Sentencia Civil 79/2023 J...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 79/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 262/2021 de 05 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 07040470012023100078

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1454

Núm. Roj: SJM IB 1454:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00079/2023

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0000698

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. RALPH LAUREN ESPAÑA SL

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Ramona .

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa dŽen Ballester, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 262/2021

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 262/2021 a instancia de la entidad mercantil RALPH LAUREN ESPAÑA, S.L.U., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra doña Ramona, en situación procesal de rebeldía, en ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO .- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO .- Celebrada la audiencia previa en la que se fijaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental, se admitió que en el plazo de dos días se aportase la documental relativa a los autos de juicio ordinario núm. 25/16 del juzgado de primera instancia núm. 3 de Manacor y del eventual proceso ejecutivo seguido, sin que conste su aportación.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En concreto, como consecuencia del incumplimiento de los deberes disolutorios del administrador por la desaparición o cierre de hecho de la sociedad, se reclama el resarcimiento del daño directo ocasionado por la situación de impago de su crédito.

Con relación a la determinación de las cantidades cuya responsabilidad solidaria se insta en base al ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, y que a su vez integraría el concepto de daño en la acción de responsabilidad subjetiva del art. 241 LSC, en el presente proceso contamos con la existencia de una sentencia judicial firme que declara el crédito frente a la sociedad administrada por el demandado. Sentencia núm. 76/2017, de 5 de julio, del juzgado de primera instancia núm. 3 de Manacor, que, pese a no contar con efectos de cosa juzgada, se reputa prueba bastante para probar la existencia del crédito cuya falta de pago no se ha negado de contrario.

SEGUNDO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige por el incumplimiento de los deberes disolutorios de la sociedad y, por tanto, el régimen de responsabilidad objetiva o por deuda ajena del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

No obstante, en el presente supuesto, por parte de los actores, en su condición de acreedores, se ejercita la acción de responsabilidad subjetiva o por daños prevista en el artículo 241 LSC. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.

Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual. Precisando según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2, " la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño".

Los fundamentos de la acción se encuentran en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda,

En la actualidad, esta doctrina queda complementada con los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se condenan en el fundamento de derecho tercero de la STS de 13 de julio de 2016, " Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante. En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar".

Por parte de la demandada, en su resistencia, como previamente se ha indicado, se alegan circunstancias que en modo alguno exonerarían de responsabilidad por el daño padecido por un acreedor ante una disolución y liquidación societaria desordenada.

Es intrascendente cuál fue el origen del préstamo concedido a la sociedad y cuyo pago parcial por los actores como garantes personales y reales del mismo motiva la presente reclamación. Estamos ante un préstamo válido cuya eficacia estructural o funcional no se ha cuestionado, ni se ha exigido responsabilidad societaria al Sr. Pedro Enrique por haberlo contraído en el año 2007. Y a su vez, constando como consta que la sociedad percibió el dinero, aunque no resulta probado en este proceso, el hecho que tal circunstancia hubiera lastrado el funcionamiento y marcha de la sociedad carece de toda relevancia. Lo determinante, es que el crédito existía y que al no ser atendido por la sociedad en tiempo y forma y ser afrontadas las cuotas del préstamo por los actores, estos ostentaban un crédito en vía de regreso y sus expectativas crediticias debían ser tuteladas por un administrador diligente que hubiera decidido poner término a la actividad y disolver la sociedad y liquidar su patrimonio.

Tampoco tiene incidencia alguna a efectos de resolver la controversia el hecho que el préstamo se hubiera novado. Ni modificar la amortización de una deuda causa un daño en sí, ni se comprende en qué iba a afectar a la acción ejercitada si las cuotas vencidas del crédito garantizado no fueron atendidas por la sociedad.

Muchos menos importa, que la garantía real se otorgase voluntariamente y de forma graciosa. No se advierte en qué incidiría a efectos de que pudiera prosperar la acción. Lo que convierte en acreedores a los actores son los efectos de la relación interna en el contrato de fianza y al pagar tras el incumplimiento del deudor principal, puede ejercitarse la acción de regreso hubiera contado el contrato de fianza con una causa genérica gratuita u onerosa.

Y, por último, siguiendo el orden de las alegaciones contempladas en el "motivo segundo" del escrito de contestación de la demanda, la alegación respecto que el Sr. Pedro Enrique con el cambio del sistema de administración y la presente demanda pretende trasladar la responsabilidad por hechos anteriores al actual administrador, carece igualmente de interés a efectos de dilucidar la controversia. Principalmente, porque con independencia que la gestión anterior hubiera sido pésima o no, los hechos que se imputan al Sr. Herminio no se producen cuando ostenta el cargo el Sr. Pedro Enrique, sino cuando siendo el Sr. Herminio administrador único, se desatienden los deberes disolutorios y liquidatorios. Motivo por el cual, también resulta irrelevante que el Sr. Herminio, aportase a la sociedad en el concepto que fuera la cantidad de 103.000 euros en junio de 2009.

Se ejercita una acción individual o subjetiva por daños, en concreto por el daño ocasionado a los acreedores ante la situación de impago de sus créditos, por haber disuelto y liquidado de forma desordenada una sociedad de capital. Y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera en atención a la inexistencia de publicidad formal de cuentas anuales, procede determinar si al disolver la sociedad fuera de los cauces legales, en la liquidación vendiendo y destinando el líquido de los activos a pagar otros créditos se ha causado un daño a los actores.

