Sentencia Civil 307/2023 ...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 307/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 288/2022 de 05 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 307/2023

Núm. Cendoj: 02003370012023100247

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:379

Núm. Roj: SAP AB 379:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 288/2022

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete

Juicio Verbal nº 30/2021

Apelante: D. Augusto

Procurador: D. Fernando Ortega Culebras

Apelado: ENCOFRADOS INDE-K S.A.

Procurador: Dª María-Jesús Alfaro Ponce

S E N T E N C I A NUM. 307/2023

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

En Albacete a cinco de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA, designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 30/2021, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, y promovidos por ENCOFRADOS INDE-K S.A., contra D. Augusto; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.021, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandado.

Señalándose para Estudio y Resolución la fecha de 25 de mayo de 2.023.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Enconfrados Inde-k SA, contra D. Augusto, representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, debo condenar y condeno al citado demandado al abono a la parte actora de la cantidad de 4.833,91 euros, más la cuantía de 1.665,21 en que han sido tasadas las costas 1.665,21 euros en el juicio verbal 1370/2019 tramitado en el Juzgados de Primera Instancia Nº 5 de Albacete, más los intereses que en su caso se liquiden en dicho procedimiento, y cantidades que puedan corresponder por ambos conceptos en el posterior procedimiento de ejecución ETJ 176/2020. Ello, con imposición a la parte demandada de las costas devengadas. - Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias. - Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación, a interponer en un plazo de veinte días. - Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Augusto, representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Carlos Martínez de Haro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante ENCOFRADOS INDE-K, S.A., por la misma, representada por el Procurador Dª María-Jesús Alfaro Ponce, bajo la dirección del Letrado D. Jesús-Andrés Peralta López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Augusto ( administrador social de la mercantil ENCOFRADOS ROBERTO NIETO S.L. ) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que, estimando la demanda por responsabilidad del administrador interpuesta por la mercantil ENCOFRADOS INDE-K-S.A., le condenó a pagar a dicha demandante la cantidad de 4.833,91 euros, más la cuantía de 1.665,21 euros en que han sido tasadas las costas en el juicio verbal 1370/2019 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, más los intereses que en su caso se liquiden en dicho procedimiento, y cantidades que puedan corresponder por ambos conceptos en el posterior procedimiento de ejecución ETJ 176/2020. Suplica la apelante que se revoque dicha sentencia y se dicte otra en su lugar que:

1. Acoja la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimando íntegramente la demanda origen de los presentes autos.

2. En defecto de lo anterior, y para el caso de no apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento, desestime íntegramente la demanda formulada por la parte actora.

3. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se apreciara causa de derivación al demandado de la deuda contraída con la actora por la entidad ENCOFRADOS ROBERTO NIETO S.L., revoque parcialmente la sentencia apelada, declarando la cantidad a cuyo pago ha de ser condenado es la de 258,32 euros.

4. Condene en todo caso a la sociedad demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias.

ENCOFRADOS INDE-K-S.A se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se reitera por el apelante la excepción de inadecuación de procedimiento rechazada por el Juzgado de Primera Instancia. Entiende el Sr. Augusto que la reclamación formulada por la entidad ENCOFRADOS INDE-K S.A. debería haberse dilucidado por los trámites del procedimiento ordinario y no por los del juicio verbal, que son los que se han seguido en el caso que nos ocupa. Fundamenta dicha excepción en que, siendo el objeto de la reclamación la derivación al demandado, como administrador de la mercantil ENCOFRADOS ROBERTO NIETO S.L., de la condena impuesta a dicha entidad en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en otro procedimiento anterior (juicio verbal nº 1370/2019), la aplicación de la regla que establece el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligaba a tramitar las actuaciones como procedimiento ordinario, toda vez que la petición deducida de adverso se hacía extensiva a la totalidad de responsabilidades pecuniarias resultantes de la mencionada sentencia condenatoria, que incluían una cantidad líquida (4.833,91 euros) y otra indeterminada (el importe de las costas de ese procedimiento anterior, no cuantificadas en el escrito de demanda), siendo que en el acto del juicio la representación procesal de la actora aportó la resolución aprobatoria de la tasación de costas practicada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el citado juicio verbal nº 1370/2019, cuyo importe total ascendía a la suma de 1.665,21 euros, que, sumada a los otros 4.833,91 euros, arroja una cantidad total de 6.499,12 euros, a cuyo pago se le condena en la sentencia recurrida por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 249.2 de la L.E.C., el trámite procesal a seguir era indiscutiblemente el correspondiente al procedimiento ordinario en tanto que el importe total de lo reclamado sobrepasaba los 6.000 euros.

