Sentencia Civil 351/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 351/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1284/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES

Nº de sentencia: 351/2023

Núm. Cendoj: 03014370082023100374

Núm. Ecli: ES:APA:2023:894

Núm. Roj: SAP A 894:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

ROLLO DE SALA Nº 1284-U26/22

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 540/20

JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS-2

SENTENCIA NÚM. 351 /23

Ilmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

En la ciudad de Alicante, a 22 de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 540/20 sobre modelos comunitarios, propiedad intelectual y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, VICCARBE HABITAT S.L., representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don José Agustín Mora Granell; y, como apelada, las partes demandadas, de un lado, GLOBAL SOFAS S.L., representada por la Procuradora Doña Paula Andrés Peiró, con la dirección del Letrado Don Tomás Vázquez Lepinette, y, de otro lado, HACEMOS PROYECTOS CREATIVOS S.L., representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles, con la dirección del Letrado Don Ángel Más Armario.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 540/20 del Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 2 se dictó Sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de VICCARBE HABITAT S.L., contra GLOBAL SOFÁS S.L. y HACEMOS PROYECTOS CREATIVOS S.L., a los que absuelvo de todos los pedimentos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

La referida Sentencia fue aclarada mediante Auto de tres de junio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por GLOBAL SOFAS de aclarar la sentencia de 30 de mayo de 2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En su fallo, la referencia a las costas debe decir:

"Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora"."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1284-U26/22, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos

PRIMERO.- De la demanda y de la contestación.

La demandante en el presente procedimiento es la entidad VICCARBE HABITAT S.L. (en adelante, Viccarbe), en su triple condición de: (i) Titular de un diseño comunitario no registrado sobre el modelo de puf denominado "Season Mini sin cincha"; (ii) Cesionaria en exclusiva de los derechos de explotación del puf "Season Mini" en sus dos versiones, con cincha y sin cincha (que vemos en la siguiente fotografía), por cesión de su autor, Teodoro; iii) operadora que interviene en el mercado y ha resultado perjudicada por la actuación desleal de las demandadas.

Puf Season mini con cincha Puf Season mini sin cincha

Alega que estamos en presencia de una creación que resulta absolutamente original, lo que tiene su relevancia desde la óptica de los derechos de propiedad intelectual que se esgrimen. Y por lo que hace referencia al puf Season mini sin cincha, se esgrimen también derechos como diseño no registrado, siendo así que, aunque presenta las mismas características formales y compositivas aplicables al modelo con cincha y pese a tratarse según el experto que emite el informe pericial (doc. 14 demanda) de un mismo diseño con una misma solución compositiva, cabe apreciar no obstante que la eliminación de la cincha comporta un elemento de singularidad relativa respecto de la versión con cincha, que incide en su impresión general.

GLOBAL SOFÁS S.L., continúa diciendo la demanda, es una firma que tradicionalmente ha girado en el mercado como GAMAMOBEL (nombre comercial). Ha creado recientemente la marca LEBOM para identificar una línea de mueble contemporáneo que se pretende asociar al diseño creativo (www.lebom.es).

Dentro de los productos incluidos en el lanzamiento de esta marca se encuentra el que es objeto de este procedimiento, el puf Koh Tao (http://lebom.es/product/puf-koh-tao/) lanzado en septiembre del año 2019.

HACEMOS PROYECTOS CREATIVOS S.L. (en adelante ODOSDESIGN, nombre comercial con el que gira en el mercado), es una agencia de diseño y comunicación de producto (https://www.odosdesign.com/es/) que, de acuerdo con la información que proporciona la propia LEBOM, ha desarrollado el mencionado puf Koh Tao.

