Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1022/2022 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100065
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:251
Núm. Roj: SAP IB 251:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
Procurador: CARMEN GAYA FONT
Abogado:
Recurrido: Enrique
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: ANDRES AVELLA MORAGUES
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
SEGUNDA: Sistema de amortización y capitalización de intereses ordinarios.
TERCERA BIS: Índice de referencia IRPH.
CUARTA.- COMISIONES A.a) de apertura; A.d) de subrogación; (A)f), reclamación posiciones deudoras.
SEXTA.- A) Interés de demora; B.a) resolución anticipada.
Todo ello, con condena de la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a que restituya las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, más los intereses legales desde la fecha de su respectivo percibo, o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de esta demanda; con expresa condena en costas a la parte demandada.
Opuesta la parte demandada en los términos que obran en autos, recayó sentencia en la primera instancia en la que se realizaron los pronunciamientos transcritos en el Antecedente primero de esta resolución, alzándose la parte demandada, únicamente, frente a los pronunciamientos 1 y 2 del Fallo de la sentencia, así como, parcialmente, el pronunciamiento número 3, del que únicamente se recurre la comisión por subrogación.
Manifestando la apelante, como conclusión de este alegato, que: "En definitiva, la capitalización de intereses ordinarios -pactada en la Cláusula Segunda- es perfectamente válida de conformidad con la normativa aplicable y con nuestra jurisprudencia, y además, cumple plenamente los requisitos de transparencia, por lo que debe considerarse plenamente válida y ajustada a Derecho.
La forma en que se amortiza está no solo clara sino adecuada a los intereses de la parte actora, estableciendo una cuota fija, cuyo importe se pacta entre ambas partes, mientras el cliente obtiene una formula cómoda y fácil de devolución del mismo. El hecho de que la cuota fija no se haga depender de las variaciones del interés no significa que el interés aplicable después del periodo de interés fijo haya sido limitado, ni se puede asimilar a una cláusula suelo (no solo porque la cláusula que estamos analizando es esencial del préstamo y por lo tanto no sometida al control de abusividad, sino porque, como ya hemos señalado en nada limita la variabilidad del interés del préstamo -no convierte un préstamo de interés variable en fijo-). Además, y como se ha explicado en el escrito de contestación a la demanda las cuotas fijas iniciales se negociaron individualmente entre las partes, se adaptan a las necesidades de los prestatarios y éstos saben que no se corresponden a la cuota que correspondería teniendo en consideración el importe del capital prestado y su plazo de amortización, de tal manera que inicialmente, cuando se hace la inversión mayor, éstos vean aminorada la carga económica, pero se trata de una opción pues siempre tenían la opción de conversión del préstamo con cuota revisable, cambiando el sistema de amortización sin capitalizar. Expresamente la prestataria, en la escritura, declara conocer y aceptar que la cuota fijada durante las fracciones temporales es una cuota elegida por dicha Parte Prestataria y cuyo importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable que se establece en la Estipulación Tercera y Tercera Bis, y del plazo de amortización pactado en la presente Estipulación, de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados, puede llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada período.". Se actúa, por tanto, conforme a lo establecido en el art. 317 del Código de Comercio."
Por todo ello, solicita que dicho pronunciamiento sea revocado.
