Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 127/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 106/2023 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 127/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100221
Núm. Ecli: ES:APA:2024:787
Núm. Roj: SAP A 787:2024
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Alicante, a uno de marzo de dos mil veinticuatro
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de incidente concursal nº 937/2020 dimanante del concurso nº 220/18 , sobre resolución del contrato , seguidos en el Juzgado Mercantil Núm. 3 de Alicante, con sede en Elx , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada DISEÑOS URBANOS COSTA MEDITERRANEA SL representada por el/la Procurador/a Sr/a. Carreño González, con la dirección del Letrado/a Sr/a Cortés León y LOMONSAVI CONSULTORES SL , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Carbonell Arbona, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Coslado Camacho y como parte apelada, la demandante, la administración concursal y los intervinientes SPANISH RESIDENTIAL OPPORTUNITIES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, representada por el/la Procurador/a Sr/a Barbero Giménez, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Puertas Llobet .
Antecedentes
(
(
Interesada la aclaración de sentencia, se desestima por auto de 7 de noviembre de 2022
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 106/2023, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2024, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1.En el concurso necesario de DISEÑOS URBANOS COSTA MEDITERRÁNEA, S.L ( en adelante DISEÑOS URBANOS) declarado por auto de 6.2.2019 y en el que se acordó la apertura de liquidación el 1.11.2019 , la administradora concursal (AC en abreviatura) en noviembre de 2020 presenta demanda en la que relata, en síntesis, que la concursada y Lomonsavi Consultores, S.L. ( en lo sucesivo LOMANSAVI) concertaron en 2014 un contrato de arrendamiento de una serie de viviendas titularidad de la primera , completado con una serie de adiciones posteriores, y que ha resultado incumplido por la segunda por impago de las rentas y cantidades asimiladas .
Pide que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1/10/2014 y adiciones de fechas 1/1/2016, 1/1/2017, 1/1/2018 y 1/1/2019 y se condene a LOMONSAVI a pagar a la concursada la cantidad de 481.103,81€, más los intereses legales pertinentes desde el impago por los siguientes conceptos:
- La cantidad de 292.050€ en concepto de rentas impagadas desde el 1-1-2018 hasta el día 16/11/2020.
- La cantidad de 181.367,36€ en concepto de gastos de comunidad de propietarios desde el año 2015 hasta el día 30/9/2020.
- La cantidad de 7.686,45€ en concepto de tasas de recogida de residuos sólidos urbanos de los ejercicios 2019 y primer Semestre 2020.
Además interesa que, resuelto el contrato y sus adiciones, se declare que la concursada ocupa la posición jurídica que ostentaba la entidad LOMANSAVI en los contratos de subarrendamiento suscritos por esta con terceros, pasando a ser parte arrendadora en los mismos y se condene a la citada mercantil a desalojar y dejar libres de ocupantes las viviendas arrendadas que a la fecha de interposición de la demanda no se encuentren subarrendadas a terceros,
2. A ello se oponen la concursada DISEÑOS URBANOS y la arrendataria LOMONSAVI, en tanto que el acreedor instante del concurso necesario SPANISH RESIDENTIAL OPPORTUNITIES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (en lo sucesivo, SPANISH RESIDENTIAL) se adhiere a la demanda
3.La sentencia descarta la excepción de falta de legitimación activa de la AC invocada en las contestaciones a la demanda, salvo en lo relativo a reclamar el pago de gastos de comunidad de propietarios y tasas de basura ( no obstante no cuestionarse que ello estaba convenido) y estima parcialmente la demanda en los términos trascritos en los antecedentes, al considerar que la mercantil arrendataria ha impagado las rentas arrendaticias reclamadas, sin que el mantenimiento del contrato favorezca al interés del concurso
4.Frente a esta sentencia se alzan la concursada DISEÑOS URBANOS y la arrendataria LOMANSAVI. En sendos escritos , esencialmente idénticos, en extracto , alegan los siguientes motivos : 1º) falta de legitimación activa y capacidad procesal de la AC; 2º) improcedencia de la acción resolutoria por interés del concurso en la continuación de los contratos; 3º) pluspetición por compensación ; 4º) error en la valoración de la prueba; 5º) infracción del art 540TRLC por la no celebración de vista; 6º) infracción del art 218 LEC y 120 CE por falta de motivación y 7º) vulneración del art 24CE en relación con los arts. 6 y 10 del Convenio de Roma
5. La AC se opone a ambos recursos por estimar infundados los motivos alegados y de forma específica alega la inadmisibilidad (a) del recurso de la arrendataria LOMANSAVI, por infracción del art 449LEC al no acreditar el pago de rentas y (b) del recurso de la concursada DISEÑOS URBANOS por carencia de gravamen con arreglo al art 448LEC
En parecidos términos se pronuncia SPANISH RESIDENTIAL
6.Con carácter previo a analizar los recursos de apelación debemos resolver sobre la admisibilidad de los mismos
1.Con arreglo al artículo 449 LEC en la redacción aplicable
"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato".
