Sentencia Civil 130/2023 ...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Civil 130/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 761/2021 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 02003370012023100069

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:137

Núm. Roj: SAP AB 137:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 761/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almansa

Proc. Ordinario 569/2020

APELANTE: D. Florencio y Dª Luisa

Procurador: D. RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY

APELADO: Dª Margarita

Procurador: D. MARTIN TOMAS CLEMENTE

S E N T E N C I A NUM. 130/2023

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

Dª FRANCISCA COTILLAS MORENO

En Albacete a trece de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 569/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almansa y promovidos por Dª Margarita contra D. Florencio y Dª Luisa; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2.021 por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandada.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de febrero de 2.023.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Martín Tomás Clemente, en nombre y representación de Margarita, frente a Florencio y Luisa, y, en consecuencia: - DECLARO el carácter obligatorio y necesario de las obras realizadas en la cubierta común del edificio sito en Almansa, CALLE000, n.º NUM000 -anteriormente, número NUM001-, con la consiguiente obligación de los codemandados de contribuir al coste total de las mismas en la proporción correspondiente a la cuota de copropiedad que ostentan. - DECLARO la responsabilidad de la comunidad de propietarios formada por las partes sobre los daños y perjuicios ocasionados en el interior de la vivienda privativa de Dña. Margarita, por derivarse directamente del mal estado de conservación de la cubierta comunitaria; declarando la obligación de los codemandados a contribuir al coste de las obras de reparación de los mismos, en la proporción correspondiente a la cuota de participación que ostentan. - DECLARO el derecho de la actora al reembolso de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIEZ CENTIMOS, y, consiguientemente, CONDENO a los demandados al reintegro de dicho importe. - CONDENO a Florencio y a Luisa a indemnizar solidariamente a. Margarita en la cantidad de TRES MIL EUROS por daños morales. - Con imposición de costas a los demandados.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Florencio y Dª Luisa, representados por medio del Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. José-Antonio Torre Calatayud, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª Margarita, representada por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis Gijón de la Asunción, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Florencio y Dª Luisa interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sentencia que estima la demanda que frente a ellos promovió Dª Margarita haciendo los siguientes pronunciamientos:

a/ Declara el carácter obligatorio y necesario de las obras realizadas en la cubierta común del edificio sito en Almansa, CALLE000, n.º NUM000, con la consiguiente obligación de los codemandados de contribuir al coste total de las mismas en la proporción correspondiente a la cuota de copropiedad que ostentan.

b/ Declara la responsabilidad de la comunidad de propietarios formada por las partes sobre los daños y perjuicios ocasionados en el interior de la vivienda privativa de Dña. Margarita, por derivarse directamente del mal estado de conservación de la cubierta comunitaria; declarando la obligación de los

codemandados a contribuir al coste de sus obras de reparación, en la proporción correspondiente a la cuota de participación que ostentan.

c/ Declara el derecho de la actora al reembolso de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIEZ CENTIMOS, y, consiguientemente, condena a los demandados al reintegro de dicho importe.

d/ Condena a Florencio y a Luisa a indemnizar solidariamente a Margarita en la cantidad de TRES MIL EUROS por daños morales.

Todo ello con imposición de costas procesales.

Los apelantes suplican la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que desestime totalmente la demanda o, subsidiariamente, acuerde la obligación de los demandados de contribuir a ella en la mitad del coste estrictamente necesario para llevar a cabo las obras de mantenimiento y conservación para la debida habitabilidad de la vivienda propiedad de la demandante, que no excederá en todo caso de la cantidad de 5.633,85 euros, así como la desestimación del resto de pretensiones (daños morales) y la no imposición de costas de la primera instancia para el caso de estimación parcial del presente recurso.

Dª Margarita se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ello con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia la incorrecta aplicación por la sentencia del Juzgado de las normas de derecho sustantivo que corresponden al supuesto enjuiciado, habiéndose incurrido igualmente en una errónea apreciación de las pruebas practicadas. Afirman los apelantes que la demanda formulada de contrario se halla plagada de ficciones, subjetividades e inexactitudes que la sentencia apelada asume como propias sin el menor atisbo de crítica o cuestionamiento para, tras su íntegra estimación, concluir permitiendo un comportamiento que la Ley prohíbe, a saber, la realización de obras en elementos comunes sin la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios. Destacan que el artículo 397 del Código Civil no deja lugar a interpretaciones cuando establece que "Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos".

