Sentencia Civil 97/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 97/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 415/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 97/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100097

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1430

Núm. Roj: SAP B 1430:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120208265358

Recurso de apelación 415/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 41/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012041522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012041522

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN

Parte recurrida: Herminio

Procurador/a: Eva Morer Cabré

Abogado/a: Rafael Moreno Barquero

SENTENCIA Nº 97/2024

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 8 de febrero de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 41/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA. contra Sentencia de fecha 20/01/2022, rectificada por Auto de fecha 7/02/2022, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Morer Cabré, en nombre y representación de Herminio.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Herminio, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Eva Morer Cabré contra BANCO SANTANDER, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jaime Luis Aso Roca, DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (hoy Banco Santander, S.A.) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta de la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, CONDENANDO al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a D. Carlos Ramón la cantidad de 17.613,29 euros más intereses desde la contratación del producto.

Todo ello sin expresa condena en costas."

La parte dispositiva del Auto que rectifica es el siguiente:

"Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Eva Morer Cabré de la parte demandante de rectificar la sentencia núm. 5 de fecha 20 de enero de 2022 dictada en el presente procedimiento, en el sentido que donde dice "...CONDENANDO al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a D. Carlos Ramón la cantidad..." de decir "...CONDENANDO al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a Herminio cantidad...""

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesus Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Herminio contra BANCO SANTANDER,S.A, solicitando el dictado de sentencia por la que se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas declaraciones y a que devuelva al demandante 17.613,29 €, MÁS INTERESES Y COSTAS.

Ejercita acción resarcitoria de daños y perjuicios a cargo del Banco Santander S.A, para que se le condene al pago de las cantidades invertidas por el actor ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley en relación a la información clara y veraz prevista en los artículos 118 y 119 de dicha ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero).

Ello como consecuencia de que el día 5 de junio de 2017 adquirió 14.652 acciones de Banco Popular por importe de 6.051,28 euros, y el día 6 de junio de 2017 efectuó otras dos operaciones adquiriendo otras 15.348 por valor de 4.648,42 euros y otras 20.000 por importe de 6.913,59 euros, haciendo un total de 17.613,59 euros. Que de conformidad con el informe pericial que acompaña, en la información anual existen irregularidades contables en las cuentas anuales de la parte demandada desde 2011. Que como consecuencia de ello, la información anual de auditoria del art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores y los informes financieros del art. 119 de la misma ley no han sido reales, claros transparentes y precisos, produciendo una imagen distorsionada de la situación financiera de Banco Popular Español, S.A. por lo que el banco emisor debe responder por daños y perjuicios que cifra en la cuantía de su inversión más los intereses desde la fecha de la misma.

Refería que el 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR) acordó aplicar el procedimiento de Resolución contemplado en el Reglamento (UE) nº 806/2014, declarando inviable el Banco y su resolución, acordando la venta del Banco después de amortizar la totalidad de las acciones y de la conversión de instrumentos de capital, de modo que dicho el 7 de Junio de 2017, sus acciones fueron amortizadas a valor cero, circunstancia que supuso la pérdida total de la inversión realizada, justificándose el resarcimiento de los perjuicios sufridos, que solicita.

Siendo consumidor y teniendo carácter de minorista en tal inversión, pasa a desgranar los incumplimientos cometidos por el Banco Popular respecto a la contabilidad, que no reflejaba la imagen fiel de la entidad con irregularidades desde el 2011 y hasta su resolución, infringiéndose los deberes de información recogidos en los artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la LMV , siendo responsable de ello el Banco como emisor y comercializador, en virtud del Artículo 124 del TR de la LMV y los Artículos 118 y 119 de la propia ley; hecho que conllevó a que el actor no pudiera apreciar la gravísima situación que en realidad tenía la entidad. Existiendo igualmente responsabilidad por la información del folleto de la ampliación de 2016 conforme arts 37 y 38LMV.

Sostiene que la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores establece que en caso de amortización de las acciones, como es el caso del Banco Popular y su resolución, el accionista deberá asumir la pérdida patrimonial pero en ningún caso impide el ejercicio de responsabilidad por incumplimiento contractual de la entidad, por hechos anteriores a la causa que determinó la resolución del Banco

SEGUNDO.- La demandada compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda solicitando se acuerde la suspensión del presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20 ); y tras la sustanciación de las actuaciones oportunas, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

En síntesis opone la existencia de falta de legitimación pasiva ad causam para ser destinataria de las acciones ejercitadas en virtud de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.

Destaca el carácter especulativo de estas adquisiciones, y que se realizaron en el mercado secundario los días 5 y 6 de junio a través de la entidad BANKINTER.