Discrepa del criterio acogido por la Juzgadora de primera instancia porque, haciendo suyos los argumentos de la contraparte, consideró que la derivación al demandado de la condena en costas del anterior juicio verbal era una petición accesoria por cuanto que el principal reclamado en estos autos viene integrado por el importe tanto de principal como de costas objeto de condena en el juicio verbal nº 1370/2019. Y tampoco comparte que pueda tramitarse el procedimiento como juicio verbal aun cuando una parte de la cantidad reclamada esté pendiente liquidar, pues tales consideraciones chocan frontalmente con la regla 1ª del art. 251 de la L.E.C., que dispone que si falta determinación de la cuantía, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. Además, añade, si la parte líquida de la condena impuesta en los autos de juicio verbal 1370/2019 ascendía a 4.833,91 euros, lo previsible era que al incrementar a esa cantidad el importe de la tasación de costas (que incluía honorarios de Procurador y abogado) se rebasara el límite de 6.000 euros, como finalmente sucedió. En definitiva, tanto si se considera que una parte de la suma dineraria reclamada era de cuantía indeterminada (al no haber sido todavía objeto de aprobación la tasación de las costas en el juicio verbal 1370/2019 cuando se presentó la demanda) como si hubiera que atender al importe de la tasación presentada de adverso en el acto del juicio, no hay duda de que estas actuaciones debieran haberse seguido por los trámites del procedimiento ordinario. En el primer caso, por aplicación del art. 251, regla 1ª de la L.E.C., y en el segundo, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de dicho Texto Legal.

El motivo debe ser estimado si bien no dará lugar a la revocación de la sentencia ni a la nulidad de lo actuado a partir del juicio.

En efecto, el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo ". Y la regla 1ª del art. 251, al objeto de determinar la cuantía de los procedimientos, señala que " Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada ".

En el caso que nos ocupa, la cuantía de la demanda venía integrada por distintas cantidades. Una perfectamente determinada, los 4.833,91 euros reclamados a ENCOFRADOS ROBERTO NIETO S.L. en el juicio verbal 1370/2019, a cuyo pago fue condenada, y otras indeterminadas, que eran los intereses y costas que debía abonar dicha mercantil en el meritado juicio verbal y, en caso de que fuera necesario, las que se devengasen por tales conceptos en un futuro procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales. Y las tres integraban el interés económico del procedimiento, la determinada y las indeterminadas. Entendemos incluso que las costas del repetido juicio verbal 1370/2019 permitían su determinación de modo relativo ex art. 394 de la LEC y, con ello, considerar en todo caso que la cuantía del procedimiento iba a ser superior a 6.000 euros. Ninguna de las indeterminadas era una petición accesoria del interés económico de la demanda. Esta calificación ( accesoria ) solo cabría predicarla de la solicitud de condena al pago de las costas del propio procedimiento en que se reclama el pago de las costas aprobadas o pendientes de tasar y aprobar en otro procedimiento. Y siendo cierto que ningún obstáculo legal existe para reclamar en una demanda el pago de cuantías indeterminadas al momento de su interposición, no lo es menos que en tal caso, como dice el art. 249.2 de la LEC, la demanda debía decidirse en juicio ordinario.

