Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 151/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 74/2023 de 15 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100175
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:359
Núm. Roj: SAP AB 359:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia de La Roda
Proc. Ordinario 568/21
APELANTE: D. Ángel
Procurador: Dª SONIA HERREROS OLIVAS
APELADO: Dª Africa
Procurador: Dª María del Carmen García Poves
Presidente
En Albacete a quince de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de abril de 2024, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Dicha resolución desestimó la demanda formulada por aquélla contra Dª. Africa, en reclamación de la cantidad de 13.370,44 euros.
La actora, alegando la existencia de una relación sentimental entre las partes de una duración aproximada de cuatro años, una "convivencia" o "unión " entre 2008 y finales de 2012, señala que con anterioridad a esa relación la demandada había comprado sobre plano una vivienda en la citada localidad, decidiendo posteriormente realizar respecto a lo proyectado, una serie de mejoras para cuyo pago en ese momento no disponía de liquidez, por lo que en mismo fue afrontado por la demandante.
Ésta afirma que las partes concertaron verbalmente un contrato de préstamo conforme al cual ésta abonaría con dinero propio esas reformas y la demandada devolvería, sin intereses, las cantidades pagadas, a la mayor brevedad.
Añade la actora que en virtud de este acuerdo realizó distintos pagos , por los conceptos e importes que desglosa, que pretende justificar mediante los documentos que adjunta, materiales de construcción, documentos nº s 2 a 6, 4.268,27 euros y 1.837,94 euros, mejoras en la instalación eléctrica, documentos 7 y 8, 1.000 euros, mobiliario y accesorios de cocina, documento 10, 3.237,50 euros e instalación de alarma, documento 11, 676,73 euros.
Por otro lado, destaca que las partes suscribieron en septiembre de 2011 con la entidad Bankia, un préstamo cuya documentación se adjunta bajo el nº 13, por importe de 13.000 euros, sosteniéndose que en la medida en que el destino del mismo era satisfacer los impuestos que gravaban la vivienda privativa, se insiste de la demandada, se acordó que ésta fuera la obligada al pago de las correspondientes cuotas, como demuestra que desde la cuenta de adeudo dicha parte realizó una transferencia a otra, de 9.000 euros.
Sin embargo, posteriormente, al no afrontar la demandada esos pagos, el actor se vio forzado a ingresar en efectivo en la citada entidad los importes de 550 y 300 euros en enero y febrero de 2014.
Igualmente asegura que abonó 1.500 euros, como consta en el documento nº 16 a la entidad "Gescobro Colletion Service", a quien la prestamista cedió el correspondiente crédito.
Concluía la actora destacando los intentos previos a la demanda de solucionar el conflicto, incluida la conciliación instada ante el mismo Juzgado , cuya comparecencia tuvo lugar, el 29 de noviembre de 2017 sin avenencia, documentos 17 y 18 de la demanda.
Ante ello, con fundamento en los artículos 1.740 y 1.753 y siguientes del C.c. y subsidiariamente en la doctrina del enriquecimiento injusto, suplica que se condene a la demandada a reintegrarle la suma de las citadas cantidades.
La demandada rechazó esta pretensión, negando la existencia del contrato de préstamo verbal invocado por la contraparte y afirmando que los pagos que hubiera podido realizar el actor lo fueron para contribuir a los gastos comunes de la pareja, siendo además en el caso de mobiliario de cocina un regalo de éste y en el de la alarma, un servicio contratado por el actor para la que entonces era su vivienda.
En cuanto al préstamo concertado con la entidad Bankia, se destaca que ambos prestatarios estaban obligados a su pago y que con los abonos efectuados, el actor no hizo sino pagar su parte del préstamo.
La Juez de instancia, partiendo de que la controversia se reduce a determinar si las contribuciones efectuadas por la actora lo fueron en atención a un contrato verbal de préstamo o por mera liberalidad o subsidiariamente a dilucidar la existencia de enriquecimiento injusto, concluye, con cita de jurisprudencia, de un lado, que los pagos realizados durante el periodo de convivencia se entiende que se hicieron para el beneficio y proyecto común de vida,(que por otra parte deriva de la existencia de una cuenta bancaria conjunta, documento nº 8 de la contestación) siendo disfrutadas las reformas por ambas partes y de otro lado, que no cabe apreciar enriquecimiento sin causa cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos.
