Sentencia Civil 232/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 232/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1088/2022 de 05 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100199

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4465

Núm. Roj: SAP B 4465:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120218017620

Recurso de apelación 1088/2022 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 44/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012108822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012108822

Parte recurrente/Solicitante: Florian, Graciela, Gaspar, Inmaculada, Isabel, Modesta

Procurador/a: Cristina Camats Franco, Cristina Camats Franco, Luis Samarra Gallach, Luis Samarra Gallach, Luis Samarra Gallach, Luis Samarra Gallach

Abogado/a: Inmaculada

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 232/2024

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova

Dña. Amelia Mateo Marco Don Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 5 de abril de 2024

Ponente: Dña. Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 44/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por un lado, por la Procuradora Cristina Camats Franco, en nombre y representación de Isabel e Modesta; y como parte apelante 2, el procurador Luis Samarra Gallach, en nombre y representación de Florian, Graciela, Gaspar y Inmaculada, contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2022.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Por todo lo expuesto, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Inmaculada, don Gaspar, doña Graciela y don Florian representados por la Procuradora de los tribunales doña Raimunda Marigó Cusine frente a doña Isabel y doña Modesta; y en consecuencia:

1. DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la cláusula PRIMERA del testamento otorgado por doña Rita ante la Notaria doña María Antonia Domínguez Santiago al Protocolo 482 por no concurrir la causa de desheredación.

2. En consecuencia, se DECLARA el derecho de los actores a recibir la legítima que les corresponde como parte legitimaria de la herencia de doña Rita y participar en las operaciones particionales.

3. DECLARAR la validez de las clausulas SEGUNDA y TERCERA del testamento otorgado por doña Rita ante la Notaria doña María Antonia Domínguez Santiago al Protocolo 482.

4. Cada parte deberá abonar sus costas y las comunes por mitad."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/04/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Inmaculada y Don Gaspar formularon demanda de impugnación de testamento por desheredación injusta, así como de nulidad de disposiciones testamentarias contenidas en el testamento otorgado por Doña Rita en fecha 10 de julio de 2015, contra Doña Isabel y Doña Modesta.

Alegó la representación procesal de los actores, en síntesis, en su demanda, que Doña Rita y Don Sixto, abuelos de los actores, contrajeron matrimonio en Turre (Almería) bajo el régimen de gananciales, en 1941. Fruto de esa relación tuvieron cuatro hijos: Doña Inmaculada (madre de los actores), Doña Isabel, Doña Modesta y Don Horacio. El día 1 de marzo de 2002, falleció en Sant Sadurní d'Anoia, Don Sixto, que había otorgado testamento en que había nombrado herederos a sus cuatro hijos. Ese testamento no se abrió. El hijo menor varón, Don Horacio, falleció el día 30 de junio de 2005 y la hija mayor, Doña Inmaculada, falleció el día 23 de agosto de 2014. La muerte de los dos hijos sumió a Doña Rita en una depresión. Las tías maternas de la parte demandante, Doña Isabel y Doña Modesta, aprovechando esa circunstancia y queriendo para si todos los bienes, llevaron a su madre, Rita, de 93 años y bajo engaño a un Notario de Calafell (Tarragona) a fin de que todo quedara para ellas y la vía para que ninguno de los descendientes de los hermanos fallecidos pudiera quedarse con nada, era alegar la causa de desheredación que permite el derecho catalán en su art. 451-17 e). Así que la Sra. Rita otorgó testamento a favor de sus hijas el día 10 de julio de 2015 ante una Notaria de Calafell (Tarragona). Falleció el 23 de abril de 2020 en Sant Sadurní d'Anoia, a la edad de 98 años. En el testamento estableció que nada legaba en concepto de legítima a sus nietos Gaspar y Inmaculada y Graciela y Florian por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre la testadora y los legitimarios, por causas exclusivamente imputables a éstos. Prelegó a su hija Isabel la vivienda de Sant Sadurní d'Anoia, y a su hija Modesta, la casa de Turre (Almería). Y nombró herederas universales a sus dos hijas, Isabel e Modesta. La causa de desheredación era falsa porque la parte actora siempre tuvo relación con su abuela, la Sra. Rita. En el año 2013, la abuela de los demandantes, que vivía en Sant Sadurní d'Anoia, pasó a vivir con su hija Isabel, también en Sant Sadurní. Los demandantes, que vivían en Barcelona, visitaban a su abuela siempre que podían. El Sr. Gaspar solía visitar a su abuela entre semana, ya que, por motivos de trabajo, pasaba por dicha localidad, y Doña Inmaculada, abrió despacho en Sant Sadurní, estando empadronada en la casa donde residía su abuela, Doña Rita, junto con su hija, Doña Isabel. Después de otorgar testamento, las tías de los actores hicieron reformas en las casas de su madre, con total desprecio de ésta, que seguía siendo la propietaria. Además, quería poner de manifiesto que los bienes objeto del testamento no eran propiedad exclusiva de la testadora, ya que la casa de Sant Sadurní d'Anoia, que legó a su hija Isabel, no era de su exclusiva propiedad, porque estaba casada con Don Sixto, en régimen de gananciales, por lo que el 50 % le correspondía a éste. También la casa de Turre, el 50 % era de su marido. Así las cláusulas segunda y tercera del testamento, eran nulas, al disponer de bienes que no eran de su exclusiva propiedad.