Siguen indicando que la actora deseaba rehabilitar la totalidad de

su vivienda y que les envió en fecha 2 de julio de 2015 un burofax (documento nº 9 de la demanda) que fue recibido por los apelantes el día 7 de ese mismo mes, burofax en el que alegando que el tejado de la edificación se encontraba en estado ruinoso les daba un plazo de únicamente 7 días para llegar a una solución consensuada o, en caso contrario, anunciaba que comenzaría de manera inmediata la ejecución de las obras, siendo que pese a que ellos contestaron por el mismo conducto mediante burofax remitido apenas

3 días después, el 10 de julio ( documento nº 12 de la demanda), negando que el estado de la edificación fuera ruinoso y advirtiendo que para la realización de tales obras que conllevan el cambio total de la cubierta del edificio, que es un elemento común, era precisa la autorización unánime de todos los propietarios, que no se les había entregado para su estudio ningún presupuesto ni copia de ningún proyecto y que sería conveniente la realización de un proyecto conjunto, la demandante decidió de manera unilateral comenzar con la ejecución de las obras, encargándose de ello los técnicos y constructores de su confianza.

Asegura que los daños detectados en la cubierta del edificio eran meras goteras y filtraciones, pero no un techo a punto de desplome ni una situación de emergencia que pudiera justificar el precipitado proceder de la actora, por lo que la sentencia apelada es demasiado permisiva y se aparta de las bases que fueron sentadas por esta Audiencia en la sentencia dictada en el procedimiento de tutela sumaria de la posesión 127/2017. Y ello porque la actuación llevada a cabo por la Sra. Margarita se basa en una premisa falsa cual es el supuesto estado ruinoso de la edificación, siendo que la actual regulación sobre la declaración de ruina de los edificios se encuentra contenida principalmente en el Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, resultando del mismo que la declaración de ruina es un acto administrativo que impone al propietario la obligación de la demolición total o parcial del edificio.

Concluye afirmando que deberá analizarse la responsabilidad de la propia actora al haber llevado a cabo por su cuenta y riesgo obras en su vivienda pero afectando a elementos comunes del edificio que, una vez descartada esa pretendida urgencia y necesidad y dado que también ha quedado probado que la sustitución total de la cubierta no era la única solución constructiva al problema, pues cabían otras posibilidades de reparación (tal y como reconocieron los peritos), y que la actora aprovechando la reforma ha ejecutado más obras de las estrictamente necesarias para la conservación del edificio, su seguridad y habitabilidad, sino también otras obras de consolidación que sólo a ella benefician, como la elevación de la fachada para dar más altura a su vivienda privativa, con el consiguiente sobrecosto que pretende trasladar a los demandados, y bajo la dirección de un técnico y un constructor de su exclusiva confianza, puede llegarse a la conclusión que la realización de las obras en el modo en que se han llevado a cabo obedecen más al capricho y conveniencia de la actora que a una verdadera situación de necesidad. Y afirma que, aun cuando se calificaran tales obras como "necesarias , por su condición de tales, no requerirían el acuerdo previo de la Junta, pero según dispone este mismo precepto sí sería preciso el acuerdo de los propietarios para determinar la forma de llevar a cabo su pago, acuerdo que tampoco concurre en el caso que nos ocupa.

El motivo se desestima.

Comenzaremos señalando que no es de aplicación al caso el art. 397 del Código Civil. Efectivamente, dicho precepto regula la regla general sobre alteraciones en la cosa común en los supuestos de comunidad de bienes que, es cierto, impide a los condueños llevarlas a cabo sin el consentimiento de los demás. Pero cuando la comunidad sobre elementos comunes deriva de la propiedad separada de un piso o local en un edificio, como es el caso, el régimen jurídico aplicable es el contenido en una legislación especial, la Ley de Propiedad Horizontal. Así lo dice el propio art. 396 del Código Civil señalando que " Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados ". Ello no obstante, como es lógico, tampoco la Ley de Propiedad Horizontal permite a cualquier propietario de la comunidad hacer alteraciones en los elementos comunes sin el consentimiento de los demás. Los arts. 7.1 segundo párrafo, o el art. 9.1 a), impiden a los propietarios hacer esas alteraciones pues, en tanto en cuanto afectan al título constitutivo, precisan de la unanimidad a que se refiere el art. 17.6 de la citada Ley.

