Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 73/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 685/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100082
Núm. Ecli: ES:APA:2023:357
Núm. Roj: SAP A 357:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000112/2020
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En ELCHE, a trece de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 112/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Carina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro Córdoba Esteban y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Giménez Pérez, y como apelada Dª Celia, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. José Alberto Morales Mora.
Antecedentes
"CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora Alexandra Pérez García, en nombre y representación de Celia, contra
Carina, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (13.500) euros, más intereses.
Con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
El Artículo 1256 del Código Civil establece que "La validez y el cumplimiento delos contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que, según expone en su recurso, las partes concertaron la cesión o traspaso de local de negocio, cuyo fin especifico era mantener la actividad de ludoteca en fecha 17 de agosto de 2018, que en ese mismo mes agosto de 2018 se produjo la entrada de agua en la ludoteca, provocando los problemas mencionados y cuya prueba fue aportada junto a la demanda; igualmente el 13 de marzo de 2019, se vuelven a producir más goteras y filtraciones muy graves que vuelven a inutilizar la actividad y el 24 de abril de 2019 se produce la rotura de la arqueta de aguas fecales que deja al local sin uso siendo en mayo de 2019 cuando con la arrendadora del local se pone fin al arrendamiento del local inhábil, si bien, para la juzgadora de instancia los cierres constantes se tratan de una simple
La parte actora se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en la forma que consta en su escrito de oposición.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
No obstante lo anterior, y con el fin de agotar las posibilidades de defensa, precisaremos lo siguiente:
1.- Que a la vista de lo manifestado por las partes, y de la documental aportada, se considera probado que nos encontramos ante una situación de contrato perfeccionado, en que las partes están obligadas al cumplimiento de todo aquello a lo que se hubiesen comprometido ( art. 1258 CC ), resultando, por tanto, aplicable al mismo las previsiones contenidas en el art. 1124 CC .
2.- Efectivamente, como dice la resolución de instancia, con acertada valoración de la prueba, especialmente la documental, que hemos transcrito anteriormente, en el contrato se indica: "
De lo antes expuesto, se infiere que, al tiempo de la firma del contrato que nos ocupa, las partes estaban de acuerdo con la situación en que se encontraba el local al tiempo de la celebración del contrato, y que este se encontraba en correcto estado de uso y conservación, pues no consta clausula alguna en el contrato del que se pueda inferir lo contrario, ni consta la existencia de prueba objetiva alguna, que indique o revele la mala situación del local al tiempo de la celebración del contrato, ni que ninguna de las partes contratantes fuera conocedora de dicha mala situación, ni que la parte actora efectuara algún tipo de reserva respecto al estado del mismo.
3.- En la cláusula tercera del contrato analizado se dice: En este acto, el cesionario declara qué ha revisado suficientemente el local, incluyendo su mobiliario, existencias, útiles y/o instalaciones, comprobando que estas se corresponden con las que se detallan en el anexo de inventario de bienes muebles incorporados al presente contrato, y confirmando que se encuentra en perfecto estado de conservación, para servir al uso que constituirá su destino.
Es decir, según consta en el contrato, el hoy recurrente, antes de celebrar el contrato, revisó las instalaciones y el mobiliario de forma suficiente, y confirmó que se encontraba en perfecto estado para servir a su destino.
4.- Que, si bien la parte demandada firmo un documento resolutorio del contrato de arrendamiento del local, en el que también se había subrogado, con el primitivo arrendador, no consta que en dicha firma del documento resolutorio interviniera la contraparte de este proceso. Además, en dicho documento resolutorio, no se hace mención expresa a las causas de resolución, ni a la inhabilidad del objeto, sin que dicho documento resolutorio pueda afectar a la parte actora del proceso, por cuanto que no fue parte en el mismo, según se infiere de lo dispuesto en el art 1257 del CC.
5.- Que las fotos aportadas por la demandada recurrente, no consta la fecha en que fueron tomadas las fotografías, ni cual fue la causa de los daños que presenta el mismos, ni cual fue el origen de dichas humedades, ni el importe de su reparación. Se alude por la recurrente, que las humedades provocaron el cierre temporal del local, pero lo cierto es que no se aporta, por la demandada recurrente, prueba alguna de dicho cierre, ni de los olores a los que alude, siendo dicha carga de la prueba de la parte demandada, por cuanto es ella quien lo alega, y porque, según el contrato, el local y el negocio se entregó en perfecto estado, al tiempo de la celebración del contrato, por lo que, es la demandada, y no la actora, a la que corresponde acreditar que, pese a lo dispuesto en el contrato, el local no se hallaba en perfecto estado, y dicha prueba no se ha practicado por la demandada de una forma objetiva y concluyente en este proceso.