Defiende en todo caso en cuanto al fondo que no cometió ninguna infracción en la comercialización de productos financieros; que la actora adquirió las acciones en el mercado secundario; que es notorio el riesgo de pérdidas que existe en una inversión en acciones, y que las mismas no son productos complejos conforme a la LMV. Que se pretende desplazar hacia el banco el riesgo de la inversión y que fueron hechos posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de depósitos, lo que dio lugar a que las autoridades europeas resolvieran el banco, que es la verdadera causa de la pérdida de la actora.

Niega que las cuentas no reflejaran la imagen fiel de la entidad, y sostiene que el folleto informativo de la ampliación de capital de 2016, supervisado, aprobado y depositado en la CNMV, informaba de los riesgos asociados a la emisión y se advirtió de los riesgos derivados de la depreciación de su extensa cartera de activos inmobiliarios y las exigencias de cobertura de operaciones de crédito en situación de mora. Pero además ambas adquisiciones se realizaron fuera del periodo de validez de dicho documento ya que ésta se realizó más de doce meses después de la publicación del folleto (26 de mayo de 2016).

Sostiene que toda la información facilitada a la actora fue completa y se correspondía con la realidad de la situación del Banco Popular. Sostiene que el folleto de la ampliación del año 2016 recoge los riesgos, al igual que la nota de valores puesta a disposición de los accionistas siendo el mismo supervisado por la CNMV e informando favorablemente la auditora externa entendiendo que las cuentas siempre reflejaron la imagen fiel de la empresa.

No procediendo por todo ello la estimación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la información contenida en el folleto de emisión - artículo 38 TRLMV-; ni la acción por incumplimiento de las obligaciones de información anual y semestral - artículo 124 TRLMV-; ni subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual por vía del art 1.101 del Código Civil.

En la audiencia previa se desestimó la petición de suspensión de los autos por prejudicialidad civil en relación a la cuestión prejudicial planteada por la AP de La Coruña ante el TJUE relacionada con el objeto de la litis. Así mismo quedaron los autos vistos para dictar sentencia conforme art 429.8LEC

TERCERO.- La Sentencia de 20 de enero de 2022 recaída en dichos autos de Juicio Ordinario 41/2021-C del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, resolvió:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Herminio, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Eva Morer Cabré contra BANCO SANTANDER, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jaime Luis Aso Roca, DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (hoy Banco Santander, S.A.) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta de la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, CONDENANDO al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a D. Carlos Ramón la cantidad de 17.613,29 euros más intereses desde la contratación del producto.

Todo ello sin expresa condena en costas."

Por auto de fecha 7 de febrero de 2022 se aclaró el fallo de la sentencia en el sentido que donde dice "...CONDENANDO al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a D. Carlos Ramón la cantidad..." de decir"...CONDENANDO al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a Herminio cantidad..."

En sintesis estima la responsabilidad por la información del folleto de la ampliación del 2016 al no ser la misma fiel reflejo de la situación económica de la entidad emisora, sufriendo el actor perjuicio que trae causa de las incorrecciones e inexactitudes del folleto en cuestión.

CUARTO.- Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia por la que con estimación del recurso, revoque íntegramente la sentencia- y con ella la condena en costas a dicha parte- y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada don Herminio imponiendo a la parte actora-recurrida las costas de instancia como las del presente recurso.

Recurre los pronunciamientos de derecho de la Sentencia que conllevan la estimación de la demanda interpuesta de contrario, entendiendo que existe error en la valoración de la prueba y que no existe relación de causalidad. En síntesis reitera los argumentos ya expuestos en contestación, incidiendo especialmente en la falta de legitimación pasiva conforme la Ley 11/2015, de 18 de junio.

La parte demandante se opuso a dicho recurso solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la adversa, confirmando la Sentencia dictada en Primera Instancia, todo ello con imposición de costas a la parte apelante

Reitera los argumentos ya expuestos en demanda y defiende los de la sentencia apelada, con el contenido que consta y que se da por reproducido.

QUINTO.- El recurso interpuesto por la demandada debe ser estimado.

Como ya ha resuelto esta sección en la SAP de Barcelona sec 17ª, de 30 de marzo de 2023 " Para la resolución de la controversia planteada resulta necesario atender a los siguientes hechos notorios:

1) En fecha 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo declaró la inviabilidad del Banco Popular.

2) El día 7 de junio de 2017 la Junta única de Resolución acordó la resolución de Banco Popular, decisión que fue ejecutada por el FROB el mismo día en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.

3) El dispositivo de resolución redujo el capital social de Banco Popular a 0 mediante la amortización de todas las acciones y transmitió la totalidad de las acciones de Banco Popular a la entidad Banco Santander SA, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018 que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor.

4) La Audiencia Provincial de A Coruña, debiendo resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular en el marco de la ampliación de capital de 2016, consideró necesario determinar si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 , pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito establecidos en la Directiva 2014/59 , en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas. La Audiencia se pregunta, más concretamente, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo, con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito.