Se argumenta a continuación en la demanda que GLOBAL SOFÁS S.L. decidió recientemente abrir una nueva línea de negocio identificando bajo una nueva marca (LEBOM) mueble contemporáneo, esencialmente sofás, asociado a un producto de diseño al igual que VICCARBE. Para ello buscó la colaboración de ODOSDESIGN, de la que es socio y administrador solidario D. Rosendo. En el año 2012 VICCARBE y ODOSDESIGN habían colaborado en el diseño de unos almohadones que VICCARBE empezó a comercializar en el año 2013. Además, en el año 2014 ODOSDESIGN prestó servicios de dirección artística a VICCARBE, manteniéndose una muy buena relación personal y profesional especialmente con el Sr. Rosendo, diseñador y socio de ODOSDESIGN. Por tanto, la relación entre ODOSDESIGN y VICCARBE resultó ser paralela en el tiempo a la preparación y lanzamiento de la colección Season por parte de VICCARBE. En justificación de todo ello se acompañan a la demanda los documentos enumerados como 22 a 24.

Todas estas circunstancias habrían sido utilizadas por ODOSDESIGN para incluir y desarrollar en la colección de lanzamiento de LEBOM un modelo de puf (Koh Tao) que, imitando su modelo Season Mini, le permitiría rápidamente y de forma parasitaria posicionarse en el mercado:

Puf Koh Tao

En base a todo lo anterior, VICCARBE interpone demanda frente a GLOBAL SOFÁS S.L. y HACEMOS PROYECTOS CREATIVOS S.L. en ejercicio de las siguientes acciones declarativas:

a) de infracción de derechos de autor, basadas en la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), arts. 10.1.e) TRLPI, 17 en relación con 43 y 48, 139 y 140 TRLPI.

b) de infracción de modelo comunitario no registrado, al amparo del Reglamento 6/2002, sobre dibujos y modelos comunitario 6/2002 ( RDMC), arts. 85.2 en relación con el art. 11 RDMC, y arts. 5 (novedad), 6 (carácter singular) y 19 RDMC, y arts. 54 y 55 LPJDI.

c) de infracción por actos de competencia desleal, en base a la Ley 3/1991 de la Competencia Desleal ( LCD), arts. 11 (imitación de prestaciones ajenas) y 4 (mala fe), y art. 32 LCD;

pretendiendo que, en su consecuencia, se las condene:

- a cesar en los actos de producción, ofrecimiento y comercialización del modelo de puf Koh Tao (en cualquiera de sus distintas versiones y proporciones), por vulnerar sus derechos de propiedad intelectual sobre el puf Season Mini (en sus versiones con cincha y sin cincha) y sus derechos sobre el modelo comunitario no registrado (versión sin cincha), así como cualesquiera deformaciones, alteraciones o modificaciones de los mismos;

- a la inutilización y destrucción de los moldes, planchas, matrices y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos;

- a cesar en el ofrecimiento del puf Koh Tao, incluido en la página web y redes sociales, y a retirar cualquier folleto, catálogo, mención en web o red social en que se anuncie en la actualidad;

- a abonar una indemnización en concepto de daños y perjuicios por la infracción de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual y de los dimanantes del modelo comunitario no registrado, así como por los actos desleales, en los términos solicitados en su escrito; incluyendo una indemnización por cada día que transcurra hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción con un importe no inferior a 600 euros diarios;

- a publicar la sentencia o el fallo en los medios que se dirán;

- al pago de las costas del juicio.

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GLOBAL SOFÁS S.L. se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas sobre la base de los siguientes argumentos:

a) No ha cometido infracción alguna: el puf Koh Tao no es un plagio del puf sin cincha Season Mini. Los títulos que invoca la demandante carecen de contenido por las siguientes razones: (i) Global Sofás es titular de un modelo comunitario registrado válido que protege el puf Koh Tao y que no ha sido objeto de impugnación por lo que le ampara la presunción de validez, (ii) y, en cualquier caso, el puf sin cincha Season Mini no es una obra protegible al amparo la Ley de Propiedad Intelectual; (iii) el modelo comunitario no registrado cuya vigencia argumenta VICCARBE no cumple los requisitos legales, (iv) por último, no hay acto de competencia desleal de imitación.

