Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 130/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 761/2021 de 13 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 130/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100069
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:137
Núm. Roj: SAP AB 137:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almansa
Proc. Ordinario 569/2020
APELANTE: D. Florencio y Dª Luisa
Procurador: D. RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY
APELADO: Dª Margarita
Procurador: D. MARTIN TOMAS CLEMENTE
Presidente
En Albacete a trece de marzo de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de febrero de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
a/ Declara el carácter obligatorio y necesario de las obras realizadas en la cubierta común del edificio sito en Almansa, CALLE000, n.º NUM000, con la consiguiente obligación de los codemandados de contribuir al coste total de las mismas en la proporción correspondiente a la cuota de copropiedad que ostentan.
b/ Declara la responsabilidad de la comunidad de propietarios formada por las partes sobre los daños y perjuicios ocasionados en el interior de la vivienda privativa de Dña. Margarita, por derivarse directamente del mal estado de conservación de la cubierta comunitaria; declarando la obligación de los
codemandados a contribuir al coste de sus obras de reparación, en la proporción correspondiente a la cuota de participación que ostentan.
c/ Declara el derecho de la actora al reembolso de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIEZ CENTIMOS, y, consiguientemente, condena a los demandados al reintegro de dicho importe.
d/ Condena a Florencio y a Luisa a indemnizar solidariamente a Margarita en la cantidad de TRES MIL EUROS por daños morales.
Todo ello con imposición de costas procesales.
Los apelantes suplican la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que desestime totalmente la demanda o, subsidiariamente, acuerde la obligación de los demandados de contribuir a ella en la mitad del coste estrictamente necesario para llevar a cabo las obras de mantenimiento y conservación para la debida habitabilidad de la vivienda propiedad de la demandante, que no excederá en todo caso de la cantidad de 5.633,85 euros, así como la desestimación del resto de pretensiones (daños morales) y la no imposición de costas de la primera instancia para el caso de estimación parcial del presente recurso.
Dª Margarita se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ello con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Siguen indicando que la actora deseaba rehabilitar la totalidad de
su vivienda y que les envió en fecha 2 de julio de 2015 un burofax (documento nº 9 de la demanda) que fue recibido por los apelantes el día 7 de ese mismo mes, burofax en el que alegando que el tejado de la edificación se encontraba en estado ruinoso les daba un plazo de únicamente 7 días para llegar a una solución consensuada o, en caso contrario, anunciaba que comenzaría de manera inmediata la ejecución de las obras, siendo que pese a que ellos contestaron por el mismo conducto mediante burofax remitido apenas
3 días después, el 10 de julio ( documento nº 12 de la demanda), negando que el estado de la edificación fuera ruinoso y advirtiendo que para la realización de tales obras que conllevan el cambio total de la cubierta del edificio, que es un elemento común, era precisa la autorización unánime de todos los propietarios, que no se les había entregado para su estudio ningún presupuesto ni copia de ningún proyecto y que sería conveniente la realización de un proyecto conjunto, la demandante decidió de manera unilateral comenzar con la ejecución de las obras, encargándose de ello los técnicos y constructores de su confianza.
Asegura que los daños detectados en la cubierta del edificio eran meras goteras y filtraciones, pero no un techo a punto de desplome ni una situación de emergencia que pudiera justificar el precipitado proceder de la actora, por lo que la sentencia apelada es demasiado permisiva y se aparta de las bases que fueron sentadas por esta Audiencia en la sentencia dictada en el procedimiento de tutela sumaria de la posesión 127/2017. Y ello porque la actuación llevada a cabo por la Sra. Margarita se basa en una premisa falsa cual es el supuesto estado ruinoso de la edificación, siendo que la actual regulación sobre la declaración de ruina de los edificios se encuentra contenida principalmente en el Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, resultando del mismo que la declaración de ruina es un acto administrativo que impone al propietario la obligación de la demolición total o parcial del edificio.
