Sentencia Civil 186/2008 ...e del 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Civil 186/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 208/2008 de 06 de octubre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 186/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100203

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00186/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 186/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de AVILA, RECURSO DE APELACION 208/2008, entre partes, de una como recurrente Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO, dirigida por el Letrado D. SERGIO SANCHEZ MARTIN, y de otra como recurridos D. Jose Francisco y D. Salvador , representados por la Procuradora Dª. MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. Salvador .

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Dª. Gabriela representada por la procuradora Dª Teresa Jiménez Herrero y defendida por el letrado D. Sergio Sánchez Martín contra D. Jose Francisco y Dª Daniela representados por la procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez y defendidos por el letrado D. Ángel Antonio Sánchez Jiménez, absuelvo de la misma a la parte demandada D. Jose Francisco y Dª. Daniela con expresa condena en costas a la parte actora Dª. Gabriela .".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni con práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, la defensa de la actora en la instancia, Doña Gabriela la Sentencia de primer grado, quien pide su revocación parcial, en el sentido de que no se debieron imponer las costas causadas en primer instancia a la recurrente al existir serias dudas de hecho o de derecho, por aplicación de lo que dispone el Art. 394-1 de la LEC .

Los datos que es preciso tener en cuenta, en el presente caso, se reducen a los siguientes:

1º) Doña Gabriela se casó con D. Carlos Ramón el 3 de Mayo de 1.969.

2º) En fecha 1 de Julio de 1.972, en estado de casada, y para su sociedad de gananciales, su entonces marido y D. Jose Francisco , ambos también para su sociedad de gananciales, compraron una finca rústica destinada a cereal secano en el término municipal de Navaluenga, al sitio de Media Legua, de una extensión superficial de 10 áreas y 72 centiáreas, incluida en el polígono 12, parcela 41; lindando al Norte carretera de Burgohondo a Venta Tablada; Sur y Este Matías y Oeste con Ramón .

Y una finca rústica destinada a cereal secano, en el mismo término municipal, al sitio de Navapalva, de la misma extensión superficial que la anterior, incluida en el polígono 12, parcela 54, lindando por el Norte, Agustín ; Sur, con carretera de Burgohondo a Venta de Tablada; Este, Agustín ; y Oeste, Casimiro .

3º) Los cónyuges citados pactaron capitulaciones matrimoniales en fecha 21 de Julio de 1.979, en las que modificaron su régimen económico matrimonial de gananciales, al de separación absoluta de bienes.

4º) En fecha 18 de Enero de 1.984 obtuvieron Sentencia de divorcio en autos nº 576/83, tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid .

5º) En fecha 11 de Mayo de 2004, entre doña Gabriela y D. Carlos Ramón liquidaron su sociedad económico matrimonial otorgando escritura ante el Notario D. Manuel Richi Albert, nº de Protocolo 1.798, en la que no se incluyeron las fincas rústicas que se han trascrito en el apartado 2º.

La recurrente, en este procedimiento, ejercitó acción reivindicatoria sobre el 25% de las fincas trascritas contra D. Jose Francisco y su esposa doña Daniela , porque en fecha 30 de Noviembre de 1.998 estos demandados inscribieron en el Registro de la Propiedad de Cebreros, por el procedimiento que establece el Art. 205 de la LH , una Urbana, parcela de terreno y vivienda unifamiliar aislada, de una planta y trastero adosado, en Navaluenga, CARRETERA000 nº NUM001 , de 2900 mts2 el suelo, 22 metros cuadrados el trastero y 95 mts2 la vivienda. Referencia catastral NUM000 . Linda: Frente calle de su situación; derecha entrando, izquierda y fondo campo.

Estos demandados, aquí apelados la tienen inscrita al 100% en plena propiedad.

SEGUNDO: Como primer motivo de recurso invoca, la parte apelante, que el Juzgador de instancia vulneró el Art. 394-1 de la LEC , porque en ambos casos las fincas que reivindica la demandante en la instancia a los demandados, el vendedor fue el mismo, D. Claudio , y en el apartado título dicha finca pertenecía al vendedor por herencia, y se hallaba amillarada a nombre de D. Franco .

Considera que el Juzgador en la instancia tuvo dudas a la hora de identificar la finca que reclama la recurrente con la finca que inscribieron los aquí apelados. Recalca, además, la identidad del vendedor en los dos casos.

Alega que en la compra realizada a D. Claudio por parte de los aquí apelados, se indicó que la finca la adquirió aquel hace más de 30 años, sin que lo acreditaran documentalmente, y en documento privado.

