En Bilbao (Bizkaia), a cinco de julio de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto el Rollo de Sala nº 155/2023, procedente de autos de Procedimiento Ordinario nº 998/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, frente a la sentencia de 20 de enero de 2023. El recurso se plantea por AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, con asistencia letrada de D. IGNACIO FIGUEROL RONCAL y Dª MARTA URIARTE SENÉN. Son parte apelada D. Jon y RUBÉNDE MIGUELARQUITECTOS, S.L.P. , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ, con asistencia letrada de D. IGNACIO DIEGO CARRILLO DE ALBORNOZ.
PRIMERO.- Sobre los términos del litigio
7.- D. Jon y RUBÉN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P. formularon demanda frente a AIG solicitando que se declarara " que el siniestro declarado, consistente en la demanda interpuesta por la Supra comunidad de propietarios de DIRECCION000 contra mi principal, y seguido en los Juzgados de 1ª Instancia de Bilbao, autos de procedimiento ordinario 856/2018-1, se haya amparado en la póliza suscrita con la demandada, y todo ello con expresa condena en costas ".
8.- AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA no contestó a la demanda en plazo, pero se personó y en la audiencia rechazó tal reclamación pues entiende que no se le informó de la existencia de esa reclamación, que asegura es anterior al momento de entrada en vigor de la póliza por lo que no puede venir amparada por la misma, solicitando la desestimación de la demanda.
9.- La sentencia que dicta el juzgado considera que no hay prueba de que se hubiera producido la reclamación con anterioridad al momento de suscribir la póliza, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la aseguradora demandada.
10.- AIG recurre por los motivos que se han resumido en §2, recurso al que se oponen las partes demandadas, que solicitan su desestimación.
SEGUNDO.- De los hechos probados
11.- Para resolver la controversia que da lugar al presente recurso, conforme al art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se consideran probados los siguientes hechos:
11.1.- El 1 de febrero de 2009 RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P., fue contratado por la Supra comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION000 de Castro-Urdiales (Cantabria), para la dirección de obra de la reforma de terrazas y cubiertas, en los términos del proyecto de ejecución que esa misma sociedad había elaborado, proyecto que aparece como doc. nº 1 de la demanda (folios 42 y ss de los autos).
11.2.- El 5 de diciembre de 2012 se emite certificado final de obra (doc. nº 2 de la demanda, folio 45), dejándose constancia en el acta de recepción de obra diversas reservas (doc. nº 3 de la demanda, folios 47 y ss).
11.3.- Como consecuencia de no realizarse ciertos remates y reservas, la sociedad RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P. remitió requerimiento resolutorio a la supra comunidad de propietarios el 5 de junio de 2014 (doc. nº 7 de la demanda, folios 141 y ss de los autos), que ésta rechazó el 23 de julio siguiente (doc. nº 8 de la demanda, folios 154 y ss).
11.4.- El 20 de octubre de 2014 CUA 2007, Agencia de Suscripción, S.A., comunica a RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P., que conforme al art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro, la compañía Lloyds ha decidido "no renovar su póliza de responsabilidad civil Profesional de SAGICOR RCP ARQUITECTA + RC GENERAL", y que la póliza nº NUM000 "será anulada a su vencimiento el próximo 31/12/2014" (doc. nº 9 de la demanda, folio 161 de los autos).
11.5.- RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P. se puso entonces en contacto con CONFIANC. CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., a través de D. Guillermo, solicitándole búsqueda de una nueva póliza que asegurara su responsabilidad civil (correo electrónico de 5 de noviembre de 2014, doc. nº 9 de la demanda, folio 158 de los autos).
11.6.- A instancia de D. Guillermo, RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P. remitió un cuestionario a CONFIANC. CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., en cuyo apartado 6 se preguntaba "¿Le ha sido realizada alguna reclamación por negligencia, error u omisión profesional en los últimos 5 años?" (doc. nº 10 de la demanda, folios 163 y ss), que se cumplimentó del siguiente modo (folio 170):
Fecha Importe Nº demandados Reservas Pagos
reclamación pendientes efectuado
Nov. 2010 113.000 5 / /
Nov 2014 ¿? 4 X X
11.7- El 1 de enero de 2015 RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P., tras las gestiones realizada por CONFIANC. CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., a través de D. Guillermo, suscribió con AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA la póliza de seguro de responsabilidad civil NUM001 (docs. nº 11 y 12 de la demanda, folios 176 y ss de los autos).