Concluye afirmando que deberá analizarse la responsabilidad de la propia actora al haber llevado a cabo por su cuenta y riesgo obras en su vivienda pero afectando a elementos comunes del edificio que, una vez descartada esa pretendida urgencia y necesidad y dado que también ha quedado probado que la sustitución total de la cubierta no era la única solución constructiva al problema, pues cabían otras posibilidades de reparación (tal y como reconocieron los peritos), y que la actora aprovechando la reforma ha ejecutado más obras de las estrictamente necesarias para la conservación del edificio, su seguridad y habitabilidad, sino también otras obras de consolidación que sólo a ella benefician, como la elevación de la fachada para dar más altura a su vivienda privativa, con el consiguiente sobrecosto que pretende trasladar a los demandados, y bajo la dirección de un técnico y un constructor de su exclusiva confianza, puede llegarse a la conclusión que la realización de las obras en el modo en que se han llevado a cabo obedecen más al capricho y conveniencia de la actora que a una verdadera situación de necesidad. Y afirma que, aun cuando se calificaran tales obras como "necesarias , por su condición de tales, no requerirían el acuerdo previo de la Junta, pero según dispone este mismo precepto sí sería preciso el acuerdo de los propietarios para determinar la forma de llevar a cabo su pago, acuerdo que tampoco concurre en el caso que nos ocupa.
El motivo se desestima.
Comenzaremos señalando que no es de aplicación al caso el art. 397 del Código Civil. Efectivamente, dicho precepto regula la regla general sobre alteraciones en la cosa común en los supuestos de comunidad de bienes que, es cierto, impide a los condueños llevarlas a cabo sin el consentimiento de los demás. Pero cuando la comunidad sobre elementos comunes deriva de la propiedad separada de un piso o local en un edificio, como es el caso, el régimen jurídico aplicable es el contenido en una legislación especial, la Ley de Propiedad Horizontal. Así lo dice el propio art. 396 del Código Civil señalando que
Este régimen general admite una excepción. Viene recogida en el art. 10.1 a) de la LPH. Dice este precepto que
Antes de continuar adelante, saliendo al paso de las alegaciones del apelante sobre el concepto de ruina empleado por la demandante para justificar la realización de las obras, diremos que civilmente el concepto de ruina de un edificio es más amplio que el concepto administrativo. Ya sentencias añejas del Tribunal Supremo, como la de 29 de enero de 1.991 venían señalando que
También el perito Sr. Carina refiere en su informe la gravedad y urgencia de actuar sobre la cubierta señalando
De ambos informes periciales se sigue que el estado de la cubierta aconsejaba actuar sobre su totalidad, no a través de un mero parcheo de duración y eficacia limitada, más aún cuando la totalidad de los rollizos y el cañizo se encontraban en pésimas condiciones y atacados por xilófagos. En definitiva, no es cierto que los daños detectados en la cubierta del edificio fueran meras goteras y filtraciones como dicen los apelantes, sino que afectaban a las propias vigas que servían de sustento a la cubierta, afectaban a la seguridad y estabilidad del edificio, en suma, eran patologías graves de larga evolución, de donde resulta claro que concurrían circunstancias que hacían obligatorias y urgentes ( ambos peritos en el acto de juicio ), y no sujetas al régimen de autorización de la comunidad, las obras necesarias para su reparación de conformidad con lo dispuesto en el antes citado art. 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo demás, y aunque ello no impedía a la actora acometer las obras de urgencia que llevó a cabo, tampoco es cierto que en la contestación a su burofax de 2 de julio los demandados ofrecieran una solución consensuada ( como se les pedía por Dª Margarita ), ni otro presupuesto alternativo, ni otra posibilidad que no fuera la de esperar sine die para llevar a cabo la obra. Es más, se le contesta que no entienden tanta premura y que
Señalan, en primer lugar, que aportaron (documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda) sendos presupuestos de reparación por importe notoriamente inferior al presupuestado por la actora, confeccionados por empresas constructoras de la población, tan capacitadas como la elegida por la actora para la realización de las obras que fueran precisas, que si bien no fueron ratificados en juicio por sus autores al no haber podido ser correctamente citados por el Juzgado, no es menos cierto que tales documentos no fueron expresamente impugnados por la actora en la audiencia previa, por lo que deberán hacer prueba plena y además ya fueron presentados y adverados en el anterior procedimiento (interdicto de obra nueva verbal 555/2015) en el que intervinieron las mismas partes. Además, dicen, debe tenerse en cuenta que si bien los técnicos que depusieron en la vista aconsejaron la sustitución total de la cubierta también reconocieron, aun a regañadientes, que esa no era la única solución constructiva y que la decisión de optar entre sustitución total o parcial corresponde, como no puede ser de otra manera, al propietario del inmueble.
