Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 443/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 301/2022 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
Nº de sentencia: 443/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100455
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:711
Núm. Roj: SAP AB 711:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete
Proc. Ordinario Contratación 485/21
APELANTE: UNICAJA BANCO, S.A.
Procurador: MARÍA DOLORES BLANCO MUÑOZ
APELADO: Candelaria
Procurador: MARÍA VICTORIA IRENE ARCAS MARTÍNEZ
Presidente
En Albacete a dos de octubre de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 28 de septiembre de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
Unica ja Banco SA pretende con su recurso la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra que desestime la demanda rectora de las actuaciones en su integridad con imposición de costas a quien se opusiera al recurso y viera íntegramente desestimada su pretensión.
Dª Candelaria se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recaída en primera instancia, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante devengadas en la alzada.
La actora presentó demanda interesando entre otras cosas la nulidad de dicha cláusula por abusiva, fundándose en la Sentencia del TJUE de fecha 16/7/2020 según la cual la validez de dicha comisión pasaba por acreditar que se debía a servicios efectivamente prestados o a gastos en los que había incurrido el banco como se desprendía del apartado 3) del fallo que decía: "3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
La sentencia de instancia estimó la demanda por entender que la cláusula impugnada debía reputarse como abusiva al no responder la comisión a servicios prestados o gastos que hubieran sido acreditados en cuanto a su realidad e importe, sino que se trataba de una cantidad fija y determinada sin ninguna justificación.
Invocaba la entidad recurrente la normativa nacional que regulaba dicha cláusula como una comisión que respondía a gastos inherentes o necesarios para la concesión el préstamo, no siendo, en consecuencia, necesaria la prueba de la efectiva prestación de los servicios que se retribuían con ellas.
Atend ida la concreta comisión cuya nulidad se impugna y las alegaciones de las partes consideramos que el motivo del recurso debe ser estimado, aunque es necesario indicar que desde la sentencia recurrida se han dictado varias resoluciones que alteran el estado de la cuestión en aquel momento. Así el Tribunal Supremo planteo una cuestión prejudicial mediante el auto de fecha 10/9/2021, pues entendió que la respuesta dada por el TJUE en la sentencia de 16/7/2020 a la cuestión prejudicial planteada por los Juzgados de Palma de Mallorca y Ceuta vino determinada por haber expuesto estos Juzgados de manera distorsionada la normativa interna y la jurisprudencia nacional. Esta cuestión prejudicial recibió respuesta por parte del TJUE con la Sentencia de 16/3/2023 y tras ella el Tribunal Supremo dictó la sentencia 816/2023 de 29 de mayo aplicando los criterios establecidos por la Sentencia del TJUE.
Este es, evidentemente, el motivo por el cual no puede accederse a la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad pues la cuestión prejudicial planteada por el TS y que motivó dicha petición, ha sido ya resuelta por el TJUE en la sentencia indicada.
Pues bien, volviendo a la STJUE de 16/3/2023 advertimos que afecta a la doctrina contenida en la TS nº 44/19 de 23 de enero al establecer que la comisión de apertura no forma parte de los elementos esenciales del contrato en los términos del art. 4.2 de la Directiva 13/93/CE por lo que puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque no sea transparente.
La STS 816/2023 acoge, como no podía ser menos, la doctrina de la del TJUE y modifica la suya propia.
El que no sea necesario el examen de transparencia para abordar el control de abusividad sobre la cláusula que establece la comisión de apertura no significa, como advierte el TJUE, que no le afecte la exigencia de transparencia del art. 5 de la Directiva 13/93. Así especifica el Tribunal Europeo, y de ello se hace echo la STS 816/2023 los elementos que debe comprobar el Juez para llegar a la conclusión de que la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible.
Sin embargo como quiera que en el presente caso no se discute la trasparencia de dicha cláusula, ni la acción ejercitada niega esta condición en la cláusula impugnada, no es necesario analizarla a tenor de los criterios de transparencia señalados en la jurisprudencia.
Ahora el apartado 3 de la sentencia de 16/3/2020 dice:
En definitiva, el TJUE asume la regulación nacional sobre la cláusula de apertura cuya configuración legal recoge en el fallo. Ahora para el TJUE la compatibilidad de la comisión de apertura, tal y como viene configurada en el derecho interno, con el art. 3.1 de la Directiva 93/13 no exige la demostración de que esta comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, como exigía la STJUE de 16/7/2019, sino que se haga un control efectivo de abusividad de conformidad con los criterios emanados el TJUE.
