Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 53/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1080/2022 de 06 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100061
Núm. Ecli: ES:APB:2024:876
Núm. Roj: SAP B 876:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218237588
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012108022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012108022
Parte recurrente/Solicitante: Estela
Procurador/a: Cristina Pi Castello
Abogado/a: Carlos Alberto Alonso Espinosa
Parte recurrida: INSTITUT CATALÀ DEL SÒL , AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, Fermina, IGNORATS OCUPANTS DIRECCION000 número NUM000
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a: JORDI JANER RODRIGUEZ, MAGDALENA GARCIA JANÉ
Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga
Barcelona, 6 de febrero de 2024
Antecedentes
"Que estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por l'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra Fermina, y contra Estela, y contra los ignorados ocupantes y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 11 de agosto de 2016 en relación con el inmueble sito la Avenida DIRECCION000 número NUM000, de la localidad de DIRECCION001, obligando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, dejar libre y a disposición del arrendador la vivienda arrendada procediendo, en caso de incumplimiento, al desahucio mediante lanzamiento de sus ocupantes por los trámites oportunos, y todo ello con expresa imposición de las costas a las partes demandadas excepto la codemandada Fermina a quien no se imponen las costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. La actora partió en la demanda de que, como gestora de la propietaria de dicha vivienda (SAREB, S.A.) y como usufructuaria, concertó el referido contrato con Dña. Fermina por el plazo de cinco años de duración y una renta anual de 1.800 euros (150 euros mensuales), con la obligación de la arrendataria de "a) Destinar l'habitatge arrendat exclusivament a domicili habitual i permanent de l'arrendatària (...)" (cláusula séptima), y quedando establecida como causa de resolución del contrato "c) El sotsarrendament o cessió inconsentida" (cláusula duodécima). Alegó que, en fecha 26 de julio de 2021, la demandada Dña. Estela presentó una instancia ante la actora, donde hizo constar que hacía seis días que había ocupado la vivienda objeto del procedimiento, que tenía dos hijos a su cargo y que solicitaba un alquiler social; al tener conocimiento la actora de dicha situación, procedió a comprobarlo personalmente el 7 de septiembre de 2021, a través de una gestora de proximitat de la actora, pues el contrato de arrendamiento se había firmado con otra persona (Dña. Fermina); como no estaba o no abrió la puerta, se le dejó una nota, y ese mismo día la ocupante (Dña. Estela) contactó con ella y le explicó que tenía dos hijos, de 10 y 3 años, y que había ocupado la vivienda por no tener dónde ir. Adujo que, al detectar que la arrendataria de la vivienda no la ocupaba y que las personas que la ocupaban no tenían título de ocupación, y habían accedido a ella sin el permiso de la propietaria ni de la usufructuaria, se había visto obligada a iniciar actuaciones judiciales para resolver el contrato de arrendamiento y para recuperar la posesión, a fin de poder disponer de la vivienda para adjudicarlo por alguna de las vías legalmente establecidas, motivo por el cual se había firmado el 14 de julio de 2014 un Conveni de Col·laboració entre la Generalitat de Catalunya y la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de Reestructuración Bancaria (SAREB), por el cual la propietaria cedía a la actora viviendas para destinarlas a un alquiler asequible, lo que no podía cumplir, al haber un contrato firmado con una persona que no vivía en la vivienda pero que no había presentado renuncia, siendo imposible poder firmar un nuevo contrato sin haber resuelto el anterior. Añadió que lo que determinaba la resolución del contrato era la sustitución del arrendatario por un tercero en el disfrute de la cosa arrendada sin cumplir los requisitos previstos por la Ley para su validez, y sin ser necesario precisar si se trataba de una cesión, de un traspaso o de un subarrendamiento, pues la cesión inconsentida de la vivienda arrendada se produce con la ocupación real y efectiva del cesionario.
