Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 207/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1109/2022 de 08 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 207/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100205
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4386
Núm. Roj: SAP B 4386:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120218181754
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012110922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012110922
Parte recurrente/Solicitante: Edmundo
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: Francisco Jesus Becerra Ramirez
Parte recurrida: BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIOS S.L UNIPERSONAL
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a: MARTA VINAIXA TORMO
Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Nuria Garanto Solana
Barcelona, 8 de abril de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 552/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIOS S.L UNIPERSONAL representada por el Procurador Javier García Guillen, contra Edmundo representado por la Procuradora Rosalia Cristina Otero Carrillo y contra Desconocidos E Ignorados Ocupantes DIRECCION000 Barcelona). Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la Sentencia dictada el día 22/06/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal formulada por la entidad BTL SPAIN RESIDENCIAL ACQUISITIONS, S.L.U. contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, de la localidad de Tordera, en ejercicio de acción de desahucio por precario en la que solicitaba se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca objeto de autos, condenándoles a dejarla libre y expedita a disposición de la parte actora con imposición asimismo de las costas procesales.
Fundamentaba su pretensión en síntesis en que la actora es propietaria del inmueble sito DIRECCION000, de la localidad de Tordera, y que dicha finca viene siendo ocupada por personas desconocidas sin que ostenten título o justificación válida en derecho que dé cobertura a su posesión, ni satisfagan renta ni merced alguna a la entidad actora por razón de la posesión de la finca.
Emplazados los demandados en primera instancia no comparecieron en el procedimiento, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2022 en la que estimando íntegramente la demanda declaró el derecho de la entidad BTL SPAIN RESIDENCIAL ACQUISITIONS, S.L.U. a recuperar la posesión de la vivienda previamente referida, condenando a los ocupantes del inmueble a desalojar el inmueble citado bajo apercibimiento de lanzamiento de no desalojarlo voluntariamente.
Frente a dicha resolución se alza el demandado Don Edmundo quien compareció en el procedimiento tras el dictado de la sentencia de primera instancia identificándose como ocupante de la finca referida en autos. En su comparecencia interpuso recurso de apelación solicitando nulidad de actuaciones con la necesidad de retrotraer las mismas al momento del emplazamiento, confiriendo al demandado apelante el plazo de diez días para contestar la demanda. Asimismo interesaba la acumulación de este proceso al procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar con número de procedimiento 926/2019, invocando la infracción de los artículos 74 y siguientes LEC reguladores de la acumulación de procesos. Solicitaba finalmente, de forma subsidiaria, la revocación de la sentencia, para que con estimación del recurso interpuesto se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad BTL SPAIN RESIDENCIAL ACQUISITIONS, S.L.U. por falta de legitimación activa de la referida entidad para el ejercicio de la acción de desahucio por precario. Invocaba asimismo la inadecuación del procedimiento, así como la falta de requerimiento previo al demandado para el desalojo de la vivienda.
El artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece
Y como a estos efectos recuerda la SAP Barcelona (Sección 13ª) de fecha 17 de noviembre de 2020, conforme es jurisprudencia reiterada:
"
La parte demandada en su recurso de apelación cuestiona la diligencia de emplazamiento efectuada por parte del Juzgado de Primera Instancia al entender que por dicho Juzgado cuando procedió al emplazamiento edictal concedió a la parte demandada un plazo de cinco días para contestar a la demanda y no los diez días legalmente establecidos. Sin embargo la nulidad planteada por el demandado respecto al emplazamiento edictal por este único motivo, debe ser totalmente rechazada por no asistir razón a la parte demandada, pues con tan solo examinar la tramitación del procedimiento en primera instancia se observa nítidamente que el emplazamiento fue por un plazo de diez días tal como consta en la copia del edicto judicial publicado en el Tablón Edictal Judicial Único y con publicidad en el BOE en fecha 9 de marzo de 2022. Pretende la parte demandada hacer ver una pretendida infracción cometida por el Juzgado de Primera Instancia aportando copia del edicto publicado en fecha 6 de abril de 2022 cuando el objeto de dicho edicto no era el emplazamiento de la parte demandada sino la notificación de la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en fecha 30 de marzo de 2022, en la que tras el emplazamiento que se efectuó en forma edictal al no haber sido hallada persona alguna en el inmueble referido en autos, tras sucesivos intentos efectuados por parte el Juzgado de Paz de Tordera, y una vez transcurridos los diez días del emplazamiento desde la publicación del edicto en fecha 9 de marzo de 2022, se declaró a la parte demandada en situación de rebeldía procesal. Por tanto no asiste razón a la parte demandada al pretender que se declare la nulidad de actuaciones por el motivo expuesto. Siendo que la providencia que cita el recurrente de fecha 5 de abril de 2022 se dicta por el Juzgado una vez que declarada en situación de rebeldía procesal la parte demandada se acuerda no ser procedente la celebración de vista, quedando de este modo las actuaciones preparadas para dictar sentencia.