b) A partir del informe pericial acompañado como documento número 1 de la contestación se niega cualquier similitud entre uno y otro puf: i) diferente geometría, con proporciones y dimensiones distintas; ii) acabados y costuras también diferentes; iii) posibilidad de tonos bicolores en el puf Koh-Tao, y ruedas opcionales; siendo monocolor y sin ruedas el de la demandante.

c) No cabe invocar la protección del puf Season Mini por la doble vía de la Ley de Propiedad Intelectual y del modelo comunitario no registrado, por no reunir los requisitos para ello, pues no se acredita que el autor de los pufs en cuestión aspirara realmente a realizar una creación intelectual propia y que no buscara de manera exclusiva defender una idea aplicable a la elaboración de un producto industrial original, para su fabricación y venta masiva en el mercado.

d) Se niega que Teodoro sea personalmente titular de los derechos de autor (en su vertiente de derechos patrimoniales) sobre tales pufs, pues opera en el tráfico con el nombre comercial de "Lissoni and Partners" (que corresponde a la sociedad denominada Lissoni Casal Ribeiro S.P.A.), con sede en Via Goito 9, 20121, Milán (Italia) (doc. 9 demanda).

e) Niega por vía de excepción que la demandante sea titular de un derecho sobre modelo comunitario no registrado pues no se cumplen los requisitos de novedad y de carácter distintivo.

No queda acreditado que el primer lugar en el que se haya comercializado el puf "Season" sea en la Unión Europea, tal y como exige el art. 5.1 RDMC en relación con el art. 7.1 del mismo texto legal. Por otro lado, el puf "Season" fue objeto de registro como diseño registrado español en el año 2015, por lo que no se cumple con el requisito de novedad exigido por el art. 5.1 RDC.

f) Desconoce las relaciones que puede haber habido en el pasado entre D. Rosendo y/o ODOSDESIGN y VICCARBE. Ello no obstante, niega cualquier imitación entre la colección "Season" de VICCARBE y los muebles de la colección Koh Tao producidos por GLOBAL SOFÁS.

Por su parte, HACEMOS PROYECTOS CREATIVOS S.L. (en adelante, ODOSDESIGN) se opone a la demanda interesando similar pronunciamiento por los siguientes motivos:

a) Falta de legitimación pasiva, pues Odosdesing es una agencia de diseño y comunicación de producto dedicada a la creación de mobiliario de alto nivel estético. Diseña y concibe pero no fabrica ni produce en serie, ni comercializa, manufactura, vende, almacena, distribuye o explota mobiliario de ninguna clase, y lógicamente no dispone de moldes, planchas, matrices y demás elementos destinados a la reproducción de productos.

b) El puf Season Mini no es una obra original, los pufs rígidos en forma de cubo (los más habituales) son, por su propia naturaleza - simples hexaedros de 6 caras cuadradas - elementos relativamente sencillos donde la diferenciación entre unos y otros deriva de los colores, materiales empleados, costuras, estampados y tamaños; pero sin que el diseño en sí permita grandes innovaciones sin abandonar la forma cúbica, y donde las similitudes entre unos y otros son evidentes. Algo tan simple como un puf en forma de cubo, y con tantas réplicas en el mercado, difícilmente puede ser soporte de una marcada personalidad del producto o ser la expresión singular del estilo de un diseñador.

c) Rechaza que el puf Season Mini de VICCARBE tenga carácter singular o suponga una novedad merecedora de la protección que la demandante pretende. El puf Koh Tao es un diseño original e independiente de ODOSDESIGN. Aporta los DOCS. 2 a 13 con los que pretende acreditar la realización por su parte de todas las fases de diseño y producción.

d) Niega tajantemente que, como consecuencia de la relación profesional existente en su momento, ODOSDESIGN pudiera tener conocimiento o acceso a cualquier material de VICCARBE o de los diseñadores que desarrollan encargos para ésta.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora.