Ello no obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo 79/2015, de 27 de febrero, analiza un supuesto semejante al que nos ocupa, en que un procedimiento que debía seguirse por los cauces del juicio ordinario se tramita y resuelve como juicio verbal. Y concluye que la nulidad de lo actuado únicamente debe apreciarse cuando esa distinta tramitación ha producido realmente indefensión al demandado. Dice así " Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el de desahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión. En nuestro caso, no se ha manifestado qué excepción se hubiera querido oponer a la pretensión del demandante y no pudo oponerse, como consecuencia del procedimiento seguido; ni qué medio de defensa hubiera querido emplear y no pudo, por las mismas razones. No basta pues la mera denuncia de la inadecuación del procedimiento, máxime cuando se hizo valer una vez concluida la primera instancia, sino que es preciso acreditar la indefensión para que esta infracción procesal pueda justificar la nulidad del procedimiento con ocasión del presente recurso extraordinario por infracción procesal ".

En el caso que nos ocupa, tampoco se ha alegado por el demandado en qué medida la tramitación del procedimiento como juicio verbal le ha producido indefensión. Únicamente propuso como prueba la documental obrante en el procedimiento, que sería la única que habría propuesto en el acto de la audiencia previa de un juicio ordinario. Incluso cabe afirmar que ni siquiera se hubiera celebrado vista o trámite de conclusiones ( como aquí se dio según revela la grabación del juicio ) pues también la actora propuso únicamente la documental, de modo que el procedimiento ordinario hubiera quedado visto para sentencia en la propia audiencia previa. En definitiva, la inadecuación del juicio verbal seguido no debe conducir en este caso concreto a la declaración de nulidad de lo actuado y a retrotraer el procedimiento para continuar su tramitación como juicio ordinario. Y menos aún a revocar la sentencia y desestimar la demanda como se pide en el recurso.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Afirma el apelante que la demanda interpuesta de contrario peca de una clara y manifiesta inconcreción en cuanto a la concurrencia y acreditación de los requisitos a que está supeditada la viabilidad de la acción ejercitada, y ello por las siguientes razones: 1.- No se especifica qué actos u omisiones concretos del administrador de la mercantil ENCOFRADOS ROBERTO NIETO S.L. han ocasionado un perjuicio a la entidad demandante. 2.- Tampoco dice si, a su juicio, cabe atribuir dolo o culpa al administrador demandado, pues tan pronto se habla de una actuación dolosa como culposa. 3.- Aunque se insiste de adverso en reprochar que el demandado no ha llevado a cabo las actuaciones pertinentes en orden a la liquidación y disolución de la sociedad, nada se concreta ni se acredita en cuanto a la premisa básica para que hayan de acometerse tales trámites, esto es, la concurrencia de una posible causa de disolución; y, caso de que ésta existiera, cuál de las que contempla el art. 363 de la LSC es la que cabe apreciar en el presente caso y a qué fecha habría que retrotraerla. 4.- Y tampoco justifica la pretendida existencia de un patrimonio neto negativo a que se alude en la demanda y sobre lo cual no se ha aportado ni propuesto medio probatorio alguno. Antes al contrario, la actora admite expresamente que las cuentas de ENCOFRADOS NIETO correspondientes al ejercicio 2018 depositadas en el Registro Mercantil de Albacete arrojaban un activo de 400.151,80 euros, situación ciertamente contrapuesta e incompatible con la de un supuesto patrimonio neto negativo que obligara a disolver y liquidar la mercantil; máxime cuando, por otro lado, ninguna prueba se ha aportado de contrario a efectos de acreditar la supuesta desaparición de ese activo patrimonial. Resulta patente, pues, que de los datos y antecedentes fácticos que refiere la contraparte en su demanda en modo alguno se infiere que haya quedado acreditado que la mercantil ENCOFRADOS NIETO se encuentre incursa en causa de disolución ni, por tanto, que exista justificación suficiente para derivarle, en su condición de administrador, la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por la citada mercantil conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en las sentencias que cita la Juzgadora.