11.8.- El 4 de noviembre de 2015 la Supra comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION000 de Castro-Urdiales formuló conciliación nº 1051/2015 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, frente a Servicios Técnicos de Rehabilitación e Instalaciones, S.L., Loiu Materiales de Construcción y D. Jon, que finalizó el 13 de marzo de 2017 sin avenencia (doc. nº 15 de la demanda, folios 203 y ss de los autos).
11.9.- Antes de esa fecha, el 8 de marzo de 2017, la correduría de seguros remite a RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P. copia de un mail que les hizo llegar AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (doc. nº 21 de la demanda, folio 243 de los autos), que dice:
"Por otro lado, quería informarte que aparece que hace años el reclamante demandó al promotor de las viviendas en relación a estos hechos. Por tanto, puesto que la póliza de RC profesional de Rubén de Miguel Arquitectos entró en vigor por primera vez el 1 de enero de 2015, sería importante descartar que NO existiera ninguna incidencia temporal que pudiera dejar fuera de cobertura la presente reclamación.
En consecuencia, agradecería si pudieras pedir al asegurado que nos confirme por escrito si existe una reclamación anterior a la presente reclamación, o incluso si tenía constancia de que le iban a reclamar por estos hechos antes de entrar en vigor esta póliza".
11.10.- Como contestación a tal correo electrónico Jon realiza una declaración por escrito, el 16 de marzo de 2017 (doc. nº 22 de la demanda, folio 250 de los autos), declarando " no tener conocimiento de reclamación alguna en referencia a las obras realizadas en la comunidad de propietarios de DIRECCION000 en Castro-Urdiales (Cantabria) antes de la fecha de contratación del seguro con su compañía ", que se remite por correo electrónico ese mismo día (doc. nº 21 de la demanda, folios 247 y 248 de los autos).
11.11.- Posteriormente la misma supracomunidad interpuso demanda de juicio ordinario frente a RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P. y D. Jon, que el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao admite por decreto de 12 de noviembre de 2018, dando lugar al juicio ordinario nº 856/2018 (doc. nº 18 de la demanda, folios 211 y ss). Los demandados lo pusieron en conocimiento de CONFIANC. CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., a través de varios correos electrónicos (doc. nº 19 de la demanda, folios 216 y ss).
11.12.- Entre los documentos que se presentaron con la demanda por la Supracomunidad de propietarios DIRECCION000 de Castro-Urdiales se encuentra, como nº 10, la copia de un correo electrónico de 10 de abril de 2014 (doc. nº 27 de la demanda, folio 268 de los autos), que en el apartado "Para" incluye a " Jon", aunque no aparece dirección de correo electrónico, en el que el letrado de la supracomunidad manifiesta que ésta padece filtraciones tras las obras de rehabilitación cuya dirección de obra y proyecto realizó RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P, y les invita a participar en una prueba pericial previa al procedimiento, y en el que advierten que van a reparar los daños " para posteriormente, iniciar procedimiento de reclamación de la cantidad invertida contra los responsables de las filtraciones".
11.13.- El 12 de diciembre de 2018 AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA comunicó a la correduría de seguros, por medio de un correo electrónico (doc. nº 20 de la demanda, folio 226 de los autos), lo siguiente:
"Como continuación a nuestro email anterior, en el análisis de la documentación adjunta a la demanda hemos visto que se incluye el doc. nº 10 consistente en un email que dirige la Supracomunidad el 10/04/2014 a los intervinientes en la obra de rehabilitación incluyendo nuestro asegurado. Necesitamos que el asegurado nos confirme URGENTEMENTE si recibió este email (adjunto dicho documento nº 10), pues es fundamental para seguir adelante con en (sic) el estudio de la cobertura del siniestro bajo la póliza NUM001.
Te insisto, des traslado de este email al asegurado y para que éste nos conteste por escrito y lo antes posible dado lo ajustado del plazo para la contestación a la demanda"
11.14.- Celebrada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao la audiencia previa del juicio ordinario nº 856/2018, y pendiente la celebración del juicio, el 9 de enero de 2020 AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA remite a RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P. burofax en el que se rehusaba el siniestro (doc. nº 23 de la demanda, folios 252 y 253 de los autos). Luego recibe otra comunicación del despacho de abogados Kennedys, que le comunicaba renunciaban a su defensa en el procedimiento citado (doc. nº 24 de la demanda, folios 256 y ss).
