Sentencia Civil 53/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 53/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1080/2022 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 53/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100061

Núm. Ecli: ES:APB:2024:876

Núm. Roj: SAP B 876:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218237588

Recurso de apelación 1080/2022 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 1164/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012108022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012108022

Parte recurrente/Solicitante: Estela

Procurador/a: Cristina Pi Castello

Abogado/a: Carlos Alberto Alonso Espinosa

Parte recurrida: INSTITUT CATALÀ DEL SÒL , AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, Fermina, IGNORATS OCUPANTS DIRECCION000 número NUM000

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt

Abogado/a: JORDI JANER RODRIGUEZ, MAGDALENA GARCIA JANÉ

SENTENCIA Nº 53/2024

MagistradAs/Magistrado:

Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga

Barcelona, 6 de febrero de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 25 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 1164/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Pi Castello, en nombre y representación de Estela contra Sentencia - 18/07/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador/a Jaume Gasso I Espina, Eguskiñe, en nombre y representación de INSTITUT CATALÀ DEL SÒL , AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA,la Procuradora Itziar Hernandez Espelt en nombre y representación de Fermina; y los IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 número NUM000.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por l'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra Fermina, y contra Estela, y contra los ignorados ocupantes y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 11 de agosto de 2016 en relación con el inmueble sito la Avenida DIRECCION000 número NUM000, de la localidad de DIRECCION001, obligando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, dejar libre y a disposición del arrendador la vivienda arrendada procediendo, en caso de incumplimiento, al desahucio mediante lanzamiento de sus ocupantes por los trámites oportunos, y todo ello con expresa imposición de las costas a las partes demandadas excepto la codemandada Fermina a quien no se imponen las costas."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La demandada, Dña. Estela, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra, en contra de Dña. Fermina y en contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la Avinguda DIRECCION000 número NUM000, de DIRECCION001 por l'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, quien solicitó la resolución del contrato de arrendamiento en relación con la citada vivienda, concertado en fecha 11 de agosto de 2016 con Dña. Fermina, por cesión o subarrendamiento inconsentidos.

2. La actora partió en la demanda de que, como gestora de la propietaria de dicha vivienda (SAREB, S.A.) y como usufructuaria, concertó el referido contrato con Dña. Fermina por el plazo de cinco años de duración y una renta anual de 1.800 euros (150 euros mensuales), con la obligación de la arrendataria de "a) Destinar l'habitatge arrendat exclusivament a domicili habitual i permanent de l'arrendatària (...)" (cláusula séptima), y quedando establecida como causa de resolución del contrato "c) El sotsarrendament o cessió inconsentida" (cláusula duodécima). Alegó que, en fecha 26 de julio de 2021, la demandada Dña. Estela presentó una instancia ante la actora, donde hizo constar que hacía seis días que había ocupado la vivienda objeto del procedimiento, que tenía dos hijos a su cargo y que solicitaba un alquiler social; al tener conocimiento la actora de dicha situación, procedió a comprobarlo personalmente el 7 de septiembre de 2021, a través de una gestora de proximitat de la actora, pues el contrato de arrendamiento se había firmado con otra persona (Dña. Fermina); como no estaba o no abrió la puerta, se le dejó una nota, y ese mismo día la ocupante (Dña. Estela) contactó con ella y le explicó que tenía dos hijos, de 10 y 3 años, y que había ocupado la vivienda por no tener dónde ir. Adujo que, al detectar que la arrendataria de la vivienda no la ocupaba y que las personas que la ocupaban no tenían título de ocupación, y habían accedido a ella sin el permiso de la propietaria ni de la usufructuaria, se había visto obligada a iniciar actuaciones judiciales para resolver el contrato de arrendamiento y para recuperar la posesión, a fin de poder disponer de la vivienda para adjudicarlo por alguna de las vías legalmente establecidas, motivo por el cual se había firmado el 14 de julio de 2014 un Conveni de Col·laboració entre la Generalitat de Catalunya y la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de Reestructuración Bancaria (SAREB), por el cual la propietaria cedía a la actora viviendas para destinarlas a un alquiler asequible, lo que no podía cumplir, al haber un contrato firmado con una persona que no vivía en la vivienda pero que no había presentado renuncia, siendo imposible poder firmar un nuevo contrato sin haber resuelto el anterior. Añadió que lo que determinaba la resolución del contrato era la sustitución del arrendatario por un tercero en el disfrute de la cosa arrendada sin cumplir los requisitos previstos por la Ley para su validez, y sin ser necesario precisar si se trataba de una cesión, de un traspaso o de un subarrendamiento, pues la cesión inconsentida de la vivienda arrendada se produce con la ocupación real y efectiva del cesionario.

