Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 305/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 223/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100255
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1204
Núm. Roj: SAP BI 1204:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Ana Isabel Gutierrez Gegundez (Ponente)
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
En Bilbao, a 08 de noviembre del 2023.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000567/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bilbao, a instancia de Dª. Encarna, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendida por la letrada D.ª MIREN
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación de contrario formulada, señalando la existencia de pacto de honorarios firmado de forma consciente y voluntaria por la Sra. Julia. Incidía en la existencia de información respecto de honorarios a la Sra Julia y a su hija. Se explicó detalladamente la escala tipo. Precisaba, que no hubo cálculo de honorarios, respecto de la liquidación del régimen económico matrimonial al desconocerse la cuantía resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales. Relataba el ámbito de la prestación de servicios jurídicos realizados y la determinación del Convenio Regulador. Argumentaba la inexistencia de abusividad de la clausula, así como el inexistente desconocimiento por la actora de la clausula y de su alcance. Reiteraba la corrección de la minuta así como de su cuantificación ajustada al presupuesto aceptado. Reiteraba la exacta cuantificación de los honorarios en atención a trabajo realizado, determinación de un pacto claro, conciso y claro. Instaba la desestimación de la demanda. Desde los hechos determinados en la contestación a la demanda, en su justificación formulaba reconvención y en la que tras determinar asimismo los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, formulaba reclamación por la cuantía de la parte de honorarios impagados.
La actora formuló contestación a la reconvención.
Con fecha 7 de Febrero de 2.022 por el Juzgado de Instancia Nº 1 de los de procedimiento, dictó sentencia en la que en primer lugar llega a la conclusión de que la clausula de referencia fue negociada entre las partes, y en todo caso considera la clausula transparente, en la que no se aprecia cause desequilibrio entre las obligaciones de las partes y mas cuando el presupuesto remite a las normas de Honorarios del Colegio de la Abogacía. Ahora bien, la sentencia considera la existencia de error en tanto que la actora desconoce el importe, respecto de los Honorarios de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, desconociendo que remisión de la cláusula a la norma de Honorarios que es a la escala general y que en definitiva debí de haber actuado la norma específica relativa a la liquidación de régimen económico que fija una escala distinta a la disposición vigésima. En base al error de consentimiento que determina concurrente, anula el importe establecido por la liquidación de la sociedad de gananciales (norma general honorarios) por la que se minutó y en su lugar tomando en consideración la norma aplicable (136 nº 21º) valora conforme a la misma el servicios y en consecuencia estima parcialmente la demanda obligando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.296,75 €- Desestimando la reconvención.
Frente a dicha resolución por la representación de la Sra. Encarna se formuló recurso de apelación determinando como motivos: Que como hechos acreditados conforme señala Sentencia la sentencia recurrida precisa la existencia de un acuerdo negociado entre partes; que no se aprecia falta de transparencia ni desequilibrio entre las obligaciones de las partes; que la clausula contenida en el pacto de honorarios firmado entre las partes no es abusiva; no existe dolo, sentado por demás que los Colegios de Abogados elaboran criterios orientativos sobre Tasación de Costas, Jura de Cuentas y pueden tener un carácter orientativo A FALTA DE PACTO. Impugna la sentencia en lo relativo a la existencia de error y en su consecuencia procede a la anulación del importe establecido para la liquidación de Honorarios. Señalaba que el citado importe fue calculado conforme al pacto suscrito; la aplicación de un baremo incluido en una norma colegial no vigente, y por demás prohibida. Como antecedentes de hecho exponía en primer lugar que con fecha 31/08/2018 antes de la ratificación en sede judicial del Convenio regulador (13 Septiembre 2.018) se abonó la suma de 29,447 € en concepto de primer pago. Se giró una segunda factura por importe de 29,447,50 que no fue abonada, cantidad que se reclama como adeudada de la minuta en reconvención. Señalaba que la minuta se calculó en aplicación de la disposición general 20 Honorarios Colegiales sobre activo. Precisaba igualmente que la demandante era conocedora por consultas a otros despachos de los Honorarios de Letrado en un proceso de este tipo y a saber un importe fijo (según divorcio mutuo acuerdo o contencioso) y un porcentaje sobre los bienes en caso de liquidación de gananciales. Que en punto a honorarios de liquidación de sociedad de gananciales sustentaba se explicó detalladamente la Escala Tipo 20 de Honorarios de Colegio de Abogados. Expresaba que se trata de una hoja de encargo pactada, e incluso rectificada, y finalmente firmada el 22 de marzo de 2.018. Ponía de manifiesto la complejidad del asunto, existencia de consultas, reuniones, negociaciones durante meses. Igualmente ponía de manifiesto y desde la transcripción del Convenio, incidía en la