Sigue indicando que las únicas circunstancias que la contraparte ha podido constatar y que esgrime como fundamento de la acción ejercitada (la demora en la presentación de las cuentas del ejercicio 2019 y los datos que constan en los registros del ASNEF) no revisten entidad para llegar a una conclusión de diferente signo toda vez que, dado el carácter restrictivo con que la jurisprudencia aborda los supuestos de derivación de responsabilidad al administrador en las sociedades de capital, únicamente podrá otorgarse relevancia a este respecto a aquellos actos u omisiones del administrador a los que quepa atribuir un nexo de causalidad directo con el posible perjuicio causado a los acreedores. Y evidentemente no puede establecerse esta relación de causalidad en base a los datos del ASNEF ni al retraso en el depósito de cuentas del ejercicio 2019. A pesar de lo anterior, lamenta, la Juez estima la demanda por el simple hecho de que, al desconocerse el destino dado a los activos de la indicada sociedad deudora que aparecen en sus cuentas del ejercicio 2018, "hay elementos para entender que existían bienes para proceder a una liquidación ordenada, sin que se procediera a la misma, lo que integra en definitiva la acción ejercitada". Entiende el apelante que tales razonamientos no se ajustan en absoluto ni a la jurisprudencia del Alto Tribunal que se cita en la misma sentencia apelada ni a la resultancia probatoria de estas actuaciones. En primer lugar, porque la supuesta desaparición de los activos de la mercantil deudora que aparecen en las cuentas del ejercicio 2018 es una mera presunción de la Juzgadora carente de la más mínima base probatoria. Y en segundo lugar, y sobre todo, porque la "liquidación ordenada" a la que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada no puede entenderse sin un presupuesto de ineludible cumplimiento, cual es la concurrencia de causa de disolución de la citada mercantil y, caso de ser así, desde qué fecha, por lo que, ante tal omisión, la declaración de responsabilidad del administrador a que se contrae el fallo de la sentencia apelada ha de entenderse contraria a derecho en tanto que infringe lo dispuesto en los arts. 236.1 y 367 de la LSC y de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla dichos preceptos.

Por último, alega que en la hipótesis de que realmente se entendiera que concurre causa legal para declarar la responsabilidad solidaria que postula en su demanda la parte contraria, en modo alguno cabría derivar al apelante el importe total de la deuda en concepto de principal (4.833,91 euros) a cuyo pago fue condenada la sociedad ENCOFRADOS NIETO en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de juicio verbal nº 1370/2019. La documentación presentada por la actora pone de manifiesto con claridad meridiana que la mayor parte de la deuda que se pretende derivar fue contraída antes del año 2019. Y así, en la página 3 la demanda iniciadora del anterior juicio verbal 1370/2019 (incluida en el bloque de documentos núm. 3.1 aportado de contrario), se expone que dicha deuda viene conformada por cuatro facturas, la primera de ellas emitida con fecha 30 de noviembre de 2018 por un importe de 4.579,59 euros, que asimismo obra en el indicado bloque de documentos nº 3.1., de modo que, el resto de facturas que fueron emitidas en el año 2019 ascienden a un total de 258,32 euros, según se admite expresamente en la pág. 13 de la demanda origen de los presentes autos. Por consiguiente, si la propia demandante reconoce que al cierre del ejercicio 2018 la mercantil ENCOFRADOS NIETO tenía unos activos de 400.151,90 euros, con unas existencias por valor de 133.400 euros y un efectivo por importe de 22.455,88 euros, resulta evidente que la supuesta acción u omisión del administrador de dicha sociedad que justificaría que se le declarara responsable solidario de la deuda habría tenido lugar en un momento posterior (es decir, en los años 2019 ó 2020) pero en ningún caso en el año 2018 por lo que, de apreciarse causa de derivación de responsabilidad, podría afectar en todo caso a la parte de la deuda contraída en el año 2019 (que asciende a un importe de 258,32 euros) pero no a la que estaba ya vencida en el año 2018 en el que, como ya hemos señalado, existían activos más que suficientes para cubrir la deuda entonces devengada sin que la sociedad estuviera incursa en causa legal de disolución.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