Y, seguidamente, ataca también la declaración de nulidad de la comisión de apertura y de la comisión por subrogación, establecidas en la Cláusula Cuarta "A" del préstamo, en cuyo apartado "a" se regula la comisión de apertura a cargo de la parte prestataria, disponiendo que el presente préstamo devengará, a favor de la entidad UCI y a cargo de la parte prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (2.892 EUROS). Añadiendo que el devengo, liquidación y pago de esa comisión se realiza en dicho acto, otorgando la entidad UCI a la prestataria, por el propio documento, carta de pago de la misma. Igualmente solicita la declaración de nulidad de la cláusula cuarta "A" apartado "d", referido a la comisión por subrogación de un tercero en la posición deudora, supuesto en el que la escritura establece una comisión del 1,50%. Cláusulas que la sentencia ha declarado nulas con cita de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
Concluyendo la apelante que, una atenta lectura de la jurisprudencia del TJUE citada, ha de llevar a la conclusión de que "en modo alguno contradice o desvirtúa lo dispuesto por el Tribunal Supremo en lo que respecta a la configuración de la comisión de apertura como parte del objeto principal del préstamo y a su consiguiente exclusión del control de contenido o abusividad ex art. 4.2 de la Directiva 93/13. En efecto, el Tribunal Supremo no alcanzó la conclusión de que la comisión de apertura estaba excluida del control de contenido por el hecho de que formase parte del coste total del crédito sino porque, en atención a su naturaleza y configuración legal, retribuía unas actividades esenciales y necesarias para la concesión de todo préstamo, que no obedecen a servicios eventuales o complementarios. En definitiva, ha de concluirse que la STS 44/2019 -al establecer que la comisión de apertura queda excluida del control de abusividad al ser un "componente sustancial" del precio del préstamo, por retribuir unas actividades esenciales y necesarias para la concesión de todo préstamo- se ajusta plenamente STJUE de 16 de julio de 2020 -que se limita a establecer, como pauta interpretativa, que el concepto normativo de "objeto principal del préstamo" no es equiparable al concepto de "coste total del crédito"-. 3.- LA COMISIÓN DE APERTURA NO ES ABUSIVA, Y ADEMÁS, ES PLENAMENTE TRANSPARENTE 1. Planteamiento.- Una vez determinada la naturaleza de la comisión de apertura como componente sustancial del precio del préstamo, y por consiguiente, su exclusión del control de abusividad, parecería preciso analizar si esta cláusula está establecida en el Préstamo de forma clara y transparente, superando por tanto el doble requisito de inclusión y transparencia exigido por nuestro Tribunal Supremo y por el TJUE. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el análisis de la transparencia es puramente la antesala del análisis abusividad: esto es, solamente si se considera que la cláusula no es transparente, puede entrar a analizarse si resulta abusiva, porque el Tribunal Supremo y el TJUE han reiterado hasta la saciedad que la falta de transparencia no puede equipararse per se a la abusividad de la cláusula. Véanse, a tal efecto, las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13, Kásler); de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei); de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus); de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16, Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 (asunto C-118/17, Dunai); y de 5 de junio de 2019 (asunto C-38/17, GT)."
Y, en cuanto a la comisión por subrogación, recuerda la recurrente que esta cláusula constituye una opción que puede o no ser ejercida, y que en la demanda, más allá de pedir su nulidad, no se motivan las razones de esta petición; precisando la demandada que el comprador del bien hipotecado es tan deudor hipotecario cuanto lo fue el deudor hipotecante, subrogándose (con consentimiento del acreedor hipotecario) en la posición de este. Concluyendo que, por lo tanto: "Este último no puede ser considerado tercer poseedor, sino que asume «las responsabilidades derivadas de la hipoteca» y «de la obligación personal con ella garantizada». Responde del cumplimiento de tales obligaciones tanto con el bien gravado con la hipoteca, como con su restante patrimonio. El abono de una comisión que van a conocer de antemano todos los que participarán de la operación en modo alguno puede considerarse abusiva ni que se haya ocultado a las partes intervinientes. En la demanda en la que al instar la nulidad de la cláusula cuarta en su apartado f, no se realiza la más mínima explicación del por qué lo solicita, motivo éste por el que se debería rechazarse sin mas, tampoco es aclarado con el contenido de la sentencia que simplemente se refiere a que procede a declarar la nulidad de la comisión de subrogación a la que le es de aplicación todo lo indicado respecto de la de apertura...".
Por todo ello, terminó suplicando que la Sala, previos los trámites oportunos, dicte la correspondiente resolución por la que se revoquen los pronunciamientos referidos: "relativos a la cláusula 2ª de amortización del préstamo, y la declaración de nulidad de la cláusula sobre la comisión de apertura y la restitución de su importe, y la comisión por subrogación, y por considerar que las indicadas cláusulas son válidas, sin que corresponda la restitución de cantidad alguna, y para que desestime la demanda en estos extremos, con condena en costas a la parte actora."
Por su parte, la representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Entendiendo la sentencia que la entidad demandada no ha acreditado fehacientemente el haber informado de una manera clara y suficiente al consumidor-prestatario, acerca del significado y alcance de la cláusula; por lo que se procedió a estimar la pretensión de nulidad de la parte actora y declarar nula la cláusula segunda de la escritura, respecto del pacto de amortización y anatocismo que contiene, y se condenó a la demandada a que recalcule la totalidad de las cuotas hipotecarias correspondientes al préstamo.