Este régimen general admite una excepción. Viene recogida en el art. 10.1 a) de la LPH. Dice este precepto que " Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios , impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos , y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación ". Por tanto, cuando concurran tales circunstancias, la realización de las obras no precisa autorización del resto de condueños.

Antes de continuar adelante, saliendo al paso de las alegaciones del apelante sobre el concepto de ruina empleado por la demandante para justificar la realización de las obras, diremos que civilmente el concepto de ruina de un edificio es más amplio que el concepto administrativo. Ya sentencias añejas del Tribunal Supremo, como la de 29 de enero de 1.991 venían señalando que " La amplitud jurisprudencial del concepto de "ruina", no sólo abona aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando "ruina funcional", es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia ". Otras posteriores, como las SSTS de 5 de junio de 2008, 21 de marzo de 2002 o 19 de julio de 2010, recuerdan que la " ruina funcional " comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o, básicamente, insuficiente para su finalidad propia, haciendo difícil o penosa su normal utilización y habitabilidad, convirtiendo su uso en irritante o molesto.

TERCERO.- Siendo ello así, es lo cierto que la prueba practicada ha acreditado de modo suficiente que el edificio habitado por demandante y demandados había llegado a tal estado de deterioro en su cubierta que se encontraba en esa situación de ruina funcional a que se refiere la jurisprudencia. Precisaba de obras urgentes de reparación para su conservación, así como para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad de sus ocupantes. No es necesario para alcanzar esta conclusión acudir al informe pericial elaborado por el Sr. Carina a instancias de la demandante, sino al elaborado por el arquitecto técnico Sr. Carlos Ramón a instancia del propio demandado y apelante Sr. Florencio. Dicho informe señala literalmente lo siguiente: " Estado de cubierta inclinada: Una vez vista la situación de cubierta, afectando ésta directamente a la planta primera, se observa la necesidad de intervenir sobre los elementos sustentantes de la misma, basados en vigas longitudinales de madera, que por el paso del tiempo y la naturaleza del propio material se ha visto afectada por la flexión de las mismas, lo que provoca movimientos de los elementos de cubierta, y la posterior aparición de humedades por filtración desde la cubierta. Ante la dificultad de la reparación puntual de los elementos de cubierta, se recomienda la actuación en la superficie total de la cubierta ". Todavía precisa más el perito al término del relato de lo advertido en su inspección visual: " Estas patologías anteriormente descritas deberían subsanarse por parte de la propiedad, para llevar a cabo una mejora en las condiciones tanto de seguridad y estabilidad del inmueble, como de las condiciones de habitabilidad y salubridad de las mismas ". Y de nuevo lo corroboró en acto de juicio, con ocasión de la ratificación de su informe pericial.

También el perito Sr. Carina refiere en su informe la gravedad y urgencia de actuar sobre la cubierta señalando "Se hace necesaria una intervención urgente en la cubierta sustituyendo los rollizos de madera deformados por las humedades, podredumbre y atacada por insectos xilófagos, así como la sustitución del cañizo y de las canales de teja de la cubierta para favorecer la evacuación de aguas de la misma y dado que no se pueden hacer pruebas de carga a la cubierta, no se puede asegurar que el próximo invierno, en caso de nevadas, la cubierta pueda aguantar el sobrepeso de las mismas y el deterioro exponencial que provoca la entrada de aguas de lluvia, así pues se recomienda hacer urgentemente una intervención que asegure la estabilidad de la misma y proteja a los moradores de las viviendas, terceras personas y bienes jurídicamente protegibles".

De ambos informes periciales se sigue que el estado de la cubierta aconsejaba actuar sobre su totalidad, no a través de un mero parcheo de duración y eficacia limitada, más aún cuando la totalidad de los rollizos y el cañizo se encontraban en pésimas condiciones y atacados por xilófagos. En definitiva, no es cierto que los daños detectados en la cubierta del edificio fueran meras goteras y filtraciones como dicen los apelantes, sino que afectaban a las propias vigas que servían de sustento a la cubierta, afectaban a la seguridad y estabilidad del edificio, en suma, eran patologías graves de larga evolución, de donde resulta claro que concurrían circunstancias que hacían obligatorias y urgentes ( ambos peritos en el acto de juicio ), y no sujetas al régimen de autorización de la comunidad, las obras necesarias para su reparación de conformidad con lo dispuesto en el antes citado art. 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO.- De otro lado, no es cierto que la sentencia recurrida se apartase de las bases que fueron sentadas por esta Audiencia en la sentencia dictada en el procedimiento de tutela sumaria de la posesión 127/2017. La necesidad y urgencia de las obras se reconoce también en ella donde, a pesar de que se hace un análisis limitado y sumario propio del procedimiento de tutela sumaria, se señala que "... aunque el deterioro de la cubierta del edificio obedeciera a la antigüedad del mismo y pudiera suscitar dudas la procedencia de su reposición en ese momento, parece evidente que era necesaria para el adecuado mantenimiento y conservación del mismo inmueble, así como para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad a que se refiere la norma legal ".

