Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 22/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 416/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100125
Núm. Ecli: ES:APA:2023:400
Núm. Roj: SAP A 400:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREVIEJA
Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 001251/2021
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En ELCHE, a veinte de enero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 001251/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, C.P. AVENIDA000, NUM000- NUM001, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Salvador Estevan Soler, y como apelado D. Felicisimo, representado por la Procuradora Sra. María Luisa Montero Correal y dirigida por la Letrada Sr/a. Alejandra García García.
Antecedentes
"
DEBO CONDENAR Y CONDENO a COMUMIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000, NUM000- NUM001, DE TORREVIEJA a abonar al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINCINCO CENTIMOS DE EURO, mas las hayan podido ser abonadas durante la sustanciación del presente procedimiento, con el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente.-
DEBO CONDENAR Y CONDENO a COMUMIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000, NUM000- NUM001, DE TORREVIEJA, al pago de las costas de este juicio.-."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
Continúa relatando el iter procesal de división judicial de esta herencia que inició su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, Autos de División Herencia 1549/2015, estando pendiente de resolución.-
Que en ese punto, los codemandados instaron la constitución de la comunidad de propietarios del referido edificio.- Que la junta hace referencia al cuaderno particional fijado en la sentencia de primera instancia: Dª Inocencia: fincas NUM002 y NUM003 un 44% de coeficiente. D. Roman: fincas NUM004 y NUM005 un 44% de coeficiente. D. Felicisimo: finca NUM006 un 12% de coeficiente."
En base a dichas cuotas, con fecha 9 de marzo de 2021, tiene lugar la celebración de la primera Junta de Propietarios del Edificio de AVENIDA000 n.º NUM000- NUM001 de Torrevieja (Alicante), promovida por los demandados con el fin de constituir y formalizar la Comunidad de Propietarios de dicho edificio.
En las convocatorias de la Junta de Propietarios, recibidas por el actor mediante burofax los días 25 de febrero y 1 de marzo de 2021 se contenía el siguiente Orden del día: "1º- Constitución de la Comunidad de Propietarios y domicilio a efectos de notificaciones. 2º- Nombramiento de Presidente, Vicepresidente, Administrador y Secretario. 3º- Apertura de cuenta bancaria a nombre de la Comunidad de Propietarios. 4º- Contratación de servicios y suministros comunitarios. 5º- Solicitud de NIF de la Comunidad de Propietarios y autorización al Presidente, o en su caso administrador, para la legalización del Libro de Actas. 6º- Dotación del fondo de reserva. 7º- Aprobación en su caso, de las Normas de Régimen Interior de la Comunidad. 8º- Aprobación del Presupuesto de Gastos de las Cuentas para el ejercicio 2021. 9º.- Ruegos y preguntas."
Indica que votó en contra de todos y cada uno de los acuerdos, salvando con ello su voto.- Señala que el conflicto entre las partes se encuentra en la aprobación de todos los acuerdos tratados en Junta, del 1º al 8º (sin incluir el 9º de ruegos y preguntas en el que no se produce votación alguna), habida cuenta que el actor se halla en contra de la Constitución de la Comunidad de Propietarios, y por ende, de los sucesivos acuerdos.-
Continúa señalando los motivos de nulidad de la referida junta: Infracción de los requisitos legales para la citación y convocatoria de la junta, art.16, 9.1 de la LPH, y ello, en resumen porque entienden que la citación y convocatoria de la Junta por parte de los promotores adolece de nulidad al infringir los requisitos legales que el artículo 16 de la LPH exige para este tipo de actos, pues siendo evidente que los promotores conocían el domicilio habitual del actor, junto a la convocatoria remitida al domicilio del mismo mediante burofax los días 25 de febrero y 1 de marzo de 2021, debieron acompañar "la documentación propuesta para su aprobación", o cuanto menos, haberla puesto a su disposición con un mínimo de 7 días de antelación, dada la relevancia de la misma y su falta de relación con cualquiera de los puntos incluidos en el Orden del día. Nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en dicha junta, aprobados por mayoría simple, de dos votos a favor, reiterando que el edificio no es propiedad todavía de los tres hermanos, sino que ellos únicamente ostentan la condición de herederos.