En primer término, el juzgador a quo analiza y acepta la compatibilidad de la protección de los diseños industriales y de las obras artísticas, a partir de los artículos 14 y 50 LPJDI y 17 TRLPI, así como de los distintos sistemas de acumulación y de los criterios de originalidad subjetiva y objetiva, y de la STS 27 de septiembre de 2012. Todo ello para llegar a la conclusión, valorando el informe pericial de la propia parte actora, de que en el supuesto del PUF que nos ocupa "lo relevante es el mantenimiento de la forma poligonal del producto, lo cual está lejos de poder considerase una idea original propia de la creatividad del autor. No es una obra "nueva", es meramente la eliminación de cualquier tipo de elemento distintivo reduciéndose a ese hexaedro, una mera forma poligonal, lo cual carece de esa originalidad que es relevante para su protección como derecho de autor y la protección por ese medio debe ser descartada tanto para el modelo con cincha como sin cincha, al ser estas un mero adorno a la forma poligonal destacada". Por lo que desestima la pretensión de infracción de derechos de autor.

En cuanto a la protección como diseño industrial no registrado, el juzgador a quo hace un análisis previo de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de junio del 2014 (asunto C-345/13 ) en relación a los requisitos que debe cumplir el titular del mismo para merecer protección, señalando que " un tribunal de dibujos y modelos comunitarios debe necesariamente considerar válido un dibujo o modelo comunitario no registrado, a los efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 , si el titular demuestra, por una parte, cuándo se hizo público por primera vez en la Unión Europea su dibujo o modelo (y temporalmente se encuentra dentro del periodo de protección indicado de tres años) e indica, por otra parte, cuáles son las características o elementos de su dibujo o modelo que le confieren su carácter singular".

Aplicando esa doctrina al caso de autos, y partiendo también del informe pericial de la demandada, argumenta el juez de instancia que "el objeto de la protección reivindicada es fundamentalmente el poliedro de seis caras de aristas y vértices redondeados, y no tanto la cincha, que justificaría la existencia de dos diseños diferentes con diferentes requisitos, sino que es un mismo diseño con un "accesorio" que no está valorado por la pericial como un hecho que otorgue una impresión general diferente. Por lo tanto se ha de concluir que la fecha de la divulgación es, al menos, en mayo de 2016 de acuerdo con la divulgación en prensa que se aporta por el documento 12 de la demanda. Teniendo en cuenta que es en septiembre de 2019 cuando se denuncia la infracción por los demandados (en la feria Habitat de Valencia de 17 a 20 de septiembre de 2019), ha cesado ya la protección conferida".

Por último, en cuanto a la posible infracción por actos de competencia desleal, pretensión que se ejercita al amparo de los artículos 11 (acto de imitación) y 4 (aprovechamiento del esfuerzo ajeno, como acto contrario a la buena fe) de la Ley de Competencia Desleal, también resulta rechazada esta pretensión en la sentencia de instancia.

Para el juzgador a quo, el "puf" en cuestión carece de ese carácter distintivo suficiente para que, para un consumidor informado, pueda reconocerlo como propio de la parte actora. Es necesario que la prestación imitada goce de singularidad competitiva por poseer rasgos que la diferencien de las prestaciones habituales en ese sector de mercado, de modo que sus destinatarios puedan identificarla y reconocerla y, en el caso de que la deslealtad de la imitación se funde en el riesgo de asociación, atribuirla a una determinada procedencia empresarial, diferenciándola de las prestaciones habituales en el sector provenientes de otras empresas. Sin embargo, el "puf" objeto de litis no tiene a juicio del juzgador esa singularidad competitiva suficiente para justificar una infracción concurrencial.

Y el documento 8 de la contestación de Global Sofás acredita el registro de su "puf", lo cual le otorga un derecho de exclusiva de diseño comunitario registrado, del que se deriva su presunción de validez, no atacada ni destruida en debida forma, añade el juez.