El HECHO QUINTO de la demanda ( y el apartado TERCERO del FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO ) deja claro que se ejercitan frente al demandado, además de la acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367, la acción individual de responsabilidad por daño causado a los acreedores sociales prevista en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital. De hecho, en la sentencia recurrida, vista la jurisprudencia que se cita inmediatamente a su aplicación al caso, queda claro que la demanda estima esta última y no la acción de responsabilidad por deudas sociales. Por tanto, el pronunciamiento a revisar es el que funda la condena del demandado, esto es, si realmente concurrían en el caso circunstancias para estimar que el Sr. Augusto causó daño a la demandante por una conducta culposa o dolosa.

Y, revisada por la Sala la prueba practicada en acto de juicio ( que fue exclusivamente la documental ), compartimos la conclusión alcanzada por la Sra. Juez de Primera Instancia.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del administrador parte de la idea que el administrador que incurre en un ilícito orgánico debe responder de la lesión o daño que de modo directo cause a los intereses de los socios o terceros, siendo los requisitos de tal acción, al igual que en toda acción de resarcimiento de daños por un actuar ilícito:

1º) Que el administrador responsable haya realizado en el ámbito de sus funciones orgánicas una actuación, activa u omisiva, que sea antijurídica y en la que medie dolo o culpa imputable al mismo, siendo la actuación antijurídica conforme al art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital cuando se vulnere las normas legales que de forma específica impongan un deber al administrador, se infrinjan los estatutos sociales o se actúe en el ejercicio de su cargo con vulneración de los deberes específicos del mismo, cuales son el deber de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, obrando en todo momento con buena fe y persiguiendo el mejor interés de la sociedad, señalando también dicho precepto que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o los estatutos.

2º) La causación a un socio o un tercero de un daño directo en sus intereses, señalándose por la doctrina que el daño debe ser directo en oposición al daño indirecto o reflejo que tiene lugar cuando con la actuación de los administradores se causa un menoscabo en el patrimonio social que de modo indirecto o reflejo ocasiona un perjuicio para la generalidad de los socios y acreedores sociales, que ven con ello disminuido el derecho de reembolso de su cuota y el derecho al cobro de su crédito frente a la sociedad, pues en tales casos de daño indirecto lo procedente no es el ejercicio de la acción individual de responsabilidad sino el ejercicio de la acción social.

3º) La existencia de un nexo o relación causal entre la actuación antijurídica y negligente del administrador y el daño directo sufrido por el socio o tercero, de tal modo que puede señalarse que el segundo es consecuencia directa de la primera, y que de no haber mediado tal actuación el daño o lesión no se hubiera originado.

