Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 564/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 464/2022 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 564/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100558
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3003
Núm. Roj: SAP A 3003:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000341/2021
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En ELCHE, a catorce de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 341/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Teofilo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Evangelina Torres Carreño y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Pilar Peña Piqueras, y como apelada Global Pantelaria, S.A., representada por la Procuradora Sra. Carmen Menarguez Pina y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Beltrán Gamir.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada, en base a las siguientes consideraciones: "...
Dicha sentencia es recurrida por el poseedor demandado arguyendo, en esencia, que se ha producido una infracción de diversos preceptos sustantivos por existencia de justo título posesorio, por cuanto ocupa la vivienda en virtud de un comodato, y no se ha instado procedimiento judicial alguno que declare la resolución o extinción del comodato, que la sentencia que se dice no produce efectos de cosa juzgada, y que además se le ha reconocido su derecho en proceso judiciales previos, civiles y penales, a los que alude en su recurso, y que el procedimiento usado es inidóneo en tanto que no se pide pronunciamiento alguno sobre la resolución del contrato que le ampara en su ocupación. Asimismo, se alude a que no procede la condena en costas dadas las dudas de hecho y de derecho existentes, todo ello en la forma que consta en el escrito de apelación por ella planteado.
La parte actora se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.
Dicho esto, señalar en primer lugar que no existe inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento elegido por la actora es uno de los previstos en nuestra legislación para la recuperación de la posesión de un local que es de su propiedad, el hecho de que el demandado alegue la existencia de título posesorio, no convierte al procedimiento en inadecuado, sino que precisamente el presente proceso versará sobre la validez o no de dicho título posesorio esgrimido por la demandada frente a la acción ejercitada por la actora, así lo viene entendiendo esta sala entre otras en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2021, y lo hemos reiterado en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2022, donde decíamos que: "...
Partiendo de dicha premisa, es una cuestión que no está expresamente discutida por la parte demandada, el hecho de que la actora sea titular de la finca que hoy nos ocupa, cuyo título consta inscrito en el registro de la propiedad, según se desprende de la documentación aportada por la actora junto con su escrito demandada.
Además, según se reconoce expresamente por la demanda, en el hecho primero de su recurso, el titulo por el que ocupa la vivienda es un contrato de comodato celebrado en 2011 que estaría vigente mientras subsistiera la hipoteca, que la hipoteca suscrita con banco de Santander resulto resuelta y el inmueble fue adjudicado en publica subasta a la acreedora, quien a su vez lo vendió a la entidad hoy actora como aportación a la sociedad, según escritura de fecha 22 de marzo de 2019, extremos estos que al estar expresamente reconocidos por la demandada, resulta de aplicación el art 281 de la lec, siendo además corroborados por la documentación aportada con la demanda, la cual no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que el mencionado contrato de comodato no figuraba inscrito en el registro de la propiedad, que al tiempo de presentarse la demanda, en 2021, habían trascurrido 10 años desde el contrato de comodato, y que la hipoteca a cuya duración estaba vinculada el comodato, finalizada en 2035, y que en la actualidad ya no subiste dicha carga hipotecaria, y tal y como se indica en la sentencia recurrida, y no se combate en apelación, lo cierto es que cuando desaparezca la hipoteca el contrato se transforma en arrendamiento, y no consta que una vez desaparecida la misma, el demandado abone renta alguna.
Partiendo de dichos parámetros, cabe concluir que la titularidad registral que es suficiente para justificar el dominio pretendido, en consideración a la validez del título que sirvió de acceso al Registro de la Propiedad, siendo prevalente el denominado "principio de publicidad registral", que por tanto desde el punto de vista procesal, se habilita al titular registral para hacer valer ante los Tribunales su derecho inscrito frente a quién lo discuta; y en el aspecto sustantivo ampara a aquél bajo el principio de la fe pública registral, que determina una presunción de la exactitud registral de lo que en el mismo se publicita.
Por otra parte, como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio "en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34, que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida."
En el presente procedimiento, el demandante es un tercero adquirente amparado, como ya hemos dicho, por la fe pública registral y con título inscrito, por lo que el contrato privado y la posesión del demandado no resultan oponibles frente al mismo, siendo este el motivo, como ha quedado expuesto, por el que la demanda debe de prosperar, al carecer en todo caso el demandado de un título válido que ampare su posesión frente al actor, y ello por cuanto que la enajenación forzosa a través del proceso hipotecario al que antes se ha hecho referencia, al no constar el arrendamiento inscrito, comporta que conforme al art 13 de la LAU, todos los arrendamientos que hubiera sobre dicho local y que no estuvieren inscritos, así dicho precepto en su redacción a fecha del año 2011, que es cuando dice la demandada que celebro el contrato de arrendamiento, indicaba
Este precepto, que resulta de aplicación, por cuanto el contrato al que alude la demanda es del año 2011, la duración pactada es de 24 años, puesto que en principio finalizaba en 2035, el mismo no constaba inscrito en el registro de la propiedad, y al tiempo de presentar la demanda, habían transcurrido casi 10 años desde la fecha de celebración del citado contrato de comodato, por lo que quedaría sin efecto por la citada disposición legal, por ello, con independencia de la validez o no del contrato esgrimido por la parte demandada, el mismo debe decaer, pues al no estar inscrito como consecuencia de la enajenación forzosa de la finca este quedo resuelto por disposición legal, tal y como indica la jurisprudencia invocada por la parte actora en su oposición al recurso de apelación,
Dicha postura jurisprudencial, ha sido avalada y reiterada en una
Por último y en relación al comodato alegado, en sentencia de esta sala de 4 de marzo de 2022 decíamos: "... Por otra parte, nos recuerda la STS de 25 de febrero de 2010, que: "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario... a pesar de la existencia inicial de comodato como título que legitima la ocupación gratuita de un inmueble, en la medida en la que existe un uso autorizado para un fin concreto, en consideración el carácter temporal y la duración limitada del comodato como características esenciales de dicha institución, cuando dicha ocupación se perpetúa o el cumplimiento del fin queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, debe entenderse concluido el comodato transformándose el título de ocupación en precario.". Criterio que reafirma la posterior STS, de 3 de diciembre de 2014, cuando expresa que la de 25 febrero 2010 declara, como doctrina jurisprudencial que: "...la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario.
