Sentencia Civil 57/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 57/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 34/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 07040470012023100044

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:500

Núm. Roj: SJM IB 500:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00057/2023

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000093

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. REXEL SPAIN S.L.

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Felix

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

JUICIO ORDINARIO núm. 34/2022

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 34/2022 a instancia de la entidad mercantil REXEL SPAIN, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra don Felix, representado por el procurador de los tribunales doña Pilar Rodríguez Fanals, en ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO .- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días. Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se fijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

En el acto de la audiencia se resolvió sobre la excepción procesal de la indebida acumulación de acciones que alegó el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO .- En el acto del juicio se celebró con el resultado que consta en acta. Formuladas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores individual o subjetiva del art. 241, así como objetiva del artículo 367 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La demandada no cuestiona la existencia y cuantía de las obligaciones sociales contraídas por la entidad mercantil SERVEIS I PROJECTES CAN BURGUET, S.L. y que integrarían el presupuesto del daño ante la situación de impago de la acción individual y la deuda ajena de la acción objetiva de responsabilidad de los administradores. No resulta, por tanto, controvertido la existencia de la obligación social declarada por sentencia firme recaída en los autos de juicio ordinario núm. 415/2020 del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Inca. Y, por tanto, no existe controversia alguna con relación al crédito por importe de 9.711,21 euros.

En consecuencia, a la vista de las alegaciones del demandante y demandado en sus escritos de contestación y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, resultaron controvertidos los aspectos siguientes relativos a los presupuestos de las acciones ejercitadas.

- La existencia de un daño por el incumplimiento de los deberes disolutorios al desconocerse el destino del patrimonio de la sociedad.

- La existencia de pérdidas cualificadas con carácter previo a contraerse las obligaciones sociales.

SEGUNDO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige por el incumplimiento de los deberes disolutorios de la sociedad y, por tanto, el régimen de responsabilidad objetiva o por deuda ajena del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

No obstante, en el presente supuesto, por parte de los actores, en su condición de acreedores, se ejercita con carácter principal la acción de responsabilidad subjetiva o por daños prevista en el artículo 241 LSC. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.

Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual. Precisando según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2, " la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño".

En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Y a diferencia de lo que sostiene la parte demandada, de la mera lectura de la demanda puede advertirse que se hace una mención clara al incumplimiento de deberes disolutorios o concursales.

Expresamente se establece en los hechos quinto y sexto de la demanda, invocándose jurisprudencia anterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que el daño por la situación de impago del crédito se habría producido por el "cierre de facto", en lugar de haberse procedido, "como es preceptivo, a la pertinente disolución y liquidación en la forma legalmente prevista". Y, en consecuencia, la "sociedad no " se habría "disuelto ni liquidado conforme a los mecanismos legales".

Aunque no se explicite de forma precisa y concreta cuál sería el concreto daño padecido en un hipotético escenario de concurso de acreedores por haberse desatendido a las prelaciones y preferencias que informan el principio de la comunidad de pérdidas, tal falta de claridad está justificada por la ausencia de publicidad formal de las cuentas anuales. Constando aportado en la demanda y actualizado en el acto del juicio, nota informativa del Registro Mercantil que las últimas cuentas anuales presentadas a depósitos son las relativas al ejercicio 2018, habiéndose cerrado la hoja registral por parte del Registrador, al no haber sido depositada las relativas a los ejercicios posteriores.

Llegados a este punto, no se puede exigir una extrema diligencia al actor a la hora de relatar los hechos y su prueba en relación con el actuar ilícito que hubiera causado un daño directo en su patrimonio por la situación de impago, al no haberse depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales relativas a los ejercicios siguientes.

Es cierto, que por parte de este Juzgado habitualmente, en estos supuestos, se ha seguido la doctrina de la Audiencia Provincial de Girona (sentencia de 12 de junio de 2014) por la cual, en caso de incumplimiento de deberes disolutorios tanto en liquidación ordinaria como concursal, para considerar probado el daño directo en relación causal con la conducta omisiva, se exige la existencia de prueba del "haber repartible", es decir, de la existencia de un patrimonio liquidable por el cual se pudiera constatar la existencia de una "relación de causalidad entre la no solicitud de concurso o la falta de liquidación ordenada de la sociedad con la imposibilidad de cobrar el crédito por la actora".

No obstante, en la actualidad, esta doctrina queda complementada con los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se condenan en el fundamento de derecho tercero de la STS de 13 de julio de 2016, " Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante. En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar".