6.- Que los documentos 5 y 6 de los aportados con la demanda, lo único que revelan es que la demandada comunico al actor su voluntad de resolución, aludiendo a una serie de incidencias que impedían el desarrollo de la actividad, pero como dice la resolución recurrida, dicha propuesta de resolución no consta que fuera aceptada, ni de forma expresa ni tacita por la parte actora de este proceso, quien no solo no firmó dicho documento resolutorio, sino que escaso días después de su recepción, presentó demanda exigiendo el pago del precio pactado. Además, dichos documentos, lo único que revelan son las manifestaciones que efectúa, de forma extrajudicial, la demandada sobre dichas incidencias en el local, pero no que sean ciertas las mismas, por cuanto no consta firmado, ni aceptado por el actor de este proceso, ni existe prueba objetiva que avalen las mismas. Por otra parte, en dicho documento resolutorio, no se requiere al actor para su reparación, sino que directamente da por resuelto el contrato, y esto no fue aceptado por la parte actora.
7.- En relación con lo anterior, pese a las múltiples incidencias a las que alude la demandada, no consta comunicación alguna por parte de la demandada, previo a ese intento de resolución extrajudicial, tendentes a que por la actora o por el propietario de la finca se reparen las mismas, ni se especifica, ni se detalla, ni el origen de dichas humedades, ni el importe de su reparación, por lo cual no podemos saber si se trataba de obras de mero mantenimiento o conservación, que debía asumir, según el contrato de arrendamiento, la hoy demandada como arrendataria, o por el contrario se trata de reparaciones que debía de asumir la propiedad, sea como fuere, lo cierto es que en ningún caso la demandada exigió su reparación, sino que por el contrario opto de forma unilateral por la resolución del contrato.
Partiendo de las anteriores premisas, el supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la actora de su obligación de entrega del local traspasado a la cesionaria apelada, en condiciones aptas para la explotación del negocio traspasado, a juicio de esta Sala, no tendría entidad suficiente para justificar el incumplimiento por la cesionaria de su obligación de pagar el resto del precio del traspaso del local de negocio objeto de litigio pues siendo cierto que la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y del sinalagma funcional o interdependencia que es característica de las obligaciones bilaterales, sin embargo no puede ser alegada y acogida con éxito la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación defectuosa carece de suficiente entidad con relación a la finalidad perseguida.
Es decir, como dice la SAP de las Palmas de 25/03/2015,
...
...
En la misma línea, la SAP de Sevilla de 10 de octubre de 2019 señala: "...
Por otra parte, la SAP de Barcelona de 11 de febrero de 2015 señala: "...
Expuesto cuanto antecede, no debemos olvidar que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual ( SSTS. 18.11.1994 ). En el presente supuesto, constando que la demandada recurrente examinó el local, y que el mismo se encontraba en perfecto estado, es ella la que debía probar que las deficiencias que prestaba el mimos eran insubsanables, para que se pudiera aplicar de "aliud pro alio" o inhabilidad del objeto a efectos de resolución contractual del articulo 1124 cc y ello por cuanto la jurisprudencia viene manteniendo que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. En definitiva, la acción "aliud pro alio" alude a la inobservancia del deber de aportación en condiciones de servir al destino pactado, infracción contractual que frustra, al menos parcialmente, el interés de la parte que ha cumplido su obligación y que exige de la contraria la reparación del perjuicio. Para aplicar dicha doctrina es preciso que la parte que la invoca haya cumplido su obligación, y en el caso que nos ocupa, vemos que los apelantes no habían cumplido su obligación de pago del resto del precio del traspaso pactado, de hecho ni si quiera prueba la demandada cual es el origen de dichas deficiencias, ni la fecha en que acaecieron, ni la entidad de la mismas, ni su importe de reparación, ni si las mismas eran o no subsanables, ni cual era el importe, de hecho no consta que con carácter previo a la resolución le exigiera a la actora o al propietario del local su preparación.
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los expuestos por esta sala, hacen que el recurso deba ser desestimado, por cuanto que la actora entrego el local, y está en su derecho a exigir el pago del precio pactado, y por el contrario la demandada no prueba ningún incumplimiento esencial por parte de la actora del contrato, que la exima del pago del precio pactado, de acuerdo con la doctrina y normativa antes expuesta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carina, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 25 de marzo de 2022, debemos confirmamos y confirmamos dicha resolución en su integridad.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