En concreto, la Audiencia Provincial de A Coruña planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?"

5) La cuestión prejudicial ha sido resuelta por sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.

TERCERO.- Planteada la litis en los términos que han quedado expuestos, la resolución de la controversia debe hacerse necesariamente, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, conforme a la doctrina fijada por la STJUE de 5 de mayo de 2022.

La STJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas concluyendo que "las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."

La citada sentencia razona, por lo que ahora interesa, lo siguiente:

32 Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

33 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34 El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35 Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

36 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54).

37 Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución. (...)

41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

La doctrina jurisprudencial expuesta determina necesariamente la improsperabilidad de las acciones de responsabilidad por folleto o de nulidad del contrato de suscripción de acciones ejercitadas por los adquirentes de acciones de Banco Popular contra la citada entidad o su sucesora Banco Santander con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo cuando el Pleno de la Sala Primera inadmitió por auto de 20 de julio de 2022 el recurso de casación interpuesto por dos accionistas del Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que en su día habían interpuesto contra Banco Santander, razonando que si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Según el Tribunal Supremo, estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso de los accionistas nunca podría ser estimado.

(...)

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas, entendemos que concurren serias dudas de derecho que excepcionan el principio general del vencimiento objetivo y justifican la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

Añadimos, con la SAP de Pontevedra sección 6 del 18 de julio de 2023 ( ROJ: SAP PO 1801/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:1801 ) que "17. Aún cuando la sentencia del Tribunal de Justicia C-410/20 únicamente se refiera a las acciones de responsabilidad por folleto y de nulidad, por ser las que se habrían ejercitado en el proceso en el que se planteó la cuestión prejudicial, la exclusión de acciones ha de estimarse que alcanza a todas aquellas en que la responsabilidad se inste por la infracción de deberes de información de la entidad emisora de las acciones, bien se fundamenten en normas específicas de incumplimiento (así, por ejemplo el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores ), o bien en el genérico incumplimiento de obligaciones de nuestro ordenamiento privado ( artículo 1101 del Código Civil ), pues siendo el resultado perseguido en todas las acciones de responsabilidad el mismo (la indemnización del daño patrimonial sufrido como consecuencia de la infracción de deberes legales de la entidad emisora de los títulos), igualmente habría de apreciarse, por identidad de razón, que equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución, para concluir, siguiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia que están comprendidas en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos."

O en palabras de nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 05 de julio de 2023 ( ROJ: SAP B 7218/2023 - ECLI:ES:APB:2023:7218 ) " Como se ha expresado esta Audiencia, sección 1ª, de 16 de enero de 2.023: "Cierto es que la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña tenía por objeto la suscripción de unas acciones en el marco de la ampliación de capital del Banco Popular del año 2016, y, por tanto, la sentencia del TJUE se refería de manera principal a las acciones de nulidad y de responsabilidad por folleto, del art. 38 LMV, pero la referida sentencia se pronuncia, con carácter más amplio, sobre cualesquiera acciones de responsabilidad o nulidad que tenga como objeto una " indemnización a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución" (apartado 43), ya que la razón principal para negar la viabilidad de las mismas es que el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 descarta la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución, según resulta de los apartados 36, 37 y 45 de la STJUE de 5 de mayo de 2022.". "

Aplicado todo ello al presente caso, siguiendo dicha normativa comunitaria y dicha doctrina vinculante del TJUE, tratándose de adquisiciones de acciones de Banco Popular realizadas los días 5 y 6 de junio de 2017 , y vistas las pretensiones instadas, la consecuencia es la estimación del recurso de apelación de la parte demandada, con revocación de la sentencia de instancia que estimaba la acción de responsabilidad reseñada, desestimándose por tanto la demanda, y ello por carecer la demandante de acción frente a la demandada conforme la normativa y STJUE indicadas y lo previsto en el art 4bis LOPJ, sin precisarse por ello analizar el resto de cuestiones planteadas en el recurso.

Si bien acordándose, no obstante la desestimación de dicha demanda por estimación del recurso, la no imposición de costas en la instancia al existir serias dudas jurídicas( art 394.1LEC) evidenciadas por las múltiples discrepancias y criterios contradictorios entre las resoluciones que se venían dictando al tiempo de interponer la demanda, y aún con posterioridad, entre Juzgados, Audiencias e incluso diferentes secciones de éstas, como lo evidencian las diferentes resoluciones aportadas y citadas; y siendo además que la STJUE de 5 de mayo de 2022 es posterior al dictado de la Sentencia de instancia y escrito interponiendo el recurso de apelación y oposición al mismo.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, por estimación del recurso( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER,S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí en fecha 20 de enero de 2022 -aclarada por auto de fecha 7 de febrero de 2022- en Juicio Ordinario núm.41/2021-C, la cual se revoca, desestimándose la demanda, y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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