Doña Modesta fue declarada en rebeldía y Doña Isabel se opuso a la demanda.

Alegó esta codemandada, en síntesis, en su contestación, que no existió captación ni limitación alguna de la voluntad de Doña Rita por parte de ella o su hermana. Existió justa causa de desheredación de los demandantes al existir ausencia manifiesta y continuada en la relación de la causante y los nietos legitimarios, siendo imputable únicamente a los reclamantes, pese a los esfuerzos de la propia abuela y de otros familiares. Las fotografías que se aportaban en la demanda eran de hacía más de 20 años. Nada se aportaba para acreditar la existencia de relación. Los demandantes se olvidaron total y absolutamente de su abuela, sin llamarla ni visitarla, y tal olvido no era de la última época sino de muchos años antes. En cuanto a la nulidad de las otras disposiciones testamentarias, Doña Rita tenía plena libertad de disponer con relación a la finca de Sant Sadurní d'Anoia, pues era titular por compra, con carácter privativo y de la obra nueva, por declaración, con carácter privativo. Y, en cuanto a la finca de Turre (Almeria), correspondería en todo caso los derechos que tuviera la testadora en el momento de su fallecimiento.

Con posterioridad a esta contestación, se acordó la acumulación a los autos del procedimiento instando en virtud de demanda presentada por Doña Graciela y Don Florian contra Doña Isabel y Doña Modesta, con similar contenido que la de Doña Inmaculada y Don Gaspar.

Por lo que se refiere a la relación que mantenían los actores con su abuela, alegaron, en síntesis, que Don Florian, que vivía en Sant Sadurní, la visitaba los sábados, por motivo laborales, y su hermana, Doña Graciela, con residencia en Barcelona, la visitaba siempre que podía, generalmente, el fin de semana, y si no podían ir a verla, llamaban a la hija de Doña Isabel, Serafina, con quien mantenían buena relación.

En este procedimiento, también fue declarada en rebeldía Doña Modesta, y contestó la demandada Doña Isabel, con idéntico contenido que la del pleito reseñado anteriormente.

La sentencia de primera instancia, después de valorar la prueba practicada concluye que la parte demandada "no ha cumplido con la carga que se le atribuye legalmente, pues de la prueba obrante en autos se acredita que la relación no era inexistente, ni tampoco imputable a los legitimarios", por lo que estima la pretensión de la parte demandante y declara la nulidad de la cláusula primera del testamento y el derecho de los actores a recibir la legítima. Por lo que se refiere a la nulidad de las otras disposiciones testamentarias, razona que no ha quedado probado que la testadora incurriese en error, y, en cuanto al inmueble de Sant Sadurní d'Anoia, que consta como bien privativo y no se ha probado que el mismo perteneciera también al Sr. Graciela, o se hubiera adquirido constante matrimonio. Por lo que se refiere a la vivienda situada en Turre, dice que sería de aplicación el art. 427-24.4 CCCat., por lo que aun perteneciendo la mitad indivisa al Sr. Graciela, el prelegado hecho por la Sra. Rita se entendería válido sin perjuicio de que dicho bien le sea adjudicado en la sociedad de gananciales, que formara parte de su caudal relicto siempre que respete los derechos de los legitimarios. Declara la validez de las cláusulas segunda y tercera, y no impone costas.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes.

Doña Isabel y Doña Modesta impugnan única y exclusivamente la decisión relativa a la causa de desheredación, por error en la valoración de la prueba.

Por su parte, los demandantes, Doña Inmaculada y Don Gaspar, y, Doña Graciela y Don Florian, también apelan la sentencia en cuanto al pronunciamiento en que declara la validez de las cláusulas segunda y tercera del testamento.

Cada parte se ha opuesto al recurso de la contraria.

SEGUNDO. Causa de desheredación discutida en el pleito. Análisis del precepto y jurisprudencia aplicable.

Los actores, Don Gaspar y Doña Inmaculada, son hijos de Doña Ariadna, fallecida en el día 23 de agosto de 2014, y los también actores, Doña Graciela y Don Florian, hijos de Don Horacio, fallecido el día 30 de junio de 2005.

Por su parte, Doña Ariadna y Don Horacio, eran hijos de Doña Rita, que falleció el 23 de abril de 2020.

Por tanto, los cuatro actores eran nietos y legitimarios de Doña Rita, que, a su vez, era madre de las dos demandadas y herederas suyas, Doña Isabel y Doña Modesta.