11.15.- El 12 de abril de 2021 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao dicta, en procedimiento ordinario nº 856/2018, sentencia 85/2021, de 12 de abril, que estima en parte la demanda de la supracomunidad de propietarios y condena RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P. al pago de 120.361,68 euros y su interés legal, y desestima la demanda frente a D. Jon (folios 310 y ss de los autos), resolución que ha sido recurrida en apelación por la supracomunidad (folios 315 y ss).
TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba documental
12.- La parte apelante discrepa, en primer lugar, de la valoración de la prueba documental que hace la sentencia recurrida. Ésta entiende que no está acreditado que la asegurada conociera la existencia de una reclamación de la supracomunidad Vela Mayor de Castro-Urdiales, antes de la suscripción de la póliza el 1 de enero de 2015. De tal convicción deriva que hay cobertura y que la pretensión declarativa debe ser acogida.
13.- Para desmentir esa convicción judicial el apelante opone varios documentos. Alude al correo electrónico extraído del procedimiento ordinario 856/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao (folio 268 de los autos, hecho probado § 11.12, de 10 de abril de 2014), que no consta que efectivamente fuera remitido a una dirección válida de RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P. Esta sociedad niega haberla recibido, no hay constancia de la dirección electrónica pues lo que recoge el mail es el nombre, y no se ha practicado prueba en autos que permita concluir que esa reclamación previa a juicio, sin duda anterior a la fecha de inicio de efecto de la póliza, realmente se hubiera recibido por su destinatario. En consecuencia, es insuficiente para considerar acreditado que se tenía conocimiento de la reclamación extrajudicial previa por ese siniestro.
14.- Esgrime también el apelante la comunicación que la sociedad profesional dirige a su propio corredor de seguros, hecho probado §11.6. En la misma (doc. nº 10 de la demanda) aparece claramente mencionadas (folio 170) dos reclamaciones. Una de noviembre de 2010 y la otra de noviembre de 2014. Esta última no recoge el importe reclamado, indica que el número de demandados son 4, y coloca un aspa tanto en el concepto "reservas pendientes" como en "pagos efectuados".
15.- Esa reclamación no pudo ser la del correo electrónico de 10 de abril de 2014, a la que antes nos hemos referido, puesto que no coinciden las fechas. Tampoco parece que se corresponda con la conciliación descrita en §11.8, que se formula en noviembre del año siguiente, 2015, vigente ya la póliza suscrita entre los litigantes. Además dicha conciliación se dirige, según el acta (folio 203) frente a tres personas, no cuatro como se indica en el cuestionario que la sociedad apelada remite a la correduría de seguros.
16.- El cuestionario que se menciona por las partes no fue remitido por la sociedad profesional de arquitectura a la aseguradora AIG, ahora apelante, sino a la correduría de seguros. Pero el doc. nº 30 de la demanda, folios 278 y ss de los autos, evidencia que entre noviembre y diciembre se facilitó a la correduría datos sobre la actuación profesional previa como persona física de D. Jon, trabajos realizados y reclamaciones previas. A falta de prueba sobre lo que se declaró por la asegurada a AIG, esa documental permite constatar que no hubo ocultación de datos ni se escamoteó información sobre las reclamaciones preexistentes.
17.- Por otro lado, la declaración testifical del Sr. Guillermo y la previa relación con la Lloyds de la sociedad profesional asegurada no permiten concluir que se hayan omitido datos relevantes y precisos en el momento en que se suscribe la póliza. El testimonio no permite constatar esa afirmación del recurrente, y apunta justo a lo contrario, es decir, a que fueron contestados todos los requerimientos de AIG anteriores a suscribir el contrato, y los posteriores, una vez se formula la reclamación por la supracomunidad de propietarios DIRECCION000 de Castro-Urdiales.
