Sentencia Civil 2/2024 Au...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 2/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2469/2022 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 30030370042023101253

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:3191

Núm. Roj: SAP MU 3191:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968396820 Fax: 968229278

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2020 0000665

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002469 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2020

Recurrente: MEDITERRANEO HISPA GROUP SA

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: ANTONIO NIETO BUSTAMANTE

Recurrido: Paula

Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Abogado: JOSE RAMON GUERRERO BERNABE

S E N T E N C I A NÚM. 2/2024

Sección Cuarta

Rollo de Sala 2469/2022

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

MAGISTRADOS

En Murcia, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 338/2020 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 2 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a Mediterráneo Hispa Group, S.A., representada por el Procurador Sr./a Sánchez Aldeguer y asistida del/la Letrado/a Sr./a Nieto Bustamante y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelada/o/s Dª Paula, representada por el/la Procurador/a Sr./a Delgado Vidal y asistida del Letrado Sr./a Guerrero Bernabé, y contra cualesquiera otros ignorados herederos de D. Valeriano.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Mercantil núm. 2 dictó sentencia en el seno del Juicio Ordinario 338/2020 en fecha 29 de septiembre de 2022. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A, representado/a por el/la Procurador/a SÁNCHEZ ALDEGUER y defendido/a por el/la Letrado/a NIETO BUSTAMANTE, contra Paula, representado/a por el/la Procurador/a

DELGADO VIDAL y defendido/a por el/la Letrado/a GUERRERO BERNABE, y contra cualesquiera otros IGNORADOS HEREDEROS DE DON Valeriano.

Todo ello con condena en costas a la actora."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso por cualquiera de sus motivos, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que estime íntegramente la demanda con todas sus pretensiones.

Dado traslado a la otra parte presentó escrito de oposición del recurso de apelación.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 2469/2022. Se señaló el día 5 de diciembre de 2023 para la votación y fallo.

TERCERO. - En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La parte actora presentó demanda ejercitando una acción de responsabilidad de administradores sociales al amparo de los arts. 367 y 241 LSC contra Dª Paula, como heredera del administrador único de Instituto de Medicina Legal Integral de Aguas Salinas, S.L. D. Valeriano, reclamando que se le condene al abono del importe de 962.448,25 euros. Esta cantidad comprende: 799.346,09 euros en concepto de precio, 18.000 euros en concepto de daños, 87.478,43 euros en concepto de intereses legales por aplicación del art. 1303 CC y 6.773,90 euros en concepto de intereses legales derivados del art. 576 LEC y 50.849,83 euros en concepto de costas procesales tasadas en la pieza de tasación de costas 94/2016, más los intereses legales del importe total desde la fecha de interposición de la demanda.

Como consecuencia de los cobros logrados en el procedimiento de ejecución de título judicial el importe reclamado se redujo a 535.650,75 euros.

2.- La sentencia desestima la demanda con expresa condena en costas a la actora.

Una vez fija los hechos que considera probados en los antecedentes de la resolución, comienza la fundamentación jurídica describiendo las posiciones de las partes, afirma que se puede reclamar la responsabilidad del administrador fallecido a sus herederos y que para ello primero hay que determinar si el administrador fallecido incurrió en responsabilidad y, si así resultada, habría que determinar si la demandada es heredera que haya aceptado la herencia y deba responder de la deuda.

Respecto la acción de responsabilidad objetiva, prevista en el art. 367 TRLSC, los administradores responderán de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. En este caso hay que estar a la fecha del incumplimiento que dio lugar a la resolución del contrato y no a la fecha de la sentencia ( SAP Pontevedra de 22 de diciembre de 2011). Dicha fecha de incumplimiento, de acuerdo con la sentencia del Juzgado de San Javier recaída en el JO 46/2013, en virtud de la condición resolutoria contenida en el contrato que ligaba a las partes, que reproduce, acaeció cuatro meses después de la firma del contrato finales de 2005, mientras que la causa de disolución se produjo, como muy pronto, en 2012. En consecuencia, desestima esta acción.