2. Es evidente que este proceso incidental de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1/10/2014 y sus adiciones conlleva, además de la condena al pago de las sumas debidas por la mercantil arrendataria LOMONSAVI, la de desalojar y dejar libres de ocupantes las viviendas arrendadas que no se encuentren subarrendadas a terceros, esto es, el lanzamiento de la citada demandada, como así lo acuerda el fallo
3. En consecuencia, el requisito de admisibilidad de los recursos que el precepto contempla (acreditación por escrito de la satisfacción de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas) es exigible en este proceso incidental , por la remisión que el artículo 545 TRLC (anterior art 197.2 LC) realiza a la LEC al decir que "
En este caso con más razón, pues no se aprecia qué motivo puede justificar que el arrendatario pueda recurrir sin pagar las rentas adeudadas por el simple dato de que el cauce seguido sea un incidente concursal (por imperativo del art 162 TRLC) y no el procedimiento contemplado con carácter general en la LEC, ya que lo determinante es que se trata de un proceso
4.Aqui la arrendataria recurrente omite cumplir esa carga procesal, pues "
No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que
5.Se desestima el recurso de LOMANSAVI
1.La AC mantiene que no pidió en su demanda pronunciamiento respecto de la mercantil concursada, cuya llamada al pleito se hizo a los únicos efectos de constituir la relación jurídico-procesal, al solicitarse la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y Lomonsavi
Con invocación de los arts. 448.1, 456.1 y 461.1 LEC y SSTS 432/2010, de 29 de julio y 852/2016, de 30 de septiembre estima que el fallo de la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento desfavorable ni de condena contra la entidad concursada, por lo que ésta carece de gravamen para recurrir, que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil
Valoración del tribunal
2. La respuesta a lo planteado precisa explicar previamente la posición de la concursada en este incidente, lo que exige que analicemos los arts. 160 y siguientes del TRLC en relación con los arts. 119 y siguientes del mismo cuerpo legal, que es de aplicación al encontramos ante un incidente presentado en noviembre de 2020
3. Con carácter general, la facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumple la prestación debida; principio general positivizado en el artículo 1124 CC .Aunque el tenor literal del TRLC es menos claro que el art 61 y 62 LC 2003, la interpretación sistemática del art 160 y 161 con el art 157 TRLC nos conducen a afirmar que, declarado el concurso, la facultad de resolución por incumplimiento se sigue refiriendo a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, como es el contrato de arrendamiento de viviendas, como es el caso que nos ocupa
Al ser este un contrato de tracto sucesivo es posible la resolución por incumplimiento tanto anterior ( art 160TRLC) como posterior ( art 161TRLC) a la declaración de concurso, sin distinguir si el incumplidor es el deudor o la parte in bonis
La competencia para conocer de esta acción resolutoria corresponde al juez del concurso y la solicitud se tramita como incidente concursal ( art 162 TRLC) . Viene a completar la norma al art 52 LC, puesto que este art 162 LC lo que hace es asignar la competencia al juez del concurso cuando hay disputa o controversia sobre la acción resolutoria contractual, sin que se reduzca exclusivamente a los supuestos en los que la parte pasiva sea el concursado, como pudiera derivarse de la sola lectura del art 52.1. 1ª TRLC
El legitimado a ejercer esta facultad resolutoria es el contratante cumplidor y el llamado a soportarla el contratante incumplidor, con aplicación al concursado de las reglas generales al efecto del art 119 y ss. TRLC, sin que haya razón alguna para excluirlas porque este nuevo juicio contra un tercero se tramite, por lo antes dicho, en el seno del concurso y no ante un Juzgado de Primera Instancia, que es lo ordinario en caso de reclamaciones frente a terceros
4. Con arreglo a estas previsiones legales contenidas en la Sección 2ª del del Capítulo I del Título III hay que distinguir:
a) en caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de la demanda y la interposición de recurso en interés del concurso (art 120.1)
b) en caso de intervención, el deudor necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer la demanda e interponer recursos (art 119.1), pudiendo la administración concursal, si estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, pedir al juez del concurso autorización para interponerla ( art 119.2), con la legitimación subsidiaria de los acreedores prevista en el art 122 TRLC
5. Centrados en el caso de suspensión (que es el aquí concurrente) la regla que consagra el artículo 120, correlativa al art 106.2, es la limitación de la capacidad procesal del concursado en caso de suspensión, aunque no emplee esta expresión, sino que se refiere a los actos (demandas y recursos) en los que se manifiesta, con la excepción (que no es al caso) de procedimientos en los que se ejerciten acciones de índole personal
La forma de plasmarse esta limitación, y las incidencias que conlleva, varían según el procedimiento esté pendiente al tiempo de la declaración de concurso o se trate de un procedimiento posterior.
En este último supuesto - que es aquí relevante- la regla general es que corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso (art 120.1). Consecuencia de tener suspendida el concursado las facultades patrimoniales, corresponde a la AC decidir si resulta beneficioso para el concurso demandar o recurrir frente a terceros. En palabras del TS al interpretar el precedente art 54. en una acción de índole no personal "la
6. Vemos que el texto refundido evita el término "legitimación" frente al precedente art 54.1LC 2003, pero ya se ubique en sede de capacidad procesal ( art. 7.5 LEC, en relación con el art. 6.1-4º de la misma ley) ya en sede de legitimación extraordinaria o por ley (art 10 párrafo segundo), el resultado es el mismo: la AC viene a actuar o ejercer en interés del concurso derechos ajenos (del concursado)
7. Ello no significa que el deudor concursado esté absolutamente preterido. Podrá personarse y defenderse de forma separada en estos nuevos juicios que la AC haya promovido en los términos del art 121 TRLC, esto es, : (i) que un tercero haya garantizado de forma suficiente que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerá sobre la masa activa del concurso, y (ii) que este deudor , que mantiene representación y defensas separadas, no podrá realizar aquellas actuaciones procesales de disposición del proceso u objeto procesal (desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir), ni impedir o dificultar que la administración concursal las realice
8. Por tanto, en este concurso en el que estaba acordada la suspensión de facultades desde 2019 podemos fijar las siguientes conclusiones:
En primer lugar, es la AC la llamada a presentar la demanda incidental de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la concursada por incumplimiento de la contraparte y a interponer recursos en interés del concurso. Según recuerda la STS 570/2018, de 15 de octubre
"La legitimación originaria para ejercitar estas acciones patrimoniales es lógico que corresponda a la administración concursal, en la medida en que, como consecuencia de la suspensión del deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales, tiene asignada la representación de los intereses patrimoniales del deudor concursado."
En segundo lugar, esa demanda ha de dirigirse contra el contratante incumplidor
En tercer lugar, la intervención de la concursada en ese procedimiento incidental es potestativa y limitada: tendrá lugar si ésta lo desea, pero sin capacidad alguna para realizar acto de disposición del proceso u objeto procesal y por supuesto carece de legitimación para interponer la demanda. Solo podrá hacerlo la administración concursal ( STS 1527/2023 de 7 de noviembre)
9. Consecuencia de lo que acabamos de exponer es que la concursada carece de capacidad para interponer el recurso de apelación en este procedimiento iniciado tras el concurso a iniciativa de la AC, ya que ello se reserva a la AC.