3. La demandada Dña. Fermina se allanó totalmente a la demanda, si bien adujo que del relato de los hechos no podía inferirse su responsabilidad, pues ya manifestó en septiembre de 2021 que su vivienda había sido ocupada, como adujo quedaba corroborado periféricamente por el documento número 8 de aportado con la demanda, así como que, a efectos de constatar la veracidad de tal información, y únicamente para el supuesto en el que ello fuera objeto de controversia en la audiencia previa, proponía una relación de vecinos que podrían acreditar que la vivienda objeto de autos fue ocupada. Añadió que se allanaba a la demanda conforme al art.21 LEC, y que lo hacía antes de contestar a la demanda, dentro del plazo concedido, por lo que no procedía imponerle las costas procesales, conforme prevé el art.395 LEC.

4. La demandada Dña. Estela contestó y se opuso a la demanda. Alegó que el documento aportado con la demanda no era prueba suficiente de la titularidad de la finca, que varios hechos de la demanda eran, realmente, alegaciones jurídicas, tendentes a dar a entender al juez que se estaba ante una cesión o un subarrendamiento, lo cual no se acreditaba, porque era falso. Alegó que no había firmado ningún tipo de acuerdo con la demandante, la cual era considerada como gran tenedora de inmuebles conforme a la Llei 18/2007, del dret a l'habitatge de Catalunya. Y añadió que no tenía alternativa ocupacional, y que su situación económica y personal era de vulnerabilidad, con riesgo de exclusión social, por lo que deseaba acogerse a un proceso de mediación.

En sede de fundamentación jurídica, hizo alusión a la inadmisibilidad de la demanda, a la insuficiencia de la prueba de la titularidad, a la vulneración del derecho a una vivienda digna en relación con el derecho a la igualdad, y al uso antisocial de la propiedad.

5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que el subarriendo o la cesión inconsentidos son causa de resolución del contrato conforme al artículo 27.2 c) de la LAU, así como conforme a la cláusula tercera y cuarto del contrato de arrendamiento. Se razona que, en este caso, se ha probado el hecho decisivo de la utilización o aprovechamiento real de la vivienda por parte de terceros ajenos a la relación arrendaticia, y que la demandada arrendataria se ha allanado a la demanda, por lo que, a partir de ahí, la sentencia debe de ser estimatoria. Se aprecia la existencia de causa de resolución del contrato de arrendamiento por causa de subarriendo o cesión inconsentido, al haberse producido una efectiva introducción de un tercero en el inmueble arrendado, una modificación subjetiva en la relación arrendaticia. Y se añade que, aunque es cierto que la ocupante Sra. Estela niega que exista un subarrendamiento o cesión inconsentido, pero reconociendo que posee sin título alguno, la sentencia necesariamente ha de ser también estimatoria, al margen de que pueda valorarse en ejecución de sentencia la situación de vulnerabilidad y carencia de alternativa habitacional alegada.

Son impuestas a la demandada Dña. Estela las costas procesales, pero no a la codemandada, quien se allanó a la demanda antes de contestarla, al no haber mediado requerimiento previo.

