Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 556/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 478/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 556/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100554
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2999
Núm. Roj: SAP A 2999:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000112/2020
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En ELCHE, a once de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 112/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entabladopor "Coral Homes, S.L.U.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y defendida por la Letrada Dª. María Gil Puerto, y como parte apelada, Dª. Rosalia, representada por la Procuradora Dª. Rita Ripoll Poveda y defendida por la Letrada Dª. Mónica Guerrero Muñoz.
Antecedentes
"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. María Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de CORAL HOMES SLU, frente a los ignorados ocupantes de vivienda, finca registral NUM000, inscrita en el Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Orihuela número 1, sita en CALLE000 nº NUM004 de Orihuela( Alicante), que resultaron identificados como doña Rosalia, a los cuales se absuelve de las pretensiones dirigidas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
"Coral Homes, S.L.U." interpone recurso alegando error en la interpretación y aplicación de normas jurídicas, ya que los anteriores propietarios de la vivienda de la que actualmente es titular la demandante quedan, tras el dictado del decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria, en la condición de precaristas, en el concepto amplio que viene admitiendo la jurisprudencia, al mantener la posesión por mera tolerancia del nuevo propietario, sin justo título para la ocupación, de modo que el procedimiento es adecuado y la demanda debe prosperar al no existir fraude de ley, máxime al ser la ahora demandante tercero de buena fe que no fue parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria, gozando de la protección del art. 34 LH.
Dª. Rosalia se opone a dicho recurso reiterando los razonamientos de la sentencia impugnada, puesto que es la anterior propietaria del inmueble y, por tanto, no ha accedido a la misma de forma ilegítima, debiendo haberse solicitado el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el nº 1732/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, del que era parte ejecutada la Sra. Rosalia, la cual no puede ser considerada, por ello, como mera precarista, pretendiéndose con este procedimiento eludir la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por lo que estamos ante un procedimiento inadecuado.
La cuestión planteada ha sido tratada, aunque no directamente, por la STS. nº 502/2021, de 7 de julio, en un procedimiento de desahucio por precario en el que se había acordado la suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad social en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la misma finca, y declara el Alto Tribunal:
La única diferencia entre el supuesto contemplado en la resolución del Tribunal Supremo y el que es objeto de este recurso es que en este no se ha acordado la suspensión del derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, pero coinciden en la existencia simultánea de un procedimiento de ejecución hipotecaria y de un juicio de desahucio por precario sobre la misma finca.
A su vez, sobre la posible inadecuación de procedimiento y fraude procesal en estos supuestos, al acudir el adquirente del inmueble en la ejecución hipotecaria al proceso de desahucio por precario para obtener la posesión de la finca eludiendo la aplicación de la Ley 1/2013, se ha pronunciado esta Sala en diferentes resoluciones, como la sentencia nº 122/19, de 4 de marzo, citada en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda, así como en otras, como las sentencias número 480/19, de 27 de septiembre, 542/19, de 21 de octubre, 99/20, de 9 de marzo, 198/20, de 2 de junio, y 226/20, de 8 de junio, por lo que basta para resolver el recurso con reproducir dichos razonamientos, remitiéndonos a lo expuesto en la sentencia de primera instancia.
En sentido similar, diversas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales adoptan una decisión idéntica, declarando al efecto la SAP. Madrid (Sección 21ª) de 27 de octubre de 2020 en su fundamento jurídico tercero que "c
De ellos, el primer criterio es el mantenido en las sentencias de las secciones 4ª y 13ª AP. Barcelona de 26 de junio y 7 de julio de 2020, "
En la segunda de estas resoluciones la adjudicataria de la finca fue "Buildingcenter, S.A.U." en virtud de cesión de remate por la ejecutante "Caixabank, S.A.", presentando primero un escrito de desistimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria y solicitud de archivo de las actuaciones y, con posterioridad, la demanda de juicio verbal de desahucio por precario, siendo desestimada esta demanda por la mencionada sentencia de la sección 13ª AP. Barcelona de 7 de julio de 2020,
La aplicación de esta doctrina al supuesto analizado plantea un obstáculo aparente que también ha sido rechazado en las citadas resoluciones:
Y es que "Coral Homes, S.L.U." no fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1732/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, atribuyéndose la condición de tercero de buena fe protegido por el art. 34 LH.
No comparte la Sala dicha opinión, como pusimos de relieve en la sentencia nº 7/2022, de 17 de enero, citando a su vez las sentencias 495/2021, de 19 de noviembre, y 435/2021, de 19 de octubre, de la que extractamos los siguientes párrafos:
"
Y, por ello, se estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda interpuesta "Coral Homes, SLU", absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
En el supuesto ahora analizado también resulta de la escritura de representación procesal aportada con la demanda, apartado Declaración de Titularidad Real, que "el socio único de Iberian Azzul Homes, unipersonal, hoy Coral Homes, SlL, unipersonal, es Caixabank, SA,", esto es, la entidad ejecutante del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1732/2009, como resulta del testimonio del decreto de adjudicación de fecha 13 de enero de 2016 aportado con la demanda.
E, igualmente, consta en la nota registral aportada que "Coral Homes, S.L.U." es titular de pleno dominio de la finca por título de aportación de sociedad, no por escritura de compraventa.
En un supuesto similar, declara la SAP. Barcelona (sección 13ª) de 22 de abril de 2022:
En el presente caso, CORAL HOMES S.L. Unipersonal no fue parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido, bajo el número de autos 1.398/2013, por la entidad CAIXABANK S.A. instado contra la demandada Dª Catalina.
Y las SAP. Madrid (sección 9ª) de 22 de abril y 21 de octubre de 2021 indican en el mismo sentido: que: "...
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso interpuesto.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
