Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 57/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 34/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
Nº de sentencia: 57/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100044
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:500
Núm. Roj: SJM IB 500:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: F
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. REXEL SPAIN S.L.
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Felix
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS
Abogado/a Sr/a.
JUICIO ORDINARIO núm. 34/2022
En PALMA DE MALLORCA, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 34/2022 a instancia de la entidad mercantil REXEL SPAIN, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra don Felix, representado por el procurador de los tribunales doña Pilar Rodríguez Fanals, en ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
En el acto de la audiencia se resolvió sobre la excepción procesal de la indebida acumulación de acciones que alegó el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Fundamentos
La demandada no cuestiona la existencia y cuantía de las obligaciones sociales contraídas por la entidad mercantil SERVEIS I PROJECTES CAN BURGUET, S.L. y que integrarían el presupuesto del daño ante la situación de impago de la acción individual y la deuda ajena de la acción objetiva de responsabilidad de los administradores. No resulta, por tanto, controvertido la existencia de la obligación social declarada por sentencia firme recaída en los autos de juicio ordinario núm. 415/2020 del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Inca. Y, por tanto, no existe controversia alguna con relación al crédito por importe de 9.711,21 euros.
En consecuencia, a la vista de las alegaciones del demandante y demandado en sus escritos de contestación y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, resultaron controvertidos los aspectos siguientes relativos a los presupuestos de las acciones ejercitadas.
- La existencia de un daño por el incumplimiento de los deberes disolutorios al desconocerse el destino del patrimonio de la sociedad.
- La existencia de pérdidas cualificadas con carácter previo a contraerse las obligaciones sociales.
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige por el incumplimiento de los deberes disolutorios de la sociedad y, por tanto, el régimen de responsabilidad objetiva o por deuda ajena del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
No obstante, en el presente supuesto, por parte de los actores, en su condición de acreedores, se ejercita con carácter principal la acción de responsabilidad subjetiva o por daños prevista en el artículo 241 LSC. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.
Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad
En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Y a diferencia de lo que sostiene la parte demandada, de la mera lectura de la demanda puede advertirse que se hace una mención clara al incumplimiento de deberes disolutorios o concursales.
Expresamente se establece en los hechos quinto y sexto de la demanda, invocándose jurisprudencia anterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que el daño por la situación de impago del crédito se habría producido por el "cierre de facto", en lugar de haberse procedido, "como es preceptivo, a la pertinente disolución y liquidación en la forma legalmente prevista". Y, en consecuencia, la "sociedad no " se habría "disuelto ni liquidado conforme a los mecanismos legales".
Aunque no se explicite de forma precisa y concreta cuál sería el concreto daño padecido en un hipotético escenario de concurso de acreedores por haberse desatendido a las prelaciones y preferencias que informan el principio de la comunidad de pérdidas, tal falta de claridad está justificada por la ausencia de publicidad formal de las cuentas anuales. Constando aportado en la demanda y actualizado en el acto del juicio, nota informativa del Registro Mercantil que las últimas cuentas anuales presentadas a depósitos son las relativas al ejercicio 2018, habiéndose cerrado la hoja registral por parte del Registrador, al no haber sido depositada las relativas a los ejercicios posteriores.
Llegados a este punto, no se puede exigir una extrema diligencia al actor a la hora de relatar los hechos y su prueba en relación con el actuar ilícito que hubiera causado un daño directo en su patrimonio por la situación de impago, al no haberse depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales relativas a los ejercicios siguientes.
Es cierto, que por parte de este Juzgado habitualmente, en estos supuestos, se ha seguido la doctrina de la Audiencia Provincial de Girona (sentencia de 12 de junio de 2014) por la cual, en caso de incumplimiento de deberes disolutorios tanto en liquidación ordinaria como concursal, para considerar probado el daño directo en relación causal con la conducta omisiva, se exige la existencia de prueba del "haber repartible", es decir, de la existencia de un patrimonio liquidable por el cual se pudiera constatar la existencia de una "relación de causalidad entre la no solicitud de concurso o la falta de liquidación ordenada de la sociedad con la imposibilidad de cobrar el crédito por la actora".