6. La apelante solicita la revocación de la sentencia, con imposición de costas a la actora.

7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad de la demanda

1. Considera la apelante que el juicio ordinario instado por la actora en su demanda no es la vía adecuada para resolver la situación que a ella le atañe, pues la posesión sin título debe sustanciarse a través del juicio verbal según establece el artículo 250 LEC, ya que el hecho conexo sobre el que se plantea la acción en su contra es la ocupación del inmueble. Aduce que el art.73 LEC dispone que "Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos"; la causa de pedir no es idéntica o conexa, puesto que, en un caso, se trata de resolver un contrato, ejercitando la acción del art.249.1.6 LEC, y, en el otro, se trata de ejercitar una acción de desahucio por posesión sin título, y la causa de pedir se funda en hechos diferentes (uno supone incumplir un contrato, el otro ocupar sin título); ello repercute en que no se haya podido practicar antes de sentencia la prueba oportuna según los cauces del juicio ordinario ni verbal (sustanciada la audiencia previa, fue dictada sentencia, al no permitirse realizar la prueba que atañe a la apelante). Aduce que ella no es titular de ningún contrato de arrendamiento, ni con la actora ni con la parte demandada, por lo que no puede ser parte en este procedimiento, y que el efecto de la acumulación de acciones no es inocuo, pues le genera indefensión, ya que, al no procederse según los trámites del juicio verbal, su capacidad de defensa se encontraba mermada; la contradicción se finalizó en la audiencia previa, donde no se realizaron actos de prueba (testimonios, documentos que en el momento de la contestación no obraban en su poder o que debían obtenerse de terceros, de la Administración Pública, etc.); al haberse allanado la otra demandada, el Juzgado subsume ese concreto allanamiento como verificación de un hecho que la apelante ha negado y cuya veracidad no ha podido combatir (el subarriendo). Añade que no comprende qué motiva la estrategia procesal de la parte actora, si bien considera que parece guiada por la mala fe, y que parece estar diseñada para buscar el máximo beneficio con un mínimo coste procesal, en contra de lo dispuesto en el art.247 LEC.

2. Como pone de relieve la apelada en su escrito de oposición al recurso, la inadmisibilidad de la demanda aducida por la apelante no fue objeto de tratamiento en la audiencia previa. Pero, en ese acto, la demandada, ahora apelante, se ratificó en su contestación, donde se adujo dicha cuestión, lo cual supone alegar la inadecuación del procedimiento seguido, que puede ser examinada, incluso de oficio, en cualquier momento del proceso.

En cualquier caso, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2023 ( ROJ: STS 44/2023 - ECLI:ES:TS:2023:44 ), "(...) la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que procede apreciar la inadecuación del procedimiento cuando el seguido, por su carácter restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse ( SSTS 693/1991, de 10 de octubre ; 58/2005, de 17 de febrero ; 666/2008, de 14 de julio ; 463/2011, de 28 de junio , entre otras)." La STS, Sala 1ª, de 14 de julio de 2008 ( ROJ: STS 3818/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3818 ) señala, a su vez, que " (...) reiteramos la doctrina que sentó la sentencia de 10 de octubre de 1991 que decía que la inadecuación de procedimiento sólo puede predicarse cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución ".

3. Consideramos que la estrategia de defensa de la ahora apelante consistente en que la causa de pedir no es idéntica o conexa no puede ser acogida, aunque se trate de relacionar con la indebida acumulación de acciones.

No se trata de un supuesto de acumulación -indebida- de acciones, sino que por la parte actora se ejercita una sola acción, que es la de resolución del contrato de arrendamiento, y se hace a través del procedimiento adecuado, que es el procedimiento ordinario, conforme al art.249.1. 6º LEC, que dispone que "1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley."

En la demanda, no se acumula una acción de resolución de contrato de arrendamiento a una acción de desahucio por carecer de título de ocupación, sino que la acción ejercitada de resolución de contrato de arrendamiento por cesión o subarriendo inconsentidos ex art. 27.2.c) LAU ("2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: (...) c) El subarriendo o la cesión inconsentidos"). lleva implícito que se haya de demandar, no sólo al arrendatario, sino también al tercero que ocupa la finca en lugar del arrendatario, con quien no existe vínculo contractual arrendaticio alguno.

4. El procedimiento ordinario seguido es el procedimiento adecuado, con independencia de que el art.429.8 LEC establezca la posibilidad de que, tras la celebración de la audiencia previa, se proceda a dictar sentencia, sin necesidad de celebrar un acto de juicio -lo cierto es que esas pruebas, que la apelante echa ahora en falta que fueran admitidas, fueron denegadas en el acto de la audiencia previa, sin que dicha parte formulase recurso de reposición contra su inadmisión, y tampoco ha peticionado su práctica en segunda instancia-. Y no se ha causado indefensión alguna a la apelante por seguir el procedimiento ordinario.