También destaca la Juez que no ha quedado probado qué concretas reformas pagó el actor y cuáles satisfizo la demandada ni que respecto al préstamo bancario se acordara que lo abonaría la demandada.
Por todo ello se desestima, como hemos adelantado, la demanda.
En primer lugar invoca error en la valoración de la prueba al entenderse que los pagos realizados por esa parte lo fueron por mera liberalidad y en beneficio de ambos litigantes, argumento que basa esencialmente en que los mismos no convivían ni siquiera de forma regular, sino esporádica en fines de semana, permisos o vacaciones del actor, funcionario de carrera, concretamente policía nacional destinado en Valdepeñas, que en tales ocasiones "pernoctaba" en la vivienda de su novia.
Destaca que no se ha probado que el actor conviviera de forma constante en la vivienda privativa de la demandada con la intención de hacer vida en común, aportando una certificación del Inspector Jefe de la comisaría de Valdepeñas en que consta un domicilio del actor distinto a aquélla , la designación del domicilio de sus padres y no el de la repetida vivienda, como aquél en que puede ser localizado y la solicitud de permanecer en ese domicilio paterno en el periodo que comprendería su convalecencia durante una baja laboral.
Señala la recurrente que la sentencia apelada se aparta de la jurisprudencia sobre las consecuencias económicas derivadas de las rupturas de las parejas del tipo que constituía la de las partes, pues debe aparecer probada la voluntad de los convivientes de hacer comunes los bienes o ganancias adquiridos durante la pervivencia de su unión de hecho.
Seguidamente se hace mención a cada una de las partidas reclamadas, aludiendo a las pruebas documental y testifical que acreditarían su efectivo abono por el actor.
Se señala también que la prueba del "animus donandi" corresponde a la demandada.
Además , la demandada reconoce expresamente en la contestación que el actor abonó la suma de 9.501,60 euros.
Igualmente sostiene la apelante que la documentación aportada en relación al préstamo otorgado por Bankia acredita que la voluntad de las partes fue que la única obligada a su pago fuera la demandada, pese a haberse otorgado por ambas.
En segundo lugar se denuncia errónea aplicación de la doctrina expuesta, de la que se concluye que los pagos realizados por el actor lo fueron a título de liberalidad y como contribución a los gastos comunes.
En tercer lugar, error en la valoración de la prueba por posible compensación de las cantidades pagadas por el actor con las que habría abonado la demandada, compensación que no ha llegado ha ser opuesta por esta parte.
En ese apartado la apelante alude a las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada, representantes de distintas mercantiles que habrían suministrado bienes para la repetida vivienda, todos los cuales afirman no conocer al actor, de las que éste deriva la constatación de que no mantenía una vida en común con la demandada; que no convivía con ella de forma estable.
En cuarto y último lugar se manifiesta por la recurrente la disconformidad con la desestimación de la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, pues se dan todos los requisitos para su estimación.
La apelada se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Como es sabido, la doctrina jurisprudencial ha venido afirmando que a las parejas estables no le son aplicables ninguna de las normas reguladas por la ley para los matrimonios, por lo que deben regirse por los acuerdos y pactos a los que hayan llegado y por las disposiciones legales generales sobre los bienes en proindiviso en su caso.
Hay que comenzar señalando que en la demanda se hace referencia en el primer párrafo del hecho primero, a una relación sentimental de una duración aproximada de cuatro años, a una "convivencia" entre 2008 y finales de 2012, momento en que se rompió la "unión" de las partes por desavenencias. En ningún momento en dicho escrito se manifiesta que no se tratara de una convivencia estable sino esporádica, limitada a los fines de semana o periodos vacacionales del actor, dado que el mismo residía en otro localidad por su destino profesional.
Por otro lado, esta última circunstancia no excluiría que se estuviera ante una relación análoga a la conyugal, concurriendo notoriamente en el caso de numerosos matrimonios.
La apelante insiste en rechazar que el Sr. Ángel conviviera con la apelada, manteniendo en cambio ésta que se trataba de una relación análoga a la conyugal, en la que las partes convivían siempre que aquél estaba en La Roda, cuestión por otro lado sobre la que no arroja luz la prueba practicada en esta alzada a instancia de una y otra parte, los citados documentos y las declaraciones testificales de la madre del actora y la hermanda de la demandada, absolutamente contradictorias.