Se ejercita una acción individual o subjetiva por daños, en concreto por el daño ocasionado a los acreedores ante la situación de impago de sus créditos, por haber disuelto y liquidado de forma desordenada una sociedad de capital. Y, como se ha indicado, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera en atención a la inexistencia de publicidad formal de cuentas anuales, procede determinar si al disolver la sociedad fuera de los cauces legales, en la liquidación vendiendo y destinando el líquido de los activos a pagar otros créditos se ha causado un daño a los actores.

Por parte de la demandada, junto con el escrito de contestación se aportan exclusivamente copia de la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, 2020 y 2201 sin acreditarse la presentación a depósito en el Registro Mercantil. Sin embargo, esto no es admisible.

En caso de falta de publicidad formal de las cuentas anuales sucesivas, se recurre al criterio relativo al principio de la facilidad probatoria que se condensa en la STS de 13 de julio de 2016. Y si " consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante".

Es decir, que compete al administrador demandado probar que la liquidación realizada no ha supuesto un perjuicio para al acreedor demandante. Teniendo presente que, " a falta de prueba en contrario", este perjuicio vendrá "representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar".

La mera aportación de la formulación de cuentas sin ni siquiera acreditar su presentación a depósito no puede constituir prueba suficiente del destino de los bienes o, en su caso, existencia de patrimonio. Motivo por el cual, procede la estimación de la demanda en atención a la acción principal ejercitada.

TERCERO.- Se exige igualmente la responsabilidad del administrador demandado en base al régimen de la responsabilidad objetiva por deudas previsto en el artículo 367 de la ley de sociedades de capital.

Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido " pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

No hay que olvidar que, en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente con relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente formulación y aprobación, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 202/2020, de 28 de mayo, ha aclarado la cuestión relativa a la falta publicidad de las cuentas anuales y la prueba de la causa de disolución por pérdidas cualificadas.

" El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".

La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil ) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dicho documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" ( arts. 280 y 281 LSC ).

El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 4.2.

Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por "hechos periféricos", entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6 .

Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas...".

La parte demandada negó la incursión en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas. Sin negar que no se presentasen a depósito las cuentas anuales relativas al ejercicio 2019 en adelante, sostiene que la sociedad en el ejercicio 2019 tuvo un resultado positivo, con unas ganancias de 30.000 euros y un patrimonio neto positivo. Y que, a su vez, las pérdidas sufridas durante los ejercicios 2020 y 2021 resultarían irrelevantes a los efectos de apreciar la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas cualificadas ( art. 363.1.e LSC) conforme a lo previsto en el artículo 13 de la ley 3/2020, de 18 de septiembre.

No obstante, esta cuestión es ajena. Lo determinante es el ejercicio 2019 en que se contrajeron las obligaciones sociales y en el que juega la presunción legal del art. 367.2 LSC.

La parte demandada se limita a aportar la mera formulación de las cuentas relativas al ejercicio 2019 sin aportar pericial alguna que valore los soportes documentales en que las mismas se basan. Y, por consiguiente, no puede desvirtuarse la presunción judicial que se realiza en atención a la inexistencia de publicidad formal de las cuentas anuales del ejercicio 2019 y la situación de impago que se acredita. Motivo por el cual procede considerar probado que la mercantil administrada por el demandado incurrió en causa legal de disolución por pérdidas cualificada a lo largo del ejercicio 2019.

Concurren a su vez el resto de presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva por la que igualmente procedería la estimación de la demanda.

a. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".

Tal extremo no ha sido negado por la contraparte.

b. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

No cuestionado.

c. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".

El administrador tenía obligación legal de convocar Junta General.

d. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ".

Este hecho impeditivo no ha sido alegado.

CUARTO.- Además del principal de la obligación social declarada judicialmente se solicita que se condene el pago de las cantidades que con concepto de intereses y costas se devenguen "contra la empresa SERVEIS I PROJECTES CAN BURGUET, S.L. en el procedimiento de juicio ordinario núm. 415/2020, tramitado en el juzgado de primera instancia núm. 1 de Inca"

En la instancia no se puede ignorar el disparate procesal y contrariedad al Derecho que se suele producir cuando sin analizar el caso en concreto se sigue el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia que se invoca, al permitir que sin presentar liquidación ni tasación de costas concretando las cantidades, se permita condenar al pago de los intereses moratorios y procesales devengados en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia. Además de obligar al administrador demandado en el juzgado de lo mercantil a personarse en el proceso seguido en el juzgado de primera instancia en el que no es parte para hacer valer así sus derechos vulnerándose así los criterios de las sentencias con reserva de liquidación del art. 219 LEC y el principio jurídico natural de audiencia, en materia de intereses se suele producir un enriquecimiento torticero.