Pues bien, Doña Rita, abuela de los actores y madre de las demandadas, estableció en su último testamento, otorgado el día 10 de julio de 2015, la siguiente cláusula:

"PRIMERA. Nada lega en concepto de legítima a sus citados nietos Gaspar y Inmaculada y Graciela y Florian, por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre la testadora y los legitimarios, por causa exclusivamente imputable a ellos."

A la hora de analizar la concurrencia de la causa de desheredación se ha de tener en cuenta que el art. 451-20.1 CCCat., relativo a la impugnación de la desheredación, establece:

"1. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero".

En el actual debate sobre la conveniencia o no de mantener la legítima, con la publicación del Libro IV, el legislador catalán no se apartó de la línea tradicional que había regido anteriormente en materia sucesoria en Cataluña, si bien, introdujo reformas que la han debilitado. De acuerdo con el punto VI del Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, que lo aprobó " El libro IV mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y restringir su reclamación".

Una de esas reformas fue la introducción de la causa que constituye el objeto de este pleito, la contenida en el art. 451-17.2 CCCat. cuyo tenor es el siguiente:

" e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.".

El Observatorio de Derecho Civil de Cataluña propuso en el Proyecto de Ley de aprobación del Libro IV de 2006, esta causa de desheredación en los siguientes términos:

" e) El trencament manifest i continuat en el temps de la relació familiar entre el causant i el legitimari, sempre que no sigui per causa exclusivament imputable al causant".

Sin embargo, en el Proyecto de Ley que se presentó en el Parlamento se pasó de redactar la no culpa exclusiva del causante a la culpa exclusiva del legitimario.

Esa nueva causa de desheredación supone una ampliación de la libertad de testar del causante, pero a la vez se pueden plantear dificultades probatorias, a las cuales no fue ajeno el legislador, al señalar en el preámbulo de la ley: " A pesar de que ciertamente el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente".

Muestra del debate doctrinal sobre el tema es que la Asociación Catalana de Especialistas en Derecho de Sucesiones propuso en la Jornada que organizó en Cervera el día 11 de octubre de 2014, entre otras cuestiones, que se eliminara el carácter de exclusividad de la causa imputable al legitimario y que el art. 451-17 CCCat incluyera un nuevo tercer apartado en el cual se regulase esta causa de manera diferenciada respecto de las causas de desheredamiento tradicionales.

De cualquier forma, esta causa, incluso con su configuración actual, es decir, con el carácter de exclusividad, ha venido a colmar una demanda social. En palabras de Romulo esta causa " supone revitalizar el fundamento originario de la legítima vinculada a la solidaridad familiar y al afecto familiar, de modo que si no existe trato familiar entre causante y legitimario, desaparece la razón de ser de la legítima".

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de esta causa de desheredación en diversas sentencias, como la 4/2017, de 2 de febrero; la 2/18, de 8 de enero; la 49/2018, de 31 de mayo; o, la 1/2019, de 14 de enero.

La legítima, recuerda la primera de esas sentencias, es una institución más frágil y endeble en la legislación catalana que en la del Código Civil y la voluntad del testador resulta del todo primordial en el derecho sucesorio catalán.

Ello viene reforzado por las modificaciones introducidas en el libro IV del CCCat en esta materia. Según hemos señalado, en el Preámbulo ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y como límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.

De este modo, sigue diciendo la STJC 4/2017, " no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451-17. 2 c), en la cual se suprime que el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados: El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.

Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales...".

Por su parte, las SSTJC 2/18, de 8 de enero y 49/18, de 31 de mayo, subrayan la exigencia legal de que la privación del derecho derive de una causa "exclusivamente imputable" al legitimario y la conveniencia de emplear criterios de causalidad adecuada para valorar la imputabilidad de la ausencia de relación.

Y, en la 49/18, de 31 de mayo se señala:

"2. La sentència d'aquest tribunal 2/2018, de 8 de gener , que abordava -com aquí- la impugnació d'un desheretament testamentari per manca de relació familiar, va dir que "partint de la base que la llegítima -dret de determinades persones a obtenir en la successió del causant un valor patrimonial- és una institució de dret successori fundada en la solidaritat intergeneracional a la família (l' article 39.1 de la Constitució espanyola insta els poders públics a assegurar "la protecció social, econòmica i jurídica de la família"), i que la correlativa privació d'aquest dret ha de fundar-se en la concurrència d'una de les causes previstes a la llei demostratives d'un comportament contrari als principis de respecte, assistència recíproca i solidaritat que caracteritzen la família en sentit ampli ( article 451-17 CCCat ), és natural que la causa feta valer per un testador o heretant hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament, puix que en cas contrari ens trobaríem davant d'una declaració de voluntat ineficaç per manca de fonament.

