Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 63/2022 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 916/2019 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 63/2022
Núm. Cendoj: 02003370012023100110
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:178
Núm. Roj: SAP AB 178:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete
Proc. Concurso abreviado 330/2018 PIEZA INCIDENTE CONCURSAL (176) DE OPOSICIÓN A LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
APELANTE: D. Alfonso, D. Ambrosio y D. Argimiro, D. Aurelio, D. Basilio, D. Bernardino y Dª María Cristina, Dª Adolfina y D. Daniel Procurador: D. José-Luis Salas Rodríguez de Paterna
APELADO: LA HERRERIA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L.
Procurador: Dª María-Caridad Díez Valero
Presidente
En Albacete a siete de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones, señalándose para votación y fallo la fecha de 2 de febrero de 2.023.
Fundamentos
HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L., declarando haber lugar a dicha conclusión y archivo del concurso por insuficiencia de masa activa, con imposición de costas a los demandantes. A través del recurso solicitan los apelantes la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que acuerde:
a/ Con carácter principal, la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, así como la devolución de las actuaciones a dicho Juzgado para que, con admisión de la práctica de la prueba propuesta por los demandantes, se celebre vista y continúe el procedimiento por sus cauces hasta el dictado de nueva sentencia.
b/ Subsidiariamente, la íntegra estimación del recurso de apelación así como la práctica en esta segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en primera instancia cuya solicitud reitera en el recurso, revocando la sentencia sobre el fondo y acordando la continuación del procedimiento concursal.
La mercantil LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L. se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Dicho lo anterior, el primer motivo de recurso invoca la nulidad de la sentencia recurrida, ello por falta de firmeza del auto que denegaba la celebración de vista e inadmitía la prueba por los demandantes. Destacan los apelantes que el Juzgado de lo Mercantil, mediante auto de fecha 4 de junio de 2019, denegó la celebración de vista, con la consecuente inadmisión de todos los medios de prueba propuestos - al margen de la documental acompañada con la demanda - por entender que la controversia se ceñía a una cuestión de carácter estrictamente jurídico, siendo que dicho auto fue notificado a los demandantes de forma simultánea a la sentencia, dictada el día 5 de junio de 2019, con lo que se abortó toda posibilidad de combatir aquélla resolución denegatoria de prueba, lo que les causó evidente indefensión.
El motivo debe ser desestimado. En efecto, el art. 546 de la Ley Concursal permite el recurso de reposición contra las providencias y autos que dicte el Juez del concurso, remitiéndose el art. 545 a la tramitación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Notificar el auto de inadmisión de prueba al mismo tiempo que la sentencia privó a los demandantes de la posibilidad de recurrir dicho auto y de que la Sra. Juez pudiera reconsiderar su decisión, lo que indudablemente les produjo indefensión. Ello no obstante, habida cuenta que la prueba necesaria para resolver el recurso se ha practicado en esta alzada, no procede declarar la nulidad de la sentencia y sí, como piden de modo subsidiario los apelantes, entrar a resolver el fondo del recurso.
El motivo debe ser estimado.
El art. 176 bis.1 de la Ley Concursal aplicable al procedimiento establecía
Es decir, a sensu contrario, si son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, o la calificación del concurso como culpable, el Juez habrá de continuar su tramitación pese a que los bienes de la concursada, en principio, pudieran no ser suficientes para atender los créditos contra la masa. Para ello deberá valorar las circunstancias que rodean al deudor, la importancia y composición del activo y del pasivo y, en general, toda la información que resulte de la solicitud y de los documentos acompañados.
En el presente caso, de la documental aportada por los apelados en esta alzada, resulta ser cierto que en fechas previas a la comunicación que la concursada dirigió al Juzgado ex art. 5 bis de la Ley Concursal llevó a cabo diversas transferencias o entregas de numerario a favor del socio principal de LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L., D. Joaquín, por importe superior a 30.000 euros, siendo que la razón de dichas disposiciones no aparece acreditada en modo alguno en esa misma documental. Como también se realizó una transferencia por importe de 1.350 euros a favor de D. Lorenzo, que parece obvio que debe ser hermano y persona especialmente relacionada con D. Joaquín, sin que tampoco se dé razón de dicha transferencia o pago. Por toda explicación, se dijo en el escrito de contestación a la demanda que se trataba del pago de créditos ordinarios, omitiendo que esos pagos se habían hecho precisamente a D. Joaquín y su hermano, y sin que en la relación de acreedores presentada con su solicitud de declaración de concurso figure crédito alguno a su favor. Novedosamente, en el escrito de valoración de la prueba practicada en esta alzada, se dice por las apeladas que don Joaquín había aportado a la sociedad a lo largo de los años la suma de 205.617,32 euros y que, además, existía una operación de cuenta corriente con la sociedad a través de la cual la financiaba a corto plazo mediante aportaciones en efectivo y pagos a proveedores, siendo que posteriormente, cuando LA HERRERÍA disponía de efectivo, procedía a devolver en parte lo anteriormente aportado, alegación con la que parece que se intenta justificar la realización de esas transferencias a favor del Sr. Joaquín en los meses previos al concurso. Sin embargo, repetimos, no consta en la relación de acreedores presentado por la propia concursada crédito alguno a favor de D. Joaquín, siendo que de existir es claro que, por aplicación de los arts. 281.5º y 283.1.2º de la Ley Concursal, tratándose de personas especialmente relacionadas con la sociedad, se trataría de créditos subordinados que no podían ser abonados con preferencia a los créditos ordinarios que recoge la relación de acreedores. Y se trataría de actos rescindibles de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 de la Ley Concursal vigente a la fecha de interposición de la demanda, que establecía
En definitiva, resultando de todo lo dicho
Por último, debemos rechazar el argumento invocado por la concursada relativo a que los apelantes pudieron instar de la administradora concursal el ejercicio de la acción rescisoria en los términos previstos en el art. 72 de la Ley Concursal, pues el precepto legal les exigía identificar " el acto concreto que trataran de rescindir o impugnar y el fundamento para ello ", resultando ciertamente difícil el ejercicio de dicha acción si en el informe de la AC no se recogía el contenido de esos créditos ordinarios satisfechos con el producto de la venta de la vivienda.