Que no se dispone de partes indivisas adjudicadas por falta de una decisión judicial firme, y en base a ello considera que no se cumplen los requisitos legales para la Constitución de una Comunidad de Propietarios sobre el mismo, habida cuenta que dicho inmueble no reúne las notas características y esenciales para considerar que exista una Propiedad Horizontal sobre él.
Invoca así mismo la nulidad del acuerdo recogido en el punto 7 del orden del día, relativo a las Normas de Régimen Interior de la Comunidad, a las que no considera tal, sino unos verdaderos estatutos, alterando el título constitutivo del edificio, configuración y estado exterior del edificio, fachada, estructura y cuotas de participación, así como por la distribución de la contribución a los gastos sin respetar las cuotas de participación de las distintas fincas fijadas en el Título constitutivo; y se regulan cuestiones como los Elementos comunes y privativos; el Fondo de Reserva y Seguros de la Comunidad; los Órganos de Gobierno; los Gastos Generales de la Comunidad; Prohibiciones y Permisos; el Régimen Jurídico de la Comunidad y Servidumbres, siendo necesaria, para la adopción de acuerdos de esta índole, el voto unánime de todos los propietarios, y no así una mayoría simple como la alcanzada.
Analiza la diferencia entre estatutos y normas de regulación internas, para indicar que las normas aprobadas exceden el contenido de éstas, para constituir unos verdaderos estatutos.- Que igualmente supone una alteración del título constitutivo, sin unanimidad, llegando a fijar servidumbre de uso propio, que gravan el local de la planta baja, al imposibilitarle el acceso y salida directos a las zonas comunes.- Igualmente apunta que las alteraciones del Título constitutivo que se contienen en las mencionadas "NRI", son contrarias al Plan General de Ordenación Urbana de Torrevieja según Informe de Arquitecto Técnico relativo a las zonas comunes del Edificio.-
Dentro del mismo punto señala la nulidad del acuerdo con relación al establecimiento de un régimen de gastos igualitario, un tercio cada hermano, en contra del título constitutivo y sin unanimidad, y además que supone un reconocimiento por los demandados de no se propietarios sin herederos; y si dan por bueno el cuaderno particional de la primera instancia, al que se remiten en la convocatoria, deberían contribuir en dicha proporción.- Invoca la nulidad del punto 8, en cuanto a la distribución de gastos, invocando la proporcionalidad y con arreglo a las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo.- Que no procede cantidad alguna por obras realizadas por uno de los comuneros de forma unilateral y sin requerimiento previo a la comunidad, ni acreditar su necesidad y urgencia.- Y con relación a los gasto de "vado", tampoco proceden por ser individualizados.
La resolución de instancia estimó la demanda declarando la nulidad radical de la junta de propietarios de 09/03/2021 del edificio AVENIDA000 NUM000- NUM001 de Torrevieja, así como de todos los acuerdos adoptados. Acordando además la devolución de las cuotas pagadas y que se devenguen durante el litigio.
Consta probado que tras el fallecimiento a la Sra. Alejandra, el 27/07/2007, propietaria de la finca en cuestión, con fecha 18/12/2009, los tres hijos de la fallecida, Don Felicisimo, Don Roman y Doña Inocencia, aceptaron la herencia de su madre, de conformidad al testamento de ésta, que los instituía herederos por terceras e iguales partes, y se adjudicaron parcialmente la misma, y así consta en la escritura otorgada ante la Notaria de Madrid, Sr. Barrio del Olmo, protocolo 713, adjudicándose cada uno de ellos, la tercer parte indivisa de los bienes recogidos en dicha escritura, en los que no está incluido el edificio de Torrevieja, cuya constitución como Comunidad de Propietarios se cuestiona.-
Consta que derivadas de las discrepancias existentes entre los coherederos con respecto al resto de bienes, se siguió juicio verbal sobre la división de herencia 1549/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia 13 de Madrid, que desestimó la pretensión del hoy actor, con relación a la partición efectuada por el contador partidor, recurrida ante la AP de Madrid, que estimando el recurso, Sección 8ª, Autos de Recurso de Apelación 448/2019, estando actualmente pendiente de resolución en el TS.- La SAP en su fallo tras estimar en parte la oposición a las operaciones divisorias del cuaderno particional, en cuanto no cabe en las adjudicaciones a cada heredero incluir bienes inmuebles que no sean jurídicamente independientes, debe llevarse a cabo un nuevo cuaderno particional en el que además de los criterios ya tenidos en cuenta por el contador partidor se proceda a la adjudicación de las fincas inventariadas respetando su realidad registral; esta sentencia, es firme al no admitirse el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. De la sentencia de segunda instancia, consta que el caudal hereditario, además del edificio objeto de la presente litis, lo constituyen otros bienes (a saber, una finca rústica y un chalet en Navalvillar).