Por lo demás, y aunque ello no impedía a la actora acometer las obras de urgencia que llevó a cabo, tampoco es cierto que en la contestación a su burofax de 2 de julio los demandados ofrecieran una solución consensuada ( como se les pedía por Dª Margarita ), ni otro presupuesto alternativo, ni otra posibilidad que no fuera la de esperar sine die para llevar a cabo la obra. Es más, se le contesta que no entienden tanta premura y que " no deberá comenzar obra alguna en el edificio, sin acuerdo entre ambos, que modifique su estado actual y afecte a la estabilidad del edificio, ya que me vería obligado a ejercerlas acciones legales que estime oportuno ".

QUINTO.- El segundo motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada respecto de la solución constructiva adoptada y la posible existencia de un sobrecoste desproporcionado en la ejecución de la obra. Recuerdan los apelantes que en su escrito de contestación a la demanda llamaron la atención sobre el hecho de que, según el presupuesto contenido en la licencia de obras, el importe de la sustitución de la cubierta conforme al proyecto presentado ascendería a la suma de 5.217,53 euros, cantidad que es notablemente inferior a la que la actora reclama. Y ello porque la cantidad a cuyo pago han sido condenados ha sido la presupuestada por el constructor elegido unilateralmente por la demandante, siendo que supera al presupuesto redactado por el técnico que igualmente eligió en más de un 300%, lo que a todas luces permite calificar ese sobrecoste de desproporcionado.

Señalan, en primer lugar, que aportaron (documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda) sendos presupuestos de reparación por importe notoriamente inferior al presupuestado por la actora, confeccionados por empresas constructoras de la población, tan capacitadas como la elegida por la actora para la realización de las obras que fueran precisas, que si bien no fueron ratificados en juicio por sus autores al no haber podido ser correctamente citados por el Juzgado, no es menos cierto que tales documentos no fueron expresamente impugnados por la actora en la audiencia previa, por lo que deberán hacer prueba plena y además ya fueron presentados y adverados en el anterior procedimiento (interdicto de obra nueva verbal 555/2015) en el que intervinieron las mismas partes. Además, dicen, debe tenerse en cuenta que si bien los técnicos que depusieron en la vista aconsejaron la sustitución total de la cubierta también reconocieron, aun a regañadientes, que esa no era la única solución constructiva y que la decisión de optar entre sustitución total o parcial corresponde, como no puede ser de otra manera, al propietario del inmueble.

En segundo lugar, afirman que la sentencia apelada efectúa una incorrecta aplicación del art. 217 LEC, pues reprocha a los apelantes que no hayan probado que la elevación de la altura de la vivienda de la actora haya obedecido a un capricho o petición de ésta, conclusión que no comparten pues esa elevación había sido probada en el anterior procedimiento concluido por Sentencia 171/17, de 12 de mayo de 2017, dictada por esta Audiencia Provincial, que recoge el tercero de sus fundamentos jurídicos que la actora había llevado a cabo unilateralmente, no solo las obras estrictamente necesarias para esta conservación del edificio, para su seguridad y habitabilidad, sino también y según se advierte de la visión de la fotografía a los folios 118 y 119, obras de consolidación y elevación de la fachada para dar mayor altura a la vivienda de su propiedad sita en la parte superior del edificio. Ninguno de los testigos y peritos de los que declararon en la vista afirmaron que fuera necesaria para la sustitución de la cubierta la elevación en metro y medio de la fachada y la ampliación del tamaño de las ventanas. Recuerdan también que, en materia de prueba, el Tribunal Supremo llegó a fijar el criterio de que cuando es enormemente dificultoso para una de las partes, la que en atención a las reglas generales debía de acreditar el hecho, pero por el contrario muy fácil probar lo contrario a parte opositora, debe flexibilizarse el sistema de carga probatoria expuesto, exigiendo a quien tenía la facultad probatoria, la acreditación del hecho que respalde su situación procesal, doctrina que entiende perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa pues la sentencia les reprocha no haber probado algo que no está en modo alguno a su alcance probar. Censura que para llegar a tales conclusiones la sentencia apelada se base en las declaraciones de los testigos propuestos por la demandante, básicamente los técnicos que ella misma contrató para la redacción del proyecto y la dirección de la obra y el responsable de la empresa constructora que contrató para su ejecución, testigos que es evidente tienen interés en que la parte demandada obtenga un fallo favorable para la continuación de las obras por tener un interés económico directo en la cuestión, por lo que sus declaraciones, por parciales, carecen de credibilidad.