Ara bé, aquesta conclusió és perfectament compatible amb el fet que el comportament posterior del propi causant o del legitimari desheretat pugui ser pres en consideració, no ja només per tal de provar una eventual reconciliació o perdó, que poden ser anteriors o posteriors al desheretament i la càrrega de la prova dels quals correspon al desheretat (articles 451-19.1 i 451-20.2 CCCat ), sinó principalment, ja en la perspectiva específica de l' article 451-17.2, e/ CCCat , als efectes de provar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos".

Aquest raonament l'hem de completar ara dient que si la causa del desheretament feta valer pel testador consisteix en una absència ininterrompuda de relació familiar, com és el cas, caldrà examinar la seva naturalesa de continuada i manifesta i valorar-ne la seva imputabilitat al legitimari o al propi testador tenint en compte tota la durada de la manca de relació, sense que tingui cap sentit restringir-la -sense més precisió temporal- a l'època immediatament anterior a la formalització del desheretament."

CUARTO. Caso de autos. Valoración de la prueba. Consideraciones generales.

Según el art. 451-17 e) CCCat, es necesaria la concurrencia de tres requisitos:

1. Ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario.

2. Carácter continuado y manifiesto de la ausencia de relaciones familiares.

3. Que la causa de la ausencia de relaciones se deba, exclusivamente, al legitimario.

A diferencia de lo que acostumbra a suceder en la mayoría de los pleitos que tienen como objeto esta causa de desheredación, en que, partiendo de la ausencia de relación familiar entre causante y legitimario, la controversia se centra en si la misma es, o no, imputable exclusivamente al legitimario, en el presente procedimiento los legitimarios desheredados niegan que concurra la causa de desheredación porque, según alegan en sus demandas, ellos siempre tuvieron relación con su abuela, Doña Rita, en prueba de lo cual aportan algunas fotografías y tres testigos, Don Juan Alberto, ex marido de la demandante, Doña Inmaculada; Don Alejo, esposo de una prima de las demandadas; y, Doña Inmaculada, tía paterna de los actores, Doña Inmaculada y Don Gaspar.

Las demandadas, por su parte, también aportan varios testigos para acreditar lo contrario, es decir, que sí que concurría la causa de desheredación, y que sus sobrinos, los demandantes, no tenían relación familiar con su abuela.

Además de las declaraciones testificales, a las que luego nos referiremos, los actores aportaron con sus respectivas demandas unas fotografías de celebraciones familiares. Distintas en las dos demandas acumuladas.

Por lo que se refiere a la primera de ellas, a instancia de los hermanos Gaspar y Inmaculada, se aportan unas fotos en las que aparece Inmaculada, junto a su abuela, pero de fechas que por ser muy anteriores al momento de la desheredación no resultarían relevantes, ya que en una de ellas aparece el esposo de Doña Rita, que falleció en el año 2002, y otras son del bautizo del hijo de la demandante, Inmaculada, que a la fecha del juicio, en el año 2022, tenía ya 16 o 17 años, según declaró Doña Serafina, prima de los actores e hija de la demandada, Doña Isabel. Es decir, serían de los primeros años de la década del 2000, por lo que no acreditarían la relación familiar con la causante que excluiría la concurrencia de la causa de desheredación en el año 2015, que fue cuando otorgó Doña Rita el testamento.

Por lo que se refiere a la demanda de los hermanos Graciela y Florian, sólo se aporta una foto en la que se desconoce quien aparece en ella, porque no ha sido reconocida por ningún testigo, y tampoco se sabe la fecha en la que fue tomada, pero en el caso de ser Doña Rita la señora mayor que se ve, desde luego no es posterior a las fotografías aportadas por los otros demandantes, por lo que tampoco serviría al propósito pretendido por los demandantes.

Las pruebas que se han aportado sobre la existencia o inexistencia de relación familiar entre la causante y sus nietos desheredados son básicamente las testificales, lo que, por otra parte, no resulta extraño, habida cuenta de que aquí lo que se discute es la existencia misma de relación familiar, ya que en ningún momento se ha alegado desavenencia alguna entre la abuela y los nietos desheredaros, sino simple y llanamente, la falta por parte de estos últimos de toda relación con su abuela durante los últimos años debido a que se desentendieron totalmente de la misma, sin que la visitaran o la llamaran siquiera por teléfono interesándose por su estado, y son precisamente las personas próximas a la familia las que pueden aportar datos que permitan valorar si se produjo esa situación.

Por otra parte, si bien es cierto que la carga de la prueba de que concurre la causa de desheredación, cuando es impugnada, incumbe al heredero, es decir, a las demandadas, también lo es que la ausencia de relación es un hecho negativo de prueba mucho más difícil que la de la propia existencia de tal relación, que se habría plasmado en visitas o llamadas, es decir, en hechos positivos, de fácil prueba para los actores ( art. 217.7 LEC), lo que, sin llegar a subvertir la norma sobre carga de la prueba que contiene el 451-20.1 CCCat, no puede dejar de tenerse en cuenta.

QUINTO. Valoración de la prueba testifical.