3. La demandada Dña. Fermina se allanó totalmente a la demanda, si bien adujo que del relato de los hechos no podía inferirse su responsabilidad, pues ya manifestó en septiembre de 2021 que su vivienda había sido ocupada, como adujo quedaba corroborado periféricamente por el documento número 8 de aportado con la demanda, así como que, a efectos de constatar la veracidad de tal información, y únicamente para el supuesto en el que ello fuera objeto de controversia en la audiencia previa, proponía una relación de vecinos que podrían acreditar que la vivienda objeto de autos fue ocupada. Añadió que se allanaba a la demanda conforme al art.21 LEC, y que lo hacía antes de contestar a la demanda, dentro del plazo concedido, por lo que no procedía imponerle las costas procesales, conforme prevé el art.395 LEC.
4. La demandada Dña. Estela contestó y se opuso a la demanda. Alegó que el documento aportado con la demanda no era prueba suficiente de la titularidad de la finca, que varios hechos de la demanda eran, realmente, alegaciones jurídicas, tendentes a dar a entender al juez que se estaba ante una cesión o un subarrendamiento, lo cual no se acreditaba, porque era falso. Alegó que no había firmado ningún tipo de acuerdo con la demandante, la cual era considerada como gran tenedora de inmuebles conforme a la Llei 18/2007, del dret a l'habitatge de Catalunya. Y añadió que no tenía alternativa ocupacional, y que su situación económica y personal era de vulnerabilidad, con riesgo de exclusión social, por lo que deseaba acogerse a un proceso de mediación.
En sede de fundamentación jurídica, hizo alusión a la inadmisibilidad de la demanda, a la insuficiencia de la prueba de la titularidad, a la vulneración del derecho a una vivienda digna en relación con el derecho a la igualdad, y al uso antisocial de la propiedad.
5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que el subarriendo o la cesión inconsentidos son causa de resolución del contrato conforme al artículo 27.2 c) de la LAU, así como conforme a la cláusula tercera y cuarto del contrato de arrendamiento. Se razona que, en este caso, se ha probado el hecho decisivo de la utilización o aprovechamiento real de la vivienda por parte de terceros ajenos a la relación arrendaticia, y que la demandada arrendataria se ha allanado a la demanda, por lo que, a partir de ahí, la sentencia debe de ser estimatoria. Se aprecia la existencia de causa de resolución del contrato de arrendamiento por causa de subarriendo o cesión inconsentido, al haberse producido una efectiva introducción de un tercero en el inmueble arrendado, una modificación subjetiva en la relación arrendaticia. Y se añade que, aunque es cierto que la ocupante Sra. Estela niega que exista un subarrendamiento o cesión inconsentido, pero reconociendo que posee sin título alguno, la sentencia necesariamente ha de ser también estimatoria, al margen de que pueda valorarse en ejecución de sentencia la situación de vulnerabilidad y carencia de alternativa habitacional alegada.
Son impuestas a la demandada Dña. Estela las costas procesales, pero no a la codemandada, quien se allanó a la demanda antes de contestarla, al no haber mediado requerimiento previo.
6. La apelante solicita la revocación de la sentencia, con imposición de costas a la actora.
7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Considera la apelante que el juicio ordinario instado por la actora en su demanda no es la vía adecuada para resolver la situación que a ella le atañe, pues la posesión sin título debe sustanciarse a través del juicio verbal según establece el artículo 250 LEC, ya que el hecho conexo sobre el que se plantea la acción en su contra es la ocupación del inmueble. Aduce que el art.73 LEC dispone que "Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos"; la causa de pedir no es idéntica o conexa, puesto que, en un caso, se trata de resolver un contrato, ejercitando la acción del art.249.1.6 LEC, y, en el otro, se trata de ejercitar una acción de desahucio por posesión sin título, y la causa de pedir se funda en hechos diferentes (uno supone incumplir un contrato, el otro ocupar sin título); ello repercute en que no se haya podido practicar antes de sentencia la prueba oportuna según los cauces del juicio ordinario ni verbal (sustanciada la audiencia previa, fue dictada sentencia, al no permitirse realizar la prueba que atañe a la apelante). Aduce que ella no es titular de ningún contrato de arrendamiento, ni con la actora ni con la parte demandada, por lo que no puede ser parte en este procedimiento, y que el efecto de la acumulación de acciones no es inocuo, pues le genera indefensión, ya que, al no procederse según los trámites del juicio verbal, su capacidad de defensa se encontraba mermada; la contradicción se finalizó en la audiencia previa, donde no se realizaron actos de prueba (testimonios, documentos que en el momento de la contestación no obraban en su poder o que debían obtenerse de terceros, de la Administración Pública, etc.); al haberse allanado la otra demandada, el Juzgado subsume ese concreto allanamiento como verificación de un hecho que la apelante ha negado y cuya veracidad no ha podido combatir (el subarriendo). Añade que no comprende qué motiva la estrategia procesal de la parte actora, si bien considera que parece guiada por la mala fe, y que parece estar diseñada para buscar el máximo beneficio con un mínimo coste procesal, en contra de lo dispuesto en el art.247 LEC.