Igual desestimación merece la alegación efectuada por la parte demandada refiriendo infracción de las normas reguladoras de la acumulación de procesos, al tener interés en acumular este proceso al seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar con número de autos 926/2019. No se explica qué infracción procesal pudo cometer el Juzgado en atención a las normas que regulan la acumulación de procesos pues ninguna parte solicitó al Juzgado la pretendida acumulación, siendo además que el procedimiento más antiguo se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar pues la demanda había sido interpuesta ante dicho Juzgado en el año 2019 y era ante este Juzgado ante el cual debía presentarse tal solicitud ( art. 79 LEC). Señalar igualmente que visto el tramite procedimental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, consta auto dictado en fecha 3 de octubre de 2022 en el que el Juzgado no acepta el requerimiento de acumulación de procesos remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar al haber sido ya dictada sentencia en fecha 22 de junio de 2022, previo al requerimiento de acumulación remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, siendo en tal momento inviable la acumulación en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.4 LEC. Por lo que la vulneración procesal expuesta por la parte recurrente carece de toda razón.
De lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo que atañe a la alegación de infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Alega seguidamente el demandado Don Edmundo, en su recurso de apelación, la inadecuación de procedimiento, cuestión procesal que no fue objeto de la primera instancia por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación, por cuanto es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000 ).
En todo caso tal motivo de impugnación debe ser totalmente rechazado pues ciñendo la parte demandada el procedimiento previsto en el art. 250.1.2º LEC a los supuestos en los que la finca sobre la que se pretenda la recuperación de la plena posesión haya sido "cedida en precario" tal afirmación no se ajusta a la jurisprudencia existente en la actualidad sobre el concepto de precario. Citar a estos efectos la STS núm. 691/20, de 21 de diciembre, dictada en sede de procedimiento de desahucio por precario en la que se establece:
Y sobre tal excepción la Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 22 de diciembre de 2023 refiere al respecto:
Conforme lo expuesto la situación posesoria que se describe en demanda y que constituye el objeto del presente litigio puede sustanciarse a través del cauce procedimental previsto en el art. 250.1.2º LEC, por lo que el motivo alegado por la parte demandada debe ser totalmente rechazado.
Respecto a la ausencia de requerimiento previo a los demandados, y pese a que tampoco había sido objeto de cuestionamiento en instancia al no haber comparecido los demandados, siendo por ello aplicable la doctrina anterior, referir simplemente que tal motivo de oposición tampoco podría ser acogido en los términos expuestos por el demandado, por cuanto para la sustanciación de la demanda de desahucio por precario el procedimiento adecuado lo es el juicio verbal y para el que no se exige, como requisito previo a la presentación de la demanda, el requerimiento a los ocupantes, a diferencia de lo que estaba previsto en el antiguo artículo 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por lo que siendo que el legislador no ha establecido tal presupuesto procesal para el ejercicio de tal acción y para la admisibilidad de la demanda, procede la desestimación de tal motivo de impugnación opuesto por la parte demandada en su recurso de apelación.
Cuestiona en su recurso de apelación la parte demandada la legitimación de la entidad actora BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, S.L.U. al referir que ocupa la vivienda de autos por cuanto sus padres le han cedido y le permiten el uso de la misma al haber adquirido sus progenitores dicha finca en virtud de un contrato de compraventa celebrado en fecha 14 de diciembre de 2006 siendo la entidad vendedora la sociedad AIGUAVIVA PARK, S.L. Niega con ello el demandado legitimación tanto a la sociedad aquí actora, como a la entidad CORAL HOMES, S.L.U. al referir el Sr. Edmundo que también había sido emplazado en virtud de otro procedimiento de desahucio en el que se ejercitaba acción de desahucio por precario a instancia de la citada mercantil. Niega por ello en su recurso que la titularidad de la finca de autos pertenezca a la mercantil actora, al tiempo que refiere que la nota simple adjuntada a la demanda por la mercantil BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, S.L.U. para acreditar la propiedad no tiene valor probatorio alguno.
