Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 501/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 611/2022 de 05 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 501/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100498
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2293
Núm. Roj: SAP IB 2293:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: INVERSIONES PASCUAL SL
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado:
Recurrido: GOBIERNO BALEAR
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la INVERSIONES PASCUAL S.L. contra el Govern de les Illes Balears condeno a pagar a la parte demandada la suma de 7.432,15 Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin que haya especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Finalmente, concretaba la actora en su demanda que la reparación de los desperfectos causados por la demandada, esto es, el coste de los trabajos y obras necesarios para devolver al estado inicial los locales, se ha valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (149.728,55.-€) s.e.u.o., según se desprende del dictamen pericial emitido por el Arquitecto D. Pedro Jesús.
Y, sin perjuicio de lo anterior, se sostenía también en el escrito rector del procedimiento que, a la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, el demandado había dejado impagado el importe de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (7.432,15.-€), en concepto de gastos de Comunidad, cuyo pago también se reclama.
La parte demandada hizo, en principio, referencia a la prescripción de la acción ejercitada; y, en cuanto al fondo del asunto, afirmó lo siguiente: Con anterioridad a la firma del documento contractual esta parte informó a la demandante de que el fin del arrendamiento era establecer en dicho edificio el grueso de la Conselleria, distribuyendo y destinando los locales arrendados a oficinas y dependencias de la Administración de la CAIB. Para ello, la demandada entregó previamente el plano de distribución de los locales a la arrendadora (como así consta
en la cláusula novena), y la demandante autorizó expresamente y por escrito la realización de las obras de adaptación de los locales para la finalidad referida en la cláusula segunda del contrato (oficinas y dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma). Además, la demandante el 1 de junio de 2012 autorizó de nuevo la realización de obra. También se pactó entre la actora y la demandada que las obras de adaptación pasarían a beneficio de los inmuebles, sin que la CAIB pudiera reclamar indemnización alguna por este concepto. No existe obligación de restituir alguna, ya que la actora era conocedora y autorizó las obras e instalaciones que se iban a realizar desde la firma del contrato de arrendamiento, habiendo reflejado en este las partes, por escrito, su voluntad de que las mismas pasaran a beneficio de los inmuebles. La voluntad expresa de las partes contratantes era que las obras e instalaciones quedaran en beneficio del propietario, como así consta en el propio contrato de arrendamiento.
Añade que la hoy demandada hizo las obras imprescindibles para destinar los locales al fin convenido, de modo que la alteración, consentida por el arrendador por
escrito (como así se refleja en el contrato de arrendamiento) y la autorización ulterior expresa y también por escrito, no ha generado un perjuicio a la parte actora, ya que, de una situación inicial carente de instalaciones y conformada únicamente por un suelo técnico y falso techo (como así figura en el propio contrato), se pasó a adecuarse el local para su perfecto funcionamiento, sufragando íntegramente la demandada las obras e instalaciones (las cuales se debían quedar en beneficio de la propiedad, sin que la arrendataria pudiera reclamar indemnización alguna por ese concepto, como así también dispone el contrato de arrendamiento).
Todas las obras e instalaciones fueron costeadas íntegramente por la demandada -salvo la instalación inicial del aire acondicionado-. Los contratos de arrendamiento establecían que, a la finalización de los mismos, las obras que realizara la CAIB pasaban en beneficio del inmueble, sin establecer ningún coste adicional para la arrendataria por su resolución.
Los 157.160,70 euros totales que se reclaman a través de la demanda, provienen de diversas causas de pedir. Por un lado, reclama la actora 149.728,55 euros para "devolver al estado inicial los locales del Edificio Orisba II" con base en el informe de D. Pedro Jesús. Considerando la demandada que el autor del informe desconoce, tanto el estado inicial de los locales, así como la expresa voluntad de las partes plasmada en el contrato. Asimismo, el informe adolece de una enorme indeterminación, siendo los montantes contenidos en este absolutamente desproporcionados e injustificados. Tampoco concreta cómo concluye que la responsabilidad es imputable a la demandada. Finalmente, en cuanto a los gastos de Comunidad reclamados, sostiene la demandada que no se debe ninguna cuantía en los conceptos que se mencionan, ya que la demandada no estaba obligada a abonar los gastos por importe de 7.432,15 euros.
