Sentencia Civil 269/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 269/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 656/2023 de 02 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 269/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100335

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1065

Núm. Roj: SAP A 1065:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000656/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Divorcio contencioso - 001162/2022

SENTENCIA Nº 269/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dos de mayo de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de divorcio supuesto contencioso nº 1162/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. James, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y defendido por la Letrada Dª. Mónica San Emeterio Gil, y como parte apelada, Dª. Mariajosé, representada por la Procuradora Dª. María Margarita García Vicente y defendida por la Letrada Dª. María Magdalena Crespo López.

Antecedentes

Primero.-El día 28 de junio de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDOla demanda, debo declarar y DECLAROla disolución por DIVORCIOdel matrimonio contraído en fecha de 24 de febrero de 1990 entre las partes, Dª. Mariajosé y D. James, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con atribución a la actora en compañía de su hijo Luciano del uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Alicante), declarando disuelto el régimen económico matrimonial de separación de bienes, y señalando como pensión a satisfacer por D. James en favor de su hijo Luciano la suma de 300 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, dicha suma deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Dª. Mariajosé.

No procede hacer expresa condena en costas".

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de D. James, siendo admitido a trámite.

Tercero.-De dicho escrito se dio traslado a Dª. Mariajosé, emplazándola para que en plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación a la resolución recurrida, presentando dentro de dicho plazo escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 656/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2024.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. James interpone recurso alegando vulneración del art. 96 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la atribución del uso de la vivienda familiar cuando no existen hijos menores de edad que convivan con uno de los progenitores, al asignar el uso a la esposa, sin limitación temporal, vinculando el interés más necesitado de protección con la convivencia del hijo mayor de edad de manera voluntaria con la madre, pese a que los ingresos de la madre son superiores a los del padre y disponer la demandante de otras propiedades distintas, careciendo de ellas el demandado, además de ser un hecho controvertido la titularidad privativa o ganancial del inmueble. En segundo lugar, se alega vulneración del art. 146 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la pensión de alimentos fijada a favor del hijo mayor de edad, pues se le ha dado el mismo tratamiento que a los hijos menores de edad, sin analizar siquiera la propuesta de esta parte de prestar los alimentos en los términos previstos en el art. 149 CC. Además, tras la sentencia de primera instancia el hijo ha sido contratado de manera indefinida como técnico informático, percibiendo unos ingresos mensuales entre 800 y 1.000 €. Por todo ello, reitera su petición de que se atribuya el uso de la vivienda familiar en régimen de alternancia anual y que se conceda al padre la posibilidad de elegir la prestación de alimentos en la forma establecida en el art. 149 CC.

Dª. Mariajosé se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- No hay dudas sobre la titularidad privativa a favor de la esposa de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, al haberse adjudicado a ella en las escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales de 27 de junio de 2011, lo que es motivo suficiente para atribuirle el uso de dicha vivienda. 2- Subsidiariamente, la valoración probatoria del Juzgador "a quo" es acertada al considerar que la esposa representa el interés más necesitado de protección por convivir con su hijo mayor de edad en el domicilio familiar y tener que asumir los gastos correspondientes, siendo incierto que tenga otras propiedades en las que vivir, sólo un porcentaje del 20% con sus hermanos en un chalet sito en DIRECCION001 que no pueden vender, en tanto que el esposo apenas tiene gastos fijos que atender. 3- Procede mantener la pensión de alimentos fijada en 300 € mensuales para el hijo mayor de edad, puesto que depende económicamente de los progenitores, está cursando estudios acordes a su edad sin que pueda imputársele desaprovechamiento y resulta proporcional a los ingresos del alimentante y a las necesidades del alimentista.

Segundo.- Uso de la vivienda familiar sin hijos menores de edad.

La sentencia de primera instancia expone en el fundamento jurídico tercero, dedicado a la atribución del uso y disfrute del domicilio que constituyó la vivienda familiar, que, "según reconoce la propia parte demandada en su escrito de contestación, los cónyuges otorgaron en fecha 27 de junio de 2011 escrituras de y ..., y fruto de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales se atribuye a la demandante la vivienda en cuestión".

Y continúa explicando que, con independencia de lo que pueda resultar de las acciones de nulidad de tales escrituras que en aquel momento todavía no habían sido ejercitadas por el Sr. James, en este momento el demandado no ha justificado que ostente un título de propiedad sobre la vivienda, añadiendo que la demandante tampoco ha acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble porque no ha aportado a los autos la escritura de liquidación de bienes gananciales, limitándose a citarla, motivo por el que considera necesario acudir como segundo criterio al interés más necesitado de protección, el cual viene representado por la Sra. Mariajosé, por cuanto el hijo común mayor de edad, que sigue cursando estudios y depende económicamente de los progenitores, Luciano, manifestó en juicio que vive con su madre y quiere seguir haciéndolo, prevaleciendo esta circunstancia sobre los ingresos y gastos de uno y otro progenitor.

Estos razonamientos no son plenamente acordes con la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto enjuiciado.