No obstante, en la actualidad, esta doctrina queda complementada con los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se condenan en el fundamento de derecho tercero de la STS de 13 de julio de 2016, "
Se ejercita una acción individual o subjetiva por daños, en concreto por el daño ocasionado a los acreedores ante la situación de impago de sus créditos, por haber disuelto y liquidado de forma desordenada una sociedad de capital. Y, como se ha indicado, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera en atención a la inexistencia de publicidad formal de cuentas anuales, procede determinar si al disolver la sociedad fuera de los cauces legales, en la liquidación vendiendo y destinando el líquido de los activos a pagar otros créditos se ha causado un daño a los actores.
Por parte de la demandada, junto con el escrito de contestación se aportan exclusivamente copia de la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, 2020 y 2201 sin acreditarse la presentación a depósito en el Registro Mercantil. Sin embargo, esto no es admisible.
En caso de falta de publicidad formal de las cuentas anuales sucesivas, se recurre al criterio relativo al principio de la facilidad probatoria que se condensa en la STS de 13 de julio de 2016. Y si "
Es decir, que compete al administrador demandado probar que la liquidación realizada no ha supuesto un perjuicio para al acreedor demandante. Teniendo presente que, "
La mera aportación de la formulación de cuentas sin ni siquiera acreditar su presentación a depósito no puede constituir prueba suficiente del destino de los bienes o, en su caso, existencia de patrimonio. Motivo por el cual, procede la estimación de la demanda en atención a la acción principal ejercitada.
Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido "
No hay que olvidar que, en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente con relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente formulación y aprobación, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 202/2020, de 28 de mayo, ha aclarado la cuestión relativa a la falta publicidad de las cuentas anuales y la prueba de la causa de disolución por pérdidas cualificadas.
"
La parte demandada negó la incursión en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas. Sin negar que no se presentasen a depósito las cuentas anuales relativas al ejercicio 2019 en adelante, sostiene que la sociedad en el ejercicio 2019 tuvo un resultado positivo, con unas ganancias de 30.000 euros y un patrimonio neto positivo. Y que, a su vez, las pérdidas sufridas durante los ejercicios 2020 y 2021 resultarían irrelevantes a los efectos de apreciar la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas cualificadas ( art. 363.1.e LSC) conforme a lo previsto en el artículo 13 de la ley 3/2020, de 18 de septiembre.
No obstante, esta cuestión es ajena. Lo determinante es el ejercicio 2019 en que se contrajeron las obligaciones sociales y en el que juega la presunción legal del art. 367.2 LSC.
La parte demandada se limita a aportar la mera formulación de las cuentas relativas al ejercicio 2019 sin aportar pericial alguna que valore los soportes documentales en que las mismas se basan. Y, por consiguiente, no puede desvirtuarse la presunción judicial que se realiza en atención a la inexistencia de publicidad formal de las cuentas anuales del ejercicio 2019 y la situación de impago que se acredita. Motivo por el cual procede considerar probado que la mercantil administrada por el demandado incurrió en causa legal de disolución por pérdidas cualificada a lo largo del ejercicio 2019.
Concurren a su vez el resto de presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva por la que igualmente procedería la estimación de la demanda.
a. "
Tal extremo no ha sido negado por la contraparte.
b. "
No cuestionado.
c. "
El administrador tenía obligación legal de convocar Junta General.
d. "
Este hecho impeditivo no ha sido alegado.
En la instancia no se puede ignorar el disparate procesal y contrariedad al Derecho que se suele producir cuando sin analizar el caso en concreto se sigue el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia que se invoca, al permitir que sin presentar liquidación ni tasación de costas concretando las cantidades, se permita condenar al pago de los intereses moratorios y procesales devengados en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia. Además de obligar al administrador demandado en el juzgado de lo mercantil a personarse en el proceso seguido en el juzgado de primera instancia en el que no es parte para hacer valer así sus derechos vulnerándose así los criterios de las sentencias con reserva de liquidación del art. 219 LEC y el principio jurídico natural de audiencia, en materia de intereses se suele producir un enriquecimiento torticero.