El principal declarado en la sentencia de responsabilidad de los administradores, con independencia de los intereses legales que en su caso se hubieran solicitado, por imperativo legal lleva consigo la imposición del pago de los intereses de demora procesal del art. 576 LEC.

Y si al margen del principio dispositivo que informa el proceso civil, las reglas de la prejudicialidad civil y la eventual suspensión del proceso si fuera necesario ( art. 43 LEC) y la regulación de las sentencias con reserva de liquidación y el principio de congruencia ( arts. 218 y 219 LEC), se accediera a condenar además de al pago del principal reclamado y los intereses de demora procesal ( art. 576 LEC), los intereses que con relación al mismo principal se estén devengando en otro proceso, se produciría, como de hecho se produce, una situación cuanto memos paradójica y sin parangón alguno en nuestro Derecho.

Una vez obtenido el título ejecutivo judicial, acto seguido, se permitiría que en fase de ejecución se acordase un despacho de ejecución que conllevaría un enriquecimiento injusto sin ningún sentido económico ni base legal. Se estaría otorgando un título judicial que posibilitaría el despacho de ejecución no solo en base al principal y los intereses procesales devengados tras el dictado de la sentencia mercantil. Se posibilitaría también, incluso capitalizados y por tanto burlándose la regla general de la prohibición del anatocismo en sede mercantil una vez interpuesta la demanda, que además de los intereses devengados en el proceso mercantil se despachase ejecución por los intereses moratorios y procesales devengados y que se devenguen en el otro proceso seguido en el juzgado de primera instancia.

Este dislate que se suele presentar en la práctica se evita con facilidad exigiendo al demandante, como se hace en este juzgado, no solo que aporte el decreto de tasación de costas, sino en cuanto a los intereses que se liquiden en el proceso mercantil fijando la congruencia como determina el art. 219 LEC o, en su caso, se aporte liquidación aprobada por el letrado de la administración de justicia en el proceso de primera instancia para así poder coordinar la condena debida con relación a los intereses y no dar lugar a que existan dos títulos judiciales devengando intereses por el mismo capital y que den derecho a un pago por duplicado.

La remisión a lo que se determine en materia de intereses o las costas que se tasen en otro procedimiento no respeta la voluntad del legislador prevista en el artículo 219 LEC para las condenas con reserva de liquidación. El actor, además de poder aportar la tasación de costas del proceso declarativo y ejecutivo, puede presentar igualmente liquidación de intereses que permita al tribunal cumplir fielmente con la obligación que le impone el art. 219.2.3 LEC.

A consecuencia del régimen de responsabilidad solidaria que se establece con arreglo a la responsabilidad objetiva del art. 367 LSC o por daños del art. 241 LSC, es factible que puedan existir dos títulos judiciales distintos con un sujeto pasivo diferenciado en cada supuesto. Y, por tanto, el acreedor, tanto extrajudicial como judicialmente puede dirigir indistinta e, incluso, simultáneamente, sus reclamaciones frente a cualquiera de los deudores, mientras no resulte cobrada la deuda por completo ( art. 1144 del Código Civil). Esto es completamente posible y responde a la propia esencia del instituto de la responsabilidad de los administradores y su régimen de responsabilidad solidaria, en determinados casos.

Sin embargo, lo que no es admisible, es que, frente al mismo deudor, en este caso el administrador, se dejen abierta dos vías para reclamar intereses de forma, siquiera parcial, duplicada. Esto, al margen de implicar un enriquecimiento injusto con beneplácito judicial carece de todo sentido y amparo legal.

La solución que se adopta en la instancia es la que se entiende correcta y evita no solo la infracción injustificada de las reglas de las sentencias con reserva de liquidación y el principio dispositivo y congruencia, sino que evita cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto en materia de intereses y la indefensión en materia de costas. El acreedor no se enriquece de forma injusta con intereses duplicados y tiene su derecho a reclamar de forma debida.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO en lo sustancial la demanda interpuesta por la entidad mercantil REXEL SPAIN, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra don Felix, representado por el procurador de los tribunales doña Pilar Rodríguez Fanals, CONDENANDO a al demandado al pago de la cantidad de 9.711,21 euros ( NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON VEINTIUNO CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta sentencia.

Se imponen las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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