En segundo lugar, afirman que la sentencia apelada efectúa una incorrecta aplicación del art. 217 LEC, pues reprocha a los apelantes que no hayan probado que la elevación de la altura de la vivienda de la actora haya obedecido a un capricho o petición de ésta, conclusión que no comparten pues esa elevación había sido probada en el anterior procedimiento concluido por Sentencia 171/17, de 12 de mayo de 2017, dictada por esta Audiencia Provincial, que recoge el tercero de sus fundamentos jurídicos que la actora había llevado a cabo unilateralmente, no solo las obras estrictamente necesarias para esta conservación del edificio, para su seguridad y habitabilidad, sino también y según se advierte de la visión de la fotografía a los folios 118 y 119, obras de consolidación y elevación de la fachada para dar mayor altura a la vivienda de su propiedad sita en la parte superior del edificio. Ninguno de los testigos y peritos de los que declararon en la vista afirmaron que fuera necesaria para la sustitución de la cubierta la elevación en metro y medio de la fachada y la ampliación del tamaño de las ventanas. Recuerdan también que, en materia de prueba, el Tribunal Supremo llegó a fijar el criterio de que cuando es enormemente dificultoso para una de las partes, la que en atención a las reglas generales debía de acreditar el hecho, pero por el contrario muy fácil probar lo contrario a parte opositora, debe flexibilizarse el sistema de carga probatoria expuesto, exigiendo a quien tenía la facultad probatoria, la acreditación del hecho que respalde su situación procesal, doctrina que entiende perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa pues la sentencia les reprocha no haber probado algo que no está en modo alguno a su alcance probar. Censura que para llegar a tales conclusiones la sentencia apelada se base en las declaraciones de los testigos propuestos por la demandante, básicamente los técnicos que ella misma contrató para la redacción del proyecto y la dirección de la obra y el responsable de la empresa constructora que contrató para su ejecución, testigos que es evidente tienen interés en que la parte demandada obtenga un fallo favorable para la continuación de las obras por tener un interés económico directo en la cuestión, por lo que sus declaraciones, por parciales, carecen de credibilidad.
Aseguran también que la sentencia apelada contiene en su FD 3º in fine una afirmación que dista mucho de ser cierta. Recoge, según afirmación del perito de la actora, que
Llama la atención sobre el hecho de que los conceptos que faltan en el presupuesto son los siguientes:
a/ Los impuestos, que sería por un lado el 21% de IVA sobre una base de 5.217,53 euros a que asciende el presupuesto de ejecución material ( 1.095,68 euros ), y las tasas por importe de 1.411,00 euros.
b/ El denominado
Finalizan señalando que a la hora de valorar la prueba documental ha de tener prevalencia el documento público, en este caso administrativo (documento nº 15 de la demanda), consistente en la licencia de obras que otorga el Ayuntamiento de Almansa, donde consta el importe a que asciende el presupuesto de las obras amparadas por dicha licencia, frente al documento privado (documento nº 10 de la demanda) consistente en un presupuesto redactado y adverado por un constructor que, con el fin de favorecer a la actora, ha faltado a su obligación de decir verdad en su declaración testifical en el proceso y estando bajo juramento.
El motivo se desestima.
No es cierto que el proyecto de ejecución elaborado por el técnico incluya el presupuesto de mano de obra y materiales. Es de general conocimiento que ello habitualmente no es así. Más al contrario, como explicó el Sr. Carina en acto de juicio, lo común en estos casos es que se confeccione el proyecto sobre la base de las partidas a ejecutar, empleando los módulos mínimos del Colegio de Arquitectos Técnicos, ello con la finalidad de pagar el mínimo de visado al Colegio y de licencia al Ayuntamiento siendo que, como dijo el Sr. Carina en acto de juicio, las únicas ocasiones en que se recoge realmente el presupuesto de ejecución del contratista son aquellas en que la obra va a recibir cualquier tipo de subvención. Es más, la mejor prueba de que el presupuesto del proyecto de ejecución del arquitecto no podía ser el real de la obra a ejecutar resulta del hecho de que los propios presupuestos aportados por los demandados con su escrito de contestación a la demanda ya alcanzaban la cantidad de 14.250 euros IVA INCLUIDO, ello a pesar de que no contemplan la ejecución de partidas ( que sí hace el presupuesto de la obra ejecutada ) como la realización de tabiquillos palomeros, la capa de compresión de 3 cm. o la colocación de las chimeneas de salida de humos, necesarios para una adecuada ejecución, siendo que tales presupuestos ni siquiera pudieron ser objeto de contraste en acto de juicio al no comparecer su emisor, por lo que no cabe otorgarles mayor virtualidad probatoria que el elaborado y explicado por el Sr. Benigno en acto de juicio, que pudo ser debidamente sometido a contradicción por el letrado de los demandados. En definitiva, el presupuesto de ejecución de la obra de 18.851 euros no cabe considerarlo excesivo o desproporcionado atendida la entidad de la intervención a realizar.