complejidad del mismo. Incidía en la inexistencia de error por parte de la actora en este punto insiste en que la sentencia infiere que ninguna de las partidas fijadas no haya sido objeto de negociación entre las partes, la demandante previamente eligió la existencia en consulta previa, hay acuerdo negociado, por demás aceptaba la aplicación de la Diposición General 20 por la escala mas conocida. Ponía de manifiesto el cumplimiento del Código Deontológico y del Estatuto General de la Abogacía. Explicitaba que no es ajustado a derecho la anulación del importe establecido por la liquidación de la Sociedad de Gananciales . Calculo realizado conforme al pacto de Honorarios Suscrito. En este punto consideraba que la fijación de la remuneración por los servicios que presta la Abogacia es absolutamente libre, y de conformidad con la concurrencia de la voluntad de partes se basa en la Autonomía de la Voluntad. Señalaba que los baremos colegiales lo son exclusivamente a los efectos de la Tasación de Costas y jura de cuentas, en el presente caso es un supuesto de minutación al propio cliente, son supletorios aquí existe norma expresa de minutación. Señalaba que la remisión a las normas que realiza la sentencia respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales esta expresamente prohibida vulneración del principio de libre competencia establecido en la UE. Libertad de Pactos Directiva 2006/13 del Parlamento Europeo, tras su trasposición a la Legislación Europea se dictan la Ley 17/2.009 de 23 de Noviembre sobrelibre acceso a las actividades de servicios y su ejecución, y la Ley de 22 de Dciembre de 2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio Ley Omnibus que en definitiva determina la imposibilidad de los Colegios de Regular la relación económica entre Letrado y cliente, salvo emitir informes apetición judicial en Tasaciones de Costas y Jura de Cuentas. Incluso estimando a los Baremos prohibidos 01/01/2006 se establece que se contienen en su utilización exclusivamente cuando no existe pacto. La aplicación del baremo en los términos determinados en la sentencia recurrida no se ajusta a derecho. Desde la consideración de no vinculación en los términos expresados además ha de añadirse que en todo caso no son de aplicación automática de criterios de cuantía sino que debe atenderse a todas las circunstancias. En el caso la sentencia además de aplicar una escala no pactada ni siquiera ha procedido al examen de todas las circunstancias concurrentes en punto a la labor realizada por la Letrada, se ha limitado a aplicar una escala no pactada de forma automática. Por último hacia consideración respecto de los Actos Propios. Instaba la estimación del recurso de apelación, con desestimación de la demanda, y estimación de la reconvención.
Por la representación de la Sra. Julia, formuló oposición al recurso de apelación instando la confirmación de la sentencia de la instancia al estimar y por los argumentos que analizaba la misma ajustada a derecho.
Cabe determinar y como expresa la Dicho esto, cabe indicar que
Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 66/2020 de 5 Mar. 2020
La Sala a la que pertenece esta Juzgadora en sus sentencias de 16 de febrero y 18 de diciembre de 2018 y 15 de febrero de 2017 con cita de anteriores resoluciones al respecto de las que fue Magistrada Ponente, declara en relación con su naturaleza jurídica lo siguiente:
" En cuanto a la misma esta Sala, entre otras, en su sentencia de 4 de junio de 2015 ha declarado que: " merece la calificación jurídica de arrendamiento de servicios, en el que en cuanto a la fijación del precio el Tribunal Supremo, Sala Primera, y en concreto, en su sentencia de 19 de enero de 2005, declaraba lo siguiente:
" En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( sentencia de 13 de marzo de 1997) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado ( sentencia de 3 de noviembre de 1983). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.
El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998)".
Es más en su sentencia 9 de febrero de 2007 declara " La cuantía de la compensación económica a que tiene derecho el abogado por los servicios prestados, en el caso de que no hubiera sido convenida, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos ( sentencias de 25 de febrero de 1982, 5 de febrero de 1983, 4 de mayo de 1988, 15 de diciembre de 1994, 10 de noviembre de 1995, 25 de octubre de 2002, 20 de noviembre de 2003, 19 de enero y 24 de junio de 2005, por más que en ningún caso está justificada una decisión arbitraria o no razonable ( sentencia de 25 de octubre de 2002)". Este criterio se reitera en las sentencias de 25 de junio de 2007 y 31 de octubre de 2008, entre otras.".
Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de mayo de 2013 declara:
"En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " ( art.11. g)). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta ". Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas".
Por tal motivo el art. 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía, en su regulación actual, en su apartado nº 1 recoge:
" 1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria."..................................................."
Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, Sentencia 258/2022 de 1 Mar. 2022 "..................SEGUNDO.- Por lo que se refiere primeramente a la invocada existencia de cláusulas abusivas en la hoja de encargo profesional, efectivamente la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Diba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.