Así, de una parte, al haber aportado el Sr. James en su contestación a la demanda las escrituras públicas de 27 de junio de 2011 a que hemos hecho referencia, debe considerarse probado por la parte demandante la atribución del derecho de propiedad de la vivienda familiar a la Sra. Mariajosé y su naturaleza privativa, en virtud del principio de adquisición procesal, declarando al respecto la STS. 468/2019, de 17 de septiembre, que "la doctrina jurisprudencial es constante y uniforme al señalar que las reglas de la distribución de la prueba, previstas en el art. 217 LEC , no resultan vulneradas en los casos en los que se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, determinando qué hechos considera acreditados, con independencia de la parte que propuso la prueba sobre la que se ha construido la convicción motivada del tribunal, en virtud del principio de adquisición procesal al que se refieren entre otras las SSTS. de 7 de marzo de 2000 , 26 de enero de 2001 , 16 de diciembre de 2005 , 4 de febrero y 21 de mayo de 2009 , 29 de marzo 2011 y más recientemente 733/2014, de 29 de abril de 2015 , 158/2015, de 1 de abril y 218/2016 , del 6 de abril ...".

Por ello, estando inscrita registralmente la titularidad dominical de dicho bien inmueble a favor de Dª. Mariajosé, en tanto no se declare judicialmente la nulidad pretendida por el Sr. James, rige la presunción registral establecida en el art. 38 LH, según el cual "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

De otra parte, la voluntad del hijo mayor de edad de seguir viviendo con la madre no puede convertirse en elemento determinante de la decisión judicial, declarando la STS. nº 624/2011, de 5 septiembre: "Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder (...)

En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC ".

Y, en tercer lugar, el art. 96.2 del Código Civil, en la redacción introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone que "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección"

Esto es, al referirse el párrafo primero a la atribución del uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario "a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden", la jurisprudencia viene interpretando que este precepto se refiere a los hijos menores de edad respecto de los cuales su guarda y custodia se asigna a uno de los progenitores, habiendo fijado doctrina jurisprudencial la STS. de 5 de septiembre de 2011 (Pleno) en el sentido de que "la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Consecuentemente con dicha doctrina, debe confirmarse la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a la Sra. Mariajosé, aunque por fundamentos jurídicos distintos a los de la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso, ya que "no procede acoger un recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos"( STS.1144/2007, de 22 de octubre).

En primer lugar, porque, en el estado actual de la situación, la demandante ha probado que es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble con carácter privativo.

Y, en segundo lugar, porque de la prueba practicada no se deducen motivos suficientes para atribuir el uso de dicha vivienda al excónyuge no titular, Sr. James, siquiera temporalmente como autoriza el art. 96.2 CC, por no representar, atendidas las circunstancias del caso, el interés más necesitado de protección.

Partiendo de esta doctrina, indicamos en la sentencia de esta Sala nº 7/2019, de 16 de enero, que el interés más necesitado de protección es un "concepto jurídico indeterminado en el que se ponderan diversos factores, tales como: a) la situación económica y patrimonial de los cónyuges; b) las personas que, aparte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar; c) la posibilidad de uno y de otro de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento; d) la situación personal y laboral de cada uno de los afectados: estado de salud, edad, ayudas con las que cuenta, estabilidad en el empleo...; e) el tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda; f) el título por el que es ocupada la vivienda; g) si la vivienda es utilizada para el desarrollo del trabajo de alguno de ellos y cómo repercute su salida en tal cuestión".

En este caso: a- la situación económica y patrimonial de los excónyuges, su estado de salud, edad y demás circunstancias personales y laborales, no es tan divergente que justifique asignar el uso de la vivienda al no titular, remitiéndonos a tales efectos a las valoraciones contenidas en la sentencia impugnada y a las propias alegaciones de la parte apelante; b- en dicho inmueble habitan actualmente tanto la Sra. Mariajosé como su hijo mayor de edad; c- ninguno de los excónyuges dispone de otra vivienda, pues la Sra. Mariajosé sólo tiene 1/5 parte de un chalet sito en DIRECCION001 (hecho quinto de la contestación); d- ambos han ocupado la vivienda el mismo tiempo y el inmueble no es utilizado por el Sr. James para el desarrollo de su trabajo.

Tercero.- Pensión de alimentos a favor de hijo mayor de edad.

La sentencia impugnada fija una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad y a cargo del padre por importe de 300 € al mes, para lo cual toma en consideración los siguientes factores: a- la pensión de la madre asciende a una cantidad aproximada de 2.600 € mensuales; b- la Sra. Mariajosé tiene que atender todas las necesidades del hijo, además de los gastos del hogar y de suministros para dos personas, así como los gastos derivados de deudas generadas por los negocios del demandado; c- Luciano, de 19 años de edad, está finalizando sus estudios, sin que a fecha de hoy disponga de la formación académica precisa para acceder al mundo laboral, no apreciándose que exista situación de desaprovechamiento, pues el curso que realiza (1º de grado superior de formación profesional) corresponde a su edad; d- el Sr. James percibe unos ingresos mensuales aproximados de 1.600 €.