a/ En primer lugar, porque lo que consta en las resoluciones aportadas no es solo que el interdicto de suspensión de obra nueva se interpuso cuando la ejecución de la reforma de la cubierta ya se había iniciado, sino también que durante la tramitación del procedimiento ya habían finalizado, razón por la que ellos desistieron de su petición de demolición. Ello quiere decir que el 28 de junio de 2016 cuando se dictó Sentencia nº 87/16 en autos de juicio verbal 555/2015 las obras en los elementos comunes ya habrían finalizado.
b/ En segundo lugar, porque tampoco es cierto afirmar, como hace la sentencia, que Dª Margarita se viera privada del uso de su vivienda por la presentación de un interdicto por parte de los apelantes, ya que el motivo por el que la actora abandonó su vivienda para irse a vivir a la de sus padres antes de la interposición del citado interdicto fue voluntaria y decidido por ella precisamente al iniciar y mandar ejecutar las obras que ella misma de manera unilateral había concertado, pues es imposible permanecer en una vivienda en la que se está sustituyendo la cubierta existente por una nueva y esto es un hecho notorio que no necesita prueba. Las razones por las que en todo este tiempo la actora no haya terminado las obras privativas que le permitan volver a ocupar su vivienda sólo a ella incumben.
Destaca, además, que la privación del uso del domicilio no fue la principal razón esgrimida por la actora en su reclamación de daños morales, sino que lo basó en unos supuestos episodios de estrés y disnea, que afirmaba sin pruebas le provocaron dermatosis y anemia severa afectantes a su estado gestacional, alegando también, pero con carácter secundario, la inhabitabilidad del inmueble. Entiende que los informes médicos aportados en sustento de esta pretensión no son concluyentes, pues en el primero de ellos se hace alusión a una anemia severa sin que se especifique cuál es
su causa, siendo que la causa más común de esa dolencia, muy frecuente en mujeres embarazadas, es la deficiencia de hierro o de ácido fólico, carencias de la actora, entonces gestante, de las que en absoluto pueden responder los demandados. Y en el segundo de los informes el motivo de consulta son lesiones en tronco y extremidades cuyo mecanismo de causación se desconoce pero que tampoco pueden ser reprochables a los demandados. Afirma que el resto de los informes resultan ilegibles pero que cabe predicar lo mismo que de los anteriores y es que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la más mínima relación causa efecto entre las pretendidas lesiones y los daños reclamados.
El motivo se desestima.
La STS núm. 217/2012, de 13 de abril, con cita de la sentencia de 15 de julio de 2011, declara que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial; mencionando las SSTS 16 de noviembre de 1986 y de 22 de noviembre de 2007, en las que se ha reconocido dicho perjuicio en supuestos de abandono de vivienda por obras. Asimismo, la STS núm. 20/2005, de 4 de febrero, en un caso de desalojo de la vivienda reconoció el daño moral ocasionado a su moradora al considerar evidentes los trastornos al situarla fuera de su domicilio y entorno habitual; recordando que la doctrina jurisprudencial mantiene la posición de que la reparación del daño o sufrimiento moral , que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (entre otras, SSTS 31 de mayo de 1983 y 25 junio de 1984). Además, la doctrina del Tribunal Supremo admite, con carácter general, la indemnización del daño moral por defectos constructivos con base en la responsabilidad contractual ( STS 580/2012, de 10 de octubre (EDJ 2012/305808), 217/2012, de 13 de abril, 530/2011, de 15 de julio, entre otras).