En el presente caso, con relación al ejercicio en que se contraen las obligaciones sociales y en adelante no existe publicidad formal de las cuentas anuales. No se depositaron en el Registro Mercantil y, a su vez, en las últimas cuentas depositadas existen bienes cuyo destino se desconoce. En casos de oscuridad en relación a las operaciones liquidatorias, puede concluirse, a falta de prueba en contrario, la existencia de un daño directo por el equivalente al crédito ostentado por el actor.

Por consiguiente, procede la estimación de la demanda en cuanto al principal.

TECERO.- La demanda, aunque estimada en lo sustancial al apreciar el incumplimiento de los deberes disolutorios y causar con ello un daño directo al actor por la situación de impago de su crédito, no puede ser estimada respecto de los intereses y costas que se reclaman tanto respecto del proceso declarativo seguido frente a la sociedad como un eventual proceso de ejecución que se anuncia.

En el acto de la audiencia previa se permitió aportar documentación al respecto ante la existencia de un error en su aportación. No consta aportada a las actuaciones.

No puede realizarse un pronunciamiento de condena de futuro con relación a los intereses y costas que se pudieran devengar en un hipotético futuro, al no tener base legal alguno en el régimen de condenas de futuro previsto en el artículo 220 de la ley de enjuiciamiento civil que solo lo prevé para supuestos de prestaciones periódicas. La indefensión del demandado sería mayúscula y una total afrenta al principio jurídico natural de audiencia.

Tampoco procede la condena duplicada de intereses que se pretende. El actor, si busca la indemnidad total del daño padecido, está en condiciones de fijar en este proceso los intereses que se reclama y dar traslado al demando de la liquidación. No lo hace y, sin embargo, desconociendo que en este proceso respecto del mismo principal se devengan legalmente intereses, pretende que se le reconozcan los intereses que respecto del mismo principal se estén devengando en otro proceso respecto del que el demandado no es parte. Se produciría un enriquecimiento injusto con beneplácito judicial que carece de base legal alguna en un proceso cuyo objetivo es la plena indemnidad de los daños causados y puede conseguirse conforme al principio dispositivo fijando la congruencia debidamente del tribunal.

Por motivos similares tampoco procede proyectar la condena en este proceso respecto de las costas objeto de pronunciamiento de condena frente a la sociedad administrada por el demandado en otro proceso. Esta condena en costas se produjo en el año 2017. El actor, sin necesidad alguna de peticionar la suspensión por prejudicialidad civil, estaba en condiciones de presentar la tasación de costas en este proceso y fijar con claridad y precisión qué pide, como así exige el artículo 399 de la ley de enjuiciamiento civil.

Sin embargo, no procede así, busca un pronunciamiento de condena, a modo de reserva de liquidación, con relación a las costas que se tasen en el procedimiento 25/16 del juzgad de primera instancia núm. 3 de Manacor y en atención a una futura tasación.

Este proceder no es aceptable. Tal pronunciamiento de condena no tiene cabida en el Derecho procesal civil español, cuyos procesos declarativos tienen que acomodarse a lo previsto en la ley de enjuiciamiento civil en los términos que exige el principio de legalidad el artículo 1.

Aunque se alegue que se trataría de una condena con reserva de liquidación, no existe acomodo posible en el régimen previsto para ellas en el artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil. No existe base alguna que permita liquidar la cantidad a través de una simple operación aritmética, ni a su vez, de pretende un simple pronunciamiento declarativo con visos a discutir la liquidación en otro proceso declarativo que es la única posibilidad admitida de sentencia con reserva de liquidación en el apartado tercero del artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil.

Se pretende que se condene al pago de las costas que eventualmente se tasen en otro proceso en el que, además de desconocerse si ya se han tasado, el demandado no es parte y no podrá discutir las partidas.

Las sentencias, resoluciones judiciales y demás procesales que se dicten en un proceso seguido frente a la sociedad administrada, no sienta efecto de cosa juzgada en este proceso. El administrador social demandado por actos de administración realizados durante el desempeño de su cargo tiene todo el derecho de ser oído y negar o admitir los hechos que conformen la causa de pedir de la pretensión de responsabilidad y todos sus extremos.

Si las cantidades debidas en concepto de costas no se discuten en este proceso es por simple voluntad del demandante, quien no ha querido introducir a debate las partidas que las componen por gastos habidos: honorarios, anuncios, depósitos, copias, derechos de peritos, aranceles, etc... ni, a su vez, aporta la tasación de costas practicadas. Y tal pasividad, por comodidad no puede ser salvada con una condena a lo que hipotéticamente resulte fijado en un proceso en el que no es parte el administrador demandado y en el que, por tanto, no podrá discutir el carácter indebido o excesivo de los conceptos incluidos.

Se estaría admitiendo un pronunciamiento de condena sin previsión legal en el artículo 217 LEC como modalidad de sentencia con reserva de liquidación sui generis que, en la práctica, implicaría desconocer el principio jurídico natural de audiencia que informa el proceso civil.

CUARTO.- Conforme a la existencia de una estimación en lo sustancial, según lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO en lo sustancial la demanda interpuesta por la entidad mercantil RALPH LAUREN ESPAÑA, S.L.U., contra doña Ramona, CONDENANDO a don Herminio al pago de la cantidad de 27.111,62 euros ( VEINTISIETE MIL CIENTO ONCE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta sentencia, desestimando el resto de peticiones en cuanto al pago de los intereses y costas devengados en el juicio ordinario num. 25/16 del juzgado de primera instancia núm. 3 de Manacor y del eventual procedimiento de ejecución que decidiera interponerse.

Con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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