Con relación a la acción de responsabilidad subjetiva o por daños, al amparo de los arts. 236 y 241 TRLSC, describe los presupuestos de la acción de acuerdo con la jurisprudencia que cita y considera que, en este caso, habrá que valorar si existe un comportamiento negligente del administrador y una relación de causalidad entre ese comportamiento y el daño reclamado. La conducta negligente que se denuncia en la demanda consiste en que las cuentas anuales de los años 2012 y 2013 no responden a la realidad económica, financiera y patrimonial de la sociedad. Pero el juez a quo niega que concurra relación de causalidad entre el incumplimiento de los deberes contables del administrador y que no se haya podido abonar la deuda de la actora y refiere que otros posibles incumplimientos que relata la actora carecen de prueba que los acredite (falta de inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad por una conducta del administrador), con más razón cuando las propias partes pactaron una condición resolutoria para el caso que no se realizara dicha inscripción, por lo que eran conscientes que no estaban inscritas y que podía suceder que no se inscribieran. Por todo ello también desestima esta acción de responsabilidad subjetiva del administrador.

3.- La parte actora recurre la sentencia solicitando su revocación y que se dicte otra sentencia que estime íntegramente la demanda.

Como primer motivo del recurso plantea que la sentencia incurre en infracción del núm. 1 y núm. 2 del art. 218 LEC; Falta de congruencia v exhaustividad de la sentencia por incurrir en incongruencia extrapetita y exceder los límites del principio dispositivo e iura novit curia; así como incongruencia citra petita por falta de respuesta judicial de todos los conceptos o créditos reclamados en la demanda por MEDITERRÁNEO HISPAGROUP. Añade error en la valoración de la prueba ex art. 217 LEC e indefensión ex art. 24 de la CE. Divide este motivo en dos submotivos. En primer lugar, se refiere a un exceso del iura novit curia que altera la causa de pedir porque las partes no discutieron si la deuda nació en 2005 o si la causa de disolución concurrió en 2012. Por esta misma razón la sentencia también incurre en incongruencia porque no se ajusta a las pretensiones vertidas en el proceso por las partes. Igualmente denuncia falta de imparcialidad ( art. 9.3 CE) e indefensión ( art. 426 LEC con relación al art. 24 CE) por la misma causa.

En segundo lugar, concurre incongruencia cita petita porque la sentencia no resuelve todos los conceptos reclamados por la actora, puesto que no se refiere a los importes reclamados en concepto de daños y perjuicios (18.000 euros), intereses (87.478,43 euros), intereses del art. 576 LEC (6. 773, 90 euros) y tasación de costas del juicio ordinario (50.849,83 euros). Fija la causa de disolución en el 31 de diciembre de 2012 y estas deudas nacen posteriormente en virtud de la sentencia del Juzgado de San Javier de 3 de noviembre de 2015.

El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba ex art. 217 LEC con relación a la infracción de los arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital porque las obligaciones sociales o créditos reclamados - precio, daños y perjuicios, intereses y costas son posteriores a la causa de disolución. Como hizo en su demanda, la actora fija el nacimiento de la obligación y los créditos de los que debería responder solidariamente el administrador la fecha del 23 de enero de 2013, que fue la fecha del ejercicio de la acción y es una fecha posterior a la causa legal de responsabilidad, que fija el 31 de diciembre de 2012.

El tercer motivo del recurso, insistiendo en la acción de responsabilidad objetiva con base en los arts. 363 y 367 TRLSC, denuncia error en la valoración de la prueba ex art. 217 LEC con relación a la infracción de estos arts. 363 y 367 TRLSC porque las obligaciones sociales o créditos reclamados por daños y perjuicios, intereses y costas es deuda social posterior a la causa de disolución. Considera que estas deudas tuvieron su nacimiento el 23 de enero de 2.013 cuando se interpone demanda o alternativamente el día 3 de noviembre de 2015 con el dictado de la sentencia y la posterior Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1/2016, o la Pieza de Tasación de Costas 94/2016. En todo caso, todas estas fechas son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución el 31 de diciembre de 2012.

