Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 25/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 6/2022 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100032
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:78
Núm. Roj: SAP TO 78:2024
Encabezamiento
Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas
Juicio ordinario número 731/2018
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Magistrados:
Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo a 7 de Febrero de 2024
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el procedimiento ordinario núm. 160/2017, en el que han actuado, como apelante,
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
SE CONFIRMAN los Antecedentes de hecho, Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida,
Fundamentos
La representación procesal de la demandante, ahora recurrida, se opuso a la estimación del recurso.
Dados los términos del recurso de apelación, se hace necesario reproducir el SUPLICO DE LA DEMANDA interpuesta por Raquel, en el que literalmente se solicitaba:
Lo que se pone en relación con la fijación de hechos controvertidos efectuada en el acto de la audiencia previa, la específica aclaración que efectúa la Letrada de la demandante en la vista de fecha 25.06.2019, a lo que se opuso el Letrado de Bankinter S.A al considerar que ello suponía una modificación del Suplico porque se había dictado STS después de interponerse demanda, sin que la juzgadora estimase alterar el Suplico de la demanda que acabamos de reproducir.
Con independencia del texto de la demanda, en el Suplico no se hace alusión al vicio de consentimiento o a la transparencia que sí se realiza en el cuerpo del escrito rector; una vez examinado el mismo junto a la jurisprudencia imperante hasta la fecha de presentación de la demanda, se aludía tanto al error por vicio de consentimiento, resumiéndose la doctrina sentada en la STS de 12.01.2015, como al control de transparencia.
Así respecto a este último control, en los siguientes términos:
No observando que la sentencia de instancia se desvíe de la petición principal de la demanda, puntos 1, 2 y 3 de la misma, - que fue estimada-, ni incongruencia ni mutación del debate litigioso. Del texto completo de la demanda efectuándose lectura integral y no sesgada, se desprende que acción principal fue la acción de nulidad absoluta o de pleno derecho del clausulado multidivisa por falta de la debida información y transparencia, por tanto abusividad de dicho clausulado, y, que de manera subsidiaria, en caso de no estimar la falta de transparencia, la acción de nulidad parcial o anulabilidad del clausulado multidivisa por error vicio en el consentimiento. Lo cual encajaría en el inicial Suplico de la demanda sin necesidad de su alteración; esto es aunque la demanda se redactase e interpusiera antes de la STS de 15.11.2017.
En su virtud, no se aprecia infracción del art. 412 LEC ni tampoco error en la apreciación de la prueba respecto al vicio de consentimiento (acción subsidiaria ejercitada) ni, en consecuencia, la caducidad de la acción, una vez aclarado que la acción formulada es una acción individual de nulidad y cesación de condiciones generales de la contratación, basada en los arts. 5 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, los arts. 82 y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el art. 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Normas que imponen la sanción de nulidad de pleno derecho a las cláusulas que no superen el control de inclusión o que, superándolo, no permitan al consumidor conocer la carga económica y real que asume con la aceptación de la estipulación. Remitiéndonos en este apartado a la sentencia de instancia, deviniendo inaplicable el art. 1.301 del Código Civil que invoca la demandada recurrente, que en su adaptación a las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
De cualquier manera, siendo la acción principal estimada, la de nulidad de la cláusula multidivisa por ausencia de información y transparencia, la acción entablada no estaba caducada.
la Ley de Mercado de Valores y por tanto, no hay un solo
incumplimiento por parte de Bankinter; en el error en la valoración de la prueba por imposibilidad de apreciar la abusividad de las cláusulas del préstamo referidas a la opción multidivisa así como que no estaríamos ante condiciones generales de la contratación. No son oscuras y no han sido impuestas, su redacción es clara y
comprensible y no existe desequilibrio.
En el caso, a la vista del contenido del préstamo hipotecario y la prueba desplegada ni aunque la demandante, atraída por las ventajas que se predicaban de las hipotecas en divisa extranjera, acudiese al banco a interesarse por el producto, tampoco enervaría el carácter de condición general de las cláusulas del contrato, puesto que no elimina las características de este tipo de cláusulas como son la generalidad, la predisposición y la imposición, ni se elimina el desequilibrio informativo. Se considera que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión, lo que se estima acaece en el caso enjuiciado.
No consta que la demandante estuviera claramente informada de que, al suscribir un contrato de préstamo en una divisa extranjera, se exponía a un riesgo de tipo de cambio que le sería, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos.
