Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 307/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 288/2022 de 05 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 307/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100247
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:379
Núm. Roj: SAP AB 379:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete
Juicio Verbal nº 30/2021
Apelante: D. Augusto
Procurador: D. Fernando Ortega Culebras
Apelado: ENCOFRADOS INDE-K S.A.
Procurador: Dª María-Jesús Alfaro Ponce
En Albacete a cinco de junio de dos mil veintitrés.
Señalándose para Estudio y Resolución la fecha de 25 de mayo de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
1. Acoja la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimando íntegramente la demanda origen de los presentes autos.
2. En defecto de lo anterior, y para el caso de no apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento, desestime íntegramente la demanda formulada por la parte actora.
3. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se apreciara causa de derivación al demandado de la deuda contraída con la actora por la entidad ENCOFRADOS ROBERTO NIETO S.L., revoque parcialmente la sentencia apelada, declarando la cantidad a cuyo pago ha de ser condenado es la de 258,32 euros.
4. Condene en todo caso a la sociedad demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias.
ENCOFRADOS INDE-K-S.A se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas al recurrente.
Discrepa del criterio acogido por la Juzgadora de primera instancia porque, haciendo suyos los argumentos de la contraparte, consideró que la derivación al demandado de la condena en costas del anterior juicio verbal era una petición accesoria por cuanto que el principal reclamado en estos autos viene integrado por el importe tanto de principal como de costas objeto de condena en el juicio verbal nº 1370/2019. Y tampoco comparte que pueda tramitarse el procedimiento como juicio verbal aun cuando una parte de la cantidad reclamada esté pendiente liquidar, pues tales consideraciones chocan frontalmente con la regla 1ª del art. 251 de la L.E.C., que dispone que si falta determinación de la cuantía, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. Además, añade, si la parte líquida de la condena impuesta en los autos de juicio verbal 1370/2019 ascendía a 4.833,91 euros, lo previsible era que al incrementar a esa cantidad el importe de la tasación de costas (que incluía honorarios de Procurador y abogado) se rebasara el límite de 6.000 euros, como finalmente sucedió. En definitiva, tanto si se considera que una parte de la suma dineraria reclamada era de cuantía indeterminada (al no haber sido todavía objeto de aprobación la tasación de las costas en el juicio verbal 1370/2019 cuando se presentó la demanda) como si hubiera que atender al importe de la tasación presentada de adverso en el acto del juicio, no hay duda de que estas actuaciones debieran haberse seguido por los trámites del procedimiento ordinario. En el primer caso, por aplicación del art. 251, regla 1ª de la L.E.C., y en el segundo, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de dicho Texto Legal.
El motivo debe ser estimado si bien no dará lugar a la revocación de la sentencia ni a la nulidad de lo actuado a partir del juicio.
En efecto, el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
En el caso que nos ocupa, la cuantía de la demanda venía integrada por distintas cantidades. Una perfectamente determinada, los 4.833,91 euros reclamados a ENCOFRADOS ROBERTO NIETO S.L. en el juicio verbal 1370/2019, a cuyo pago fue condenada, y otras indeterminadas, que eran los intereses y costas que debía abonar dicha mercantil en el meritado juicio verbal y, en caso de que fuera necesario, las que se devengasen por tales conceptos en un futuro procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales. Y las tres integraban el interés económico del procedimiento, la determinada y las indeterminadas. Entendemos incluso que las costas del repetido juicio verbal 1370/2019 permitían su determinación de modo relativo ex art. 394 de la LEC y, con ello, considerar en todo caso que la cuantía del procedimiento iba a ser superior a 6.000 euros. Ninguna de las indeterminadas era una petición
Ello no obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo 79/2015, de 27 de febrero, analiza un supuesto semejante al que nos ocupa, en que un procedimiento que debía seguirse por los cauces del juicio ordinario se tramita y resuelve como juicio verbal. Y concluye que la nulidad de lo actuado únicamente debe apreciarse cuando esa distinta tramitación ha producido realmente indefensión al demandado. Dice así
En el caso que nos ocupa, tampoco se ha alegado por el demandado en qué medida la tramitación del procedimiento como juicio verbal le ha producido indefensión. Únicamente propuso como prueba la documental obrante en el procedimiento, que sería la única que habría propuesto en el acto de la audiencia previa de un juicio ordinario. Incluso cabe afirmar que ni siquiera se hubiera celebrado vista o trámite de conclusiones ( como aquí se dio según revela la grabación del juicio ) pues también la actora propuso únicamente la documental, de modo que el procedimiento ordinario hubiera quedado visto para sentencia en la propia audiencia previa. En definitiva, la inadecuación del juicio verbal seguido no debe conducir en este caso concreto a la declaración de nulidad de lo actuado y a retrotraer el procedimiento para continuar su tramitación como juicio ordinario. Y menos aún a revocar la sentencia y desestimar la demanda como se pide en el recurso.