En principio debe iniciarse refiriendo que, como se ha indicado previamente, el demandado apelante ha permanecido en situación de rebeldía procesal, personándose en las actuaciones para la interposición de este recurso.
El artículo 499 LEC dispone que "
En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que:
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda.
Expuesto lo anterior y siendo la legitimación cuestión de orden público y, apreciable, por tanto, de oficio, examinaremos la prueba practicada en el procedimiento a fin de determinar la procedencia de la acción ejercitada por la entidad actora en el presente procedimiento. La entidad BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITONS, S.L.U., ha aportado adjunta a su demanda nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar en la que consta dicha entidad como titular del pleno dominio de la finca referida en autos ( DIRECCION000, del término municipal de Tordera) en virtud de contrato de compraventa celebrado en fecha 19 de diciembre de 2019.
Respecto al valor probatorio de la nota simple para adverar el dominio a la fecha de la presentación de la demanda citar la SAP Barcelona (Sección 1ª) de fecha 23 de junio de 2023, que refiere sobre esta materia:
Pues bien, son requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
Y en el supuesto de autos existe prueba suficiente que justifica la titularidad de la finca por parte de la entidad actora en la que ésta funda su derecho a poseer pues la nota simple aportada acredita la existencia de título suficiente a su favor como titular del pleno dominio adquirido en virtud de título de compraventa debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Y esta titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado con las alegaciones contenidas en su recurso de apelación, quien no ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que la finca de autos pueda pertenecer a terceros. El demandado hace referencia en su recurso a un contrato de compraventa celebrado por sus padres con la entidad AIGUAVIVA PARK, S.L. en fecha 14 de diciembre de 2006, pero lo que no acredita es que dicho contrato se consumara, pues aportado contrato privado de compraventa resulta del mismo su contenido obligacional, pactándose la entrega de la posesión de la vivienda al momento del otorgamiento de la escritura pública, momento en el que los compradores adquirirán el dominio de la finca ( art. 609 y 1462 CC). No consta que tal escritura pública fuera otorgada, sino mas bien lo contrario, pues se aporta por el demandado sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farnes, según demanda interpuesta por sus padres como compradores, en la que se estima la acción de cumplimiento del contrato de compraventa ejercitada contra la entidad vendedora, declarándose de forma subsidiaria la resolución del contrato para el caso de que no fuera posible el cumplimiento de la condena, y, en concreto, de no proceder AIGUAVIVA PARK, S.L., a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los demandados. No se acredita por el demandado que en ejecución de la indicada sentencia se hubiera otorgado escritura pública de compraventa a favor de sus padres, pues únicamente se aporta certificación del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia indicado del que resulta que el último trámite realizado en tal procedimiento hace referencia a la averiguación de bienes titularidad de la parte demandada.
La titularidad esgrimida por la parte actora no se cuestiona con la documentación aportada en sede de apelación, pues si bien es cierto que se inició demanda contra los ignorados ocupantes de la misma finca de autos por parte de la entidad CORAL HOMES, S.L.U. de la cual conocía el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, ello fue en un procedimiento instado en el año 2019, cuando según nota informativa adjuntada a dicha demanda, resultaba ser titular dominical de la mencionada finca la citada mercantil CORAL HOMES, S.L.U. por título de aportación social a la referida sociedad. Ello no supone cuestionamiento alguno de la titularidad ahora esgrimida por la entidad actora para fundar su demanda, por cuanto si ahora consta, según nota informativa la titularidad de la finca a su favor en virtud de contrato de compraventa, y antes constaba la entidad CORAL HOMES, S.L.U., ello solo es posible con respeto al principio de tracto sucesivo ( art. 20 LH) que garantiza la legalidad de las transmisiones de derechos reales y de los actos inscritos en el Registro de la Propiedad.
De lo expuesto, no cabe dudar de la legitimación activa que ostenta la entidad actora, debiendo ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar la cual se confirma en su integridad.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Edmundo frente a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022 en el juicio verbal de desahucio por precario número 552/2021 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys de Mar, debemos C
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