5. El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la congruencia y la motivación de la sentencia

1. Aduce la apelante que ha visto mermadas sus posibilidades de defensa, y que no ha recibido respuesta por parte del juez "a quo", con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin haber podido probar, en una vista oral, la irrealidad del supuesto subarriendo mediante la citación de testigos que fue denegada en la audiencia previa. Considera que, tras la denegación de la prueba que propuso, no quedaba más prueba a realizar, a lo que añade el allanamiento de la codemandada, por lo que, sin más trámite, el procedimiento quedó visto para sentencia, elevando la ahora apelante la queja correspondiente; pese a haber alegado la apelante no tener vínculo contractual con la codemandada, se consideró probada la alegación realizada por la actora, que, a mayor abundamiento, no realizó esfuerzo probatorio alguno al respecto. Su alegación no ha sido tomada en consideración ni ha recibido respuesta en términos jurídicos, conculcándose así el principio de congruencia y, en suma, el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante. Considera que, en la sentencia recurrida, no se incluye motivación alguna para denegar su pretensión en relación con la concurrencia de una causa de desestimación, ni en relación con el supuesto subarriendo, que se desestima, sin argumentación que le permita una adecuada controversión de esta forma de operar. No se ha dado respuesta a las alegaciones de ambas partes, y, al no haberse permitido realizar prueba al respecto, se ha conculcado también el principio de congruencia. Afirma que no se ha dado respuesta jurídica motivada a la situación de la apelante, quien no ha podido hacer valer sus derechos y pretensiones jurídicas, habiéndosele ofrecido una protección, ya no deficiente, por ser inferior a la que se le hubiera conferido en cualquier otro litigio o en una situación de consumo convencional rubricada por escrito, sino nula, puesto que ni tan siquiera puede controvertir la solución judicial resuelta en el hecho recurrido, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, un derecho cuyo reconocimiento implica la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, tal y como recuerda también el artículo 120.3 CE. En el presente caso, la sentencia resuelve el caso en dos únicos fundamentos jurídicos, de los que sólo uno de ellos aborda la cuestión de fondo, en términos más que insuficientes, ya que no se refiere a ninguna de las alegaciones y pretensiones jurídicas de esta parte.

2. Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, esas pruebas, que la apelante echa ahora en falta que fueran admitidas, fueron denegadas en el acto de la audiencia previa, sin que dicha parte formulase recurso de reposición contra su inadmisión, y tampoco ha peticionado su práctica en segunda instancia, por lo que carece de fundamento la vulneración que se aduce del derecho a la tutela judicial efectiva con base en su denegación.

3. Tampoco apreciamos que exista falta congruencia con las pretensiones de las partes.

Hay que partir de la acción ejercitada por la actora, que es una acción de resolución de contrato de arrendamiento por cesión o subarriendo inconsentidos, que, como hemos expuesto, exige dirigir la demanda contra el arrendatario y contra el tercero ocupante.

En la sentencia recurrida, partiendo de que " El subarriendo o la cesión inconsentidos, son causa de resolución del contrato conforme al artículo 27.2 c) de la LAU y conforme a la cláusula tercera y cuarto del contrato de arrendamiento", se razona lo siguiente: " En el presente caso se ha probado el hecho decisivo de la utilización o aprovechamiento real de la vivienda por parte de terceros ajenos a la relación arrendaticia. La demandada arrendataria se ha allanado a la demanda y a partir de ahí la sentencia debe de ser estimatoria. Por todo ello se aprecia la existencia de causa de resolución del contrato de arrendamiento por causa de subarriendo o cesión inconsentido, al haberse producido una efectiva introducción de un tercero en el inmueble arrendado, una modificación subjetiva en la relación arrendaticia".

Teniendo en cuenta el hecho de que la ahora apelante no ha negado ser ocupante de la vivienda -lo comunicó voluntariamente mediante una instancia dirigida a la actora en fecha 26 de julio de 2021, donde hizo constar que hacía seis días que había ocupado la vivienda -, y puesto que carece de título alguno de ocupación de la misma -reconoció en la instancia enviada que ocupó la vivienda porque no tenía a dónde ir-, unido al hecho del allanamiento total de la codemandada, que supone admitir los hechos de la demanda -entre ellos, la cesión o subarriendo inconsentidos-, se dan los presupuestos para la estimación de la acción ejercitada.