2. Como pone de relieve la apelada en su escrito de oposición al recurso, la inadmisibilidad de la demanda aducida por la apelante no fue objeto de tratamiento en la audiencia previa. Pero, en ese acto, la demandada, ahora apelante, se ratificó en su contestación, donde se adujo dicha cuestión, lo cual supone alegar la inadecuación del procedimiento seguido, que puede ser examinada, incluso de oficio, en cualquier momento del proceso.
En cualquier caso, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2023 ( ROJ: STS 44/2023 - ECLI:ES:TS:2023:44 ),
3. Consideramos que la estrategia de defensa de la ahora apelante consistente en que la causa de pedir no es idéntica o conexa no puede ser acogida, aunque se trate de relacionar con la indebida acumulación de acciones.
No se trata de un supuesto de acumulación -indebida- de acciones, sino que por la parte actora se ejercita una sola acción, que es la de resolución del contrato de arrendamiento, y se hace a través del procedimiento adecuado, que es el procedimiento ordinario, conforme al art.249.1. 6º LEC, que dispone que "1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley."
En la demanda, no se acumula una acción de resolución de contrato de arrendamiento a una acción de desahucio por carecer de título de ocupación, sino que la acción ejercitada de resolución de contrato de arrendamiento por cesión o subarriendo inconsentidos ex art. 27.2.c) LAU ("2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: (...) c) El subarriendo o la cesión inconsentidos"). lleva implícito que se haya de demandar, no sólo al arrendatario, sino también al tercero que ocupa la finca en lugar del arrendatario, con quien no existe vínculo contractual arrendaticio alguno.
4. El procedimiento ordinario seguido es el procedimiento adecuado, con independencia de que el art.429.8 LEC establezca la posibilidad de que, tras la celebración de la audiencia previa, se proceda a dictar sentencia, sin necesidad de celebrar un acto de juicio -lo cierto es que esas pruebas, que la apelante echa ahora en falta que fueran admitidas, fueron denegadas en el acto de la audiencia previa, sin que dicha parte formulase recurso de reposición contra su inadmisión, y tampoco ha peticionado su práctica en segunda instancia-. Y no se ha causado indefensión alguna a la apelante por seguir el procedimiento ordinario.
5. El motivo es desestimado.
1. Aduce la apelante que ha visto mermadas sus posibilidades de defensa, y que no ha recibido respuesta por parte del juez "a quo", con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin haber podido probar, en una vista oral, la irrealidad del supuesto subarriendo mediante la citación de testigos que fue denegada en la audiencia previa. Considera que, tras la denegación de la prueba que propuso, no quedaba más prueba a realizar, a lo que añade el allanamiento de la codemandada, por lo que, sin más trámite, el procedimiento quedó visto para sentencia, elevando la ahora apelante la queja correspondiente; pese a haber alegado la apelante no tener vínculo contractual con la codemandada, se consideró probada la alegación realizada por la actora, que, a mayor abundamiento, no realizó esfuerzo probatorio alguno al respecto. Su alegación no ha sido tomada en consideración ni ha recibido respuesta en términos jurídicos, conculcándose así el principio de congruencia y, en suma, el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante. Considera que, en la sentencia recurrida, no se incluye motivación alguna para denegar su pretensión en relación con la concurrencia de una causa de desestimación, ni en relación con el supuesto subarriendo, que se desestima, sin argumentación que le permita una adecuada controversión de esta forma de operar. No se ha dado respuesta a las alegaciones de ambas partes, y, al no haberse permitido realizar prueba al respecto, se ha conculcado también el principio de congruencia. Afirma que no se ha dado respuesta jurídica motivada a la situación de la apelante, quien no ha podido hacer valer sus derechos y pretensiones jurídicas, habiéndosele ofrecido una protección, ya no deficiente, por ser inferior a la que se le hubiera conferido en cualquier otro litigio o en una situación de consumo convencional rubricada por escrito, sino nula, puesto que ni tan siquiera puede controvertir la solución judicial resuelta en el hecho recurrido, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, un derecho cuyo reconocimiento implica la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, tal y como recuerda también el artículo 120.3 CE. En el presente caso, la sentencia resuelve el caso en dos únicos fundamentos jurídicos, de los que sólo uno de ellos aborda la cuestión de fondo, en términos más que insuficientes, ya que no se refiere a ninguna de las alegaciones y pretensiones jurídicas de esta parte.
2. Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, esas pruebas, que la apelante echa ahora en falta que fueran admitidas, fueron denegadas en el acto de la audiencia previa, sin que dicha parte formulase recurso de reposición contra su inadmisión, y tampoco ha peticionado su práctica en segunda instancia, por lo que carece de fundamento la vulneración que se aduce del derecho a la tutela judicial efectiva con base en su denegación.
3. Tampoco apreciamos que exista falta congruencia con las pretensiones de las partes.
Hay que partir de la acción ejercitada por la actora, que es una acción de resolución de contrato de arrendamiento por cesión o subarriendo inconsentidos, que, como hemos expuesto, exige dirigir la demanda contra el arrendatario y contra el tercero ocupante.
En la sentencia recurrida, partiendo de que "
Teniendo en cuenta el hecho de que la ahora apelante no ha negado ser ocupante de la vivienda -lo comunicó voluntariamente mediante una instancia dirigida a la actora en fecha 26 de julio de 2021, donde hizo constar que hacía seis días que había ocupado la vivienda -, y puesto que carece de título alguno de ocupación de la misma -reconoció en la instancia enviada que ocupó la vivienda porque no tenía a dónde ir-, unido al hecho del allanamiento total de la codemandada, que supone admitir los hechos de la demanda -entre ellos, la cesión o subarriendo inconsentidos-, se dan los presupuestos para la estimación de la acción ejercitada.
Es más, en la sentencia recurrida, respondiendo, concretamente, a lo alegado por la ahora apelante, se señala que "
4. No existe tampoco, por tanto, falta de motivación, pues, aunque sea de forma sucinta, se da respuesta a las alegaciones de las partes.
Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1284/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1284 ):
"
[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)"."
5. El motivo es desestimado.
1. Aduce la apelante que la actora está ejerciendo su derecho a la propiedad de una forma contraria a su función social, pues, tratándose de un gran tenedor, no ha ofrecido, con anterioridad a la interposición de la demanda, una vivienda en condiciones de alquiler social, tal y como exige el art. 5 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda del Parlament de Catalunya (en su versión vigente), apartándose de la buena fe; la actora pretende desalojar a una persona en condiciones de vulnerabilidad, que por motivos ajenos a su voluntad no puede hacer frente a una vivienda en condiciones de mercado; existe colisión entre el derecho a la vivienda y el ejercicio responsable del derecho a la propiedad, cumpliendo con su deber social, de conformidad con el citado art.5 de la Ley 18/2007, del Parlament de Catalunya, del derecho a la vivienda y con la Ley 1/2022, que establece la obligación de ofrecer un alquiler social con anterioridad a la interposición de una demanda o bien, la obligación de interrumpir el proceso judicial a estos efectos. Considera que el juez "a quo" tenía el deber de garantizar este derecho y tutelar los intereses afectados pues, de lo contrario, estaría vulnerando el derecho a la igualdad en el disfrute de una vivienda digna consagrado en el art. 47 CE, que, más allá de que dicha actuación contraria a la legislación pueda constituir una infracción administrativa, se sitúa como medida protectora frente a cualesquiera acciones de carácter judicial. Aduce que la estimación de la demanda y su posterior ejecución comportarían la realización de un desalojo forzoso, que se encuentra vetado por la normativa de derecho internacional fruto de los compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España; la situación económica y familiar de la demandada impediría la ejecución, puesto que, al no disponer de alternativa habitacional, se estaría vulnerando su derecho a una vivienda digna, reconocido en el art.47 CE y en el art.8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en varias resoluciones; el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) de Naciones Unidas, órgano de interpretación y garantía del PIDESC, ha entendido que la prohibición de desalojos arbitrarios forma parte del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de su existencia (art.11.1); el art. 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y es ineludible que el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el art. 47 CE forma parte del nivel de vida adecuado que los Estados se han obligado a garantizar. Concluye que resulta imprescindible que previo a todo, se dé intervención a los organismos públicos correspondientes con competencia en la materia, a fin de garantizar una alternativa habitacional viable, de conformidad con el respeto del derecho a una vivienda.
