Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 47/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 683/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 07040470032023100034
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:770
Núm. Roj: SJM IB 770:2023
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: B
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE Dña. Celia
Procuradora Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado Sr. TOMAS VAQUER DOMENECH
DEMANDADO D. Domingo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En PALMA DE MALLORCA, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 683/2022 a instancia de Dª Celia, con Procuradora Sra. Montane Ponce, frente a D. Domingo, sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
De las actuaciones, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la mercantil actora mantuvo relaciones comerciales con la mercantil AKI WI MOTORS S.L., de la que era administrador único la parte demandada según se acredita con la certificación del Registro Mercantil aportada como documento número cinco junto con el escrito de demanda.
Fruto de esas relaciones comerciales la mercantil AKI WI MOTORS S.L. se originó una deuda a favor de la actora por importe de 18.651,29 €.
En los autos de Procedimiento Ordinario 1044/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma a instancia de la actora se dictó sentencia 69/2021, hoy firme, condenando a la entidad AKI WI MOTORS SL con CIF B- 57992539, cuyo administrador único es el ahora demandado, al pago del importe de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500,- Euros) condenando asimismo a dicha empresa a indemnizar a la actora en la suma de MIL DOSCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (1.210,89.- Euros), junto con el pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Imponiendo las costas de dicho proceso. La tasación de costas, ya firme mediante Decreto de 22/09/2021 declarando la firmeza la tasación de costas practicada en dicho procedimiento, asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (2.978,80,-€) Los intereses de dichas cantidades ascienden a la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EURO CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.961,60.- Euros).
Estos hechos se acreditan con la documental 2 y 3 de la demanda, no impugnada por la demandada rebelde.
En atención a lo expuesto se considera acreditada la deuda generada por la mercantil AKI WI MOTORS S.L.
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.
A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , "
A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, " Responderán
En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010, en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:
a. "
b. "
c. "
d. "
e. "
f. "
Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).
Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba ante la falta de impugnación de la documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dificultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de una sociedad.
En consecuencia, a continuación, procede analizar individualizadamente, si se cumplen o no los elementos necesarios para estimar la responsabilidad por deudas del administrador en relación a la cantidad reclamada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010.
a. "
b.
Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido "
No hay que olvidar, que en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente aprobación y demás publicidad de información, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Si atendemos a lo que se recoge en la Nota Simple del Registro Mercantil de Palma de Mallorca aportada como documento número cinco junto con el escrito de demanda, la sociedad no deposita sus cuantas anuales desde el año 2016, es decir, antes de la generación de la deuda objeto de la presente litis.
Considerándose acreditado que la sociedad
Debiéndose acudir a la presunción legal del artículo 367.2 LSC y, a falta de prueba del concreto momento en que la entidad mercantil incurrió en causa legal de disolución, presuponer que fue con anterioridad a que se contrajeran las obligaciones sociales en cuestión.
c. "
Tal extremo no ha sido negado por la contraparte.
d. "
No cuestionado.
e. "
El administrador tenía obligación legal de convocar Junta General.
f. "
Este hecho impeditivo no ha sido alegado.
f. "
En atención a lo expuesto debe procederse a la íntegra estimación de la demanda interpuesta.
En el supuesto de autos, estimada íntegramente la demanda interpuesta, en virtud del principio del vencimiento objeto en los términos antes expuestos, deben imponerse las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan,
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