En cualquier caso, incluso aunque se estuviera ante una convivencia estable y no meramente esporádica como se mantiene en el recurso, se ha de aplicar aquella doctrina jurisprudencial.
Se ha de estar necesariamente a los pactos de las partes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 dispuso que "
Conforme a lo anterior, ha de existir prueba que nos permita entender que existió una voluntad de la pareja de poner en común todos los bienes y derechos que tuvieran o que fueran adquiriendo, (debiendo destacarse que la misma no puede derivarse de la mera existencia de una cuenta común) y , con tal motivo, un compromiso de la misma de no rendirse cuentas de los gastos e inversiones que hubieran hecho sobre los bienes comunes, máxime cuando se trata de un bien privativo de uno de ellos como en este caso.
Se tratara o no de una convivencia estable, se entiende aplicable la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 8 de mayo de 2008 , entre otras), que ha declarado reiteradamente que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de las relaciones
Desde esta perspectiva, atendiendo a la prueba que pasamos a examinar, no podemos concluir que los pagos efectuados por el demandante para el pago de las obras litigiosas lo fueran de consuno y como contribución convenida por los miembros de la pareja para atender las necesidades de la misma y sin derecho a repercusión.
En primer lugar, respecto al albarán que constituye el documento nº 2, emitido por "Proyectos Juben, S.L.", relativo a baldosas, rodapié y palets, del mismo se deriva que se refiere a una mejora en el suelo de la vivienda de la demandada, apareciendo su nombre de pila abreviado y la realización de una entrega a cuenta anterior, especificándose que posteriormente, en concreto el 23 de octubre de 2009, el actor únicamente efectúa el pago en efectivo del importe restante, 4.268,67 euros, lo que evidencia que el mismo no tendría obligación de pagar la totalidad.
Contra lo que destaca la Juez, de la prueba practicada sí se puede derivar que ese pago se hizo con dinero privativo del actor, pues del bloque documental nº 3 se extrae que el día anterior, 22 de octubre de 2009 el actor obtuvo de Banco Popular" un préstamo personal por prácticamente el mismo importe, 4.500 euros, efectuándose el mismo día en la cuenta en cuestión titularidad de D. Ángel, un reintegro por tal cantidad.
En segundo lugar, en cuanto al albarán, documento nº 4 de la demanda, relativo elementos del cuarto de baño de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la Roda, que es identificada aludiendo al nombre de la propietaria, Africa el diminutivo de Africa, su importe es de 1.837,94 euros.
Según el recibo que constituye el documento nº 5, emitido se afirma por "Fongas Arenas, S.L." la cantidad de 500 euros fue pagada el 1 de julio de 2009 por ambos, " Africa" y Ángel.
Conforme al documento nº 6, con fecha 5 de julio de 2009 el actor libra en favor de la citada mercantil tres letras de cambio por importe cada una de 445,67 euros, (un total de 1.333,01 euros), importes cargados en la cuenta de aquél en "Banco Popular Español, S.A." y no, lo que es significativo, en la cuenta común, documento nº 8 de la demanda, existente en otra entidad, Bankia.
Ello, como destaca la apelante, es revelador de la ausencia de liberalidad y añadimos que igualmente, de la voluntad de formar una comunidad de ingresos y gastos.
De lo anterior se concluye el pago por el actor de 1.333,01 euros.
También la tenencia por esa parte del recibo acreditativo del pago del resto, 500 euros, lleva a presumir que el mismo también se realizó por el demandante.
La tercera partida se corresponde con mejoras en la repetida vivienda relativas a electricidad, aportándose una factura, documento nº 7 de la demanda, por importe de 1.295 euros.
El texto manuscrito que aparece en el mismo tiene el siguiente tenor: "Se extiende en la Roda a 22 de diciembre de 2009 PARA HACER CONSTAR:
Que se persona en estas dependencias ... Don Ángel titular del DNI ... el cual entrega en efectivo la cantidad de 1.000 € en efectivo en concepto de la deuda contraída por Africa con la empresa de Electricidad EAS, quedando 295 € pendientes que abonará el mismo a la mayor brevedad posible"
Como señala la apelante, de ese documento se deriva que del mismo ,el actor el 22 de diciembre de 209 satisfizo 1.000 euros en efectivo.
Atendiendo al siguiente, el nº 8, extracto de la mencionada cuenta titularidad del actor en Banco Popular, en que figura un reintegro el mismo día y por el mismo importe, podemos presumir que se trataba de dinero propiedad del citado.