Las declaraciones testificales de ambas partes resultan poco precisas en cuanto a la secuencia temporal a que se hallan referidas, por lo que a la hora de interpretar las mismas hay que partir de los siguientes datos: La causante, Doña Rita, vivía en la localidad de Sant Sadurní d'Anoia, primero en su casa de la DIRECCION000, con su esposo, y más tarde, en la DIRECCION001, en casa de la codemandada, su hija Isabel, hasta su fallecimiento. También pasaba temporadas en una casa que su hija Isabel tenía en Calafell. Otorgó el testamento que contiene la cláusula de desheredación impugnada en el año 2015, y falleció en el año 2020, a la edad de 98 años.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la primera cuestión que se plantea a la hora de valorar las declaraciones testificales es determinar cuándo se fue a vivir Doña Rita con su hija Isabel.

El esposo de Doña Rita, Don Sixto, falleció en el año 2002, pero no fue entonces cuando Doña Rita pasó a vivir con su hija Isabel, sino cuando se cayó y se rompió un brazo, ya que no podía seguir viviendo sola, extremo éste en el que han coincidido todos los declarantes.

La testigo, Serafina, declaró que cuando su abuela se cayó y decidió irse a vivir a casa de su madre estaban vivos sus cuatro tíos, por lo que como su tío Horacio murió en el año 2005, debió ser con anterioridad. También declaró que su abuela había vivido en casa de su madre durante 20 años aproximadamente, por lo que como murió en el año 2020, la convivencia en casa de Isabel habría empezado a principios de la década del 2000.

Sin embargo, esa declaración entra en abierta contradicción con la de los otros testigos. Así, Don Juan Alberto, ex marido de la demandante, Inmaculada, declaró a preguntas de la letrada de los demandantes, que Doña Rita pasó a vivir con Isabel a partir del 2015; y, a preguntas de la letrada de las demandadas, que sobre el 2014.

Por su parte, la testigo de las demandadas, Doña Yolanda, vecina de Isabel en la misma DIRECCION001 de Sant Sadurní, y que era, además, ahijada de Doña Rita, declaró que Rita había pasado a vivir con Isabel hacía unos 7 u 8 años, lo que situaría el inicio de la convivencia entre el 2014 y el 2015, en coincidencia con la manifestación del testigo de los actores. En parecidos términos, los actores sitúan en su demanda el traslado de Doña Rita a casa de su hija Isabel en el año 2013, por lo que habremos de concluir que Doña Rita vivió en casa de su hija Isabel desde el 2013 o el 2014 hasta su fallecimiento, dato que resulta imprescindible conocer para valorar las declaraciones testificales a la hora de determinar si concurría la causa de desheredación.

Téngase presente que, como ha señalado la jurisprudencia, la causa ha de concurrir en el momento en que se materializa el desheredamiento ( SSTSJC 2/2018, de 8 de gener , y 49/18, de 31 de mayo), Es decir, en el caso de autos, en julio de 2015, que es cuando Doña Rita otorgó el testamento, sin perjuicio, como señala la última de las sentencias citadas, de que el comportamiento posterior pueda ser tomado en consideración a los efectos de probar la existencia, o no, de relación familiar, en el momento del desheredamiento.

Pues bien, hemos de tener en cuenta esas consideraciones a la hora de interpretar y valorar las declaraciones testificales.

Así, el testigo, Sr. Juan Alberto, ex esposo de Inmaculada, declaró que en Calafell habían organizado barbacoas y celebrado reuniones familiares, coincidiendo todos, pero que, en los últimos años había habido menos trato, y a partir de la muerte de Ariadna, madre de Inmaculada, -fallecida en el año 2014-, ya no había habido ni bodas ni comuniones. Declaró también que él había visitado a Doña Rita en casa de Isabel, recordando que estaba en el segundo piso (la casa tiene planta baja y dos pisos), en concordancia con lo manifestado por otros testigos. y que se divorció de Inmaculada en el año 2017. En cuanto a las visitas de su entonces cuñado, Gaspar, manifestó que éste le comentaba que era entre semana cuando "se escapaba" para ver a su abuela.

Por tanto, según este testigo, la relación familiar de Inmaculada y su hermano Gaspar con Doña Rita habría durado cuando menos hasta el año 2013 o 2014, que fue cuando se trasladó Doña Rita a vivir con su hija Isabel, ya que la visitaban en casa de esta última.

Por lo que se refiere al testigo, Don Alejo, esposo de una prima de las demandadas, declaró que tanto Inmaculada como su hermano Gaspar tenían relación con su abuela Rita, porque habían coincidido muchas veces en casa de todos ellos y que su madre, antes de morirse, (refiriéndose a la madre de Inmaculada y Gaspar, Ariadna, que falleció en el año 2014), iba todas las tardes a verla.