Aseguran también que la sentencia apelada contiene en su FD 3º in fine una afirmación que dista mucho de ser cierta. Recoge, según afirmación del perito de la actora, que "el presupuesto del proyecto no incluye ni el IVA, ni mano de obra, ni el beneficio industrial", y ello no es cierto porque la mano de obra por supuesto que está incluida en el presupuesto, además de los materiales. Y ello es así porque, por definición, el presupuesto de un proyecto de obra civil hace referencia a la cuantificación del trabajo realizado o a realizar sobre una construcción. Es imprescindible para que el cliente contratante compare con otras opciones y determine cuál es la más provechosa para su situación. Por lo tanto, sería absurdo que no incluyese la mano de obra. El Presupuesto de Ejecución Material es un concepto que hace referencia al coste al que debemos hacer frente por el precio de los materiales y la mano de obra. Se trata de factores esenciales y necesarios para llevar a cabo el proceso de construcción. Es un cálculo de gran relevancia para tener una idea del pago que se habrá que realizar.

Llama la atención sobre el hecho de que los conceptos que faltan en el presupuesto son los siguientes:

a/ Los impuestos, que sería por un lado el 21% de IVA sobre una base de 5.217,53 euros a que asciende el presupuesto de ejecución material ( 1.095,68 euros ), y las tasas por importe de 1.411,00 euros.

b/ El denominado "beneficio industrial", que es el porcentaje que el contratista o empresario se marca como beneficio, y que afirma que en el sector de la construcción suele ser de un 20%, por lo que ascendería a la cantidad de 1.043,50 euros. Añadidos los honorarios técnicos por una cantidad de 1.089,00 euros, según afirma la propia actora en su demanda, la suma por todos los conceptos ascendería a 11.267,71 euros, cantidad más cercana a los presupuestos aportados en su escrito de contestación a la demanda, de la que debería hacer frente a la mitad al ser propietario al cincuenta por ciento con la actora, 5.633,85 euros, que sigue siendo una cantidad muy inferior a la que ha sido condenado en base a un presupuesto encargado, redactado y aceptado de forma unilateral por la parte demandante y habiéndose acreditado que ha hecho más obras de las estrictamente necesarias para la conservación del edificio. Es evidente, sigue indicando, que nos encontramos ante un supuesto de desviación en el presupuesto del proyecto de obra que, bien puede deberse a una falta de revisión o control sobre el presupuesto únicamente imputable a los profesionales contratados por la demandante, o a malas actuaciones como una mala planificación de los costes, errores en las mediciones de la propiedad o fallos en la ejecución de obra. Destaca igualmente que en el burofax enviado por la actora en fecha 2 de Julio 2015 (documento nº 9 de la demanda) se afirma que el importe de las obras, según presupuesto, ascendería a 15.608 euros y, sin embargo, en el acto de la vista celebrada en los autos de juicio verbal 555/2015 (suspensión de obra nueva) en fecha 11 de Septiembre de 2015 se manifestó que finalmente habían ascendido a 18.000 euros, cantidad que posteriormente a la hora de presentar la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones y sin justificar el motivo pasa a ser de 18.851,80 euros más las tasas y los honorarios profesionales del técnico contratado por la actora.