Por su parte, la Sra. Mariajosé expone en su escrito de oposición al recurso de apelación que, si bien percibe una pensión mensual de prejubilación por importe de 2.658,23 €, de este importe le restan 816,06 € en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social, por lo que sus ingresos reales se reducen a la cantidad de 1.842,17 € (doc. 6, 7 y 8 aportados en el juicio), dinero con el que tiene que hacer frente al pago del préstamo hipotecario que se le adjudicó en la escritura de capitulaciones y a un préstamo personal derivado de deudas generadas por el negocio del Sr. James, cuya suma asciende a un total 739,82 € mensuales, más al seguro de asistencia sanitaria de ella y de sus dos hijos que asciende a 167,31 € mensuales, lo que reduce su ingresos a la cantidad líquida mensual de 935,04 € con la que tiene que hacer frente al resto de gastos corrientes de luz, agua, internet, comida, etc. (documentos 9 a 12 de los aportados en juicio) y a su propia subsistencia y la de su hijo Luciano.

A su vez, respecto de los ingresos del Sr. James manifiesta que ha quedado acreditado en autos a través de la averiguación integral patrimonial y laboral del demandado obtenida del PNJ que está dado de alta en el régimen especial de autónomos desde el 1 de agosto de 2018, siendo su actividad la de asesoría y consultoría, con unas nóminas que justifican un salario mensual superior a 3.000 € (40.000 € brutos anuales al percibir unos 10.000 € anuales como retribuciones en especie), por lo que la sentencia de primera instancia incurre en error al considerar probado que tiene unos ingresos aproximados de 1.600 € al mes. Asimismo, no ha justificado gastos en concepto de alquiler o suministros, ya que convive con su hermana.

Para resolver esta cuestión debemos partir de la doctrina jurisprudencial desarrollada en la STS. 55/2015, de 12 de febrero, conforme a la cual "se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención". Taldistinción es tenida en cuenta también en la STS. 603/2015, de 28 octubre.

Y respecto de los hijos mayores, declara la STS. nº 104/2019, de 19 de febrero: "El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015 ) ..."

Pues bien, en la contestación a la demanda el Sr. James expuso que trabaja como asesor para la mercantil " DIRECCION002.", de la que es socio, y que sus ingresos anuales son de unos 30.000 € (1.900 € mensuales), con los que hace frente a los gastos de mantenimiento de vehículo, ocio, vestido, etc.

Estas alegaciones quedan corroboradas con las declaraciones de IRPF (ejercicios 2020 y 2021) y los extractos de cuenta bancaria acompañados con dicho escrito, así como con la información patrimonial y laboral obtenida del PNJ, de los que resultan unos ingresos anuales aproximados de 30.000 € y una nómina mensual aproximada de 2.000 € por lo que, efectivamente, se aprecia error en la valoración de la prueba que sobre este concreto extremo ha llevado a cabo el Juzgador "a quo".

También debemos tener en cuenta que, según la prueba admitida en segunda instancia, Luciano ha firmado un contrato de trabajo indefinido como operador de campo para la retransmisión de partidos de fútbol con una jornada de trabajo de 1'60 horas/día (20% de una jornada mensual), por el que percibe la cantidad de 219'69 €/mes, además de continuar sus estudios de segundo grado superior de formación profesional en el ciclo "Desarrollo de aplicaciones web".

Partiendo de esta doctrina y elementos fácticos acreditados, y en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el art. 146 CC ("La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe") y 147 CC ("Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos"), debe estimarse parcialmente este motivo del recurso de apelación, reduciendo el importe de la pensión alimenticia a 200 €,atendiendo para ello tanto a los ingresos del padre (unos 2.000 € netos mensuales), como a los gastos que asume (actualmente vive en casa de su hermana), los ingresos netos de la madre (unos 1.800 € mensuales), los gastos sufragados por la misma y las necesidades ordinarias de un hijo de 19-20 años que depende económicamente de sus progenitores.

A tales efectos, ésta es la cantidad aproximada que resulta de la aplicación de las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, tomando en consideración unos ingresos del progenitor custodio de 1.800 € y unos ingresos del progenitor no custodio de 2.000 €.

Esta obligación de dar alimentos, cono prevé el art. 148 CC, será exigible "desde la fecha en que se interponga la demanda".

Finalmente, la desestimación de la petición de uso de la vivienda familiar en régimen de alternancia anual conlleva el rechazo de la posibilidad de conceder al padre la opción de prestar los alimentos en la forma establecida en el art. 149 CC, esto es, "recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos", al contradecir la situación de convivencia determinada para el alimentista en esta resolución judicial.

Cuarto.- Costas de la apelación.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente su recurso, además de la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas en los procedimientos de familia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. James contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, recaída en los autos de divorcio supuesto contencioso nº 1162/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, estableciendo como pensión de alimentos, a satisfacer por D. James en favor de su hijo Luciano, la suma de doscientos euros (200 €) mensuales, que se abonará desde la fecha de interposición de la demanda, actualizándose anualmente según las variaciones del IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya y deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Dª. Mariajosé, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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