La regulación en caso de intervención lo corrobora : si la concursada pretende recurrir en apelación deberá contar con la autorización de la AC ( art 119.1 TRLC , antes art 54.2 LC 2003),
No debió por ello admitirse a trámite el recurso, y que se torna, como hemos visto, en este trance en motivo de desestimación, que, al afectar a un requisito procesal de orden público, es apreciable de oficio
10. Por agotar la respuesta judicial, y en la hipótesis de que la personación en el incidente le habilitara también para interponer recurso de apelación - que no - , si retomamos lo planteado por la AC en su oposición al recurso, consideramos que confunde la AC el gravamen con la justificación de la apelación: la concursada se persona en el incidente y considera que no procede la resolución contractual y al dictarse sentencia que así lo acuerda, es evidente que esa resolución le afecta y para ella le es desfavorable, por lo que se satisface el requisito del art 448LEC.
11.Ahora bien, ello no significa que dicha postura esté justificada, sino que, en realidad, obedece a intereses ajenos; circunstancias que permiten excepcionalmente su inadmisión con arreglo al art 11.2 LOPJ.
Decimos esto porque se antoja difícil de explicar que una condena a un tercero a pagar a la concursada cerca de 300.000€ pueda tildarse de desfavorable a sus intereses. Solo la afirmación de que el mantenimiento del contrato de arrendamiento de vivienda, en lugar de su resolución, es de interés para el concurso es lo que podría explicar la posición de la concursada.
Pero es que sin entrar siquiera a enjuiciar la seriedad y bondad de tal alegación (difícil de sostener cuando el arrendatario es un recalcitrante incumplidor), olvida la concursada que está suspendida, y que en ese estado no le corresponde a ella valorar si el interés del concurso permite pedir el mantenimiento del contrato. Es la AC la llamada a realizar tal valoración, como se desprende no solo del art 120.1 TRLC citado en general, sino en caso de contratos en especial en el art 164.1. TRLC (para pedir el mantenimiento en el supuesto de resolución instada por la contratante in bonis) y art 165.2 TRLC (para pedir la resolución sin causa)
A lo anterior se añade una circunstancia especial que no podemos obviar. El recurso de la concursada es sustancialmente idéntico al de la arrendataria codemandada. Sin necesidad de juicios de intenciones es evidente que responden a una estrategia conjunta, y no es admisible que la arrendataria codemandada pretenda por esa vía que su postura sea analizada por este tribunal cuando su idéntico recurso no colma los requisitos de admisibilidad.
No es aceptable que, para evitar el efecto que supone el art 449LEC, se reproduzcan idénticos argumentos en el recurso de la codemandada concursada, con la cobertura de que esta puede - que no - recurrir. Estamos ante un caso de fraude de ley, que busca evitar la aplicación del art 449LEC, y que los tribunales no pueden tolerar, como preceptúa el art 11.2 LOPJ, por lo que procede el rechazo de este recurso de la concursada
12.En definitiva, si bien por razones diferentes a las aducidas por las partes apeladas, procede la desestimación en este momento del recurso de la concursada por estar incurso en causas de inadmisión
13. Aunque lo anterior nos exime de analizar los motivos del recurso del concursado, por razones de exhaustividad entraremos a su estudio. Además, ante la eventualidad de que un parecer distinto en caso de recurso de casación conduzca a la devolución de las actuaciones para resolver lo planteado, con las consiguientes dilaciones que ello acarrearía, así lo aconseja
En todo caso advertimos que no seguiremos el orden del recurso, sino que daremos respuesta primero a los motivos de orden procesal y después a los de fondo, adelantando ya que nos centraremos en lo relevante, con marginación de lo accesorio, ya que resulta en buena parte un conjunto abigarrado e inconexo de alegaciones y de citas judiciales, desconectadas del asunto concreto que nos ocupa, y que , como hemos dicho, son reproducción de lo dicho en el otro recurso, de modo que vale igualmente para este para el caso hipotético de que se estimase procedente su admisión
1.Se alega la infracción del art 540 TRLC porque después de estar señalada la celebración de vista para la proposición y práctica de las pruebas pertinentes, con citación de los testigos la misma no llegó a celebrarse y no pudieron practicarse las pruebas solicitadas, dictándose sentencia.