Recor demos que la normativa aplicable a la cláusula de apertura, en concreto a la que nos ocupa en este procedimiento, está contenida en la Orden de 5/5/1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la celebración contratos de préstamo o crédito. Esta normativa distingue entre la comisión de apertura y las demás comisiones. La primera responde a servicios inherentes a la actividad de la empresa (gastos de estudio de concesión o tramitación del préstamo) ocasionada por el préstamo, servicios que no son prescindibles para el banco pues son exigidos tanto por la normas sobre solvencia bancaría, como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento. Para las segundas, es decir, para las demás comisiones y solo para ellas exige, dicha normativa, que respondan a la prestación de un servicio específico distinto a la concesión o administración ordinaria del préstamo.
En el mismo sentido la regulación posterior contenida en el art. 5 de la Ley 2/2009 de 31 de marzo, así como la actualmente vigente, incluida en la Ley 5/2019 de 15 de marzo de los contratos de crédito hipotecario en su artículo 14.
Pues bien el TJUE explica que la valoración que debe realizar el Juez nacional sobre si la comisión de apertura causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones que derivan del contrato consiste en comprobar si se puede o no considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 16/3/2023:
Por "ámbito de las prestaciones antes descritas" debemos entender, evidentemente, las comprendidas en la normativa nacional que regula las comisiones de apertura, en concreto conforme al art. 4.1 del anexo II de la Orden 5/5/1994 "Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo,..."
En el mismo sentido que la STJUE de 16/3/2023 la STS 846/2023 indica que:
Para determinar si el importe de la comisión es desproporcionado en relación al importe del préstamo el TS se remite a las estadísticas sobre el coste medio de comisiones de apertura en España accesible en internet que oscila entre 0,25% y 1,50%. Estando la comisión que nos ocupa dentro de esta horquilla al ser un 1,25% del principal de la operación.
Debe también rechazarse la existencia de solapamiento, es decir el cobro de otras cantidades por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión el préstamo se cobrara otra cantidad diferente. Así resulta del examen del resto de las comisiones recogidas en la escritura de préstamo hipotecario: comisión por cancelación anticipada, por desistimiento, por cuota impagada, por subrogación y por modificación de condiciones. Comisiones que establecen pagos a cargo del prestatario por conceptos claramente diferenciados remitiéndonos al contenido de la regulación de dichas clausulas en la escritura.
Ademá s la cláusula cumple los parámetros exigidos por la normativa nacional, es decir comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la entidad ocasionada por la concesión del préstamo; se integran en una única comisión, que se denomina comisión de apertura y su importe y fecha de liquidación figuran en la escritura, formando parte del contenido de la cláusula.
No existen pues dato alguno que permite considerar que con la comisión de apertura se están cobrando servicios fuera del ámbito de las prestaciones descritas en la normativa nacional.
De donde resulta que la cláusula impugnada no es abusiva, es decir no comporta en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que derivan del contrato.
Finalmente y a mayor abundamiento, en cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión de apertura ha de partirse, como explica la STS 816/2023, de la base legal a la que anteriormente hemos hecho referencia según la cual la comisión de apertura retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
De todo lo razonado debemos concluir la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Alega el recurrente que la cesión de créditos está admitida y regulada en nuestro ordenamiento como resulta del art. 1.526 del CC. También en los artículos 151 LH y 242 RH regulan la falta de notificación y la renuncia a la misma respectivamente en caso de cesión, por lo que no puede declararse nula una renuncia prevista en nuestro ordenamiento.
Sin embargo estos argumentos son contrarios a la jurisprudencia sobre la materia, pues como bien dice la sentencia de instancia sobre la nulidad de esta cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del préstamo ya se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de septiembre de 2009 señalando que: "
Proce de, en definitiva, y por aplicación de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre el particular, desestimar el recurso de Unicaja Banco SA y confirmar la declaración de nulidad de la cláusula acordada por el Juzgado de Primera Instancia.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco SA contra la sentencia dictada el día 3/12/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en el procedimiento ordinario 485/2021, REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimándose parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones se declara la nulidad de la cláusula decimoprimera, "cesión de crédito" de la escritura de préstamo hipotecaria de 13/3/2009, absolviéndola de las demás pretensiones ejercitadas en su contra, sin condenar a ninguna de la partes al abono de las costas de la primera instancia y tampoco del recurso de apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