Además, en el documento nº 7 se hace constar expresamente que el pago se corresponde con una deuda contraída por Africa, lo que supone un reconocimiento explícito incluso, del pago por tercero que contempla el artículo 1.158 del C.c., que como es sabido faculta al que pagare por cuenta de otro a reclamar del deudor lo que hubiese pagado, siempre que no lo hubiera hecho contra su expresa voluntad.
Al hilo de ello destacaremos que si esta circunstancia se daba en este caso, cabría presumir que concurría también en el resto de pagos.
La cuarta partida se refiere a los muebles de cocina y demás accesorios instalados en la vivienda por la empresa "MOBILIARIO Y DECORACIONES TECOR", por importe de 3.237,50 euros, según el documento nº 9 de la demanda, factura que además se emite a nombre del actor.
El pago de su precio por el mismo consta en los recibos, en que figura el nombre de éste, por importes de 3.000 y 250 euros fechados el 21 y el 22 de septiembre de 2010, que se aportan como documento nº 10, lo que concuerda además con la fecha en que se recoge de forma manuscrita como efectuado el pago, 22-9-2010 en la factura.
El hecho opuesto por la demandada, que la cocina fue un regalo del actor, no puede entenderse acreditado mediante la declaración testifical en tal sentido de la hermana de aquélla.
La quinta partida se refiere a la instalación de una alarma, por importe de 676,73 euros según el documento nº 11.
Esa factura está ciertamente a nombre del actor, pero la hipotética contratación de la alarma por éste no excluye que la misma redunde en beneficio de la vivienda.
No se discute en cualquier caso su pago por el apelante.
La sexta partida se refiere a los pagos realizados por éste en virtud del préstamo con la entidad Bankia, respecto al cual se afirma por la apelante que pese a que fue concertado como prestatarios solidarios por ambas partes, las mismas acordaron su abono por la demandada.
Como es sabido, aunque frente a la prestamista respondan solidariamente del cumplimiento de su obligación respectiva ambos prestatarios, en cuanto a las relaciones entre los codeudores, habrá que estar a lo pactado por los mismos.
La demandada sostuvo que ese préstamo se destinó al pago de mobiliario comprado durante la convivencia y a las vacaciones que durante cinco años disfrutaron las partes como pareja y que debía afrontarse por ambos.
No obstante, mediante la prueba propuesta por la apelante al efecto, consideramos acreditada su alegación al respecto.
Concretamente mediante la documentación del préstamo, documento nº 13 de la demanda, otorgado por la entidad Bankia el 2 de septiembre de 2011, en el que como destino se recoge expresamente, "REFORMAS EN VIVIENDA",( lo que es coherente con la argumentación que respecto a todos los pagos que efectuó de forma sostenida esgrime el Sr. Ángel), por importe de 13.000 euros, mediante el abono en la cuenta que se designa de esa entidad, la número NUM000 y sobre todo del documento nº 14, extracto de otra cuenta que se afirma titularidad de la demandada, lo que ésta no niega, puesto que no impugna la validez de tal documento, en que consta en la misma fecha, 2 de septiembre de 2011, el concepto "Disposición préstamo" por un importe prácticamente coincidente.
Se entiende que si uno de los prestatarios pasó a disponer de la cantidad prestada, era para afrontar su devolución.
Si la voluntad de las partes hubiera sido satisfacer el préstamo por ambas, el repetido importe se habría transferido a la cuenta común de las partes.
Todo lo anterior determina la procedencia de estimar íntegramente la demanda.
Finalmente y a mayor abundamiento, habiendo quedado acreditado en cualquier caso que el demandante sufrió un pérdida o perjuicio patrimonial, con el correlativo enriquecimiento de la contraria, procedería igualmente la estimación de la demanda.
En definitiva, hemos de estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Ángel contra Dª. Africa, se condene a ésta a abonar al actor la cantidad de 13.370,44 euros, más los intereses legales desde la intimación en acto de conciliación, así como a pagar las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso formulado por la representación de D. Ángel contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Roda en el procedimiento ordinario 568/2021, revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por aquél contra Dª. Africa, condenamos a ésta a abonar al actor la cantidad de 13.370,44 euros, más los intereses legales desde el acto de conciliación, así como a pagar las costas causadas en la primera instancia.
Todo ello sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