Tampoco, del estudio de la documental incorporada y visualización del acto de juicio, que se le entregara información por escrito con anterioridad a la suscripción del préstamo o que se le explicase adecuadamente a la prestataria que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del
El exhaustivo interrogatorio efectuado por el Letrado de Bankinter S.A a Raquel, refuerza el criterio sostenido por la sentencia impugnada, evidenciándose que la prestataria conocía que era en
Esa información era necesaria para que la prestataria pudiera haber adoptado una decisión fundada y prudente y pudieran haber comprendido los efectos en las cuotas, de una fuerte depreciación de la moneda en la que recibía sus ingresos, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa pudiera ser tan considerable, que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.
La entidad bancaria debe facilitar al prestatario la información suficiente para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar análisis económicos o comparativos complejos. La sentencia de instancia se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo con fecha 15 de noviembre de 2017, a la que íntegramente nos remitimos y entre cuyo texto se especificaba que:
A partir de la mentada sentencia han sido varias las ocasiones en las que la Sala 1ª del T.S ha recordado su doctrina en torno al as hipotecas multidivisa, las que se ofrecieron desde 2005 a 2008, apareciendo como producto atractivo ya que no se referenciaban al Euribor y operaban con divisas aparentemente más beneficiosas, porque los tipos de interés eran más bajos que los de la Zona Euro, puesto que normalmente estaban contratados en
El riesgo procedía también del cambio de divisa, de modo que en caso de que se revalorizase cualquiera de ellas frente al euro, la cuota mensual del préstamo subía en la misma proporción, con el consiguiente riesgo que conlleva, puesto que había casos que habiéndose amortizado parte del capital tras el pago de las cuotas, se debía más dinero del que se pidió inicialmente porque el capital había aumentado tras la caída del euro frente a la divisa de la hipoteca
La interpretación del Tribunal Supremo de la "cláusula multidivisa" ha sido:
1º) El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores.
2º) Las "cláusulas multidivisa" no son cláusulas negociadas, sino condiciones generales de contratación. El hecho de que el cliente tomara la iniciativa de contratar o que hubiera antes acudido a otros bancos para interesarse sobre las condiciones del préstamo hipotecario en divisas no elimina la caracterización de estas cláusulas como condiciones generales de contratación.
3º) Que se haya negociado la cantidad, en
4º) Son cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores.
5º) No solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
6º) Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, el tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
7º) El prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo multidivisa se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir económicamente. El profesional, en este caso la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera.
Interpretación acorde con el contenido de la sentencia de instancia que compartimos plenamente trasvasada al supuesto analizado, a las condiciones y contrato suscrito por Raquel, puesto en relación con la prueba de interrogatorio de parte y documental incorporada; sin que la entidad bancaria haya identificado al empleado que contrató con la demandante. Teniendo en cuenta lo antedicho y tras el análisis de las actuaciones y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso, a efectuar la misma valoración del material probatorio, al considerarse que la Juzgadora
Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso que nos ocupa, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, sin que las deducciones a las que llega el Juzgador de Instancia sean ilógicas o arbitrarias.
Reiteración de la doctrina sobre la suficiencia del llamado "documento de primera disposición" facilitado por Bankinter; sobre el control de transparencia; la trascendencia respecto de las cláusulas que definen el objeto esencial del contrato y respecto de las cláusulas accesorias; sobre la cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía; del carácter abusivo determinado por no facilitar al consumidor información precontractual adecuada sobre la cláusula que permite al prestamista exigir nuevas garantías en caso de aumento de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca y por la desproporción de la ventaja que otorga al predisponente respecto del aumento del riesgo de infragarantía, que se han seguido sucediendo en otras resoluciones del T.S tales como SSTS 418/23 , 28 Marzo y 1115/23 10 Julio (
Partiendo de la premisa cierta (no cuestionada por la demandada) de ser consumidora la demandante y minorista, nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a dicha controversia en su sentencia de 15 de noviembre de 2017, número 608/2017, reunido en Pleno dando lugar a un cambio en la doctrina establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, siguiendo los pasos previamente marcados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de diciembre de 2015, caso Bonif Plus Bank, asunto C-312/14
La conclusión a la que llega es idéntica a la reflejada en la sentencia dictada en el presente procedimiento, en primera instancia, a saber: "que la cláusula cuestionada no superan el control de transparencia previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre) en relación con el artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, insistiendo una vez más en la importancia que reviste la información que debe facilitarse al consumidor de forma precisa, antes de la celebración del contrato, sobre las condiciones del contrato así como de sus consecuencias a efecto y de los riesgos a los que se expone, lo cual implica explicar al cliente las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del euro y las consecuencias que ellos podría provocar en el importe de las cuotas de amortización del préstamo.
En definitiva, en el caso de la hipoteca multidivisa, la nulidad parcial del contrato es perfectamente admisible, puesto que la nulidad de la cláusula en la que se recoge la divisa a la que se referenciará el préstamo hipotecario, permite la continuidad de la vigencia del mismo
Se desestiman todos los motivos objeto de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