Este testigo no situó cronológicamente la época en que Inmaculada y Gaspar tenían relación con Doña Rita, pero en todo caso, puede concluirse que, según su declaración, esta relación persistió cuando menos hasta el 2014.

La última testigo de los demandantes fue Doña Inmaculada, tía paterna de Inmaculada y Gaspar, que también vivía en Sant Sadurní, como Doña Rita y Isabel, relató que su cuñada (madre de Inmaculada y Gaspar) enfermó en el año 2013, y que por aquella época sus sobrinos iban a ver a su abuela porque su sobrina Inmaculada tenía una casa en Calafell y cuando volvían a Barcelona pasaban por Sant Sadurní e iban a ver a su abuela y después la visitaban a ella, y que en aquella época, cuando las visitaban a ambas, Rita ya vivía con su hija Isabel.

Es decir, la declaración de esta testigo es coincidente con la de los anteriores, en el sentido de relatar la existencia de relación familiar de Inmaculada y Gaspar con su abuela hasta mediados de la década de 2010.

A lo anterior ha de añadirse que la actora, Inmaculada, Abogada de profesión, cuando abrió despacho en Sant Sadurní en el año 2018 se empadronó en casa de su tía Isabel, donde también vivía su abuela, lo que se compadece mal con una supuesta inexistencia de relación familiar en aquella época, y que, bien ella, o bien su padre, -no ha quedado muy claro-, siguieron haciendo la declaración de la renta de Doña Rita hasta su fallecimiento, lo que se ha acreditado con la aportación de las declaraciones de los años 2015 y 2019 (docs. 13 y 14 de la primera demanda).

En conclusión, por lo que se refiere a estos dos demandados, los hermanos Inmaculada y Gaspar, no podemos entender concurrente la causa de desheredación incluida en el testamento de Doña Rita, porque, no consta una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar de dichos legitimarios con su abuela en la época en que se produjo la desheredación, que fue en julio del año 2015, porque existe prueba de que la relación existió durante la primera mitad de la década del 2010.

A la anterior conclusión no resulta óbice las declaraciones de los testigos de la parte demandada.

Al margen de la declaración de la testigo, Serafina, hija de Isabel, de la que ha de prescindirse al haber quedado desacreditada por el testimonio no sólo de los testigos de la parte actora, sino también de Doña Yolanda, ni siquiera el testimonio de esta última, al que se refieren las demandadas en su recurso como muy relevante, podemos decir que contradiga el de los otros testigos.

Doña Yolanda era vecina de Isabel, y, por tanto, también de Doña Rita, en Sant Sadurní, y además esta última era su madrina de bautismo. Según declaró, visitaba cada semana a Doña Rita en casa de Isabel y al preguntarle por sus nietos, aquélla se quejaba de que ella no veía a los suyos (refiriéndose a los actores), y lloraba.

Sin embargo, se desconoce en qué época tuvieron lugar estos lamentos de Doña Rita. Téngase presente que falleció en el año 2020, es decir, 5 años después de otorgado el testamento que se impugna, y que la testigo visitó a Doña Rita mientras ésta vivió, por lo que bien pudo suceder que esta ausencia de relación se produjera en los últimos años de su vida, y no con anterioridad al otorgamiento del testamento, que es cuando la causa de desheredación exige que exista una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar.

Hasta aquí la valoración de la prueba en cuanto a la causa de desheredación por lo que respecta a los hermanos Inmaculada y Gaspar.

Distinto es el caso de los otros dos demandantes, los hermanos Graciela y Florian, hijos de Don Horacio, que falleció en el año 2005.

Respecto de estos demandantes no existe la más mínima prueba de la existencia de relación familiar con la causante ni en la fecha de la desheredación, ni en fechas anteriores, porque no lo es la fotografía de fecha desconocida que adjuntaron a su demanda, que constituye el único medio aportado.

Ni siquiera los testigos propuestos por los demandantes, por todos ellos, mencionaron a estos litigantes cuando se refirieron a la existencia de relación familiar de Doña Rita con sus nietos. Don Juan Alberto lo único que declaró en relación con estos demandantes es que "los conocía". Don Alejo declaró que a Florian y a Graciela no los veía en las reuniones familiares, que los había tratado menos que a los otros actores, y que creía que cuanto murió su padre "algo hubo", pero no lo sabía, y que no los había visto tampoco en Calafell. Y, por lo que se refiere a Doña Inmaculada, declaró que conocía a Florian y Graciela, y que sus sobrinos (en referencia a Inmaculada y Gaspar) iban a visitar a su abuela Rita, pero que ignoraba si Florian y Graciela iban a verla también porque desconocía la relación que tenían con su abuela.

Como hemos razonado, en caso de ser impugnada la prueba de que concurre la causa de desheredación incumbe al heredero, pero como también hemos razonado, la ausencia de relación es un hecho negativo de difícil prueba, mientras que su existencia es un hecho positivo de fácil acreditación.