El cuarto motivo se refiere a la acción de responsabilidad subjetiva o por daños y consiste en la infracción de los arts. 236 y 241 TRLSC con relación a la infracción del principio de facilitad probatoria ex art. 217.6 LEC. Dado que el juez a quo estimó que no se acreditaba la relación de causalidad, la recurrente considera que dicha prueba correspondía a la demandada de acuerdo con la facilidad probatoria prevista en el art. 217.6 LEC y destaca que su informe pericial acredita que concurre dicha relación de causalidad porque en el análisis de las últimas cuentas anuales resulta que una inversión financiera a corto plazo en importe de 518.169,92 € (92,7 % del activo), no se ha cobrado o deteriorado. Igualmente, el informe pericial no se limita a alegar y probar la existencia de irregularidades contables en los ejercicios 2012 y 2013, si no que tales irregularidades eran relevantes y sustanciales, al ocultar una realidad económica de manifiesta insolvencia hasta esos mismos años.

Respecto la obligación del administrador de inscribir en el Registro de la Propiedad las fincas registrales objeto de compraventa, considera que dicha prueba le correspondía a la demandada de acuerdo con el art. 217.6 LEC. Es decir, que la demandada debió presentar prueba que acreditara que el administrador hizo todo lo posible para intentar dicha inscripción.

Por último, su quinto motivo de recurse se refiere a las costas del procedimiento, en virtud del art. 394 LEC. Como la demanda se debió estimar, o por lo menos debe hacerse respecto los conceptos no resueltos en la sentencia recurrida, no procede la condena en costas de la actora.

4.- La parte demandada se opone al recurso y defiende la corrección de la sentencia.

Insiste en la falta de legitimación pasiva de la demandada y que los argumentos que vierte en su contestación se hacen en interés de la herencia yacente de D. Valeriano y se opone a los distintos motivos expuestos en el recurso de apelación.

SEGUNDO. - Defectos procesales de la sentencia: incongruencia y falta de motivación

1.- La STS 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4282/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4282) analiza la noción de incongruencia de las resoluciones judiciales y la falta de motivación, exponiendo:

" 3.1 La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC ), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero ).

3.2. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta sala (por todas las SSTS 604/2019, de 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero ), si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

3.3. Pues bien, la sentencia recurrida no infringe dicho deber de congruencia, no introduce hechos distintos, ni tampoco se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas en la demanda.

(...)

3.4. La falta de referencia expresa por la Audiencia Provincial a las distintas alegaciones opuestas en el recurso de apelación (en particular, sobre las eventuales irregularidades en la gestión y cómputo del voto por correo) podría afectar, en su caso, a la falta de motivación de la sentencia.

Pero la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos que no deben confundirse. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido. Por su parte, la necesaria motivación de la sentencia exige que exprese los razonamientos fácticos y jurídicos que justifiquen el fallo ( sentencia número 648/2009, de 2 de octubre ). Pero ni el requisito de la congruencia ni el de la motivación autorizan a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. En este sentido, esta sala ha considerado correctas, desde esta perspectiva, aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 , 9 de julio de 2010 ; 294/2012, de 18 de mayo ; y 774/2014, de 12 de enero de 2015 ).

3.5. En todo caso, cabe advertir que, como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio , con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.

En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , compendiamos la jurisprudencia al respecto:

"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Los destacados son nuestros.

La conclusión de esta jurisprudencia es que las sentencias desestimatorias no pueden ser incongruentes porque desestiman todas las pretensiones de la demanda, como sucede en este caso.

Por esta misma razón la sentencia no incurre en incongruencia ni se puede afirmar que no se ajuste a las pretensiones vertidas en el proceso por las partes porque resuelve las acciones ejercitadas en la demanda.