CUARTO.- Las SSTS 253/2016, de 18 de abril, y 472/2016, de 13 de julio, correctamente invocadas en la sentencia recurrida, recogen con claridad la doctrina del Alto Tribunal sobre la prueba exigible al acreedor para que pueda apreciarse la existencia de tal responsabilidad en el administrador, partiendo de la base de que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. Pero, obviamente, este principio general tampoco puede traducirse ( como pretende el apelante ) en que sea la acreedora quien tenga la carga de probar de modo directo hechos que son de exclusivo conocimiento del demandado. La actora ha probado una serie de hechos que, en recta interpretación, permiten presumir que el demandado incurrió en una conducta dolosa o culposa causante de un daño a ENCOFRADOS INDE-K generadora de su responsabilidad, de modo que habrá de ser el Sr. Augusto quien, en base al principio de facilidad probatoria que deriva del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá acreditar los hechos que desvirtúen los alegados por el actor. Señaladamente destacamos las consideraciones que sobre este particular hace la citada STS 472/2016, de 13 de julio, en un caso en que la sociedad deudora disponía de activos cuya liquidación ordenada no consta acreditada, habiendo resultado frustrada la expectativa de cobro del acreedor. Dice así: " Como hemos dejado constancia en el primer fundamento jurídico, consta acreditado que la sociedad CEPYS cesó en su actividad, cuando menos al comienzo del año 2009, tal y como se afirma en la demanda y no ha quedado contradicho por el demandado, que era quien tiene mayor facilidad para acreditar lo contrario. Durante el año 2008, la sociedad demoró el pago de las deudas que tenía con la demandante, mediante la entrega de unos pagarés que vencían a final de año, y que resultaron impagados.

El administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos. Y el propio administrador, en su contestación, reconoce que la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser embargados. Por lo que, cuando menos estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.

Frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos de la demandante, máxime cuando se demoró su exigibilidad mediante la emisión de unos pagarés que resultaron finalmente impagados, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante". Es decir, cuando la sociedad contaba con activos realizables para haber satisfecho en todo o en parte el crédito del acreedor y ello no se ha efectuado sin explicación alguna por el administrador, es éste quien conforme al principio de facilidad probatoria tiene la carga de probar el destino de aquellos activos realizables, o probar su inexistencia, o justificar los actos de liquidación que ha realizado en orden a probar que no han sido lesivos para los intereses del acreedor.

En nuestro caso, nada de ello ha probado el Sr. Augusto. Es un hecho acreditado que las cuentas del año 2018 de la sociedad ENCOFRADOS ROBERTO NIETO S.L. reflejaban unos activos de más de 400.000 euros. Es un hecho igualmente acreditado que la actora requirió en varias ocasiones a dicha sociedad para el pago de las deudas pendientes sin recibir respuesta. Es un hecho acreditado que ni siquiera contestó a la demanda que se dirigió contra ella, por la que se siguió el juicio verbal 1370/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete. Es un hecho acreditado que dicha mercantil tiene multitud de deudas impagadas según resulta de la información facilitada por el RAI. Es un hecho acreditado que la ENCOFRADOS ROBERTO NIETO no ha promovido procedimiento concursal ni ha sido liquidada. Y, finalmente, el actor asegura que la mercantil deudora ha cesado en su actividad, hecho negativo que ( a la vista de todo lo anterior ) cabe presumir, pero que podía desvirtuarse por el demandado.

Pues bien, frente a todos estos hechos debidamente acreditados ( y el último, presunto ), el demandado, que podía hacerlo fácilmente, no ha dado razón alguna de la causa por la que, a pesar de que la empresa tenía activos más que suficientes al tiempo de contraer la deuda con ENCOFRADOS INDE-K S.A., no abonó su crédito. Tampoco ha probado que siga con su actividad a pesar de que formalmente ENCOFRADOS ROBERTO NIETO no haya sido liquidada. Y, singularmente, no ha probado el devenir de la empresa que justifique de modo objetivo la concurrencia de circunstancias ajenas a su responsabilidad por las que no pudo atender ese crédito. Llegados a este punto, esa voluntaria omisión de toda información por el demandado, esa palmaria falta de explicaciones ante la demanda, no puede traducirse en un beneficio para el mismo sino, más al contrario, obliga a presumir, cuando menos, que el patrimonio o activos de la empresa se liquidaron negligentemente de modo desordenado y arbitrario y, en el peor de los casos, dolosamente y de modo fraudulento, por lo que, en definitiva, el administrador demandado debe responder de tal deuda por aplicación del repetido art. 236.1 de la LSC.

QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, actuando en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en autos de Juicio Verbal 30/2021, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Notif íquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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