a/ Si en fecha 21 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la venta del último activo de la concursada - la vivienda de Villarrobledo - y en ese momento ya existían créditos que era imposible satisfacer, como se desprende de los créditos relacionados en listado de acreedores con los números 1.1, 2.1, 3.1, 3.2 y 4.1, cuyo importe ascendía a 39.665,83 euros, el concurso debió solicitarse en ese momento dado que la sociedad ya no tenía ningún tipo de actividad.
b/ Parte de los frutos a cuyo abono se condenó a pagar a la concursada, fijados en 115.686,50 euros mediante el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid en fecha 27 de abril de 2018, se generaron con posterioridad a la orden judicial que obligaba a LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. a desalojar y reintegrar la finca
inequívocamente al agravamiento del estado de insolvencia. En relación con esta cuestión, afirman, no debe pasar inadvertido que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal, el agravamiento de la insolvencia implica una presunción iuris et de iure de culpabilidad.
c/ Es evidente que la reducción de capital experimentada por LA HERRERÍA en fecha 4 de junio de 2018 fue absolutamente extemporánea, pues la misma debería haberse llevado a cabo cuando el Juzgado de Primera Instancia se lo ordenó por medio del Auto de 30 de noviembre de 2010 -dictado en el seno del Procedimiento de Ejecución Provisional 1173/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid-, y, desde luego, nunca más tarde del momento en que la Sentencia que condenó a la restitución de la finca " DIRECCION000" fue firme, lo que tuvo lugar con la confirmación por parte del Tribunal Supremo en 2013. Ello es así en la medida en que dicha finca fue aportada contra capital social en la constitución de la sociedad; por lo que en el momento en que fue condenada a devolver la finca, debería haber reducido el capital social. Al no hacerlo, ha estado simulando una situación patrimonial y contable ficticia. E, insistimos, vulnerando la aplicación de una norma imperativa como es la Ley de Sociedades de Capital, además de la normativa contable.
El motivo debe ser igualmente estimado. Reiteramos que en este procedimiento no procede abrir la pieza de calificación ni determinar si el concurso es culpable o no. Lo único que debemos valorar es si existían
El art. 164.1 de la Ley Concursal aplicable señalaba que:
Y el art. 165.1 decía
En el caso que nos ocupa, sin descender a detalles a examinar en una pieza de calificación, existen indicios de que el concurso pudiera ser calificado como culpable. Ya hemos visto anteriormente que en los dos años previos a la declaración de concurso se hicieron pagos o transferencias de numerario al administrador, Sr. Carlos Miguel, que en principio no aparecen justificadas, siendo que no se reconoce deuda alguna de la sociedad frente al mismo en la relación de acreedores presentada junto a la solicitud de concurso. Ello podría ser constitutivo de una actuación culposa del administrador que agravara el estado de insolvencia de la sociedad, amén de una salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio de la concursada.
De otro lado, no reducir el capital social con ocasión del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo en el año 2013, que desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ( que confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia ), y que suponía que LA HERRERÍA quedaba privada de uno de los activos esenciales de su patrimonio, la finca
Procede, en definitiva, con estimación del recurso, dejar sin efecto la conclusión y archivo acordada en la sentencia recurrida, debiendo continuar adelante el procedimiento concursal.
Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 542 de la Ley Concursal y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por los demandados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, actuando en nombre y representación de D. Alfonso, D. Ambrosio y D. Argimiro, D. Aurelio, D. Basilio, D. Bernardino y Dª María Cristina, y Dª Adolfina y D. Daniel D. Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Albacete en autos de Incidente Concursal 330/2018/001, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, y acordamos en su lugar y dejar sin efecto la conclusión y archivo acordada en la sentencia recurrida, debiendo continuar adelante el procedimiento concursal, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