Pero también consta probado coma y esto es relevante, que con fecha 08/07/1987, se efectuó ante el Notario de Elche, Sr. Molina Mora, la Sra. Alejandra, (promotora y única propietaria del edificio) y su esposo (que expresamente reconoce este hecho en la citada escritura) efectuaron la declaración de la obra nueva ejecutada sobre la finca registral entonces num. NUM007 del Registro de la Propiedad de Orihuela; la declaración de obra nueva consistió en un edificio, según literalmente se indica que "
Documento donde se describe la finca en los términos indicados con especificación de elementos comunes y otros susceptibles de uso independiente con referencia expresa a su sujeción a la normativa específica sobre Propiedad Horizontal. Según se desprende de la escritura y ahora del informe del arquitecto técnico, folio 140, existe una construcción del edificio según la declaración de obra nueva, donde existen cuatro escaleras independientes para el servicio y acceso de las cuatro viviendas en primera planta, estas escaleras son exclusivas e independientes cada una de ellas de su vivienda correspondiente. La planta baja para local diáfano, actualmente es vivienda con cuatro trasteros.
No desconocemos que en este tipo de propiedad especial, la derivada de la L.P.H., se han de compaginar los derechos singulares y exclusivos de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de un aprovechamiento independiente, con los derechos e intereses de una pluralidad de propietarios y servicios comunes ( artículo 3.l a) y b) de la L.P.H.), junto con elementos comunes necesarios para un adecuado uso y disfrute de la finca.
Y que el régimen del art. 396 Código Civil, no significa solamente división material sino que comprende la división en sentido jurídico, y ello exige la declaración del régimen de propiedad horizontal que lleva consigo la extinción del condominio ordinario. Y se caracteriza por la propiedad separada de los diferentes pisos o locales de un edificio, que a su vez lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes; por la indivisibilidad de las partes en copropiedad, de las que sólo se puede disponer con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable; y en fin, por la carencia de derecho de tanteo o retracto por parte de los dueños de un piso o local cuando se enajene cualquier otro piso o local.
De modo que en julio de 1987, se constituyó el título preparatorio constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal sobre dicho edificio, investidura jurídica formal de aquél presupuesto fáctico, pero que al no concurrir todos los elementos para su definitiva constitución: objetivos, elementos comunes y privativos susceptibles de uso independiente, aquí sí existentes, y subjetivos, pluralidad de propietarios, inexistente por haber una única propietaria, originó una situación de prehorizontalidad que luego analizaremos.
También es cierto que la STS de 25 junio 2008, nos dice que: "...
En este caso, el edificio no es el único bien de la herencia pendiente parcialmente de partir y tampoco existe unanimidad de todos los comuneros para la constitución de la comunidad de propietarios, tampoco copropietarios con derecho a uso y disfrute independiente y exclusivo de las diferentes fincas que integran el edificio, sino un derecho abstracto sobre la totalidad de los bienes partibles, situación parecida a la del propietario único a los efectos que nos ocupan.
La STS de 26 de enero de 2012: "...
La STS 547/2010, de 16 de septiembre, con cita del art. 1068 CC: "
Más recientemente y con claridad la STS de 12 de noviembre de 2020, nos dice que: "...