18.- También alude el recurrente al doc. nº 21 de la demanda (folios 243 y ss de los autos), manteniendo que el correo electrónico entre la sociedad profesional y la correduría, denota que se conocía una reclamación previa. El correo, sin embargo, se refiere a la actuación previa como persona física de D. Jon y al cuestionario que se debía cumplimentar, y no permite concluir ese conocimiento previo que pretende la parte apelante. Ese correo no contradice la versión de la parte demandante, que siempre ha sostenido puso en conocimiento de la aseguradora cuantos datos le fueron requeridos, sin omitir alguno relevante.
19.- De la valoración de la prueba documental, en consecuencia, no cabe deducir lo que el apelante pretende. Se comparte al respecto la convicción de la instancia, puesto que de los documentos que se citan no puede extraerse, como se pretende, que se pretendió ocultar a AIG una reclamación anterior a la fecha en que se firma la póliza de aseguramiento de la responsabilidad civil. De ahí que no quepa aplicar el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), cuando dispone el deber del tomador del seguro, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El motivo, por todo ello será desestimado.
CUARTO.- De la ausencia de cobertura temporal
20.- Seguidamente sostiene la aseguradora la ausencia de cobertura temporal de la póliza de aseguramiento de la responsabilidad civil por haberse formulado reclamación antes de su entrada en vigor, el 1 de enero de 2015. Cita el art. 8.2 de la póliza, que bajo la rúbrica "ámbito temporal" delimita la cobertura " respecto de aquéllas reclamaciones presentadas por primera vez contra los asegurados durante el período de seguro (o, en su caso, durante el periodo informativo), por cualquier error profesional que hubiese tenido lugar con posterioridad a la fecha de retroactividad". Se apoya, igualmente, en previsión similar de las condiciones particulares, bajo el apartado "Acuerdo expreso".
21.- No hay discusión entre los litigantes de que la póliza ampara las reclamaciones presentadas contra los asegurados por primera vez durante el periodo de seguro, optando con esta claims made por el criterio de la reclamación, es decir, considerar relevante el momento en que el perjudicado formula su reclamación contra el asegurado, descartando el criterio de la ocurrencia, que consideraría la fecha en que la acción u omisión se produce. Operan, por tanto, las previsiones al respecto del art. 73 LCS.
22.- Repasa el recurso la jurisprudencia y doctrina de Audiencias sobre reclamaciones anteriores a la entrada en vigor de la póliza, porque parte de considerar acreditado que el correo de 10 de abril de 2014 remitido por la supracomunidad a varios agentes de la edificación (hecho probado §11.12) permite su aplicación. Ese presupuesto, sin embargo, no consta, como se ha argumentado en el anterior fundamento jurídico. Aunque el documento nº 10 del procedimiento ordinario nº 856/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao se haya presentado también en éste, lo que no hay constancia es de que tal correo se recibiera por la sociedad apelada. Aparece su nombre, sí, pero no su correo electrónico, lo que unido a que se niega la recepción y que no hay prueba de su recepción, impide considerar acreditado el presupuesto fáctico en el que se basa toda la alegación del apelante.
23.- Considera el recurrente que la sociedad profesional no ha acreditado su tesis de que no fue recibido. En realidad la carga probatoria no le corresponde, pues quien mantiene que el correo fue remitido y recibido por aquélla es la aseguradora, de modo que la carga de acreditarlo le corresponde, conforme al art. 217.3 LEC. No hay reconocimiento, como se alega, porque en la demanda en ningún momento se acepta su recepción, ni tampoco se deduce del doc. nº 28 de la demanda, folios 270 y ss, que es un documento elaborado por RUBEN DE MIGUEL ARQUITECTOS, S.L.P., en el que se alude a la inspección y prueba practicada el 15 de abril de 2014 en el bloque 7, a la que aludía el correo electrónico. En el documento lo que se dice es que la dirección facultativa no estuvo en la reunión, y en ningún momento, que se hubiera recibido alguna clase de reclamación por la supracomunidad.
24.- La conexión entre el correo que se esgrime y el acto de conciliación no permite, como sugiere el apelante, alcanzar la conclusión de que la apelada recibió alguna reclamación antes del 1 de diciembre de 2015. La prueba al respecto está correctamente valorada por la sentencia recurrida, que entiende no se produjo. Revisada en esta instancia, y por las razones expuestas, se alcanza conclusión semejante. En consecuencia, el motivo también se desestima.