Sin embargo, debe recordar la Sala que, en nuestro ordenamiento jurídico, se prevé la posibilidad de capitalizar los intereses moratorios, por lo que no cabe denegar, en principio, la validez de un pacto de anatocismo, el cual es admitido por el artículo 1.109 del CC, al disponer que los intereses vencidos, tras ser reclamados judicialmente, devengarán, a su vez, nuevos intereses, aunque la obligación haya guardado silencio en este punto. Y, si bien en el préstamo mercantil, el artículo 317 del Código de Comercio establece que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, ello es así salvo que las partes contratantes lo acuerden, al disponer que los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.
No en vano el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de enero de 2015, refiere que el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario, se admite, como se deduce
En consecuencia, para la validez del pacto de anatocismo, este no puede pasar inadvertido al consumidor, sino que debe ser informado del mismo para que pueda, en su caso, aceptarlo expresamente.
Refiere, por otro lado, la apelada, que el art. 114 de la LH, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, contiene una prohibición expresa del pacto de anatocismo cuando dispone que: "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
No obstante, esta norma no estaba en vigor al tiempo de la hipoteca de autos, por lo que no cabe apoyar en ella la declaración de nulidad por abusividad del pacto de anatocismo contemplado en la hipoteca, pues el vicio de nulidad de esta ha de fundarse en la normativa a la sazón vigente; y, por otro lado, hace referencia a los intereses de demora, los cuales han sido declarados nulos en el pronunciamiento núm. 5 de Fallo de la sentencia de instancia, el cual no ha sido apelado.
Recuérdese que, el artículo 5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, sujeta la validez de las condiciones generales a que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y el artículo 80.1 del TRLCU dispone que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, estas deberán cumplir los siguientes requisitos, esencialmente: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Y la Directiva 1993/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores también dispone en su art. 5 que en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible; y el vigésimo considerando de la directiva puntualiza que el consumidor real debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas.
Sucediendo que, en el caso enjuiciado, el pacto de amortización del préstamo está destacado en la cláusula segunda, explicando el modo de capitalización por fracciones de los intereses devengados y no satisfechos, y mostrando expresamente que ello es así por pacto de ambas partes ex art. 317 del Código de Comercio. Por otro lado, el Notario autorizante de la escritura hace saber, de modo claro, que ha leído a las partes esta, siendo advertidas de su derecho a hacerlo por si, y que la encuentran conforme con su voluntad y prestan su consentimiento. Haciendo el Notario, asimismo, referencia al suficiente juicio, capacidad y legitimación para el otorgamiento de la escritura por los otorgantes, y manifestando que el consentimiento negocial ha sido libremente prestado, adecuándose el negoció formalizado a la voluntad debidamente informada por el Notario a los suscriptores.
Por todo ello, entiende la Sala que la cláusula que nos ocupa cumple los controles de transparencia y abusividad. Su redacción es clara, y, de la lectura de la escritura pública, se desprende que la parte prestataria ha sido consciente y ha aceptado las condiciones libremente, por lo que debe considerársele conocedora de que los intereses devengados pero que no haya satisfecho, se acumularán al capital pendiente de amortizar y se capitalizarán. La cláusula resulta clara en su redacción, se halla incorporada al contrato de forma legible y comprensible, teniendo acceso a ella el consumidor, y ofrece una idea cabal del coste económico que representa la capitalización, al acumularse al capital los intereses no satisfechos, generando, a su vez, nuevos intereses. Su lectura no ofrece, por todo ello, complejidad para entender la figura que se pacta. En consecuencia, supera los controles referidos y no procede declarar su nulidad.
En similar sentido, en particular respecto de la comprensión de una cláusula sobre anatocismo, se pronuncia la sentencia de esta Sala ( Roj: SAP IB 2678/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:2678), nº 565/2023, de fecha 02/10/2023 (Pte. Sr. IZQUIERDO TÉLLEZ).
Llegados a este punto, debemos estimar el recurso de apelación dejando sin efecto el pronunciamiento núm. 1 del Fallo de la sentencia de instancia, donde declara nula, por abusiva, la cláusula segunda de la escritura respecto del pacto de amortización y anatocismo que contiene. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, la Sala deja, asimismo, sin efecto la condena a la entidad demandada a recalcular las cuotas hipotecarias en el modo indicado en el Fallo de la sentencia.