El principal declarado en la sentencia de responsabilidad de los administradores, con independencia de los intereses legales que en su caso se hubieran solicitado, por imperativo legal lleva consigo la imposición del pago de los intereses de demora procesal del art. 576 LEC.
Y si al margen del principio dispositivo que informa el proceso civil, las reglas de la prejudicialidad civil y la eventual suspensión del proceso si fuera necesario ( art. 43 LEC) y la regulación de las sentencias con reserva de liquidación y el principio de congruencia ( arts. 218 y 219 LEC), se accediera a condenar además de al pago del principal reclamado y los intereses de demora procesal ( art. 576 LEC), los intereses que con relación al mismo principal se estén devengando en otro proceso, se produciría, como de hecho se produce, una situación cuanto memos paradójica y sin parangón alguno en nuestro Derecho.
Una vez obtenido el título ejecutivo judicial, acto seguido, se permitiría que en fase de ejecución se acordase un despacho de ejecución que conllevaría un enriquecimiento injusto sin ningún sentido económico ni base legal. Se estaría otorgando un título judicial que posibilitaría el despacho de ejecución no solo en base al principal y los intereses procesales devengados tras el dictado de la sentencia mercantil. Se posibilitaría también, incluso capitalizados y por tanto burlándose la regla general de la prohibición del anatocismo en sede mercantil una vez interpuesta la demanda, que además de los intereses devengados en el proceso mercantil se despachase ejecución por los intereses moratorios y procesales devengados y que se devenguen en el otro proceso seguido en el juzgado de primera instancia.
Este dislate que se suele presentar en la práctica se evita con facilidad exigiendo al demandante, como se hace en este juzgado, no solo que aporte el decreto de tasación de costas, sino en cuanto a los intereses que se liquiden en el proceso mercantil fijando la congruencia como determina el art. 219 LEC o, en su caso, se aporte liquidación aprobada por el letrado de la administración de justicia en el proceso de primera instancia para así poder coordinar la condena debida con relación a los intereses y no dar lugar a que existan dos títulos judiciales devengando intereses por el mismo capital y que den derecho a un pago por duplicado.
La remisión a lo que se determine en materia de intereses o las costas que se tasen en otro procedimiento no respeta la voluntad del legislador prevista en el artículo 219 LEC para las condenas con reserva de liquidación. El actor, además de poder aportar la tasación de costas del proceso declarativo y ejecutivo, puede presentar igualmente liquidación de intereses que permita al tribunal cumplir fielmente con la obligación que le impone el art. 219.2.3 LEC.
A consecuencia del régimen de responsabilidad solidaria que se establece con arreglo a la responsabilidad objetiva del art. 367 LSC o por daños del art. 241 LSC, es factible que puedan existir dos títulos judiciales distintos con un sujeto pasivo diferenciado en cada supuesto. Y, por tanto, el acreedor, tanto extrajudicial como judicialmente puede dirigir indistinta e, incluso, simultáneamente, sus reclamaciones frente a cualquiera de los deudores, mientras no resulte cobrada la deuda por completo ( art. 1144 del Código Civil). Esto es completamente posible y responde a la propia esencia del instituto de la responsabilidad de los administradores y su régimen de responsabilidad solidaria, en determinados casos.
Sin embargo, lo que no es admisible, es que, frente al mismo deudor, en este caso el administrador, se dejen abierta dos vías para reclamar intereses de forma, siquiera parcial, duplicada. Esto, al margen de implicar un enriquecimiento injusto con beneplácito judicial carece de todo sentido y amparo legal.
La solución que se adopta en la instancia es la que se entiende correcta y evita no solo la infracción injustificada de las reglas de las sentencias con reserva de liquidación y el principio dispositivo y congruencia, sino que evita cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto en materia de intereses y la indefensión en materia de costas. El acreedor no se enriquece de forma injusta con intereses duplicados y tiene su derecho a reclamar de forma debida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO en lo sustancial la demanda interpuesta por la entidad mercantil REXEL SPAIN, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra don Felix, representado por el procurador de los tribunales doña Pilar Rodríguez Fanals,
Se imponen las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