Por ello, rechazamos el argumento de la recurrente sobre la incongruencia cita petita de la sentencia.

2.- El defecto en que puede incurrir la sentencia recurrida será una falta de motivación exhaustiva con relación a las concretas partidas que especifica la parte recurrente (los intereses ex art. 1303 CC, los intereses ex art. 576 LEC, daños por 18.000 euros y la tasación de costas).

En nuestra sentencia núm. 1103/2022, de 10 de noviembre de 2022 , expusimos:

" 1.Es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de motivar previsto en el art 218 LEC y art 120.3CE , que integra el derecho a la tutela efectiva significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo su "ratio decidendi" ( SSTS 495/2009, de 8 de julio , y 8/2010, de 29 de enero ), ya que su finalidad ,entre otras, es garantizar la ausencia de arbitrariedad; posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso y facilitar la crítica de la decisión en caso de discrepar de la corrección de la decisión.

Pero ello no significa que se exija que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre , y 341/2011, de 6 de junio ) , siendo bastante que la respuesta judicial sea argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTS 457/2012, de 14 julio y 523/2012, de 26 de julio ), con admisión de la motivación por remisión ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre , y 301/2012 de 18 mayo ). Lo determinante , y es lo que sí garantiza el art. 24.1 CE , es que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio )

Tampoco cabe confundir motivación con acierto de la decisión. La motivación puede ser suficiente pero desacertada, sin que el mero error en cuanto al fondo constituya infracción del deber de motivación del art 218.2LEC ( STS 673/2021, de 5 de octubre )".

En el presente caso, la lectura de la sentencia lleva a la conclusión que el juez a quo considera que todos los conceptos reclamados en la demanda a la heredera del administrador tuvieron su origen a principios de 2005, cuando desplegó sus efectos la condición resolutoria pactada por las partes.

La parte recurrente puede no estar de acuerdo con este argumento, pero no puede imputarse a la sentencia defectos de incongruencia o falta de motivación.

3.- Por último, la recurrente alega que el juez a quo aplica indebidamente el iura novit curia y resuelve el proceso con base en argumentos que no fueron planteados por las partes en el debate procesal, de forma que altera la causa de pedir porque las partes no discutieron si la deuda nació en 2005 o si la causa de disolución concurrió en 2012.

No compartimos la exposición de la parte recurrente.

La determinación del nacimiento de la deuda viene exigida por el propio precepto que fundamenta la acción ejercitada (art. 367 TRLSC) con relación a la jurisprudencia que lo interpreta. Y el juez a quo fija la fecha de nacimiento de acuerdo con la prueba presentada por la parte actora, en virtud de la valoración judicial que le corresponde.

Ninguna valoración arbitraria, ilógica o irracional se puede imputar al juez a quo del contrato privado 3 de octubre de 2004 (documento 4 de la demanda) y la escritura pública de compraventa de 3 de agosto de 2005 (documento 5 de la demanda).

Con más razón cuando la sentencia de 3 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Javier, en el seno del juicio ordinario 46/2013, se basa en la estipulación tercera del contrato de compraventa que contiene la condición resolutoria para condenar a la sociedad deudora al pago de los conceptos ahora reclamados al administrador fallecido.

El hecho que la parte actora en su demanda fijara una fecha de nacimiento no significa que el juez a quo deba asumirla necesariamente, pues deberá valorar la prueba aportada sobre este extremo y podrá alcanzar conclusiones distintas de la parte si resultan contradictorias con la prueba documental aportada. Eso es lo que ha sucedido en este caso.

Por ello, desestimamos el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. - Acción de responsabilidad objetiva o por deudas (art. 363 y 367 TRLSC)

1.- Si bien la parte recurrente esgrime dos motivos distintos para recurrir esta acción, en realidad reitera en ambos el mismo argumento: las obligaciones sociales o créditos reclamados - precio, daños y perjuicios, intereses y costas son posteriores a la causa de disolución y su nacimiento debe fijarse el 23 de enero de 2013, que fue la fecha del ejercicio de la demanda de reclamación de cantidad frente la sociedad y es una fecha posterior a la causa legal de responsabilidad, que concurrió el 31 de diciembre de 2012.

Este mismo argumento plantea, como motivo de recurso distinto, respecto las obligaciones sociales o créditos reclamados por daños y perjuicios, intereses y costas, que nacieron el 23 de enero de 2.013 cuando se interpone demanda o alternativamente el día 3 de noviembre de 2015 con el dictado de la sentencia y la posterior Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1/2016, o la Pieza de Tasación de Costas 94/2016. En todo caso, todas estas fechas son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución el 31 de diciembre de 2012.

Con relación al nacimiento de la deuda, no podemos olvidar que el administrador falleció el 15 de octubre de 2014 (se aporta nota del Registro Civil). Una vez fallecido el administrador no se le podrán imputar deudas que no hubieran sido reconocidas durante su vida, que tampoco formaran parte del haber hereditario que pudiera transmitir a sus causahabientes.

La jurisprudencia en esta materia, como la SAP Zamora, Sec. 1ª, de 28 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP ZA 98/2018 - ECLI:ES:APZA:2018:98), STS de 15 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5186/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5186) sólo condenan al administrador por las deudas surgidas durante su vida, sin que exista resolución alguna que condene al administrador por deudas nacidas después de su muerte.

Ello significa que se podrá atribuir responsabilidad por deudas al administrador desde el momento en que concurriera la causa de disolución (31 de diciembre de 2012) hasta su fallecimiento (15 de octubre de 2014).

2.- En cuanto al precio del contrato de compraventa, de fecha 3 de octubre de 2004, elevado a escritura pública el 3 de agosto de 2005.

En el contrato privado se acordaba:

Coherentemente en la escritura pública se reitera la condición resolutoria con el siguiente tenor:

Por su parte, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Javier de 3 de noviembre de 2015, título que justifica la reclamación de responsabilidad contra el administrador, fundamenta la condena de la sociedad deudora por la existencia de estas condiciones resolutorias en su Fundamento Jurídico Segundo.

En consecuencia, la deuda de la sociedad surgió por la resolución del contrato de compraventa por la aplicación de dicha condición resolutoria en el momento en que ésta desplegó sus efectos (a los cuatro meses de la escritura pública de 3 de agosto de 2005, el 3 de diciembre de 2005) de forma que la sentencia tiene carácter declarativo de dicha condición, tal como resulta del Fallo de dicha sentencia. Se trata de una deuda anterior a la fecha que concurrió causa de disolución (31 de diciembre de 2012).

En todo caso, si la actora hubiera requerido de pago a la sociedad deudora, con base en dicha condición resolutoria, con anterioridad, hubiera determinado la aplicación de dicha condición resolutoria.

Consideramos que la conclusión de la STS 10 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 986/2016 - ECLI:ES:TS:2016:986), con relación a un contrato de opción de compra, que determina " En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución", no es aplicable en este caso.

Y ello por dos razones, i) la sentencia se dicta en le marco de un contrato de opción de compra y nos encontramos en un contrato de compraventa; y, principalmente, ii) dicha doctrina es aplicable cuando el hecho resolutorio y el ejercicio de la facultad resolutoria tienen proximidad entre sí, pero no cuanto transcurren cerca de ocho años entre la eficacia de la condición resolutoria (3 de diciembre de 2005) y la reclamación a la sociedad deudora (23 de enero de 2013).

Si observamos la sentencia del Tribunal Supremo considera que hay unidad de acto entre "el acaecimiento del hecho resolutorio" y el "ejercicio a facultad resolutoria derivada del mismo" porque "ese" es el momento que ha de valorarse.

Lo contrario generaría comportamientos maliciosos, de forma que se retrasara la reclamación de la facultad resolutoria para alterar la fijación del momento de nacimiento de la deuda en favor del acreedor cuando el hecho determinante de la condición resolutoria fuera muy anterior en el tiempo.

3.- El concepto de daños responde, como fija la sentencia del mencionado Juzgado de San Javier, por "haberse satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" por importe de 18.000 euros.

Desconocemos la fecha en que dicho impuesto fue abonado porque la parte actora, que fue sujeto pasivo del mismo, no lo ha acreditado.

En todo caso, tratándose de una indemnización de daños y perjuicios, se declara en la fecha de la sentencia que los fija, por tanto, a 3 de noviembre de 2015.

A esa fecha estaba fallecido el administrador, de hecho, la sociedad es declarada en situación procesal de rebeldía, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por esa deuda a una persona fallecida a la fecha de su reconocimiento.

4.- En cuanto a los intereses declarados en virtud del art. 1303 CC, tienen carácter accesorio de la deuda principal y nacen con ella, por lo que debe estarse a la misma fecha (3 de diciembre de 2005).

Así, la STS de 10 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 986/2016 - ECLI:ES:TS:2016:986)

" Otro tanto ha de decirse de la obligación de pago de intereses de mora. En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto.

Además, tal obligación nació cuando ... se constituyó en mora, al ser requerida de pago por ... en octubre de 27 de octubre de 2008, esto es, antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de que tales intereses se siguieran devengando con posterioridad a dicho momento y su adeudo fuera declarado en una sentencia también de fecha posterior, por cuanto que, de no concurrir la nota de acusada accesoriedad a que se ha hecho referencia, lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara".

Por tanto, su fecha de devengo comenzó con los efectos de la condición resolutoria, que justificaba la devolución del precio de la compra de las fincas objeto del contrato de compraventa, por lo que es una deuda previa a la causa de disolución.

5.- En cuanto a los intereses de mora procesal al amparo del art. 576 LEC y la tasación en costas, ambos tienen fecha posterior al fallecimiento del administrador, pues el primero nace con el incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 y el segundo nace con la tasación llevada a cabo en fecha 23 de septiembre de 2016.

Por tanto, se desestima el recurso de apelación respecto la acción de responsabilidad objetiva o por deudas.

CUARTO. - Acción de responsabilidad subjetiva o por daños (art. 236 y 241 TRLSC)

1- Se ejercita la acción del administrador social al amparo del art. 241 LSC, que dispone:

" Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

La STS de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:

" De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso (cierre de hecho de la sociedad), la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación." Los resaltados son nuestros.

Por su parte, la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 8 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP M 13508/2023 - ECLI:ES:APM:2023:13508) afirma:

" Esta Sala tiene declarado que la contratación en una situación de dificultades económicas no justifica, per se, la responsabilidad del artículo 241 LSC , pues revela un propósito, en principio legítimo, de mantener la actividad siempre que haya posibilidad de hacerlo (v.gr. sentencia núm. 128/2018 de 19 de febrero ). Por ello, no podemos inferir que el administrador asumiera la obligación ahora reclamada a sabiendas de que no la iba a pagar, cuando no podía descartarse la posibilidad de una mejora en la situación económica".

La SAP Pontevedra, Sec. 1ª, de 26 de junio de 2023 ( ROJ: SAP PO 1530/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:1530) hace un estudio profundo sobre esta acción, con fundamento en las SSTS STS nº 665/2020, de 10 de diciembre , entre otras, diferencia esta acción de la acción de responsabilidad por deudas u objetiva y enumera supuestos de responsabilidad individual del administrador, relatando cuáles son los requisitos que debe reunir esta acción y los riesgos de atribuir mecánicamente responsabilidad al administrador cuando el acreedor no puede satisfacer su crédito por insolvencia de la sociedad.

A su vez, la SAP Asturias, Sec. 1ª, 21 de junio de 2023 ( ROJ: SAP O 2178/2023 - ECLI:ES:APO:2023:2178) declara:

"(...) hemos de partir de la advertencia efectuada por la STS de 14.11.19 , en la que se señala lo siguiente: "Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o de los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador". Y añade que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario una conducta propia del administrador distinta de no haber pagado el crédito que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito. Es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual." Pues bien, los requisitos para que tenga éxito la acción individual son los siguientes, según constante jurisprudencia (cfr. STS de 7.3.06 , 28.4.06 , 14.3.07 , 18.4.16 , 13.7.16 , 5.5.17 , etc.): a). Comportamiento activo u omisivo del administrador; b). Que su conducta sea antijurídica por vulnerar la Ley o los estatutos, o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; c). Producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido por la sociedad; y d). Existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño." Los destacados son nuestros.

Destaca la STS 652/2021, de 29 de septiembre , con cita de la sentencia 986/2008, de 23 de octubre , que los administradores tienen " una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad".

Por último, la STS 22 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5721/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5721), que confirmaba la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 14 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 6990/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6990) expone:

" Como recordamos en la Sentencia 242/2014, de 23 de mayo , esta acción individual de responsabilidad de los administradores, «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo».

En nuestro caso, la conducta de los administradores respecto de la que se exige responsabilidad constituye un incumplimiento grave de los deberes relativos a la llevanza de la contabilidad y a la formulación de las cuentas anuales, que, conforme a las exigencias generales previstas en el art. 34.2 Ccom , deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. En realidad, no se cuestiona la conducta ilícita en cuanto ha quedado acreditado en la instancia que la propia sociedad procedió, antes de solicitar su concurso de acreedores en julio de 2005, a realizar ajustes contables por un importe total de 13.556.354 euros, que correspondían a regularización de existencias, saneamiento de gastos, descuentos sobre compras, saneamiento de elementos del inmovilizado, litigios laborales y desactivación de un crédito fiscal. De estas regularizaciones, 8.962.095 euros correspondían a los ejercicios anteriores al cerrado a 31 de marzo de 2005.

El daño sufrido por los acreedores demandantes, que suministraron sus productos para la campaña de Navidad 2004/2005, y en concreto por el impago parcial de sus créditos, es un perjuicio directo en la medida en que, como se afirma en la doctrina, la conducta ilícita de los administradores les haya llevado a confiar en la situación patrimonial aparente y a seguir contratando sin recabar especiales garantías para prevenir del riesgo de incumplimiento de la sociedad.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que las diferencias, errores o desajustes en la contabilidad de una sociedad publicadas en el Registro Mercantil para información general, en sí mismas no son necesariamente aptas, adecuadas causalmente, para una acción individual contra sus administradores.

Pero eso no impide que en supuestos excepcionales como el presente, en que la relevancia de las inexactitudes que afectaban a la imagen de solvencia de la compañía, hubiera provocado una falsa confianza en los acreedores demandantes

(...)

La relación de causalidad en este caso, como en el de los auditores, viene determinada porque la conducta ilícita de los administradores privó a los acreedores demandantes de una información que les hubiera permitido adoptar medidas con las que evitar o aminorar el riesgo de impago de los créditos que surgirían por los suministros (...)

El juicio realizado por el tribunal de instancia responde a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras en la Sentencia 815/2010, de 15 de diciembre , que, una vez advertida la causalidad física por aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones, asienta la causalidad jurídica «sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad». Como razona la Sentencia núm. 545/2007, de 17 de mayo , en virtud de «la causalidad jurídica, (...) cabe atribuir jurídicamente (imputar) a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad (juicio de reproche subjetivo) para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual». Y para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal». Los resaltados son nuestros.

2.- El art. 225.1 TRLSC dispone que " Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario".

De ahí que el art. 236.1 TRLSC añada " Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

Pues bien, el art. 253.1 TRLSC establece que " Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados".

Se completa, en lo que alcanza a este proceso, con el art. 254.2 TRLSC cuando prevé que " Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio".