Es más, en la sentencia recurrida, respondiendo, concretamente, a lo alegado por la ahora apelante, se señala que " Es cierto que la ocupante Doña Estela niega que exista un subarrendamiento o cesión incosentido -sic-, pero reconociendo que posee sin título alguno, la sentencia necesariamente ha de ser también estimatoria, al margen de que pueda valorarse en ejecución de sentencia la situación de vulnerabilidad y carencia de alternativa habitacional alegada ."

4. No existe tampoco, por tanto, falta de motivación, pues, aunque sea de forma sucinta, se da respuesta a las alegaciones de las partes.

Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1284/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1284 ):

" Con relación al primer motivo debe señalarse que esta Sala, con carácter general, ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n.º 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto:

[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)"."

5. El motivo es desestimado.

CUARTO.- Sobre la vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la vivienda digna

1. Aduce la apelante que la actora está ejerciendo su derecho a la propiedad de una forma contraria a su función social, pues, tratándose de un gran tenedor, no ha ofrecido, con anterioridad a la interposición de la demanda, una vivienda en condiciones de alquiler social, tal y como exige el art. 5 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda del Parlament de Catalunya (en su versión vigente), apartándose de la buena fe; la actora pretende desalojar a una persona en condiciones de vulnerabilidad, que por motivos ajenos a su voluntad no puede hacer frente a una vivienda en condiciones de mercado; existe colisión entre el derecho a la vivienda y el ejercicio responsable del derecho a la propiedad, cumpliendo con su deber social, de conformidad con el citado art.5 de la Ley 18/2007, del Parlament de Catalunya, del derecho a la vivienda y con la Ley 1/2022, que establece la obligación de ofrecer un alquiler social con anterioridad a la interposición de una demanda o bien, la obligación de interrumpir el proceso judicial a estos efectos. Considera que el juez "a quo" tenía el deber de garantizar este derecho y tutelar los intereses afectados pues, de lo contrario, estaría vulnerando el derecho a la igualdad en el disfrute de una vivienda digna consagrado en el art. 47 CE, que, más allá de que dicha actuación contraria a la legislación pueda constituir una infracción administrativa, se sitúa como medida protectora frente a cualesquiera acciones de carácter judicial. Aduce que la estimación de la demanda y su posterior ejecución comportarían la realización de un desalojo forzoso, que se encuentra vetado por la normativa de derecho internacional fruto de los compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España; la situación económica y familiar de la demandada impediría la ejecución, puesto que, al no disponer de alternativa habitacional, se estaría vulnerando su derecho a una vivienda digna, reconocido en el art.47 CE y en el art.8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en varias resoluciones; el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) de Naciones Unidas, órgano de interpretación y garantía del PIDESC, ha entendido que la prohibición de desalojos arbitrarios forma parte del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de su existencia (art.11.1); el art. 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y es ineludible que el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el art. 47 CE forma parte del nivel de vida adecuado que los Estados se han obligado a garantizar. Concluye que resulta imprescindible que previo a todo, se dé intervención a los organismos públicos correspondientes con competencia en la materia, a fin de garantizar una alternativa habitacional viable, de conformidad con el respeto del derecho a una vivienda.

2. La argumentación vertida por la apelante viene a incidir, de nuevo, en el enfoque que realiza de la cuestión jurídica, pues considera que, contra ella, en virtud de una indebida acumulación de acciones, se ejercita una acción de desahucio por carecer de título de ocupación.

Sin embargo, ya se ha expuesto que, en la demanda, no se acumula una acción de resolución de contrato de arrendamiento a una acción de desahucio por carecer de título de ocupación, sino una acción de resolución de contrato de arrendamiento por cesión o subarriendo inconsentidos, la cual lleva implícito que se haya de demandar, no sólo al arrendatario, sino también al tercero que ocupa la finca en lugar del arrendatario, con quien no existe vínculo contractual arrendaticio alguno. Y, con carácter previo al ejercicio de dicha concreta acción, no viene exigido por la Ley que se ofrezca por la actora un alquiler social al tercero, ocupante sin título de la vivienda.