Cierto es que el daño moral, al igual que el patrimonial, ha de ser probado, pero no cabe duda de que el hecho de verse privado del uso del domicilio comporta una situación de molestia, disgusto o aflicción susceptible de ser resarcida por ese concepto, a tenor de la jurisprudencia antes citada. Incluso mediante la aplicación de la doctrina "res ipsa loquitur" (los hechos hablan por sí mismos), a la que alude, entre otras, la STS núm. 623/2014, de 18 de noviembre (EDJ 2014/200386), al declarar que se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas.
Dicho todo ello, no es menos cierto que la apreciación del daño moral en los casos de responsabilidad extracontractual no es la regla, sino la excepción, debiendo examinarse caso por caso las circunstancias concurrentes para apreciarlo o rechazarlo, toda vez que las lógicas molestias o disgustos derivados para el perjudicado/a no generarán, de ordinario, una indemnización por este concepto.
La Sala, tras una amplia deliberación sobre el particular, entiende que en el caso que nos ocupa, sí cabe entender probada la existencia de un daño moral. Cierto que los informes médicos que la Sra. Benigno acompaña a su demanda ( los dos últimos ni siquiera son legibles ) revelan que las dolencias por las que es atendida en urgencias o en la consulta del médico de atención primaria son dolencias físicas, no psíquicas. Sin embargo, el daño moral no exige traducción física. Como hemos visto, el daño moral es impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, inquietud, zozobra, desesperación, que afecta de modo relevante a la esfera anímica de la persona. Y difícilmente cabe negar que la demandante no lo haya sufrido en este caso, donde nada menos que la lucha para intentar que su vecino se aviniese a reparar el daño en la cubierta del edificio, daño que le impedía el uso ordinario de su vivienda, se ha extendido durante ocho largos años ( desde 2014 ), en los que a pesar de que el propio informe pericial encargado por el demandado en julio de 2015 aconsejaba intervenir sobre la totalidad de la cubierta, el Sr. Florencio siguió oponiéndose a hacerlo, promoviendo incluso un interdicto de obra nueva con objeto de paralizar la actuación que la actora había tenido que iniciar por sí sola para evitar males mayores. Si a ello se une que la Sra. Margarita tuvo que abandonar la vivienda y no pudo ni continuar con las obras necesarias por falta de medios económicos para hacerlo sola, es fácilmente comprensible que todo ello hubo de producir a la afectada un daño emocional grave, un sufrimiento psíquico, una total desesperación que, como dice el Sr. Juez de Primera Instancia, no requiere una prueba cualificada de daño moral porque existe in re ipsa.
Supuestos similares contemplan la SAP Madrid de 27 de octubre de 2022 ( matrimonio que no pudo hacer uso de su vivienda durante los meses que duraron los trabajos de reparación ) o 14 de octubre de 2015 ( degradación de la calidad de vida de los actores, con ventanas y puertas que no cierran, importantes grietas que inciden en la habitabilidad en cuanto no protegen adecuadamente de las inclemencias meteorológicas, pavimentos y redes en mal estado, amén de la lógica frustración por la inactividad de los demandados al efecto de poner remedio a la situación y las molestias producidas por los daños ocasionados y esa difícil habitabilidad de la vivienda ).
También este motivo debe ser desestimado.
Si bien el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Juez no imponer las costas pese a que la pretensión de una de las partes resulte totalmente desestimada, dicha posibilidad aparece limitada a los casos en que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007) (EDJ 2010/320151), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)] (EDJ 2009/150912), discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas. En cuanto a las dudas fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
En el caso que nos ocupa no cabe apreciar esas dudas fácticas. Resulta muy relevante para rechazarlas, como hemos dicho a lo largo de la resolución, que el propio perito de los demandados aconsejara ya en 2015 la actuación sobre toda la cubierta. De donde resulta que el Sr. Florencio tenía pleno conocimiento de que la cubierta estaba muy deteriorada y que ello exigía una actuación urgente. La reiterada negativa a hacerlo impide de todo punto apartarse de la regla general de costas en materia de vencimiento.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Arráez Briganty, actuando en representación de D. Florencio y Dª Luisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en autos de Procedimiento Ordinario 569/2020,
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
