en que se contraen las obligaciones sociales y en adelante no existe publicidad formal de las cuentas anuales. No se depositaron en el Registro Mercantil y, a su vez, en las últimas cuentas depositadas existen bienes cuyo destino se desconoce. En casos de oscuridad en relación a las operaciones liquidatorias, puede concluirse, a falta de prueba en contrario, la existencia de un daño directo por el equivalente al crédito ostentado por el actor.
Por consiguiente, procede la estimación de la demanda en cuanto al principal.
En el acto de la audiencia previa se permitió aportar documentación al respecto ante la existencia de un error en su aportación. No consta aportada a las actuaciones.
No puede realizarse un pronunciamiento de condena de futuro con relación a los intereses y costas que se pudieran devengar en un hipotético futuro, al no tener base legal alguno en el régimen de condenas de futuro previsto en el artículo 220 de la ley de enjuiciamiento civil que solo lo prevé para supuestos de prestaciones periódicas. La indefensión del demandado sería mayúscula y una total afrenta al principio jurídico natural de audiencia.
Tampoco procede la condena duplicada de intereses que se pretende. El actor, si busca la indemnidad total del daño padecido, está en condiciones de fijar en este proceso los intereses que se reclama y dar traslado al demando de la liquidación. No lo hace y, sin embargo, desconociendo que en este proceso respecto del mismo principal se devengan legalmente intereses, pretende que se le reconozcan los intereses que respecto del mismo principal se estén devengando en otro proceso respecto del que el demandado no es parte. Se produciría un enriquecimiento injusto con beneplácito judicial que carece de base legal alguna en un proceso cuyo objetivo es la plena indemnidad de los daños causados y puede conseguirse conforme al principio dispositivo fijando la congruencia debidamente del tribunal.
Por motivos similares tampoco procede proyectar la condena en este proceso respecto de las costas objeto de pronunciamiento de condena frente a la sociedad administrada por el demandado en otro proceso. Esta condena en costas se produjo en el año 2017. El actor, sin necesidad alguna de peticionar la suspensión por prejudicialidad civil, estaba en condiciones de presentar la tasación de costas en este proceso y fijar con claridad y precisión qué pide, como así exige el artículo 399 de la ley de enjuiciamiento civil.
Sin embargo, no procede así, busca un pronunciamiento de condena, a modo de reserva de liquidación, con relación a las costas que se tasen en el procedimiento 25/16 del juzgad de primera instancia núm. 3 de Manacor y en atención a una futura tasación.
Este proceder no es aceptable. Tal pronunciamiento de condena no tiene cabida en el Derecho procesal civil español, cuyos procesos declarativos tienen que acomodarse a lo previsto en la ley de enjuiciamiento civil en los términos que exige el principio de legalidad el artículo 1.
Aunque se alegue que se trataría de una condena con reserva de liquidación, no existe acomodo posible en el régimen previsto para ellas en el artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil. No existe base alguna que permita liquidar la cantidad a través de una simple operación aritmética, ni a su vez, de pretende un simple pronunciamiento declarativo con visos a discutir la liquidación en otro proceso declarativo que es la única posibilidad admitida de sentencia con reserva de liquidación en el apartado tercero del artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil.
Se pretende que se condene al pago de las costas que eventualmente se tasen en otro proceso en el que, además de desconocerse si ya se han tasado, el demandado no es parte y no podrá discutir las partidas.
Las sentencias, resoluciones judiciales y demás procesales que se dicten en un proceso seguido frente a la sociedad administrada, no sienta efecto de cosa juzgada en este proceso. El administrador social demandado por actos de administración realizados durante el desempeño de su cargo tiene todo el derecho de ser oído y negar o admitir los hechos que conformen la causa de pedir de la pretensión de responsabilidad y todos sus extremos.
Si las cantidades debidas en concepto de costas no se discuten en este proceso es por simple voluntad del demandante, quien no ha querido introducir a debate las partidas que las componen por gastos habidos: honorarios, anuncios, depósitos, copias, derechos de peritos, aranceles, etc... ni, a su vez, aporta la tasación de costas practicadas. Y tal pasividad, por comodidad no puede ser salvada con una condena a lo que hipotéticamente resulte fijado en un proceso en el que no es parte el administrador demandado y en el que, por tanto, no podrá discutir el carácter indebido o excesivo de los conceptos incluidos.
Se estaría admitiendo un pronunciamiento de condena sin previsión legal en el artículo 217 LEC como modalidad de sentencia con reserva de liquidación sui generis que, en la práctica, implicaría desconocer el principio jurídico natural de audiencia que informa el proceso civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO en lo sustancial la demanda interpuesta por la entidad mercantil RALPH LAUREN ESPAÑA, S.L.U., contra doña Ramona,
Con imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

