Sentencia Civil 10/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 10/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 235/2023 de 09 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100010

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:169

Núm. Roj: SAP CA 169:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 10

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 200/2021

ROLLO DE SALA Nº 235/2023

En Cádiz, a 9 de enero de 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Alexander, representado por el Procurador Sr. de la Santa Márquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Olivares Sánchez.

Como parte apelada ha comparecido GRUPO MECÁNICO LÍQUIDO S.L., representada por la procuradora Sra. Rodríguez Núñez y asistida por el letrado Sr. Grandfils Accino.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/12/2022 en el procedimiento civil nº 200/2021, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Alexander contra Grupo Mecánico Líquido S.L. y, en consecuencia, respecto de las pretensiones sobre las que no se pronunció el auto de allanamiento parcial (indemnización por clientela), absuelve a la demandada de los restantes pedimentos cursados en su contra, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Alega la parte apelante como motivo de su recurso de apelación error en la aplicación del derecho sustantivo aplicable en materia de daños y perjuicios en su modalidad de lucro cesante con fundamento en los arts. 1101 y 1106 del Ccivil al contrato de agencia de duración indefinida existente entre las partes que fue resuelto unilateralmente por parte de la demandada, sin respetar el plazo de preaviso establecido en el art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), en tanto que la reclamación efectuada al efecto en la demanda no se fundamenta en el art. 29 LCA sino en los mencionados arts. 1101 y 1106 del Ccivil, solicitando la parte actora la cantidad de 22.039'98 euros como indemnización por lucro cesante, consistente en la media de comisiones que el demandante esperaba obtener en el período de seis meses que debía disponer como preaviso.

La parte demandada/apelada se opone al recurso alegando que el incumplimiento contractual no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios y más en concreto que la falta de preaviso, la no comunicación, no implicará de forma automática el derecho a la indemnización ni ha de ser necesariamente equivalente a las cantidades que el agente hubiera percibido durante el plazo de preaviso.

SEGUNDO.- Planteado el litigio en los términos expuestos, para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que las partes litigantes estaban unidas por un contrato de agencia denominado de representación de zona suscrito en fecha 1/12/2014, con una duración de tres años, prorrogado tácitamente a partir de diciembre de 2017, que fue resuelto unilateralmente por parte de la demandada en fecha 30/11/2020, sin respetar el plazo de preaviso que era de seis meses.

La parte actora solicita la cantidad de 22.039'98 euros como indemnización por lucro cesante, consistente en la media de comisiones que el demandante esperaba obtener en el período de seis meses que debía disponer como preaviso, con fundamento en los arts. 1101 y 1106 del Ccivil. La demandada se opone por considerar que la falta de preaviso no implica necesariamente el derecho a la indemnización.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de daños y perjuicios por considerar que para que la misma prospere es necesario que la resolución unilateral del contrato por parte del empresario, sin el necesario plazo de preaviso, ha impedido la debida amortización de las inversiones previamente efectuadas, promovidas por el empresario, generando así un perjuicio económico que deba ser resarcido, lo que no concurre en el caso de autos en el que el demandante no demuestra que no vaya a poder recuperar el coste de unas inversiones previamente realizadas.

Las normas que regulan el contrato de agencia tienen carácter imperativo; así lo dispone el art. 3.1. de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, conforme al cual " En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa".

Los arts. 28 y 29 de la referida Ley establecen y regulan los supuestos de indemnización en caso de extinción del contrato de agencia, distinguiendo entre la indemnización por clientela y la indemnización de daños y perjuicios.

El art. 28 se refiere a la indemnización por clientela, disponiendo, 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior." Por este concepto la parte actora reclamaba la cantidad de 44.079'97 euros a cuyo abono se allanó la demandada.

El art. 29 LCA se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, disponiendo, "Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.

El art. 30 LCA por su parte establece los supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización, que se da cuando a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente. b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades. c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.

La cuestión que se plantea es si la resolución unilateral del contrato por parte del empresario, por causa no imputable al agente, puede dar lugar a una indemnización basada en el incumplimiento legal que se imputa al empresario y que está debidamente acreditado, el incumplimiento del plazo de preaviso; una indemnización distinta a la de clientela y a la indemnización de daños y perjuicios por gastos realizados por el agente, no amortizados, esto es, si procede una indemnización por lucro cesante; al respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo estableció como doctrina jurisprudencial en sentencia 480/2012, de 18 de julio "que de la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño y, en su caso, este no tiene porqué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de tiempo cubierto por el preaviso".

El fundamento de la anterior doctrina jurisprudencial es el siguiente: 26. En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."

2.2. La prueba del daño.

27. El artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a "los daños y perjuicios causados", sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre " como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras muchas-".

2.2. Estimación del motivo.

28. Lo expuesto, es determinante de que estimemos el recurso y casando la sentencia recurrida confirmemos la de la primera instancia, ya que la sentencia aquella, sin prueba alguna ni razonamiento al respecto, utilizando un criterio próximo a la indemnización por clientela, como hemos indicado, fija como daños derivados de la falta de preaviso la "media aritmética" de las remuneraciones percibidas por el que califica como "agente".