Sigue indicando que las únicas circunstancias que la contraparte ha podido constatar y que esgrime como fundamento de la acción ejercitada (la demora en la presentación de las cuentas del ejercicio 2019 y los datos que constan en los registros del ASNEF) no revisten entidad para llegar a una conclusión de diferente signo toda vez que, dado el carácter restrictivo con que la jurisprudencia aborda los supuestos de derivación de responsabilidad al administrador en las sociedades de capital, únicamente podrá otorgarse relevancia a este respecto a aquellos actos u omisiones del administrador a los que quepa atribuir un nexo de causalidad directo con el posible perjuicio causado a los acreedores. Y evidentemente no puede establecerse esta relación de causalidad en base a los datos del ASNEF ni al retraso en el depósito de cuentas del ejercicio 2019. A pesar de lo anterior, lamenta, la Juez estima la demanda por el simple hecho de que, al desconocerse el destino dado a los activos de la indicada sociedad deudora que aparecen en sus cuentas del ejercicio 2018,
Por último, alega que en la hipótesis de que realmente se entendiera que concurre causa legal para declarar la responsabilidad solidaria que postula en su demanda la parte contraria, en modo alguno cabría derivar al apelante el importe total de la deuda en concepto de principal (4.833,91 euros) a cuyo pago fue condenada la sociedad ENCOFRADOS NIETO en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de juicio verbal nº 1370/2019. La documentación presentada por la actora pone de manifiesto con claridad meridiana que la mayor parte de la deuda que se pretende derivar fue contraída antes del año 2019. Y así, en la página 3 la demanda iniciadora del anterior juicio verbal 1370/2019 (incluida en el bloque de documentos núm. 3.1 aportado de contrario), se expone que dicha deuda viene conformada por cuatro facturas, la primera de ellas emitida con fecha 30 de noviembre de 2018 por un importe de 4.579,59 euros, que asimismo obra en el indicado bloque de documentos nº 3.1., de modo que, el resto de facturas que fueron emitidas en el año 2019 ascienden a un total de 258,32 euros, según se admite expresamente en la pág. 13 de la demanda origen de los presentes autos. Por consiguiente, si la propia demandante reconoce que al cierre del ejercicio 2018 la mercantil ENCOFRADOS NIETO tenía unos activos de 400.151,90 euros, con unas existencias por valor de 133.400 euros y un efectivo por importe de 22.455,88 euros, resulta evidente que la supuesta acción u omisión del administrador de dicha sociedad que justificaría que se le declarara responsable solidario de la deuda habría tenido lugar en un momento posterior (es decir, en los años 2019 ó 2020) pero en ningún caso en el año 2018 por lo que, de apreciarse causa de derivación de responsabilidad, podría afectar en todo caso a la parte de la deuda contraída en el año 2019 (que asciende a un importe de 258,32 euros) pero no a la que estaba ya vencida en el año 2018 en el que, como ya hemos señalado, existían activos más que suficientes para cubrir la deuda entonces devengada sin que la sociedad estuviera incursa en causa legal de disolución.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
El HECHO QUINTO de la demanda ( y el apartado TERCERO del FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO ) deja claro que se ejercitan frente al demandado, además de la acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367, la acción individual de responsabilidad por daño causado a los acreedores sociales prevista en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital. De hecho, en la sentencia recurrida, vista la jurisprudencia que se cita inmediatamente a su aplicación al caso, queda claro que la demanda estima esta última y no la acción de responsabilidad por deudas sociales. Por tanto, el pronunciamiento a revisar es el que funda la condena del demandado, esto es, si realmente concurrían en el caso circunstancias para estimar que el Sr. Augusto causó daño a la demandante por una conducta culposa o dolosa.