Finalizan señalando que a la hora de valorar la prueba documental ha de tener prevalencia el documento público, en este caso administrativo (documento nº 15 de la demanda), consistente en la licencia de obras que otorga el Ayuntamiento de Almansa, donde consta el importe a que asciende el presupuesto de las obras amparadas por dicha licencia, frente al documento privado (documento nº 10 de la demanda) consistente en un presupuesto redactado y adverado por un constructor que, con el fin de favorecer a la actora, ha faltado a su obligación de decir verdad en su declaración testifical en el proceso y estando bajo juramento.

El motivo se desestima.

No es cierto que el proyecto de ejecución elaborado por el técnico incluya el presupuesto de mano de obra y materiales. Es de general conocimiento que ello habitualmente no es así. Más al contrario, como explicó el Sr. Carina en acto de juicio, lo común en estos casos es que se confeccione el proyecto sobre la base de las partidas a ejecutar, empleando los módulos mínimos del Colegio de Arquitectos Técnicos, ello con la finalidad de pagar el mínimo de visado al Colegio y de licencia al Ayuntamiento siendo que, como dijo el Sr. Carina en acto de juicio, las únicas ocasiones en que se recoge realmente el presupuesto de ejecución del contratista son aquellas en que la obra va a recibir cualquier tipo de subvención. Es más, la mejor prueba de que el presupuesto del proyecto de ejecución del arquitecto no podía ser el real de la obra a ejecutar resulta del hecho de que los propios presupuestos aportados por los demandados con su escrito de contestación a la demanda ya alcanzaban la cantidad de 14.250 euros IVA INCLUIDO, ello a pesar de que no contemplan la ejecución de partidas ( que sí hace el presupuesto de la obra ejecutada ) como la realización de tabiquillos palomeros, la capa de compresión de 3 cm. o la colocación de las chimeneas de salida de humos, necesarios para una adecuada ejecución, siendo que tales presupuestos ni siquiera pudieron ser objeto de contraste en acto de juicio al no comparecer su emisor, por lo que no cabe otorgarles mayor virtualidad probatoria que el elaborado y explicado por el Sr. Benigno en acto de juicio, que pudo ser debidamente sometido a contradicción por el letrado de los demandados. En definitiva, el presupuesto de ejecución de la obra de 18.851 euros no cabe considerarlo excesivo o desproporcionado atendida la entidad de la intervención a realizar.

SEXTO.- De otro lado, es obligado rechazar la alegación de los demandados acerca de un supuesto abuso de la actora al haber aprovechado la obra para elevar la altura de su vivienda. Ello no es cierto pues, aunque con ocasión de su interrogatorio por el letrado de los demandados el perito Sr. Carina no pudo continuar explicando el porqué de esa elevación posterior de la altura de la vivienda ( dado que en cuanto dijo que sí existía la elevación e iba a continuar hablando, el letrado lo interrumpió diciéndole que no había más preguntas ), sí pudo indicar que se había construido un zuncho perimetral sobre el que apoyaban las nuevas vigas, construcción que a juicio de la Sala es evidente que elevó la altura de la vivienda, actuación necesaria para la reposición correcta de la cubierta con las nuevas técnicas constructivas. Como también responde a toda lógica que, para dar la pendiente adecuada a la nueva cubierta, atendida la elevación de todo el perímetro derivada de la construcción de ese zuncho, se hacía necesaria una elevación superior en la fachada trasera del edificio. No existe, en definitiva, prueba alguna de que tal elevación obedeciera ( como dice el Juez de Primera Instancia ) a un capricho de la demandante y sí a la correcta y estrictamente necesaria ejecución de la obra .

SÉPTIMO.- El tercer motivo de recurso discrepa de la indemnización reconocida a la demandante por daños morales. Llaman la atención los apelantes sobre el hecho de que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento favorable a esta indemnización en el hecho de la privación del uso de la vivienda y en el menoscabo o padecimiento que este hecho debió producir a la demandante sin que, por tal razón, se requiriera una prueba cualificada de este daño moral porque se dice que existe in re ipsa, aplicando la doctrina establecida en la STS de 15 de julio de 2011. Entienden los apelantes que ello no es cierto pues esa STS nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado por referirse a un caso de retraso en la entrega de la vivienda por un promotor. A continuación, niegan la existencia de dicho daño y que ellos sean sus causantes y deban indemnizar por ese concepto por las siguientes razones:

a/ En primer lugar, porque lo que consta en las resoluciones aportadas no es solo que el interdicto de suspensión de obra nueva se interpuso cuando la ejecución de la reforma de la cubierta ya se había iniciado, sino también que durante la tramitación del procedimiento ya habían finalizado, razón por la que ellos desistieron de su petición de demolición. Ello quiere decir que el 28 de junio de 2016 cuando se dictó Sentencia nº 87/16 en autos de juicio verbal 555/2015 las obras en los elementos comunes ya habrían finalizado.