En el caso de Florian y Graciela no existe la más mínima prueba de que a la fecha de la desheredación, en el año 2015, ni en fechas anteriores, mantuvieran algún tipo de relación con su abuela. Es más, incluso de las declaraciones de los testigos propuestos por ellos se infiere que era inexistente porque ninguno de ellos supo dar razón de lo contrario, ni siquiera por referencias de terceras personas, pudiendo remontarse esta ausencia de relación a la fecha de fallecimiento de su padre, en el año 2005, por lo que habremos de concluir, por lo que se refiere a estos demandantes, que era cierta la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar con la causante.

La causa de desheredación exige que esta ausencia de relación sea por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

En el caso de autos, la falta de relación debe atribuirse exclusivamente a los legitimarios, porque sin haber habido ningún comportamiento de Doña Rita contrario a dicha relación, era a sus nietos a quienes por edad y situación familiar les correspondía actuar proactivamente en aras a mantener la relación afectiva con su abuela.

En consecuencia, respecto de estos demandantes sí que concurre la causa de desheredación, y debe desestimarse su demanda en este extremo.

SEXTO. Nulidad de los legados.

En la cláusula segunda del testamento otorgado por Doña Rita, ésta prelega a su hija Isabel la vivienda sita en Sant Sadurní D'Anoia (Barcelona), DIRECCION000. Y, en la cláusula tercera, prelega a su hija Modesta la vivienda sita en Turre (Almería), DIRECCION002.

Los demandantes apelan también la sentencia dictada por lo que se refiere a la desestimación de su pretensión de que se declaren nulas esas dos disposiciones testamentarias por las cuales se prelega un inmueble a cada una de las dos herederas, porque, según alegan, no eran propiedad exclusiva de la testadora, ya que estaba casada en régimen de gananciales y le correspondía a su esposo, Don Sixto, el 50 % de cada uno de ellos.

Es decir, el error en que, a entender de los actores, habría incurrido la testadora, derivaría de creer que era propietaria de la totalidad de los dos inmuebles cuando sólo lo era del 50 %.

En cualquier caso, y sin perjuicio de lo que más adelante se razonará, ni aun en el supuesto de que Doña Rita hubiera sido propietaria sólo de la mitad de esos inmuebles, tampoco esa simple circunstancia sería suficiente para declarar la nulidad de los legados, pues el art. 427-24.4 CCCat. Establece:

"Si el causante o la persona gravada sólo tienen una parte en la cosa objeto del legado o un derecho sobre esta misma cosa, el legado es eficaz únicamente respecto a esta parte o este derecho, salvo que resulte clara la voluntad de legar la cosa enteramente."

Y, no existe ninguna duda, a tenor de las disposiciones testamentarias, de que Doña Rita tenía la voluntad de legar ambas fincas enteramente.

Pero, veamos, a quien pertenecían esos inmuebles.

Por lo que se refiere a la vivienda de Sant Sadurní d'Anoia, según la Nota Informativa aportada por los demandantes, el pleno dominio de la misma aparece inscrita a favor de Doña Rita, a título de compraventa, con carácter "privativo", siendo la fecha del título el 24 de agosto de 1965, y el de la primera inscripción el 12 de enero de 1966. Y, con posterioridad, aparece inscrita también a su favor la obra nueva, con el mismo carácter "privativo".

La testadora, Doña Rita, y su esposo, Don Sixto, se casaron en Turre (Almería) el día 3 de marzo del año 1941, bajo el régimen de gananciales. Pero esta circunstancia no convierte a ambos en propietarios de la mitad indivisa de todos los bienes que adquiera el otro constante matrimonio.

El art. 1346 del CC establece en sede de sociedad de gananciales qué bienes son privativos de cada cónyuge, y entre los mismos están, por ejemplo: " 3º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos".

No consta de donde procedía el numerario con el que se adquirió la vivienda de Sant Sadurní d'Anoia, y no puede inferirse, sin más, como pretenden los actores, que como se adquirió constante matrimonio lo fue con carácter ganancial, y que Doña Rita incurrió en error al pensar que era de su exclusiva propiedad, cuando, según el Registro de la Propiedad le pertenecía a ella en su totalidad, con carácter privativo.

Es decir, según los actores no sólo habría incurrido en error la testadora, sino que, además, también existiría un error en el Registro de la Propiedad.

Pero dicho error ni se ha probado, ni se ha intentado probar siquiera, por lo que habrá de estarse al principio de legitimación registral que consagra el art. 38 LH:

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo."

La casa de Sant Sadurní ha de considerarse, pues, que era propiedad de Doña Rita, y podía disponer de ella.

Por lo que se refiere a la casa de Turre (Almería), la misma fue adquirida a título de compraventa en fecha 21 de agosto de 1981, para la sociedad de gananciales de Don Sixto y Doña Rita, según consta en la Nota simple registral aportada por los actores, pero esta circunstancia tampoco convierte "per se" en nulo el legado de la totalidad de la finca por Doña Rita, precisamente porque todavía no se ha liquidado la sociedad de gananciales y por tanto no hay atribución de bienes concretos a cada uno de los cónyuges, o sus herederos, en este caso.