Valoración del tribunal
2.Aunque es extraña la tramitación procesal seguida, pues no es habitual que después de señalar vista para práctica de la prueba, después se deje sin efecto por auto de 8.7.2022, tal vez explicable por las innumerables suspensiones y demoras en su realización, ello no permite la estimación del motivo. Al margen de que no se pide la retroacción al momento procesal en el que se cometió la imputada irregularidad, hay que tener en consideración lo siguiente:
i) el auto de 8.7.2022 no consta recurrido por la concursada, de modo que, al consentir la irregularidad procesal imputada no es posible después reproducirla en apelación ( art 459LEC)
ii) la queja de la falta de practica de prueba, que es lo que produjo el auto de 8.7.2022, no es motivo de recurso de apelación, dado que el cauce previsto frente a lo que considera indebida denegación de prueba es su proposición como prueba en segunda instancia, con arreglo al art 460.2 LEC. Por todas STS de 12 de marzo de 2014. Así lo entendió la parte, que interesó la práctica de la prueba en segunda instancia en la que se acordó lo pertinente, por lo que huelga otra disertación sobre ello
iii) resulta inexplicable que se pretenda sustentar la nulidad en la ausencia de unas declaraciones testificales relacionadas con unos importes (gastos de comunidad de propietarios que no son objeto de condena y en la ausencia de interrogatorio de la AC, que no es procedente cuando no es parte en sentido material, al no ser titular de la relación jurídica debatida, sino formal, en el ejercicio de la función de configuración legal en defensa del interés del concurso, y que ya expone en su demanda su parecer sobre los hechos que conoce en ejercicio de esa función
3.Se desestima el motivo quinto del recurso.
1.Se alega la Infracción del art 218 LEC y 120 CE por falta de motivación (motivo 6º) y vulneración del art 24CE en relación con los arts. 6 y 10 del Convenio de Roma (motivo 7º)
Valoración del tribunal
2.Es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de motivar previsto en el art 218LEC y art 120.3CE, que integra el derecho a la tutela efectiva significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo su "ratio decidendi" ( SSTS 495/2009, de 8 de julio , y 8/2010, de 29 de enero), ya que su finalidad ,entre otras, es garantizar la ausencia de arbitrariedad; posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso y facilitar la crítica de la decisión en caso de discrepar de la corrección de la decisión.
Pero ello no significa que se exija que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre , y 341/2011, de 6 de junio ) , siendo bastante que la respuesta judicial sea argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTS 457/2012, de 14 julio y 523/2012, de 26 de julio ), con admisión de la motivación por remisión ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre , y 301/2012 de 18 mayo ). Lo determinante , y es lo que sí garantiza el art. 24.1 CE, es que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio)
Tampoco cabe confundir motivación con acierto de la decisión. La motivación puede ser suficiente pero desacertada, sin que el mero error en cuanto al fondo constituya infracción del deber de motivación del art 218.2LEC ( STS 673/2021, de 5 de octubre)
3.Con arreglo a estos parámetros, es evidente que no hay infracción de los preceptos invocados por el apelante, con cita de sentencias (algunas penales) sin especial orden ni trabazón. La sentencia expone los datos, argumentos y razones que permiten concluir por qué estima legitimada a la AC y no acreditado el pago de rentas, con las consecuencias que ello acarrea
Podrá estarse en desacuerdo con ello, pero lo que no se puede decir es que la sentencia no esté motivada ni que sea incongruente y que se haya quebrado el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es el derecho a una respuesta judicial favorable a los intereses de la parte
4.Se desestiman los motivos sexto y séptimo del recurso
1.En el motivo primero y segundo del recurso se explaya la apelante con una serie de consideraciones de intrincada lectura y difícil comprensión, en las que se, en esencia, se viene a sostener la falta de legitimación activa y capacidad procesal de la AC y la improcedencia de la acción resolutoria al ser interés del concurso la continuación de los contratos
Valoración del tribunal
2.Sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones sobre el uso las categorías jurídicas manejadas en el recurso, basta para rechazar estos motivos remitirnos a lo antes dicho en el fundamente jurídico tercero.