3. Además, el título por el que la actora arrendó la vivienda (el Conveni de Col·laboració entre la Generalitat de Catalunya i la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de Reestructuración Bancaria (SAREB), en virtud del cual esta última (la propietaria) cedió a la actora viviendas para destinarlas a un alquiler asequible), revela que la actora gestiona alquileres sociales, entre otras funciones. Así, conforme al art.3.1 de la Llei 13/2009, del 22 de juliol, de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya:

" 1. Corresponen a l'Agència de l'Habitatge de Catalunya les funcions següents:

a) Gestionar, executar, coordinar i difondre els ajuts destinats a la promoció, el foment i la compra d'habitatges amb protecció oficial, al lloguer i a la rehabilitació d'habitatges i edificis d'habitatges i a la mediació social en l'àmbit del lloguer privat, i també gestionar i executar programes socials relacionats amb l'habitatge públic per al finançament de projectes i actuacions de les entitats i associacions dels barris administrats o gestionats per l'Agència de l'Habitatge de Catalunya.

b) Administrar i gestionar el parc d'habitatges de titularitat de la Generalitat; les promocions d'habitatges amb protecció oficial en règim de lloguer d'altres promotors públics que convinguin gestionar-los i administrar-los amb l'Agència, i l'oferta i la posada en el mercat dels habitatges privats que li siguin cedits per a destinar-los al lloguer social, en els termes previstos en els articles 68 i 69 de la Llei 18/2007, del 28 de desembre, del dret a l'habitatge. L'Agència pot encarregar aquestes funcions a professionals qualificats de l'àmbit privat. Si la iniciativa privada no se'n fa càrrec, l'Agència es pot responsabilitzar de l'administració i la gestió dels habitatges amb protecció oficial provinents de promocions privades i dels habitatges obtinguts per cessió i destinats al lloguer social.

c) Executar i fer el seguiment i el control de la rehabilitació d'habitatges que l'Agència dugui a terme en virtut dels programes o els convenis en què participi.

d) Gestionar i coordinar el Registre de Sol·licitants d'Habitatges amb Protecció Oficial, d'acord amb la normativa reguladora del Registre.

e) Tramitar, instruir i gestionar les adjudicacions d'habitatges amb protecció oficial, nous o de segona mà, que hagi de portar a terme l'Administració de la Generalitat, en els termes legalment i reglamentàriament establerts.

f) Gestionar i executar programes socials relacionats amb l'habitatge.

g) Construir habitatges amb protecció oficial i participar en els processos urbanístics per a urbanitzar sòls destinats a habitatges amb protecció oficial i en les operacions de remodelació de barris, quan ho requereixin els programes aprovats pel Govern i sens perjudici de les competències atribuïdes al departament competent en matèria de sòl i de remodelació urbana i de barris.

h) Gestionar els ajuts als ajuntaments que siguin competència del departament competent en matèria d'habitatge, destinats a mantenir les oficines locals d'habitatge, a realitzar els plans locals, a declarar àrees de tempteig i retracte, a declarar àrees de conservació i rehabilitació, i a qualsevol altra actuació d'aquest tipus susceptible de rebre ajuts de la Generalitat.

i) Gestionar i executar el programa d'inspecció tècnica d'edificis.

j) Dur a terme la tramitació, la inspecció i el control de les cèdules d'habitabilitat que atorga directament la Generalitat, i coordinar les informacions sobre les cèdules que atorguen els ajuntaments.

k) Gestionar els registres administratius dels agents vinculats amb l'habitatge adscrits al departament competent en aquesta matèria.

l) Portar a terme les funcions d'inspecció i sanció en matèria d'habitatge que corresponen al departament competent en matèria d'habitatge, i també adoptar les mesures provisionals i de reconducció que estableix el règim sancionador de la Llei 18/2007, del 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

m) Dur a terme estudis sobre actuacions a executar en barris i àrees en risc de degradació.

n) Comprovar i verificar l'aplicació de la normativa vigent aplicable en matèria d'ecoeficiència energètica dels edificis d'una manera conjunta i coordinada amb els col·legis professionals.

o) Promoure les accions i les mesures que garanteixin l'accessibilitat física, la sostenibilitat i l'ecoeficiència tant del parc d'habitatges ja construïts com dels de nova construcció.

p) Impulsar i promoure mesures que permetin desenvolupar la recerca, la innovació, la millora de la qualitat i l'excel·lència en la construcció d'habitatges.