Partiendo, pues, de que se constituyó un contrato de comodato, éste es, como especie, junto al mutuo, del préstamo. Es el de uso por el que una parte entrega a la otra una cosa para que la use, durante un tiempo o para un uso concreto. Son dos partes -comodante y comodatario- como en todo contrato como negocio jurídico bilateral; es un contrato unilateral ya que tan sólo nacen obligaciones para el comodatario, que se reducen a conservar y servirse de la cosa y devolverla cuando llegue el plazo pactado o concluya el uso para el que se prestó, aparte del caso de que el comodante tuviese urgente necesidad de ello, conforme el artículo 1749 del Código civil y, como añade el 1750 si no consta plazo, ni el uso, puede el comodante o su causahabiente reclamarla a su voluntad.".
Además, partiendo de que no existe pacto entre ambas partes por el que la terminación del uso cedido resultase ajena a la mera voluntad del cedente, también es de aplicación la doctrina expuesta, entre otras, por las SSTS de 26 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2008, 13 y 14 de noviembre, de 2008, y 13 de abril y 30 de junio de 2009, "...a) Que en los casos en que una vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar (obviamente a falta de plazo) si fue cedida para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes...".
También la SAP de Alicante, Sección Quinta, de 19 de septiembre de 2018: "...como recoge esta sección, en sentencias de 5 de junio de 2008, de 24 de septiembre de 2008, 5 de octubre de 2006, etc, "la ausencia de plazo para el supuesto uso en su día otorgado, deriva a la calificación de los hechos hacia una verdadera situación de precario, pues del propio tenor del artículo 1750 Código Civil, se desprende que la indeterminación del plazo de uso, permite al propietario reclamar la cosa a su voluntad.".
Finalmente, respecto del pago de ciertos servicios y suministros la STS 29.6.2012, "...no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.".
Y en nuestra precedente sentencia de 12 de julio de 2013 que: "...sin que el pago de los gastos generales de la vivienda, constituya prueba suficiente, para acreditar la existencia de onerosidad, como ha reiterado la jurisprudencia, por la sencilla razón de que es normal que quien disfruta de la vivienda abone los gastos por los servicios y suministros que
En el presente supuesto, resulta evidente que el comodato esgrimido como titulo por la parte recurrente, cuya duración es de 24 años, desde la fecha de su celebración 2011, hasta la finalización de la hipoteca en 2035, tiene una duración temporal que va en contra de la esencia del propio comodato, según la jurisprudencia expuesta, de hecho el propio TS en la sentencia antes mencionada de fecha 25 de febrero de 2010 señala que: "...
En el presente supuesto, el motivo del comodato era para servir de vivienda permite u ocasional a la parte demandada, que no se alega ni se prueba por la parte demandada, que se mantenga la necesidad de dicha vivienda, que a ello se le une que el comodato, según el contrato aportado estaba vinculado a la persistencia de la hipoteca y dicha hipoteca ya no existe, según se ha dejado expuesto, ni consta que por el demandado se abone renta o merced alguna, tal y como consta en el contrato aportado, que dice que al finalizar la hipoteca se convierte en arrendamiento, y nada de ello ha acontecido en estos autos, lo que unido a los anteriores argumentos, es por lo que esta sala considera que la situación en la que se encuentra el demandado es la de precario, y para ello, en proceso como el presente no es necesario la petición de resolucion del comodato, sino que lo que se ha de valorar es si el titulo esgrimido por el demandado es suficiente para privar de la posesión del bien a la actora, titular del bien, y en el presente supuesto, por las razones ya indicadas, concluimos que no es suficiente
Por lo expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
En nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2020, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, señalábamos que el art. 394.1 L.E.C. dispone que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"-
Alega la parte apelante que en este caso las serias dudas de hecho afectan a la propia existencia de la relación contractual entre las partes.
Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 168/16, de 21 de abril, que, siendo una excepción frente al criterio o regla general del vencimiento, "
En la misma línea, en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2019 con cita de la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, que "
No se aprecian en este supuesto las dudas de hecho referidas, pues una cosa es que el demandado tenga derecho a la defensa de sus intereses, y otra cosas es que si sus alegaciones no prosperan las costas puedan imponerse a la misma, por cuanto no es necesario la existencia de un requerimiento previo, para ello, que ya existió un proceso penal entre las partes, revelador de que la parte actora quiere recuperar su posesión, que pese a ello el demandado al recibir la demanda no se ha allanado a la misma sino que se ha opuesto, y si su oposición no prospera por las razones indicadas, es por lo que ha de prevalecer el principio de vencimiento objetivo que conlleva la imposición de costas, al no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, por lo que se desestima dicho motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO por precario 341/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