Los argumentos judiciales, merced a los cuales se desestimó la petición principal, desestimación sobre la que recae el recurso de apelación, son seguidamente transcritos por la Sala en sus principales puntos al objeto de ilustrar debidamente el debate litigioso:
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Sentado lo anterior, la sentencia pasó a profundizar sobre si las obras realizadas por el Govern suponen un incumplimiento contractual por exceder de lo previsto en el contrato, precisando que, en la página séptima de la demanda, se hace referencia a que la demandada ha alterado de forma sustancial la configuración inicial en claro perjuicio de la actora. Aspecto que no atendió la sentencia por entender que la parte actora no había probado tal alteración sobre la base del plano original, cuya aportación a los autos entiende que correspondía a la actora. Precisando al respecto la resolución de instancia que:
Seguidamente, con relación al dictamen pericial de D. Pedro Jesús, considera la sentencia que parte de una premisa errónea "puesto que la finalidad del dictamen es la valoración de los trabajos necesarios para devolver el inmueble a su estado inicial, y esto es una finalidad inasumible puesto no que no fue lo pactado por las partes. En este informe se dice realizar la valoración de las obras necesarias para devolver los locales al estado inicial, como las patologías constructivas debidas al mal uso o la falta de mantenimiento de dichos locales. No obstante, respecto a éstas últimas no concreta las que pudieran ser debidas a un mal uso o a una falta de mantenimiento, más allá del genérico "10 % de incremento de precio por pequeñas reparaciones" sin detallar cuáles son, ni concretar las partidas ni su presupuesto desglosado. Por esta falta de concreción, se tiene por no probadas las partidas referentes a un mal uso o falta de mantenimiento."
En lo que respecta a las demás partidas, la sentencia consideró que "todas ellas tienen por finalidad devolver los locales al estado anterior, tal y como está rubricado en el dictamen. A modo de ejemplo se presupuesta el desmontaje de mamparas, del suelo técnico, del falso techo, instalación eléctrica, etc. En él llama la atención que también se presupuesta la instalación de climatización cuando consta en el contrato que fue la propiedad quien asumió esta obligación. En definitiva, todas las partidas presupuestadas están relacionadas con la reposición de los inmuebles a su estado original y este hecho carece de amparo jurídico."
Por todo ello, y considerando que no obraba en autos prueba del incumplimiento contractual de la demandada, la sentencia desestimó la petición principal, concediendo solo la relativa a la reclamación de 7.432,15 euros en concepto de gastos relacionados con el arriendo y pendientes de pago, concretados en: Residuos, IBI, Factura de la Comunidad, los cuales fueron judicialmente atendidos explicando que, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato: "serán a cuenta y cargo del arrendatario todos los gastos correspondientes ... el impuesto sobre bienes inmuebles, portería, vigilancia, así como los diversos gastos que pudieran dimanarse de los inmuebles arrendados. En cuanto a los residuos y el IBI, el propio tenor literal del contrato ( art. 1281 CC) los incluye como gastos debidos, razón por la que debe accederse al pago de estas cantidades. ..."
Por lo tanto, se estimó parcialmente la demanda por la suma de 7.432,15 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Alegato que no puede ser atendido por la Sala en la medida en que la parte accionante no puede limitar la aplicación del Derecho a los preceptos que le convienen, por estar estos integrados en un ordenamiento jurídico global, en el que, tal y como explica la sentencia a la hora de concretar el "marco jurídico aplicable al caso", de acuerdo con el art. 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, los arrendamientos para uso distinto de vivienda "se rigen por la voluntad de las partes, y sólo en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.". Por lo tanto, a partir de tal normativa y del propio principio dispositivo que rige el derecho civil, el principal elemento jurídico que rige las obligaciones contractuales y, en concreto, en lo que es objeto de este debate, es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en lo que a las cláusulas relativas a obras se refiere, y, por lo tanto, no existe incongruencia. Bien entendido que, además, no hay incongruencia cuando el Juez aplica el derecho en atención al principio "iura novit curia".
Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado, viniendo al caso referir que, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 septiembre 2007:
Adviértase que, en sintonía con el propio razonamiento judicial, se concede por ejemplo el "IBI" a la parte arrendadora, o gastos de Comunidad, por haber sido así contractualmente pactado, sin tener en consideración que el "IBI" o los gastos de Comunidad son, en principio, de cargo de la propiedad, no del arrendatario. De modo que, al igual que en lo que interesa a la actora es el contrato y no la normativa general la aplicable, también en lo que no le interesa deberá asumir la misma consecuencia.
Asimismo, expone la representación procesal de la parte apelante su disconformidad con la sentencia cuando dispone (vid. FD 5º): "En concreto, en la página séptima de la demanda se hace referencia a que la demandada ha alterado de forma sustancial la configuración inicial en claro perjuicio de la actora. Para ello, hubiera sido esencial contar con el plano de distribución interior al que se refiera la cláusula novena del contrato para así haber podido comparar si las obras realizadas por la demandada exceden de lo pactado. Y será la parte actora quien deba sufrir las consecuencias de su omisión probatoria puesto que estos hechos forman parte esencial de la pretensión de la parte actora ( art. 217 LEC)".
Manifestando la recurrente, respecto de dicha reflexión judicial, que: "la carga probatoria de aportar ese inexistente plano de distribución, que además sería a efectos de la instalación del sistema de aire acondicionado en los despachos alquilados, es de la demandada puesto que ella es quien alega que lo hecho y, por tanto, conocido por mi mandante, era lo que está en ese inédito plano. A ella le correspondía su aportación, no a mi mandante que ya hemos visto el tipo de acción que ejercita y el contenido de la tutela judicial que solicita."
Por todo ello, concluye la apelante con la petición de estimación plena de la demanda, aportando en su respaldo los argumentos contenidos en los puntos siguientes (el subrayado es de la Sala):
Para la Sala, no es lo mismo una y otra alteración. La primera, la alteración entre si de estructuras y servicios de suministros acontecida entre los cinco locales arrendados, mezclando eventualmente unos y otros, sí resulta contractualmente aceptada y, por lo tanto, debe el arrendador asumirla sin poder exigir a la arrendataria la restitución a la situación anterior, lo cual está correctamente abarcado por los cumplidos razonamientos judiciales transcritos por la Sala en el Fundamento jurídico segundo, y cuya razón de ser no ha sido desvirtuada en el recurso -de hecho, en la mayor parte de los casos tales argumentos no han sido propiamente atacados-. Y, por otro lado, están las alteraciones que supongan una confusión de espacios, estructuras y servicios o suministros acontecida entre cualquiera de los cinco locales arrendados a la actora y terceros locales correspondientes a arrendamientos de la Administración con otros arrendadores en el mismo inmueble. Estas últimas alteraciones es notorio que afectan a elementos no previstos en el contrato de autos en tanto en cuanto, ni se prevén propiamente ni podían preverse al no abarcar dicho contrato a terceros, sino solo a los hoy litigantes.
Cabe referir, en dicho sentido, que no se comparte por la Sala la conclusión judicial relativa a que la parte actora no habría probado la entidad de las alteraciones (según precisa la resolución de instancia-: "
Sucediendo que, cuando la parte demandada contestó a la demanda, lo hizo respecto del citado correlativo sin negar dicha concreta circunstancia, relativa a que varios de los locales se habían comunicado o unido formando uno sólo,
Por lo tanto, no puede considerarse no acreditado que tal alteración de la configuración de los locales de la actora supusiera incluso la mezcla de sus espacios físicos con terceros locales, puesto que ello no fue negado al contestar. Por lo que, dada la entidad de tal circunstancia en el debate litigioso, la Sala considera suficientemente justificado en autos que ello fue como se narra en la demanda: conclusión autorizada por el artículo 405.2 de la LEC, que, en sede de contestación a la demanda, determina que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, de modo que el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado, como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.".