q) Evitar que cap persona resti exclosa d'un habitatge per motius econòmics i garantir l'estabilitat i la seguretat dels residents més vulnerables.

r) Vetllar pel compliment dels paràmetres de qualitat i d'accessibilitat dels habitatges i de les mesures per a garantir-ne el bon ús, la conservació i la rehabilitació, i també revisar-los i proposar-ne de nous.

s) Assegurar i garantir la protecció dels consumidors i els usuaris d'habitatges i la transparència del mercat immobiliari.

t) Defensar i arbitrar amb relació a la matèria d'habitatge objecte d'aquesta llei i als drets, els deures i els criteris que han d'ésser respectats en l'exercici de les activitats de promoció, construcció, transacció i administració d'habitatges.

2. Sens perjudici de les funcions relacionades a l'apartat 1 i per a complir els objectius que determina l'article 2, corresponen a l'Agència de l'Habitatge de Catalunya totes les funcions que el Govern o el departament competent amb matèria d'habitatge li atribueixin o li encarreguin per mitjà dels instruments jurídics adients en cada cas.

3. L'Agència de l'Habitatge de Catalunya, dins del marc de la legislació en matèria d'organització i règim jurídic de les administracions públiques, de l'empresa pública i de finances públiques, pot complir les funcions que disposen els apartats 1 i 2, i les altres que se li puguin atribuir o encomanar, d'una manera directa o indirectament mitjançant els mecanismes establerts en la normativa aplicable, en particular, participant en societats, consorcis i entitats públiques i privades l'objecte de les quals sigui la realització d'activitats relacionades amb les funcions de l'Agència."

De hecho, varias de esas funciones aparecen recogidas en el citado Conveni de Col·laboració entre la Generalitat de Catalunya i la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de Reestructuración Bancaria (SAREB).

Es más, conforme a lo dispuesto en el art.9.2 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, "Se modifica la letra b del apartado 9 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que queda redactada del siguiente modo:

"b) Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas, sean titulares de más de diez viviendas ubicadas en territorio del Estado, con las siguientes excepciones:

1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda."

El art.5.9.b) de la Ley 24/2015 ha quedado, pues, redactado del modo siguiente:

"9. A efectos de la presente ley, se entiende que son grandes tenedores de viviendas: (...) b) Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas, sean titulares de más de diez viviendas ubicadas en territorio del Estado, con las siguientes excepciones:

1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda."

A su vez, el art.51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, dispone que "Tienen la condición de promotores sociales de viviendas:

a) El Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos, las sociedades y patronatos municipales de viviendas, las cooperativas de viviendas y las entidades urbanísticas especiales."

4. De ahí que, en su caso, siempre siguiendo el procedimiento que resulte de aplicación, la ahora apelante podría también solicitar un alquiler a un precio asequible.

5. Respecto del art.47 CE, como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 6 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 5777/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5777 ):

" En relación con el derecho a una vivienda digna ex art. 47 CE , en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP B 1220/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1220 ), señalamos ya lo siguiente:

" Derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.

Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .

Conforme al artículo 47 de la CE , "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de "promover" y de "regular", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que "supedita" la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda."

(...)

En ese sentido, en la STC de 28 de febrero de 2019 ( ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 ), se señala:

"Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada.""

6. Todo ello sin perjuicio de que, como se señala en la sentencia recurrida, en trámite de ejecución de la misma, pueda valorarse la situación de vulnerabilidad y carencia de alternativa habitacional alegada por la demandada.

7. El motivo es desestimado.

QUINTO.- Sobre la inadecuación de la condena en costas

1.La apelante aduce que ha tenido lugar la condena en costas, sin apreciar la excepción prevista en el art.36.2 la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

2. El art.36.2 LAGJ dispone lo siguiente:

"Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20."

Por consiguiente, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita no redunda en la no imposición de costas, si la misma resulta procedente en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC), sino que redunda en su exacción.

3. En este caso, al haberse opuesto la ahora apelante a la demanda y al haber sido estimada la demanda, procedía imponerle las costas procesales conforme al art.394.1 LEC, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo que suceda, eventualmente, de cara a la exacción de las mismas.

4. El motivo es desestimado.

5. En definitiva, conforme a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Estela contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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