Señala la parte apelante la contradicción existente entre lo que declararon ante la Notaria, y lo que declararon en el acto del juicio, ya que, en éste, dijeron que la finca sita en la CARRETERA000 nº NUM001 la habían adquirido en forma verbal.

Considera que existen similitudes entre la descripción de las fincas reseñadas en el contrato privado de compraventa de fecha 1 de Julio de 1.972 y la finca descrita sita en la CARRETERA000 nº NUM001 del municipio, en ambos casos, de Navaluenga (Ávila).

Sin embargo, los motivos del recurso no pueden prosperar, y ello, por las siguientes razones:

a) Bajo la expresión de "serias dudas de hecho o de Derecho" se vienen concediendo por parte del Juzgador la posibilidad de, pese al vencimiento de la parte, no imponer las costas al vencido, en unas ocasiones por la complejidad de la causa (vid S.T.S. de 1 de Febrero y 21 de Mayo de 2002 ); en otras por la diversa orientación sobre el tema (Ss. T.S. 4 de Octubre de 1.999, 14 de Abril de 1.998, 20 de Mayo de 1.998, 28 de Octubre de 1.998 )o las dificultades probatorias (vid S.T.S 17 de Junio de 2003 ).

Pero, en todo caso son cuestiones de hecho que han de apreciar discrecionalmente los Tribunales de instancia, y no la parte, debiendo evaluarse tales dudas en forma suficientemente razonada, que no son susceptibles de revisarse en casación (vid S.T.S. 17 de Julio de 2003 ), ni en amparo ante el T.C (S. T.C. 41/1994 ).

b) Pero, por si lo anterior fuera poco, en el presente caso no se justifica la identidad de la finca que reivindica la demandante en la instancia, y este requisito es esencial para la prosperabilidad de una acción reivindicatoria.

En efecto, es jurisprudencia consolidada que respecto a la cosa que se reivindica tiene que ser absolutamente identificada, y ser idéntica.

Identificada, en el sentido de que debe la cosa ser concreta y determinada, identificada plenamente, de forma que pueda ser señalada y reconocida (vid Ss. T.S. de 25 de Mayo de 2000, 22 de Noviembre de 2002, 14 de Octubre de 2002; 10 de Febrero de 2006 y 26 de Junio de 2006 ).

También tiene que ser la cosa idéntica, en el sentido de que la cosa, cuya propiedad se ha probado por parte del demandante, es la misma que reivindica al demandado, que éste posee (vid Ss. T.S. de 26 de Junio de 2006 y 14 de Octubre de 2002 ).

Así las cosas, la demandante en la instancia no probó ni el lugar donde la cosa está ubicada, ni su naturaleza (en el título que aporta dice fincas rústicas) (y en la inscripción aparece como urbana); ni su cabida, ni sus linderos, ni su actual estado posesorio, ni su situación catastral, ni se ha practicado prueba pericial acreditativa de la identidad de la finca reivindicada, etc.

C) En la escritura pública que aporta la demandante, aquí recurrente, la naturaleza de las fincas que reivindica en un 25%, es rústica, en cambio la inscripción que consta en el Registro de la propiedad es urbana (comparar folios 16 y 52). La cabida en la escritura privada, sumando la superficie de las dos rústicas que se indican sería de 2.144 mts2, suponiendo que ambas rústicas sean colindantes, lo que tampoco se acredita pues están en sitios distintos. En la Urbana inscrita consta que mide 2.900 mts2, sin que se pruebe la razón de la diferencia. Los linderos en las rústicas se indican con titulares concretos, en la urbana sólo se indica que, salvo en la colindancia con la carretera, son campo.

Tampoco se acredita la forma de las fincas, su ubicación sobre el terreno, la versión de los colindantes, etc. Solo se aportan certificaciones del polígono 12, parcelas 41 y 54 del Catastro que tienen dos titulares que no son los aquí litigantes, ni las personas de quienes procede la finca inscrita (vid folios 150 y 151).

D) Por último indicar, que es la propia parte apelante quién reconoce que su acción reivindicatoria no puede prosperar, pues ni siquiera recurre el pronunciamiento principal en la instancia, y, además no justifica la razón de no reivindicarse las fincas en las fechas en que podía haberlo hecho, al liquidarse su sociedad conyugal.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación en su integridad y se confirma la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el Art. 398 de la LEC , al ser su recurso de apelación íntegramente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gabriela contra la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2008 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el Procedimiento Ordinario nº 17/2008, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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