No obstante la anterior doctrina jurisprudencial, sentencias posteriores han establecido una doctrina basada en la anterior que estima posible y en realidad muy probable, que la resolución unilateral del contrato de agencia o de distribución sin causa imputable al agente y sin respetar el plazo de preaviso determine la existencia de daños y perjuicios por lucro cesante; en efecto, la sentencia de 16/03/2016 de la Sala Primera, aludiendo a la anterior sentencia afirma respecto de un contrato de distribución al que se aplica analógicamente la Ley de Contrato de Agencia, 8.- En cuanto al lucro cesante, en relación con los contratos de distribución en exclusiva pactados sin plazo de duración o de duración indefinida, como es el de autos, establecen las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 2002 y 16 de diciembre de 2003 , con cita de otras muchas, que el desistimiento unilateral sin causa y sin preaviso alguno puede resultar abusivo y contrario a la buena fe. La sentencia núm. 480/2012, de 18 de julio , afirmó que en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 CCom , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria, incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 CC , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación. A su vez, la sentencia núm. 130/2011, de 15 de marzo , afirma que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutivo de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.

9.- En este caso, la prueba pericial que estamos tomando como fundamento de nuestra valoración ha puesto de manifiesto que la repentina resolución unilateral decidida por la empresa comitente perjudicó a la distribuidora, que perdió un gran número de clientes y, por tanto, de oportunidades de negocio, y no tuvo tiempo para reorganizar su actividad. Así como que el lucro cesante ( arts. 1101 y 1106 CC ) que ello ha podido causarle a " Cecilio", concretado en la ganancia media en un plazo de tres años, ascendería a 480.723,28 €. Como quiera que la relación contractual entre las partes tuvo una duración de cuatro años, la indemnización por lucro cesante debe calcularse en función del plazo de preaviso que, por aplicación analógica del art. 25 LCA hubiera correspondido, es decir, cuatro meses, lo que conforme al anterior cómputo supone un importe indemnizatorio de 53.413,69 €.

10.- Si adicionamos a la cantidad antes establecida como indemnización por clientela (103.377,07 €) la resultante por lucro cesante por falta de preaviso (53.413,69 €), el total indemnizatorio que habrá de abonar la demandada a la actora será de 156.790,76 €. Cantidad que, al haber sido ilíquida hasta esta resolución, y que está muy alejada de la solicitada en la demanda, por lo que la oposición de la demandada estaba revestida de parte de razón, no devengará intereses sino desde su fecha, conforme al tipo previsto en el art. 576 LEC .

Del mismo modo, la STS de 19/05/2017, con referencia a la de sentencia 569/2013, de 8 de octubre, tiene declarado lo siguiente: "Aunque es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida (...), que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios" ( sentencia 130/2011, de 15 de marzo, que reitera la anterior sentencia 1009/2005, de 16 de diciembre)....... Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC , tal y como es interpretado por la jurisprudencia. Y a este respecto estimamos el recurso de casación, pues la sentencia de instancia, al juzgar que no constaba acreditado que se hubiera producido un perjuicio como consecuencia del incumplimiento del preaviso, reducía el posible daño indemnizable derivado de la falta de preaviso a las inversiones no amortizadas y excluía de su consideración el lucro cesante".

En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de la Sala Primera de 25/05/2020, que reitera, "c) Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( sentencia 130/2011, de 15 de mayo ). d) Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC , tal y como es interpretado por la jurisprudencia para este tipo de contratos. e) En relación con el lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de octubre ; y 317/2017, de 19 de mayo. 4 .- En nuestro caso, la falta de preaviso, que permitiera al transportista reorientar su actividad comercial, supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión.

Conforme a lo expuesto, concurriendo en el caso de autos una situación similar a la valorada en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo y estando acreditado que la resolución del contrato se ha llevado a efecto por la demandada de forma unilateral, sin causa imputable al agente, y sin respetar no sólo el plazo de preaviso establecido legalmente sino ni un mínimo plazo de preaviso, con tan sólo un día de antelación al inicio de la prórroga del contrato el 1/12/2020, estimamos que se ha producido un daño indemnizable al demandante que tras seis años de vigencia del contrato, de forma sorpresiva y sin margen alguno de reacción para reorientar su actividad profesional, ve terminada su actividad generadora de ingresos, su posibilidad de obtener los ingresos previstos que han quedado frustrados por la decisión precipitada de la entidad demandada, lo que debe determinar la indemnización solicitada que comprende el beneficio medio mensual previsto para los seis meses siguientes al preaviso realizado en atención al importe de las comisiones obtenidas durante los años de vigencia de la relación contractual, cálculo realizado en la demanda a la que ninguna objeción se realiza por la parte apelada.

Conforme a lo expuesto, la demanda se estima íntegramente lo que determina que las costas de primera instancia conforme establece el art. 394 de la LECivil, se han de imponer a la demandada.

TERCERO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia, conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Alexander contra la sentencia de fecha 15/12/2022 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda, completando el Auto de Allanamiento de fecha 9/07/2021 y auto de complemento de fecha 9/08/2021, CONDENAMOS a GRUPO MECÁNICO LÍQUIDO S.L. a abonar a DON Alexander la cantidad de 22.039'98 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas de primera a la condenada, sin hacer imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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