Y, revisada por la Sala la prueba practicada en acto de juicio ( que fue exclusivamente la documental ), compartimos la conclusión alcanzada por la Sra. Juez de Primera Instancia.
En efecto, la acción individual de responsabilidad del administrador parte de la idea que el administrador que incurre en un ilícito orgánico debe responder de la lesión o daño que de modo directo cause a los intereses de los socios o terceros, siendo los requisitos de tal acción, al igual que en toda acción de resarcimiento de daños por un actuar ilícito:
1º) Que el administrador responsable haya realizado en el ámbito de sus funciones orgánicas una actuación, activa u omisiva, que sea antijurídica y en la que medie dolo o culpa imputable al mismo, siendo la actuación antijurídica conforme al art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital cuando se vulnere las normas legales que de forma específica impongan un deber al administrador, se infrinjan los estatutos sociales o se actúe en el ejercicio de su cargo con vulneración de los deberes específicos del mismo, cuales son el deber de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, obrando en todo momento con buena fe y persiguiendo el mejor interés de la sociedad, señalando también dicho precepto que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o los estatutos.
2º) La causación a un socio o un tercero de un daño directo en sus intereses, señalándose por la doctrina que el daño debe ser directo en oposición al daño indirecto o reflejo que tiene lugar cuando con la actuación de los administradores se causa un menoscabo en el patrimonio social que de modo indirecto o reflejo ocasiona un perjuicio para la generalidad de los socios y acreedores sociales, que ven con ello disminuido el derecho de reembolso de su cuota y el derecho al cobro de su crédito frente a la sociedad, pues en tales casos de daño indirecto lo procedente no es el ejercicio de la acción individual de responsabilidad sino el ejercicio de la acción social.
3º) La existencia de un nexo o relación causal entre la actuación antijurídica y negligente del administrador y el daño directo sufrido por el socio o tercero, de tal modo que puede señalarse que el segundo es consecuencia directa de la primera, y que de no haber mediado tal actuación el daño o lesión no se hubiera originado.
En nuestro caso, nada de ello ha probado el Sr. Augusto. Es un hecho acreditado que las cuentas del año 2018 de la sociedad ENCOFRADOS ROBERTO NIETO S.L. reflejaban unos activos de más de 400.000 euros. Es un hecho igualmente acreditado que la actora requirió en varias ocasiones a dicha sociedad para el pago de las deudas pendientes sin recibir respuesta. Es un hecho acreditado que ni siquiera contestó a la demanda que se dirigió contra ella, por la que se siguió el juicio verbal 1370/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete. Es un hecho acreditado que dicha mercantil tiene multitud de deudas impagadas según resulta de la información facilitada por el RAI. Es un hecho acreditado que la ENCOFRADOS ROBERTO NIETO no ha promovido procedimiento concursal ni ha sido liquidada. Y, finalmente, el actor asegura que la mercantil deudora ha cesado en su actividad, hecho negativo que ( a la vista de todo lo anterior ) cabe presumir, pero que podía desvirtuarse por el demandado.
Pues bien, frente a todos estos hechos debidamente acreditados ( y el último, presunto ), el demandado, que podía hacerlo fácilmente, no ha dado razón alguna de la causa por la que, a pesar de que la empresa tenía activos más que suficientes al tiempo de contraer la deuda con ENCOFRADOS INDE-K S.A., no abonó su crédito. Tampoco ha probado que siga con su actividad a pesar de que formalmente ENCOFRADOS ROBERTO NIETO no haya sido liquidada. Y, singularmente, no ha probado el devenir de la empresa que justifique de modo objetivo la concurrencia de circunstancias ajenas a su responsabilidad por las que no pudo atender ese crédito. Llegados a este punto, esa voluntaria omisión de toda información por el demandado, esa palmaria falta de explicaciones ante la demanda, no puede traducirse en un beneficio para el mismo sino, más al contrario, obliga a presumir, cuando menos, que el patrimonio o activos de la empresa se liquidaron negligentemente de modo desordenado y arbitrario y, en el peor de los casos, dolosamente y de modo fraudulento, por lo que, en definitiva, el administrador demandado debe responder de tal deuda por aplicación del repetido art. 236.1 de la LSC.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, actuando en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en autos de Juicio Verbal 30/2021, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Notif íquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