Conclusión que, por otro lado, es plenamente concordante con la prueba obrante en autos, incluso la aportada por la parte demandada. Así, cabe citar el Informe elaborado en fecha 19 de septiembre de 2019 por Dª Ángela, Cap de servei de projectes, obres i supervisió, que en su consideraciones al Informe pericial referido, correspondiente a D. Pedro Jesús, expuso lo que se dirá (el subrayado es añadido por la Sala):
Todo lo cual resulta corroborado, a su vez, por la pericial actora obrante en autos, no cuestionada de adverso en cuanto a este punto, en la cual se afirma por el perito Arquitecto D. Pedro Jesús, lo que se transcribirá:
La Sala ha trascrito dicha parte de la pericial en orden a ilustrar sobre las obras realizadas en locales de la actora, en tanto en cuanto se mezclan espacios o instalaciones de estas con otros locales o con elementos comunes, no en cuanto se mezclan entre si espacios o instalaciones de los cinco locales arrendados a la actora (circunstancia esta que, en la consideración del Tribunal, sí estaba incluida en la cláusula tercera a la que se refiere el antedicho Informe de 23/11/2018 de Dª Ángela, Cap de servei de projectes, obres i supervisió: "
A partir de lo expuesto, la Sala considera probado que los locales de la entidad "INVERSIONES PASCUAL, S.L.", referidos con los números nº 11, 13, 14, 15 y 17 del edificio Orisba, situados en la escalera "D" de la planta 3ª, con excepción del nº 17, que pertenece a la escalera "C" de la misma planta, fueron comunicados, no solo entre ellos, sino también con los locales de otras entidades propietarias de los nº 10, y 12, (MARISBA), y nº 16 (GRUPO CONSTANT), para dar servicio a los departamentos de la Conselleria de Educación, realizándose en ellos obras de distribución interior y nuevas instalaciones. Siendo tales comunicaciones las que, en la consideración de la Sala y sobre la base de la prueba obrante en los presentes autos, tiene la actora derecho de afirmar que exceden de lo pactado y, por lo tanto, la demandada debe sufragar el costo de la restitución de los locales de la actora al estado original de tales paredes o tabiques que los separaban de locales de terceros o de zonas comunes, no en cuanto a las comunicaciones entre los cinco locales de la actora. Y, por la misma razón de ser, la demandada deber sufragar la restitución de servicios o suministros en tanto en cuanto estos hayan sido mezclados con los de locales ajenos al contrato de autos, no así en la medida en que tales alteraciones únicamente afecten a los cinco locales litigiosos.
Todo ello, bien entendido que, como quiera que del dictamen pericial de D. Pedro Jesús -y del resto de los informes obrantes en autos-, no quedan singularizadas dichas obras concretas y su precio, puesto que la parte actora ha incluido en una misma reivindicación todo, es decir, aquello que contractualmente tenía que soportar y aquello que no tenía porqué soportar contractualmente, entiende la Sala que se deberá determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de la pericial actora, el precio de las referidas obras concretas que mezclen locales o instalaciones de la actora con locales o instalaciones de terceros, o con zonas correspondientes a elementos comunes.
Todo ello, bien entendido que, como quiera que según la cláusula novena, y así se recoge en la sentencia: "El arrendador se compromete a su cargo, de acuerdo a los planos de distribución interior que presenta el arrendatario hacer la instalación completa de calefacción y aire acondicionado en dichos inmuebles.", en ningún caso se incluirán en la partidas a determinar en fase de ejecución los importes correspondientes a instalaciones de calefacción y aire acondicionado.
Debiendo precisar la Sala que, en ningún caso, el importe a determinar podrá superar la suma reclamada en autos para devolver al estado inicial los locales (149.728,55.- €), lo que trae su natural razón no ya del hecho de que las obras son inferiores a las reclamadas en autos, sino también de la razón formal relativa a que se debe salvar en todo caso el principio de congruencia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