b/ En segundo lugar, porque tampoco es cierto afirmar, como hace la sentencia, que Dª Margarita se viera privada del uso de su vivienda por la presentación de un interdicto por parte de los apelantes, ya que el motivo por el que la actora abandonó su vivienda para irse a vivir a la de sus padres antes de la interposición del citado interdicto fue voluntaria y decidido por ella precisamente al iniciar y mandar ejecutar las obras que ella misma de manera unilateral había concertado, pues es imposible permanecer en una vivienda en la que se está sustituyendo la cubierta existente por una nueva y esto es un hecho notorio que no necesita prueba. Las razones por las que en todo este tiempo la actora no haya terminado las obras privativas que le permitan volver a ocupar su vivienda sólo a ella incumben.

Destaca, además, que la privación del uso del domicilio no fue la principal razón esgrimida por la actora en su reclamación de daños morales, sino que lo basó en unos supuestos episodios de estrés y disnea, que afirmaba sin pruebas le provocaron dermatosis y anemia severa afectantes a su estado gestacional, alegando también, pero con carácter secundario, la inhabitabilidad del inmueble. Entiende que los informes médicos aportados en sustento de esta pretensión no son concluyentes, pues en el primero de ellos se hace alusión a una anemia severa sin que se especifique cuál es

su causa, siendo que la causa más común de esa dolencia, muy frecuente en mujeres embarazadas, es la deficiencia de hierro o de ácido fólico, carencias de la actora, entonces gestante, de las que en absoluto pueden responder los demandados. Y en el segundo de los informes el motivo de consulta son lesiones en tronco y extremidades cuyo mecanismo de causación se desconoce pero que tampoco pueden ser reprochables a los demandados. Afirma que el resto de los informes resultan ilegibles pero que cabe predicar lo mismo que de los anteriores y es que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la más mínima relación causa efecto entre las pretendidas lesiones y los daños reclamados.

El motivo se desestima.

La STS núm. 217/2012, de 13 de abril, con cita de la sentencia de 15 de julio de 2011, declara que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial; mencionando las SSTS 16 de noviembre de 1986 y de 22 de noviembre de 2007, en las que se ha reconocido dicho perjuicio en supuestos de abandono de vivienda por obras. Asimismo, la STS núm. 20/2005, de 4 de febrero, en un caso de desalojo de la vivienda reconoció el daño moral ocasionado a su moradora al considerar evidentes los trastornos al situarla fuera de su domicilio y entorno habitual; recordando que la doctrina jurisprudencial mantiene la posición de que la reparación del daño o sufrimiento moral , que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (entre otras, SSTS 31 de mayo de 1983 y 25 junio de 1984). Además, la doctrina del Tribunal Supremo admite, con carácter general, la indemnización del daño moral por defectos constructivos con base en la responsabilidad contractual ( STS 580/2012, de 10 de octubre (EDJ 2012/305808), 217/2012, de 13 de abril, 530/2011, de 15 de julio, entre otras).

Cierto es que el daño moral, al igual que el patrimonial, ha de ser probado, pero no cabe duda de que el hecho de verse privado del uso del domicilio comporta una situación de molestia, disgusto o aflicción susceptible de ser resarcida por ese concepto, a tenor de la jurisprudencia antes citada. Incluso mediante la aplicación de la doctrina "res ipsa loquitur" (los hechos hablan por sí mismos), a la que alude, entre otras, la STS núm. 623/2014, de 18 de noviembre (EDJ 2014/200386), al declarar que se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas.

Dicho todo ello, no es menos cierto que la apreciación del daño moral en los casos de responsabilidad extracontractual no es la regla, sino la excepción, debiendo examinarse caso por caso las circunstancias concurrentes para apreciarlo o rechazarlo, toda vez que las lógicas molestias o disgustos derivados para el perjudicado/a no generarán, de ordinario, una indemnización por este concepto.