También la Sala debe estimar aquí el recurso de apelación, porque este debate lo tiene que afrontar el Tribunal a partir de la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 29 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131), que modifica la que anteriormente mantenía, a raíz del dictado, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de su sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21). De esa doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tal y como se refirió en la sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, recaída con el número 468/2023, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Gibert Ferragut), y se ha venido reiterando por la Sala, interesa destacar las siguientes consideraciones:
Llegados a este punto, en el caso que nos ocupa la demanda de autos cuestionaba la cláusula relativa a la comisión de apertura y la comisión por subrogación, establecidas en la Cláusula Cuarta "A" del préstamo, en cuyo apartado "a" se regula la comisión de apertura a cargo de la parte prestataria, disponiendo que el presente préstamo devengará a favor de UCI y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (2.892 EUROS). El devengo, liquidación y pago de esa comisión se realiza en este acto, otorgando UCI a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago de la misma. Igualmente solicita la declaración de nulidad de la cláusula cuarta "A" apartado "d", referido a la comisión por subrogación de un tercero en la posición deudora, supuesto en el que la escritura establece una comisión del 1,50%.
Así las cosas, estamos en presencia de una comisión de apertura que fue abonada en el propio acto del otorgamiento de la escritura, tal y como se deriva de ella, pero que asciende a menos de un 1,50% sobre el capital del préstamo, y, por otro lado, la lectura de la cláusula evidencia claridad.
Por lo tanto, aplicando dicho criterio de Tribunal Supremo al presente caso, hay que concluir que la cláusula que determinó el pago de la comisión controvertida es transparente y no abusiva, toda vez que:
- Se trata de la única comisión, la cual debe considerarse referida a gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.
- Su denominación es, inequívocamente, la de comisión de apertura.
- Se devenga de una sola vez, con un pago único e inicial.
- Su importe, su forma y fecha de liquidación están especificados en la propia cláusula.
- En la escritura pública se hace constar por el fedatario público que ha leído a las partes esta, advertidas de su derecho a hacerlo por si, y que la encuentran conforme con su voluntad y prestan su consentimiento. Haciendo, el Notario, referencia al suficiente juicio, capacidad y legitimación de las partes para el otorgamiento de la escritura, manifestando que el consentimiento negocial ha sido libremente prestado, adecuándose el negocio formalizado a la voluntad debidamente informada por el Notario a los otorgantes.
- La cláusula queda nítidamente individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones).
- Su coste resulta fácilmente comprensible.
- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública se colige que por el estudio y concesión del préstamo no se puede cobrar ninguna otra cantidad.
- En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se señala que: "respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".
- Sucediendo que, en el caso enjuiciado, ascendiendo la comisión a menos del 1,50% del capital, no cabe atender a la pretensión de abusividad.
Sucediendo lo mismo respecto de la comisión por subrogación en la hipoteca por un tercero. Cláusula esta que por su paralelismo, está informada por las mismas fuentes que la anterior y que no supera el 1,50%.
En el similar sentido se pronunciaba esta Sala en su sentencia nº 558/23, de fecha 2 de octubre (Pte. Sr. Gibert), recaída en un caso análogo, o en la sentencia nº 448/23, de fecha doce de julio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo). En las que, al igual que en el caso de autos, se constataba que la cláusula de comisión de apertura pactada no era abusiva, tampoco por el hecho de que no se hubieran acreditado las concretas actuaciones previas a la concesión del préstamo, porque debe tenerse presente la notoriedad de tales actuaciones y la singular previsión normativa para esta clase de comisión, lo que hace que debamos concluir razonablemente que los servicios en cuestión -estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo- han sido prestados como contrapartida a la comisión; sin que tampoco concurra, en absoluto, falta de proporcionalidad en relación a los importes habituales de las comisiones de apertura, al no apartarse de ellas porque el porcentaje del 0,50% del capital prestado está, de modo inequívoco, dentro de la horquilla antedicha, determinada por el Tribunal Supremo (entre 0,25% y 1,50%).
Recapitulando en lo referido, la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), tal y como se expone en la jurisprudencia antedicha, ha sido expresamente asumida por tratarse de servicios que son necesarios para la concesión del préstamo, no estando, la comisión aplicada en el caso de autos, fuera de lo que puede considerarse razonable, y sin que dicha comisión sea desproporcionada en relación con el importe del préstamo.
La consecuencia de lo expuesto es la estimación del motivo de apelación, con la revocación de la sentencia de instancia en este punto.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