QUINTO.- De la errónea valoración de la prueba documental que acredita la exclusión de hechos y circunstancias conocidos antes de suscribirse la póliza.
25.- En este motivo esgrime el apelante la cláusula 4.9 de la póliza, que previene que el asegurador no responderá ante ninguna pérdida correspondiente a una reclamación que alegue, se derive de, o se base en hechos o circunstancias anteriores a la primera fecha de efectos de la póliza, o de procedimientos o reclamaciones iniciados o presentados con anterioridad a la misma. Enlaza tal previsión contractual con lo dispuesto en los arts. 1 y 4 LCS. Recuerda también la doctrina de Audiencias que confiere validez a los pactos que excluyen la cobertura de hechos o circunstancias anteriores a la fecha de efecto de la póliza. Añade que el art. 73 LSC establece la aplicación de la póliza "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato". También cita la STS 718/2003, de 7 de julio, entre las que explican la diferencia entre cláusulas limitativas de la cobertura y delimitadoras del riesgo.
26.- De nuevo la apelación sustenta su tesis en que el 10 de abril de 2014 hubo reclamación de la supracomunidad a la sociedad profesional, y de nuevo hay que concluir del mismo modo que los dos anteriores fundamentos jurídicos, es decir, que no hay prueba de que el correo electrónico se remitiera a, y se recibiera por la parte apelada. También esgrime el doc. nº 8 de la demanda, que es el burofax en el que se rechaza por la supracomunidad la resolución del contrato (hecho probado §11.3). Dice que hubo reclamación en la expresión
" Algunas de estas reservas han motivado desperfectos, molestias e, incluso, entradas de agua en las viviendas, sin que por su parte se haya atendido a las solicitudes de amparo técnico que se le han requerido. Esta parte entiende que la mera consignación de los defectos que as u juicio existen en la obra al momento de entregarla, NO SON SUFICIENTES PARA EXONERARLE DE SU PROPIA EXISTENCIA, NI LE EXIMEN DE SU DEBER DE SUBSANARLAS Y RESTITUIRLAS"
27.- El burofax mencionado, que responde al requerimiento resolutorio de la parte apelada, al que alude el hecho probado §11.3, no contiene reclamación alguna. Es contestación a la pretensión de la otra parte de poner fin al contrato que les unía, y recoge su voluntad de que se mantenga y atiendan obligaciones derivados del contrato que se pretendía finalizar, puesto que las partes discrepaban sobre su alcance y consecuencias. Una reclamación no es solicitar amparo técnico al agente de la edificación, pues precisa una clara determinación de aquello que se solicita, que en este caso no se produce porque lo que se está argumentando son las razones para que la relación contractual entre las partes se mantenga.
28.- Desgrana el recurrente otras manifestaciones del burofax de contestación al requerimiento resolutorio, que pretende convertir en reclamación lo que en realidad es una oposición a la finalización de la relación habida entre las partes. Sus consideraciones constituyen una subjetiva apreciación de lo que se pretendía con esa comunicación, opinión que no se comparte porque no cabe convertir un documento que tiene una finalidad específica en una reclamación que no tuvo lugar hasta el acto de conciliación presentado un año después, ya durante la vigencia de la póliza de aseguramiento.
29.- Para terminar, cita también el apelante el informe elaborado por la demandada, de 30 de abril de 2014 (doc. nº 28 de la demanda) y el cuestionario que se remitió a la correduría de seguros, como apoyo a su tesis de que hubiera existido reclamación durante el año 2014. Ya se ha indicado con anterioridad (§16 y §29), que de dichos documentos no cabe deducir dicha afirmación. En definitiva, los documentos que se mencionan por el recurrente no permiten concluir la inaplicación de la póliza al siniestro, por lo que el motivo se desestima.
SEXTO.- De las costas en la instancia
30.- Finalmente considera el apelante improcedente la condena al pago de las costas en primera instancia si, como entiende corresponde, se acogen alguno de los motivos de apelación, revocando la sentencia dictada por el juzgado.
31.- El presupuesto en que se basa este último motivo de apelación no se ha presentado, puesto que todos los motivos de apelación esgrimidos han sido desestimados, lo que supone otro tanto en esta materia y, en consecuencia, del propio recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Depósito para recurrir
32.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
OCTAVO.- Costasde apelación
33.- Visto el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación