Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 2/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2469/2022 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 30030370042023101253
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:3191
Núm. Roj: SAP MU 3191:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: MEDITERRANEO HISPA GROUP SA
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: ANTONIO NIETO BUSTAMANTE
Recurrido: Paula
Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado: JOSE RAMON GUERRERO BERNABE
Sección Cuarta
Rollo de Sala 2469/2022
D. CARLOS MORENO MILLÁN
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 338/2020 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 2 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a Mediterráneo Hispa Group, S.A., representada por el Procurador Sr./a Sánchez Aldeguer y asistida del/la Letrado/a Sr./a Nieto Bustamante y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelada/o/s Dª Paula, representada por el/la Procurador/a Sr./a Delgado Vidal y asistida del Letrado Sr./a Guerrero Bernabé, y contra cualesquiera otros ignorados herederos de D. Valeriano.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A, representado/a por el/la Procurador/a SÁNCHEZ ALDEGUER y defendido/a por el/la Letrado/a NIETO BUSTAMANTE, contra Paula, representado/a por el/la Procurador/a
DELGADO VIDAL y defendido/a por el/la Letrado/a GUERRERO BERNABE, y contra cualesquiera otros IGNORADOS HEREDEROS DE DON Valeriano.
Dado traslado a la otra parte presentó escrito de oposición del recurso de apelación.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 2469/2022. Se señaló el día 5 de diciembre de 2023 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- La parte actora presentó demanda ejercitando una acción de responsabilidad de administradores sociales al amparo de los arts. 367 y 241 LSC contra Dª Paula, como heredera del administrador único de Instituto de Medicina Legal Integral de Aguas Salinas, S.L. D. Valeriano, reclamando que se le condene al abono del importe de 962.448,25 euros. Esta cantidad comprende: 799.346,09 euros en concepto de precio, 18.000 euros en concepto de daños, 87.478,43 euros en concepto de intereses legales por aplicación del art. 1303 CC y 6.773,90 euros en concepto de intereses legales derivados del art. 576 LEC y 50.849,83 euros en concepto de costas procesales tasadas en la pieza de tasación de costas 94/2016, más los intereses legales del importe total desde la fecha de interposición de la demanda.
Como consecuencia de los cobros logrados en el procedimiento de ejecución de título judicial el importe reclamado se redujo a 535.650,75 euros.
2.- La sentencia desestima la demanda con expresa condena en costas a la actora.
Una vez fija los hechos que considera probados en los antecedentes de la resolución, comienza la fundamentación jurídica describiendo las posiciones de las partes, afirma que se puede reclamar la responsabilidad del administrador fallecido a sus herederos y que para ello primero hay que determinar si el administrador fallecido incurrió en responsabilidad y, si así resultada, habría que determinar si la demandada es heredera que haya aceptado la herencia y deba responder de la deuda.
Respecto la acción de responsabilidad objetiva, prevista en el art. 367 TRLSC, los administradores responderán de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. En este caso hay que estar a la fecha del incumplimiento que dio lugar a la resolución del contrato y no a la fecha de la sentencia ( SAP Pontevedra de 22 de diciembre de 2011). Dicha fecha de incumplimiento, de acuerdo con la sentencia del Juzgado de San Javier recaída en el JO 46/2013, en virtud de la condición resolutoria contenida en el contrato que ligaba a las partes, que reproduce, acaeció cuatro meses después de la firma del contrato finales de 2005, mientras que la causa de disolución se produjo, como muy pronto, en 2012. En consecuencia, desestima esta acción.
Con relación a la acción de responsabilidad subjetiva o por daños, al amparo de los arts. 236 y 241 TRLSC, describe los presupuestos de la acción de acuerdo con la jurisprudencia que cita y considera que, en este caso, habrá que valorar si existe un comportamiento negligente del administrador y una relación de causalidad entre ese comportamiento y el daño reclamado. La conducta negligente que se denuncia en la demanda consiste en que las cuentas anuales de los años 2012 y 2013 no responden a la realidad económica, financiera y patrimonial de la sociedad. Pero el juez a quo niega que concurra relación de causalidad entre el incumplimiento de los deberes contables del administrador y que no se haya podido abonar la deuda de la actora y refiere que otros posibles incumplimientos que relata la actora carecen de prueba que los acredite (falta de inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad por una conducta del administrador), con más razón cuando las propias partes pactaron una condición resolutoria para el caso que no se realizara dicha inscripción, por lo que eran conscientes que no estaban inscritas y que podía suceder que no se inscribieran. Por todo ello también desestima esta acción de responsabilidad subjetiva del administrador.
3.- La parte actora recurre la sentencia solicitando su revocación y que se dicte otra sentencia que estime íntegramente la demanda.
Como primer motivo del recurso plantea que la sentencia incurre en infracción del núm. 1 y núm. 2 del art. 218 LEC; Falta de congruencia v exhaustividad de la sentencia por incurrir en incongruencia extrapetita y exceder los límites del principio dispositivo e iura novit curia; así como incongruencia citra petita por falta de respuesta judicial de todos los conceptos o créditos reclamados en la demanda por MEDITERRÁNEO HISPAGROUP. Añade error en la valoración de la prueba ex art. 217 LEC e indefensión ex art. 24 de la CE. Divide este motivo en dos submotivos. En primer lugar, se refiere a un exceso del iura novit curia que altera la causa de pedir porque las partes no discutieron si la deuda nació en 2005 o si la causa de disolución concurrió en 2012. Por esta misma razón la sentencia también incurre en incongruencia porque no se ajusta a las pretensiones vertidas en el proceso por las partes. Igualmente denuncia falta de imparcialidad ( art. 9.3 CE) e indefensión ( art. 426 LEC con relación al art. 24 CE) por la misma causa.
En segundo lugar, concurre incongruencia cita petita porque la sentencia no resuelve todos los conceptos reclamados por la actora, puesto que no se refiere a los importes reclamados en concepto de daños y perjuicios (18.000 euros), intereses (87.478,43 euros), intereses del art. 576 LEC (6. 773, 90 euros) y tasación de costas del juicio ordinario (50.849,83 euros). Fija la causa de disolución en el 31 de diciembre de 2012 y estas deudas nacen posteriormente en virtud de la sentencia del Juzgado de San Javier de 3 de noviembre de 2015.
El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba ex art. 217 LEC con relación a la infracción de los arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital porque las obligaciones sociales o créditos reclamados - precio, daños y perjuicios, intereses y costas son posteriores a la causa de disolución. Como hizo en su demanda, la actora fija el nacimiento de la obligación y los créditos de los que debería responder solidariamente el administrador la fecha del 23 de enero de 2013, que fue la fecha del ejercicio de la acción y es una fecha posterior a la causa legal de responsabilidad, que fija el 31 de diciembre de 2012.
El tercer motivo del recurso, insistiendo en la acción de responsabilidad objetiva con base en los arts. 363 y 367 TRLSC, denuncia error en la valoración de la prueba ex art. 217 LEC con relación a la infracción de estos arts. 363 y 367 TRLSC porque las obligaciones sociales o créditos reclamados por daños y perjuicios, intereses y costas es deuda social posterior a la causa de disolución. Considera que estas deudas tuvieron su nacimiento el 23 de enero de 2.013 cuando se interpone demanda o alternativamente el día 3 de noviembre de 2015 con el dictado de la sentencia y la posterior Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1/2016, o la Pieza de Tasación de Costas 94/2016. En todo caso, todas estas fechas son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución el 31 de diciembre de 2012.
El cuarto motivo se refiere a la acción de responsabilidad subjetiva o por daños y consiste en la infracción de los arts. 236 y 241 TRLSC con relación a la infracción del principio de facilitad probatoria ex art. 217.6 LEC. Dado que el juez a quo estimó que no se acreditaba la relación de causalidad, la recurrente considera que dicha prueba correspondía a la demandada de acuerdo con la facilidad probatoria prevista en el art. 217.6 LEC y destaca que su informe pericial acredita que concurre dicha relación de causalidad porque en el análisis de las últimas cuentas anuales resulta que una inversión financiera a corto plazo en importe de 518.169,92 € (92,7 % del activo), no se ha cobrado o deteriorado. Igualmente, el informe pericial no se limita a alegar y probar la existencia de irregularidades contables en los ejercicios 2012 y 2013, si no que tales irregularidades eran relevantes y sustanciales, al ocultar una realidad económica de manifiesta insolvencia hasta esos mismos años.
Respecto la obligación del administrador de inscribir en el Registro de la Propiedad las fincas registrales objeto de compraventa, considera que dicha prueba le correspondía a la demandada de acuerdo con el art. 217.6 LEC. Es decir, que la demandada debió presentar prueba que acreditara que el administrador hizo todo lo posible para intentar dicha inscripción.
Por último, su quinto motivo de recurse se refiere a las costas del procedimiento, en virtud del art. 394 LEC. Como la demanda se debió estimar, o por lo menos debe hacerse respecto los conceptos no resueltos en la sentencia recurrida, no procede la condena en costas de la actora.
4.- La parte demandada se opone al recurso y defiende la corrección de la sentencia.
Insiste en la falta de legitimación pasiva de la demandada y que los argumentos que vierte en su contestación se hacen en interés de la herencia yacente de D. Valeriano y se opone a los distintos motivos expuestos en el recurso de apelación.
1.- La
"
(...)
La conclusión de esta jurisprudencia es que las sentencias desestimatorias no pueden ser incongruentes porque desestiman todas las pretensiones de la demanda, como sucede en este caso.
Por esta misma razón la sentencia no incurre en incongruencia ni se puede afirmar que no se ajuste a las pretensiones vertidas en el proceso por las partes porque resuelve las acciones ejercitadas en la demanda.
Por ello, rechazamos el argumento de la recurrente sobre la incongruencia cita petita de la sentencia.
2.- El defecto en que puede incurrir la sentencia recurrida será una falta de motivación exhaustiva con relación a las concretas partidas que especifica la parte recurrente (los intereses ex art. 1303 CC, los intereses ex art. 576 LEC, daños por 18.000 euros y la tasación de costas).
En nuestra sentencia núm. 1103/2022, de 10 de noviembre de 2022 , expusimos:
"
En el presente caso, la lectura de la sentencia lleva a la conclusión que el juez a quo considera que todos los conceptos reclamados en la demanda a la heredera del administrador tuvieron su origen a principios de 2005, cuando desplegó sus efectos la condición resolutoria pactada por las partes.
La parte recurrente puede no estar de acuerdo con este argumento, pero no puede imputarse a la sentencia defectos de incongruencia o falta de motivación.
3.- Por último, la recurrente alega que el juez a quo aplica indebidamente el iura novit curia y resuelve el proceso con base en argumentos que no fueron planteados por las partes en el debate procesal, de forma que altera la causa de pedir porque las partes no discutieron si la deuda nació en 2005 o si la causa de disolución concurrió en 2012.
No compartimos la exposición de la parte recurrente.
La determinación del nacimiento de la deuda viene exigida por el propio precepto que fundamenta la acción ejercitada (art. 367 TRLSC) con relación a la jurisprudencia que lo interpreta. Y el juez a quo fija la fecha de nacimiento de acuerdo con la prueba presentada por la parte actora, en virtud de la valoración judicial que le corresponde.
Ninguna valoración arbitraria, ilógica o irracional se puede imputar al juez a quo del contrato privado 3 de octubre de 2004 (documento 4 de la demanda) y la escritura pública de compraventa de 3 de agosto de 2005 (documento 5 de la demanda).
Con más razón cuando la sentencia de 3 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Javier, en el seno del juicio ordinario 46/2013, se basa en la estipulación tercera del contrato de compraventa que contiene la condición resolutoria para condenar a la sociedad deudora al pago de los conceptos ahora reclamados al administrador fallecido.
El hecho que la parte actora en su demanda fijara una fecha de nacimiento no significa que el juez a quo deba asumirla necesariamente, pues deberá valorar la prueba aportada sobre este extremo y podrá alcanzar conclusiones distintas de la parte si resultan contradictorias con la prueba documental aportada. Eso es lo que ha sucedido en este caso.
Por ello, desestimamos el primer motivo del recurso de apelación.
1.- Si bien la parte recurrente esgrime dos motivos distintos para recurrir esta acción, en realidad reitera en ambos el mismo argumento: las obligaciones sociales o créditos reclamados - precio, daños y perjuicios, intereses y costas son posteriores a la causa de disolución y su nacimiento debe fijarse el 23 de enero de 2013, que fue la fecha del ejercicio de la demanda de reclamación de cantidad frente la sociedad y es una fecha posterior a la causa legal de responsabilidad, que concurrió el 31 de diciembre de 2012.
Este mismo argumento plantea, como motivo de recurso distinto, respecto las obligaciones sociales o créditos reclamados por daños y perjuicios, intereses y costas, que nacieron el 23 de enero de 2.013 cuando se interpone demanda o alternativamente el día 3 de noviembre de 2015 con el dictado de la sentencia y la posterior Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1/2016, o la Pieza de Tasación de Costas 94/2016. En todo caso, todas estas fechas son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución el 31 de diciembre de 2012.
Con relación al nacimiento de la deuda, no podemos olvidar que el administrador falleció el 15 de octubre de 2014 (se aporta nota del Registro Civil). Una vez fallecido el administrador no se le podrán imputar deudas que no hubieran sido reconocidas durante su vida, que tampoco formaran parte del haber hereditario que pudiera transmitir a sus causahabientes.
La jurisprudencia en esta materia, como la SAP Zamora, Sec. 1ª, de 28 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP ZA 98/2018 - ECLI:ES:APZA:2018:98), STS de 15 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5186/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5186) sólo condenan al administrador por las deudas surgidas durante su vida, sin que exista resolución alguna que condene al administrador por deudas nacidas después de su muerte.
Ello significa que se podrá atribuir responsabilidad por deudas al administrador desde el momento en que concurriera la causa de disolución (31 de diciembre de 2012) hasta su fallecimiento (15 de octubre de 2014).
2.- En cuanto al precio del contrato de compraventa, de fecha 3 de octubre de 2004, elevado a escritura pública el 3 de agosto de 2005.
En el contrato privado se acordaba:
Coherentemente en la escritura pública se reitera la condición resolutoria con el siguiente tenor:
Por su parte, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Javier de 3 de noviembre de 2015, título que justifica la reclamación de responsabilidad contra el administrador, fundamenta la condena de la sociedad deudora por la existencia de estas condiciones resolutorias en su Fundamento Jurídico Segundo.
En consecuencia, la deuda de la sociedad surgió por la resolución del contrato de compraventa por la aplicación de dicha condición resolutoria en el momento en que ésta desplegó sus efectos (a los cuatro meses de la escritura pública de 3 de agosto de 2005, el 3 de diciembre de 2005) de forma que la sentencia tiene carácter declarativo de dicha condición, tal como resulta del Fallo de dicha sentencia. Se trata de una deuda anterior a la fecha que concurrió causa de disolución (31 de diciembre de 2012).
En todo caso, si la actora hubiera requerido de pago a la sociedad deudora, con base en dicha condición resolutoria, con anterioridad, hubiera determinado la aplicación de dicha condición resolutoria.
Consideramos que la conclusión de la
Y ello por dos razones, i) la sentencia se dicta en le marco de un contrato de opción de compra y nos encontramos en un contrato de compraventa; y, principalmente, ii) dicha doctrina es aplicable cuando el hecho resolutorio y el ejercicio de la facultad resolutoria tienen proximidad entre sí, pero no cuanto transcurren cerca de ocho años entre la eficacia de la condición resolutoria (3 de diciembre de 2005) y la reclamación a la sociedad deudora (23 de enero de 2013).
Si observamos la sentencia del Tribunal Supremo considera que hay unidad de acto entre "el acaecimiento del hecho resolutorio" y el "ejercicio a facultad resolutoria derivada del mismo" porque "ese" es el momento que ha de valorarse.
Lo contrario generaría comportamientos maliciosos, de forma que se retrasara la reclamación de la facultad resolutoria para alterar la fijación del momento de nacimiento de la deuda en favor del acreedor cuando el hecho determinante de la condición resolutoria fuera muy anterior en el tiempo.
3.- El concepto de daños responde, como fija la sentencia del mencionado Juzgado de San Javier, por "haberse satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" por importe de 18.000 euros.
Desconocemos la fecha en que dicho impuesto fue abonado porque la parte actora, que fue sujeto pasivo del mismo, no lo ha acreditado.
En todo caso, tratándose de una indemnización de daños y perjuicios, se declara en la fecha de la sentencia que los fija, por tanto, a 3 de noviembre de 2015.
A esa fecha estaba fallecido el administrador, de hecho, la sociedad es declarada en situación procesal de rebeldía, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por esa deuda a una persona fallecida a la fecha de su reconocimiento.
4.- En cuanto a los intereses declarados en virtud del art. 1303 CC, tienen carácter accesorio de la deuda principal y nacen con ella, por lo que debe estarse a la misma fecha (3 de diciembre de 2005).
Así, la
"
Además, tal obligación nació cuando ... se constituyó en mora, al ser requerida de pago por ... en octubre de 27 de octubre de 2008, esto es,
Por tanto, su fecha de devengo comenzó con los efectos de la condición resolutoria, que justificaba la devolución del precio de la compra de las fincas objeto del contrato de compraventa, por lo que es una deuda previa a la causa de disolución.
5.- En cuanto a los intereses de mora procesal al amparo del art. 576 LEC y la tasación en costas, ambos tienen fecha posterior al fallecimiento del administrador, pues el primero nace con el incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 y el segundo nace con la tasación llevada a cabo en fecha 23 de septiembre de 2016.
Por tanto, se desestima el recurso de apelación respecto la acción de responsabilidad objetiva o por deudas.
1- Se ejercita la acción del administrador social al amparo del art. 241 LSC, que dispone:
"
La STS de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:
"
Por su parte, la
"
La
A su vez, la
"(...)
Destaca la STS 652/2021, de 29 de septiembre , con cita de la sentencia 986/2008, de 23 de octubre , que los administradores tienen "
Por último, la
"
(...)
2.- El
De ahí que el
Pues bien, el
Se completa, en lo que alcanza a este proceso, con el
Por tanto, dentro de esos deberes legales del administrador social se encuentra la llevanza de la contabilidad y la formulación de las cuentas anuales, con los distintos documentos que se establecen, que deberán reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
3.- Ahora bien, una vez reconocida la irregularidad contable de acuerdo con el informe pericial aportado por la actora, la cuestión nuclear es determinar la relación de causalidad entre dicha irregularidad contable y el impago de la deuda. La sentencia considera que no concurre dicho requisito y ello es apelado por la actora.
La parte recurrente alega que dicha prueba correspondía a la demandada de acuerdo con la facilidad probatoria prevista en el art. 217.6 LEC y destaca que su informe pericial acredita que concurre dicha relación de causalidad porque en el análisis de las últimas cuentas anuales resulta que una inversión financiera a corto plazo en importe de 518.169,92 € (92,7 % del activo), no se ha cobrado o deteriorado. Igualmente, el informe pericial no se limita a alegar y probar la existencia de irregularidades contables en los ejercicios 2012 y 2013, si no que tales irregularidades eran relevantes y sustanciales, al ocultar una realidad económica de manifiesta insolvencia hasta esos mismos años.
Respecto la obligación del administrador de inscribir en el Registro de la Propiedad las fincas registrales objeto de compraventa, la recurrente expone que dicha prueba le correspondía a la demandada de acuerdo con el art. 217.6 LEC. Es decir, que la demandada debió presentar prueba que acreditara que el administrador hizo todo lo posible para intentar dicha inscripción.
No compartimos los argumentos esgrimidos por la recurrente.
La parte actora a través del informe pericial sólo acredita que el administrador no cumplió su deber legal de confeccionar unas cuentas anuales que reflejaran la imagen fiel de la situación económica y financiera de la sociedad, pero no sabemos de qué forma este incumplimiento determinó que no se pueda satisfacer su deuda. También denuncia que el administrador incumplió su deber de inscribir las fincas objeto del contrato de compraventa.
Respecto el incumplimiento contable, la deuda nació el 3 de diciembre de 2005, en virtud de la condición resolutoria, como declara la sentencia del Juzgado de San Javier, y el incumplimiento contable se predica de las cuentas anuales de 2012. Era necesario un esfuerzo de la actora que justificara que el incumplimiento contable siete años después del nacimiento de la deuda (31 de diciembre de 2012 respecto el 3 de diciembre de 2005), que fue reconocida judicialmente casi diez años después (3 de noviembre de 2015), impidió su cobro, sin que se pueda imputar dicha prueba a la demandada en virtud del art. 217.7 LEC. Ningún argumento ofrece la parte actora.
Y respecto el registro de las fincas objeto de compraventa no tiene ninguna conexión con esta acción, sino que fue el hecho determinante de los efectos de la condición resolutoria. Es decir, si la ausencia de registro de las fincas produjo que desplegara efectos la condición resolutoria, y así se expresa en la sentencia de 3 de noviembre de 2015 del Juzgado núm. 1 de San Javier, dicho incumplimiento no puede valorarse también como causa de responsabilidad subjetiva del administrador, pues ello sería valorar dos veces la misma conducta.
Por otro lado, como afirma el juez a quo, si las partes pactaron una condición resolutoria en caso de falta de inscripción de las fincas objeto de compraventa, era porque sabían que cabía la posibilidad que ello ocurriera, por lo que difícilmente se puede imputar responsabilidad al administrador cuando la actora ya se había protegido de esta circunstancia mediante la condición resolutoria.
Por todo lo expuesto, desestimamos también este motivo del recurso de apelación y ello supone su desestimación íntegra.
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
En cuanto a las costas de la primera instancia, nos encontramos ante una desestimación íntegra de la demanda sin que se aprecie que concurran dudas de hecho ni de derecho, y la parte recurrente recurre este pronunciamiento ligado al resultado del recurso, por lo que mantener la condena en costas de la sentencia recurrida, de acuerdo con el art. 394 LEC.
Se declara la pérdida del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente por la estimación del recurso, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mediterráneo Hispa Group, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 29 de septiembre de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 338/2020, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