La Sala, tras una amplia deliberación sobre el particular, entiende que en el caso que nos ocupa, sí cabe entender probada la existencia de un daño moral. Cierto que los informes médicos que la Sra. Benigno acompaña a su demanda ( los dos últimos ni siquiera son legibles ) revelan que las dolencias por las que es atendida en urgencias o en la consulta del médico de atención primaria son dolencias físicas, no psíquicas. Sin embargo, el daño moral no exige traducción física. Como hemos visto, el daño moral es impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, inquietud, zozobra, desesperación, que afecta de modo relevante a la esfera anímica de la persona. Y difícilmente cabe negar que la demandante no lo haya sufrido en este caso, donde nada menos que la lucha para intentar que su vecino se aviniese a reparar el daño en la cubierta del edificio, daño que le impedía el uso ordinario de su vivienda, se ha extendido durante ocho largos años ( desde 2014 ), en los que a pesar de que el propio informe pericial encargado por el demandado en julio de 2015 aconsejaba intervenir sobre la totalidad de la cubierta, el Sr. Florencio siguió oponiéndose a hacerlo, promoviendo incluso un interdicto de obra nueva con objeto de paralizar la actuación que la actora había tenido que iniciar por sí sola para evitar males mayores. Si a ello se une que la Sra. Margarita tuvo que abandonar la vivienda y no pudo ni continuar con las obras necesarias por falta de medios económicos para hacerlo sola, es fácilmente comprensible que todo ello hubo de producir a la afectada un daño emocional grave, un sufrimiento psíquico, una total desesperación que, como dice el Sr. Juez de Primera Instancia, no requiere una prueba cualificada de daño moral porque existe in re ipsa.

Supuestos similares contemplan la SAP Madrid de 27 de octubre de 2022 ( matrimonio que no pudo hacer uso de su vivienda durante los meses que duraron los trabajos de reparación ) o 14 de octubre de 2015 ( degradación de la calidad de vida de los actores, con ventanas y puertas que no cierran, importantes grietas que inciden en la habitabilidad en cuanto no protegen adecuadamente de las inclemencias meteorológicas, pavimentos y redes en mal estado, amén de la lógica frustración por la inactividad de los demandados al efecto de poner remedio a la situación y las molestias producidas por los daños ocasionados y esa difícil habitabilidad de la vivienda ).

OCTAVO.- El cuarto y último motivo de recurso, deducido de modo subsidiario, combate la imposición de costas que efectúa la sentencia de primera instancia. Afirman que la regla general de imposición de costas automática por el principio del vencimiento ( artículo 394 LECiv.) admite excepciones cuando se planteen serias dudas de hecho y de derecho y entienden que éste es uno de esos supuestos. Señalan que su buena fe quedó de manifiesto cuando en el acto del juicio de interdicto y a riesgo de ser condenado en costas, renunció a la demolición de la edificación al haber finalizado las obras y no desear causar ningún perjuicio. Aseguran que han sufrido daños en su propiedad por las obras llevadas a cabo por la actora y que han sufrido la pérdida de ingresos por arrendamiento. Llaman la atención sobre el hecho de que la demandante ha cometido una ilegalidad urbanística pues se amparándose en una licencia para el cambio de cubierta ha elevado la altura de su vivienda y ampliado el tamaño de los huecos sin que fuera denunciada por los demandados ante el inspector urbanístico. Finaliza señalando que en ningún momento se ha negado a contribuir en el coste estrictamente necesario para llevar a cabo las obras de mantenimiento y conservación para la debida habitabilidad, pero se niega a asumir un sobrecoste desproporcionado e injustificado.

También este motivo debe ser desestimado.

Si bien el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Juez no imponer las costas pese a que la pretensión de una de las partes resulte totalmente desestimada, dicha posibilidad aparece limitada a los casos en que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007) (EDJ 2010/320151), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)] (EDJ 2009/150912), discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas. En cuanto a las dudas fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar esas dudas fácticas. Resulta muy relevante para rechazarlas, como hemos dicho a lo largo de la resolución, que el propio perito de los demandados aconsejara ya en 2015 la actuación sobre toda la cubierta. De donde resulta que el Sr. Florencio tenía pleno conocimiento de que la cubierta estaba muy deteriorada y que ello exigía una actuación urgente. La reiterada negativa a hacerlo impide de todo punto apartarse de la regla general de costas en materia de vencimiento.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

NOVENO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a los apelantes las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Arráez Briganty, actuando en representación de D. Florencio y Dª Luisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en autos de Procedimiento Ordinario 569/2020, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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