De una parte, aunque la argumentación de la sentencia recurrida no es muy clara, la legitimación de la AC está fuera de toda duda. Es una atribución legal ( art 10 párrafo segundo de la LEC) , pues no puede predicarse que sea titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Es extraordinaria en ese sentido del art. 10 párrafo segundo porque implica que la facultad para ejercitar una acción se confiere por la ley a un sujeto- la AC- en atención a su función en el concurso, no porque dicho sujeto sea el titular de la relación jurídica u objeto litigioso, es decir, del derecho conculcado para cuya defensa activa el proceso
La razón de ser de esta legitimación en el caso de suspensión es que en ese caso asume la representación de los intereses patrimoniales del concurso y de los acreedores, de modo que en este concurso en el que estaba acordada la suspensión de facultades es la AC la llamada a presentar la demanda incidental de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la concursada por incumplimiento de la contraparte y a interponer recursos en interés del concurso. Como nos dice la STS 570/2018, de 15 de octubre
"La legitimación originaria para ejercitar estas acciones patrimoniales es lógico que corresponda a la administración concursal, en la medida en que, como consecuencia de la suspensión del deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales, tiene asignada la representación de los intereses patrimoniales del deudor concursado."
Lo reitera la STS 1527/2023 de 7 de noviembre, con cita de la STS 602/2022, de 14 de septiembre
De otra , que la afirmación de que el mantenimiento del contrato de arrendamiento de vivienda es de interés para el concurso no solo carece del mínimo rigor cuando el arrendatario es un persistente incumplidor que adeuda rentas estimadas a fecha de demanda en cerca de 300.000€ ( al margen de cantidades asimiladas previstas en el art 20 LAU , que sorprendentemente se excluyen en la sentencia , pero que se estiman impagadas), sino que , al estar la concursada suspendida, a quien le corresponde valorar si es de interés del concurso el mantenimiento del contrato o su finalización es a la AC
3.Se desestiman los motivos primero y segundo del recurso
1.En cuanto al fondo del asunto, en los motivos 3º y 4º se formulan una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba relativas a la fijación del importe adeudado, con la afirmación de que se ha producido pluspetición, con mención a unos extractos bancario y a que la AC reconoció un saldo deudor de LOMONSAVI con DISEÑOS URBANOS a fecha 20/11/2019 de 62.291,24 € y que son muchas las contradicciones que aparecen en los hechos de la demanda
Valoración del tribunal
2. Estos motivos están igualmente abocados al fracaso por las razones siguientes
i) no basta la mera alegación de que se ha producido un error en la valoración de la prueba acerca del importe adeudado. Se debe concretar y especificar en qué y por qué se estima que ha tenido lugar esa indebida apreciación de los medios probatorios
ii) si se afirma que hay pluspetición, debe concretarse cuál es el exceso reclamado. Al no hacerlo, pierde consistencia el alegado defensivo
iii) como explica la AC en su oposición, no es cierto que se reconociera por esta que el saldo deudor de Lomonsavi con Diseños Urbanos sea de 62.291,24€ pues lo adjuntado en la demanda incidental fueron facturas emitidas por Diseños Urbanos a Lomonsavi y el extracto de la cuenta mayor desde el día 1/2/2019 al 1/11/2019, facturas que no constan abonadas
iv) que la compensación invocada carece de soporte al apoyase en un extracto de cuenta en formato Excel de Libro Mayor de la empresa Lomonsavi elaborado unilateralmente por la misma y sin ningún elemento periférico que permita darle consistencia
v) las referencias a los pagos de las tasas de basura y cuotas de comunidad resultan inanes, pues no son objeto de condena en sentencia
3.Deben desestimarse los motivos tercero y cuarto
1.Procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada a los apelantes, al haber sido desestimados los recursos de apelación ( art 398.2LEC)
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por DISEÑOS URBANOS COSTA MEDITERRANEA S.L. y LOMONSAVI CONSULTORES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Núm. 3 de Alicante de fecha 14 de septiembre de 2022, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