El art. 1344 CC establece que " Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella."

Pero la sociedad de gananciales, según ha señalado constantemente la jurisprudencia, ( SSTS 17-12-1984, 2-10-1985, 26-9-1986), no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y ss CC, al faltar por completo el concepto de parte característica de la comunidad de tipo romano que en ellos se recoge, ni atribuye a cada uno de los cónyuges la propiedad de la mitad de los gananciales, porque para saber si éstos existen o no, es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse en pago de él la consiguiente adjudicación.

Es decir, los cónyuges casados en régimen de gananciales, mientras dure éste, no pasan a ser propietarios del 50 % de cada uno de los bienes adquiridos con carácter ganancial. Será al disolverse la sociedad cuando se le atribuirá a cada uno la mitad del remanente ( art. 1.404 CC).

Ocurre, sin embargo, que, en el caso del matrimonio formado por Doña Rita y Don Sixto, al fallecer éste en el año 2002, no se liquidó la sociedad de gananciales, ni, por tanto, se atribuyó a Doña Rita y a los herederos de Don Sixto (que eran sus cuatro hijos, por partes iguales, sin hacer adjudicaciones de bienes concretas a los mismos, según el testamento otorgado en fecha 30 de noviembre de 1984), la mitad del remanente, desconociéndose por completo cual era el caudal hereditario y los bienes que integraban su herencia.

En sede de sociedad de gananciales, el art. 1380 CC establece que " La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento."

Así pues, el bien ganancial legado, aunque sea indisponible para el testador al tiempo del otorgamiento, puede quedar plenamente integrado en el caudal hereditario. El art. 1380 CC permite que cualquiera de los cónyuges pueda disponer por testamento de un bien ganancial pese a que antes de la partición de la sociedad de gananciales ninguno de los cónyuges tiene poder de disposición exclusivo sobre cualquiera de los bienes que forman su activo, ni a ninguno le pertenece ( STS 28 de septiembre de 1998).

Sin embargo, la casa de Turre tampoco podemos decir que fuese un bien ganancial propiamente dicho cuando Doña Rita dispuso de la misma a título de legado, porque la sociedad de gananciales, aunque no estuviese liquidada, se había disuelto ya al morir Don Sixto.

La STS 419/2004, de 28 de mayo, refiriéndose a un supuesto similar al de autos, concluyó que los legados que anteriormente habían pertenecido a la sociedad de gananciales, realizados por uno de los cónyuges después del fallecimiento del otro se rigen, por analogía, por la norma del art. 1380 CC, con los siguientes razonamientos:

" Realmente, ni siquiera puede decirse que fuera jurídicamente correcta la frase utilizada por la testadora al manifestar que adoptaba su determinación a sabiendas del carácter ganancial de los bienes que legaba. En efecto, en el momento en que dicha señora otorga su testamento, ya había fallecido su esposo, por lo que se había extinguido la sociedad conyugal a la que aludía pasando los bienes que anteriormente se hallaron integrados en la misma a formar parte de la comunidad postganancial, pendiente de división que la había sustituido.

A falta de norma expresa que regule esta nueva situación, esta Sala ha entendido que debía aplicarse a la misma por analogía el artículo 1380 del Código Civil (sentencias de 11 de mayo de 2000 y 26 de abril de 1997)) y esto es lo que en definitiva ha realizado la Audiencia Provincial."

En consecuencia, y por lo que se refiere a la casa de Turre, no puede propugnarse la nulidad del legado, ya que el mismo podría surtir todos los efectos en el caso de que fuera adjudicada a Doña Rita -en este caso, a sus herederas-, cuando se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales de Doña Rita y Don Sixto, lo que todavía no se ha producido.

SÉPTIMO. Costas.

Al estimarse parcialmente la demanda formulada por Doña Inmaculada y Don Gaspar, no procede la condena en costas de la misma en la primera instancia ( art. 394.1 LEC).

Por lo que se refiere a la demanda de Doña Graciela y Don Florian, al desestimarse por completo la misma, procede la imposición de costas a los actores ( art. 394.1 LEC).

Las costas del recurso de los actores se impondrán a estos últimos, al resultar desestimado ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

En cuanto al recurso de las demandadas, al estimarse parcialmente, no procede la imposición de costas en la alzada ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Isabel y Doña Modesta, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Inmaculada, Don Gaspar, Doña Graciela y Don Florian, y, en consecuencia:

a) Desestimamos la demanda interpuesta por Doña Graciela y Don Florian, a quienes imponemos las costas de la primera instancia.

b) Confirmamos la sentencia de primera instancia en el resto de sus pronunciamientos.

c) Imponemos las costas del recurso de los actores a éstos, y no imponemos costas del recurso de las demandadas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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