Sentencia Civil 47/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 47/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 3, Rec. 683/2022 de 08 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 07040470032023100034

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:770

Núm. Roj: SJM IB 770:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JD O. DE LO MERCANTIL N. 3

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047 /2023

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219390 Fax: 971219440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0002041

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE Dña. Celia

Procuradora Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado Sr. TOMAS VAQUER DOMENECH

DEMANDADO D. Domingo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 683/2022 a instancia de Dª Celia, con Procuradora Sra. Montane Ponce, frente a D. Domingo, sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente al demandado D. Domingo, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se no se verificó en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto, celebrado en fecha 3 de mayo de 2023, asiste la parte actora debidamente representada por Procurador y defendida por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, siendo la única prueba en consecuencia admitida la documental quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia en base a lo dispuesto en el art. 429.8 LEC.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367.2 y la individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO .- Admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión.

De las actuaciones, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la mercantil actora mantuvo relaciones comerciales con la mercantil AKI WI MOTORS S.L., de la que era administrador único la parte demandada según se acredita con la certificación del Registro Mercantil aportada como documento número cinco junto con el escrito de demanda.

Fruto de esas relaciones comerciales la mercantil AKI WI MOTORS S.L. se originó una deuda a favor de la actora por importe de 18.651,29 €.

En los autos de Procedimiento Ordinario 1044/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma a instancia de la actora se dictó sentencia 69/2021, hoy firme, condenando a la entidad AKI WI MOTORS SL con CIF B- 57992539, cuyo administrador único es el ahora demandado, al pago del importe de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500,- Euros) condenando asimismo a dicha empresa a indemnizar a la actora en la suma de MIL DOSCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (1.210,89.- Euros), junto con el pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Imponiendo las costas de dicho proceso. La tasación de costas, ya firme mediante Decreto de 22/09/2021 declarando la firmeza la tasación de costas practicada en dicho procedimiento, asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (2.978,80,-€) Los intereses de dichas cantidades ascienden a la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EURO CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.961,60.- Euros).

Estos hechos se acreditan con la documental 2 y 3 de la demanda, no impugnada por la demandada rebelde.

En atención a lo expuesto se considera acreditada la deuda generada por la mercantil AKI WI MOTORS S.L. , a favor de la actora.

TERCERO.- hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece " 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

CUARTO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , " La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos".

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010, en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:

a. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley".

b. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa".

c. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución".

d. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva".

e. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión".

f. " Existencia de crédito contra la sociedad", en cuanto se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

QUINTO.- Con arreglo a las reglas de la carga formal y material de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión, que en este caso, sería además del relativo a la existencia de la obligación social en los términos ya expuesto, la existencia de alguna de la causa de disolución prevista en los números a,b,c,d,e,f,g,h del apartado uno del artículo 363 de la Ley de sociedades de capital; y haber contraído la obligación social sin previamente haber actuado diligentemente convocando junta general para que en su seno se adoptasen las medidas adecuadas, bien tomando las medidas que permitieran superar la situación de insolvencia o solicitar la declaración de concurso. En concreto se alega, la concurrencia de la causa legal de disolución prevista en el art. 363.e) LSC, por la existencia de " pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso"

Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba ante la falta de impugnación de la documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dificultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de una sociedad.

En consecuencia, a continuación, procede analizar individualizadamente, si se cumplen o no los elementos necesarios para estimar la responsabilidad por deudas del administrador en relación a la cantidad reclamada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010.

a. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".

b.

Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido " pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

No hay que olvidar, que en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente aprobación y demás publicidad de información, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Si atendemos a lo que se recoge en la Nota Simple del Registro Mercantil de Palma de Mallorca aportada como documento número cinco junto con el escrito de demanda, la sociedad no deposita sus cuantas anuales desde el año 2016, es decir, antes de la generación de la deuda objeto de la presente litis.

Considerándose acreditado que la sociedad AKI WI MOTORS S.L. ha desparecido de facto del tráfico mercantil, sin proceder a su liquidación ordenada. Por lo que, ni habiéndose liquidado conforme a derecho ni habiendo presentado expediente concursal alguno, debe conllevar necesariamente la responsabilidad solidaria de los Administradores demandados respecto de la deuda que ahora se reclama, en virtud de lo previsto en los artículos 363 y 367 LSC.

Debiéndose acudir a la presunción legal del artículo 367.2 LSC y, a falta de prueba del concreto momento en que la entidad mercantil incurrió en causa legal de disolución, presuponer que fue con anterioridad a que se contrajeran las obligaciones sociales en cuestión.

c. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".

Tal extremo no ha sido negado por la contraparte.

d. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

No cuestionado.

e. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".

El administrador tenía obligación legal de convocar Junta General.

f. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ".

Este hecho impeditivo no ha sido alegado.

f. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- ".

En atención a lo expuesto debe procederse a la íntegra estimación de la demanda interpuesta.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el supuesto de autos, estimada íntegramente la demanda interpuesta, en virtud del principio del vencimiento objeto en los términos antes expuestos, deben imponerse las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Celia, con Procuradora Sra. Montane Ponce, frente a D. Domingo, sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR y CONDE NO a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 18.651,29 € más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.