Por tanto, dentro de esos deberes legales del administrador social se encuentra la llevanza de la contabilidad y la formulación de las cuentas anuales, con los distintos documentos que se establecen, que deberán reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

3.- Ahora bien, una vez reconocida la irregularidad contable de acuerdo con el informe pericial aportado por la actora, la cuestión nuclear es determinar la relación de causalidad entre dicha irregularidad contable y el impago de la deuda. La sentencia considera que no concurre dicho requisito y ello es apelado por la actora.

La parte recurrente alega que dicha prueba correspondía a la demandada de acuerdo con la facilidad probatoria prevista en el art. 217.6 LEC y destaca que su informe pericial acredita que concurre dicha relación de causalidad porque en el análisis de las últimas cuentas anuales resulta que una inversión financiera a corto plazo en importe de 518.169,92 € (92,7 % del activo), no se ha cobrado o deteriorado. Igualmente, el informe pericial no se limita a alegar y probar la existencia de irregularidades contables en los ejercicios 2012 y 2013, si no que tales irregularidades eran relevantes y sustanciales, al ocultar una realidad económica de manifiesta insolvencia hasta esos mismos años.

Respecto la obligación del administrador de inscribir en el Registro de la Propiedad las fincas registrales objeto de compraventa, la recurrente expone que dicha prueba le correspondía a la demandada de acuerdo con el art. 217.6 LEC. Es decir, que la demandada debió presentar prueba que acreditara que el administrador hizo todo lo posible para intentar dicha inscripción.

No compartimos los argumentos esgrimidos por la recurrente.

La parte actora a través del informe pericial sólo acredita que el administrador no cumplió su deber legal de confeccionar unas cuentas anuales que reflejaran la imagen fiel de la situación económica y financiera de la sociedad, pero no sabemos de qué forma este incumplimiento determinó que no se pueda satisfacer su deuda. También denuncia que el administrador incumplió su deber de inscribir las fincas objeto del contrato de compraventa.

Respecto el incumplimiento contable, la deuda nació el 3 de diciembre de 2005, en virtud de la condición resolutoria, como declara la sentencia del Juzgado de San Javier, y el incumplimiento contable se predica de las cuentas anuales de 2012. Era necesario un esfuerzo de la actora que justificara que el incumplimiento contable siete años después del nacimiento de la deuda (31 de diciembre de 2012 respecto el 3 de diciembre de 2005), que fue reconocida judicialmente casi diez años después (3 de noviembre de 2015), impidió su cobro, sin que se pueda imputar dicha prueba a la demandada en virtud del art. 217.7 LEC. Ningún argumento ofrece la parte actora.

Y respecto el registro de las fincas objeto de compraventa no tiene ninguna conexión con esta acción, sino que fue el hecho determinante de los efectos de la condición resolutoria. Es decir, si la ausencia de registro de las fincas produjo que desplegara efectos la condición resolutoria, y así se expresa en la sentencia de 3 de noviembre de 2015 del Juzgado núm. 1 de San Javier, dicho incumplimiento no puede valorarse también como causa de responsabilidad subjetiva del administrador, pues ello sería valorar dos veces la misma conducta.

Por otro lado, como afirma el juez a quo, si las partes pactaron una condición resolutoria en caso de falta de inscripción de las fincas objeto de compraventa, era porque sabían que cabía la posibilidad que ello ocurriera, por lo que difícilmente se puede imputar responsabilidad al administrador cuando la actora ya se había protegido de esta circunstancia mediante la condición resolutoria.

Por todo lo expuesto, desestimamos también este motivo del recurso de apelación y ello supone su desestimación íntegra.

QUINTO. - Costas

Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

En cuanto a las costas de la primera instancia, nos encontramos ante una desestimación íntegra de la demanda sin que se aprecie que concurran dudas de hecho ni de derecho, y la parte recurrente recurre este pronunciamiento ligado al resultado del recurso, por lo que mantener la condena en costas de la sentencia recurrida, de acuerdo con el art. 394 LEC.

Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente por la estimación del recurso, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mediterráneo Hispa Group, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 29 de septiembre de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 338/2020, que SE CONFIRMA.

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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