Recogiendo este criterio la STS 24 febrero 2020 señala lo siguiente: "En la sentencia 203/2011, de 8 de abril , consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:
La clausula cuya nulidad se pretende contiene la siguiente redacción "LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD GANACIALES: Escala tipo DG 20º de los Baremos de Honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía de 01/01/2006 sobre el activo que corresponda al Cliente, procediendo al abono una vez repartidos los bienes".
Llegados a este punto y desde las anteriores premisas generales, es ineludible partir de las siguientes afirmaciones contenidas en la propia resolución y a saber 1) Determina que en el presente supuesto nos encontramos con una hoja de encargo firmada, se indicó que no era posible fijar de forma concreta los honorarios, o en forma precisa el importe de los honorarios correspondiente a la liquidación del régimen económico matrimonial, se determina y así resulta que la actora acudió previamente a otro letrado quien igualmente le indicó la imposibilidad de determinar de forma concreta el importe de honorarios correspondiente a la liquidación del régimen económico matrimonial. Igualmente señala que no se infiere que ninguna de las partidas fijadas no haya sido negociada por las partes, comparación ofertas (consulta previa a otro letrado) y elección de la Letrada demandada. 2) La segunda premisa recogida en la sentencia que la determinación no se hace de forma genérica sino en relación al procedimiento en que se va a intervenir, que es el mencionado divorcio y la liquidación de la Sociedad de Gananciales. Determinación del carácter orientativo y supletorio de los Honorarios colegiales 3) En tercer lugar llega a la conclusión fundamental, de que no se observaen la clausula debatida desequilibrio, ni falta de transparencia entre las obligaciones y cuando se remite a las normas de Honorarios Colegiales.
A los efectos y consideración del debate establecido debe señalarse como ya se ha dejado explicitado que los Baremos de Honorarios de los Colegio de Abogados, tienen un carácter supletorio y orientativo en defecto de pacto, determinantes a los exclusivos efectos de Tasación de Costas y Jura de Cuentas, o cuando no exista pacto de honorarios, en este sentido se puede significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, sobre colegios profesionales). Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC).
De los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
Debemos reiterar que en definitiva la cuestión resulta ser ambito del precio no la existencia del mismo y su conocimiento elemental y aceptación por las partes, en su caso la incidencia de la información en su caso como hemos visto debe integrarse conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor, pero que sin mas no autoriza de modo automático a los postulados de norma orientadora alguna, por muy legal que sea (v, gr, Ley Onmnibus que reforma la Ley de Colegios Profesionales), con pretensión de imperatividad. La libertad de establecimiento y de prestación de servicios, y voluntad uniformadora que pretende la referida Ley, mantiene tal carácter meramente "orientador" del baremo de cuantificación de los servicios letrados. Referencia que asi se mantiene en la nueva D.A.4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que en su art. 5 modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y añade la referida disposición adicional, que literalmente expresa que "Los Colegios podrán elaborar criterios orientadores a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados" . Carecen pues de eficacia vinculante, incluso para sus propios miembros como ya prevenía el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 RD 658/2001, de 2 de junio ). Ciertamente en coherencia su consideración exclusivamente como mera referencia no imperativa, que igualmente consiente su eventual moderación judicial, en las circunstancias del caso.
En el ámbito de dicha moderación que a nuestro entender es admisible en punto a las consideraciones expuestas, y desde las circunstancias expuestas, debe señalarse que indudablemente, la Letrada realizó las actividades propias de la encomienda, no cabe duda que pese a lo que se sustenta los aspectos del convenio regulador, de amplia consideración, y el trabajo documental que se aporta junto con la demanda, de lo que y pese a consideraciones contrarias en que se inciden, no resulta indudablemente ajeno, la asistencia igualmente de reuniones, aún cuando se incide en la escasez de las mismas, nos lleva a considerar y desde las premisas expuestas, a la moderación de la cuantificación automática realizada, y estimar, ajustado a derecho conforme a las circunstancias concurrentes como adecuada, teniendo en cuenta, la cantidad que ya fue abonada de 29.447 ya abonada por la Sra. Julia estimando con ello debidamente cumplimentado el precio correspondiente a los servicios llevados a efectos por la Letrada Sra. Lopez.
Desde lo que antecede, estimándose parcialmente el recurso de apelación, procede en su consideración desestimar la demanda interpuesta por la Sra. Julia en tanto que no procede la devolución de emolumentos en los términos pretendidos, y desestimar la reconvención formulada por la Sra. Encarna en tanto no ha lugar a la reclamación de los honorarios impagados que mediante la interposición de la misma se pretende.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC no procede hacer pronunciamiento sobre costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Encarna Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Julia Y DESESTIMAMOS LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LA SRA. Encarna, ABSOLVIENDO A LAS MISMAS DE LAS PRETENSIONES RESPECTIVAMENTE EJERCITADAS, Y TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Devuélvase a Encarna el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