2. La argumentación vertida por la apelante viene a incidir, de nuevo, en el enfoque que realiza de la cuestión jurídica, pues considera que, contra ella, en virtud de una indebida acumulación de acciones, se ejercita una acción de desahucio por carecer de título de ocupación.
Sin embargo, ya se ha expuesto que, en la demanda, no se acumula una acción de resolución de contrato de arrendamiento a una acción de desahucio por carecer de título de ocupación, sino una acción de resolución de contrato de arrendamiento por cesión o subarriendo inconsentidos, la cual lleva implícito que se haya de demandar, no sólo al arrendatario, sino también al tercero que ocupa la finca en lugar del arrendatario, con quien no existe vínculo contractual arrendaticio alguno. Y, con carácter previo al ejercicio de dicha concreta acción, no viene exigido por la Ley que se ofrezca por la actora un alquiler social al tercero, ocupante sin título de la vivienda.
3. Además, el título por el que la actora arrendó la vivienda (el Conveni de Col·laboració entre la Generalitat de Catalunya i la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de Reestructuración Bancaria (SAREB), en virtud del cual esta última (la propietaria) cedió a la actora viviendas para destinarlas a un alquiler asequible), revela que la actora gestiona alquileres sociales, entre otras funciones. Así, conforme al art.3.1 de la Llei 13/2009, del 22 de juliol, de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya:
"
De hecho, varias de esas funciones aparecen recogidas en el citado Conveni de Col·laboració entre la Generalitat de Catalunya i la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de Reestructuración Bancaria (SAREB).
Es más, conforme a lo dispuesto en el art.9.2 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, "Se modifica la letra b del apartado 9 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que queda redactada del siguiente modo:
"b) Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas, sean titulares de más de diez viviendas ubicadas en territorio del Estado, con las siguientes excepciones:
1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda."
El art.5.9.b) de la Ley 24/2015 ha quedado, pues, redactado del modo siguiente:
"9. A efectos de la presente ley, se entiende que son grandes tenedores de viviendas: (...) b) Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas, sean titulares de más de diez viviendas ubicadas en territorio del Estado, con las siguientes excepciones:
1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda."
A su vez, el art.51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, dispone que "Tienen la condición de promotores sociales de viviendas:
a) El Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos, las sociedades y patronatos municipales de viviendas, las cooperativas de viviendas y las entidades urbanísticas especiales."
4. De ahí que, en su caso, siempre siguiendo el procedimiento que resulte de aplicación, la ahora apelante podría también solicitar un alquiler a un precio asequible.
5. Respecto del art.47 CE, como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 6 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 5777/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5777 ):
"
6. Todo ello sin perjuicio de que, como se señala en la sentencia recurrida, en trámite de ejecución de la misma, pueda valorarse la situación de vulnerabilidad y carencia de alternativa habitacional alegada por la demandada.
7. El motivo es desestimado.
1.La apelante aduce que ha tenido lugar la condena en costas, sin apreciar la excepción prevista en el art.36.2 la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
2. El art.36.2 LAGJ dispone lo siguiente:
"Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20."
Por consiguiente, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita no redunda en la no imposición de costas, si la misma resulta procedente en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC), sino que redunda en su exacción.
3. En este caso, al haberse opuesto la ahora apelante a la demanda y al haber sido estimada la demanda, procedía imponerle las costas procesales conforme al art.394.1 LEC, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo que suceda, eventualmente, de cara a la exacción de las mismas.
4. El motivo es desestimado.
5. En definitiva, conforme a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Estela contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