En consecuencia, es la comunidad hereditaria, integrada por los coherederos, la titular del edificio al formar parte del caudal relicto y de los demás bienes que lo integran. Los coherederos lo son del patrimonio del que forma parte el conjunto de los mismos. Comunidad hereditaria que no origina una copropiedad de cada una de las cosas que integran el haber hereditario, solo ostentan derechos indeterminados donde la cuota parte no recae sobre un determinado bien, sino sobre el conjunto del patrimonio.
De modo que lo que existía y permanece con la actual comunidad hereditaria es una situación de prehorizontalidad (especie de régimen de propiedad horizontal aletargado) similar a la del propietario único.
Dice la STS de 21 de enero de 2020 " Esta Sala en sentencia 601/2013, de 4 de octubre
Ahora bien, como añade la STS de 4 de octubre de 2013: "...
La STS de 4 de octubre de 2004, declara como consolidada la doctrina jurisprudencial que permite al promotor la posibilidad de instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario único, si bien sostiene que esa facultad que se le reconoce al promotor, único propietario, no le faculta para infringir la normativa de la Ley de la Propiedad Horizontal, advirtiendo con ello que no se han de amparar los abusos de derecho.
La doctrina notarial española entiende que a esta situación es aplicable la Ley de Propiedad Horizontal y para fundar su postura se basa en que, tras la reforma de 6 abril de 1999, se permite formalizar EP de obra nueva en construcción y división horizontal cuando el edificio está en construcción, siempre y cuando el edificio esté cuanto menos definido y se sepan sus características esenciales, ex art. 8,3, 4 LH; ahora bien, hasta que no se inicie la venta de los pisos o locales no le serán de aplicación aquellos preceptos de la LPH que se refieran a una comunidad de propietarios y el consiguiente condominio sobre los elementos comunes.
Y no parece que pueda constituirse una comunidad
El artº 3 de la LPH, parte de la concurrencia de copropietarios y de la libre disponibilidad de su derecho, a diferencia de la comunidad de herederos: "
El artº 5 que: "...
Aquí, la cuota abstracta de participación de los 3 coherederos es la misma, pero no puede coincidir con los coeficientes de participación del título constitutivo en el edificio, que son del 44%, 44% y 12%, respectivamente, con las consecuencias que, además, luego contemplaremos.
Finalmente, resulta que existen medios legales suficientes para facilitar la gestión del caudal relicto, entre cuyos bienes se encuentra el edificio en cuestión.
En primer lugar, la comunidad hereditaria se regirá por aquellas reglas que provengan del juego del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 Cc). Habrá entonces que atender preferentemente a las normas que sobre esta materia haya dispuesto el causante en su testamento.
A falta de éstas o en defecto de las mismas, se deberá estar a lo que los coherederos hayan acordado o pactado sobre la forma o modo en que se deba gestionar el patrimonio hereditario mientras dure la situación de indivisión.
En segundo lugar, y en defecto de las disposiciones emanadas de la autonomía de la voluntad, serán de aplicación las normas especiales que se contienen en el Código Civil en relación con la partición (arts. 1051 y ss.), el pago de las deudas hereditarias ( arts. 1082 a 1087 Cc), la administración de la herencia ( art. 1026 Cc) y la enajenación y retracto del derecho hereditario en abstracto ( arts. 1531, 1533, 1534 y 1067 Cc.). También deberán ser tenidos en cuenta los preceptos contemplados en las leyes especiales que sean susceptibles de aplicación y, en particular, los arts. 14, 42.6° y 46 LH, así como arts. 792 a 796 y 797 a 804 LEC.
En tercer y último lugar, se aplicarán como supletorias las disposiciones generales que el Código Civil dedica a la regulación de la comunidad de bienes en sus arts. 392 y ss., en la medida que sean adaptables a la situación de comunidad hereditaria.
Este conjunto de normas resulta relevante por lo que se refiere a la determinación del contenido de la relación de comunidad hereditaria, pues en atención a las mismas se resolverán temas tan trascendentes como los derechos de los partícipes respecto a la masa indivisa (posesión, uso y disfrute, conservación, defensa jurídica y administración) o sus derechos respecto a la cuota que les corresponda en la herencia.
"
Se desestima el recurso interpuesto.
Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000- NUM001, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja, de fecha 28 de febrero de 2022, que confirmamos. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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