En cuanto al posible aprovechamiento del esfuerzo ajeno, el mero hecho de haber existido una relación profesional previa entre ODOSDESIGN con VICCARBE resulta insuficiente para atribuir esa conducta al diseño del puf KOH TAO. Máxime cuando ese modelo no puede considerarse como infringido por acciones de propiedad industrial por haber transcurrido el plazo de protección. Respecto del resto de la colección, la misma carece de los elementos singulares que la identifiquen con la mercantil actora, concluye la sentencia.

TERCERO.- Recurso de apelación de la parte actora.

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia sobre la base de diferentes motivos que podrían separarse en dos grupos.

De un lado, aquéllos que versan sobre excepciones opuestas por las demandadas que aquélla entiende tácitamente desestimadas (falta de legitimación pasiva de Odosdesign, validez y eficacia del registro de cobertura de Lebom, falta de legitimación activa respecto a las acciones de infracción por derechos de autor, y validez del diseño comunitario no registrado sobre el puf Season mini "sin cincha" de la parte actora).

Y, de otro lado, los motivos que impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia, a saber:

1) la desestimación de la infracción de los derechos de autor sobre el puf Season Mini, insistiendo en su originalidad y, más en concreto, en la infracción del derecho de transformación de la versión "con cincha" y del derecho de reproducción del modelo "sin cincha";

2) la desestimación de la infracción de modelo comunitario no registrado, pues el Magistrado de instancia confunde el modelo "con cincha", lanzado en el año 2014 (hecho no controvertido) con el modelo "sin cincha" (de enero de 2019) - único que es objeto de la demanda en este punto -. Y se procede también aquí a analizar la concurrencia de todos los elementos de la infracción, respecto del puf Koh Tao: usuario informado, grado de libertad del autor, impresión general y diseño posterior copiado del anterior protegido (fotos págs. 54 y 55 del recurso: grado libertad e impresión general).

3) la desestimación de la infracción por acto de imitación desleal, insistiendo en la infracción que supone la concreta forma en que el puf Koh Tao fue lanzado al mercado, al comportar un riesgo de asociación y de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, errando el juzgador a quo al exigir a su Puf una singularidad competitiva que, en cualquier caso, también está presente en toda la colección Season (fotos pág. 65 recurso). Su éxito de ventas e implementación en el mercado, con recepción de prestigiosos premios de diseño ha sido acreditado (docs. 10, 11, 12, 15-17 demanda), y su comparación con otros productos de la marca LEBOM (Global Sofás) evidenciaría la conducta parasitaria de las demandadas.

4) la desestimación de la infracción por actos objetivamente contrarios a la buena fe. Se defiende, en síntesis, que la codemandada Global Sofás no ha actuado en base al principio del mérito o la eficiencia propia sino que ha recurrido a un antiguo y estrecho colaborador de VICCARBE (Odosdesign) que conocía el producto imitado, lo que sin duda debe considerarse un acto objetivamente contario a la buena fe que debe presidir la actividad concurrencial.

GLOBAL SOFÁS S.L., que gira en el tráfico como LEBOM, y ODOSDESIGN se oponen al recurso interesando su desestimación sobre la base de similares argumentos a lo ya expuestos en su respectiva contestación a la demanda.

CUARTO.- Sobre la protección de diseño comunitario no registrado.

Por razones de orden sistemático, resulta conveniente empezar analizando y resolviendo las cuestiones que se plantean en el presente caso en torno a la pretendida infracción que se denuncia de los derechos de la parte actora sobre el diseño comunitario no registrado que ostenta respecto del Puf Season mini sin cincha.

Comenzaremos dando respuesta a uno de aquellos motivos que se esgrimían por Global Sofás para oponerse a la demanda, y es el relativo a la necesidad (o no) de que la actora impugnara previamente el registro del diseño comunitario del que aquélla es titular respecto del puf Koh Tao, lo que entiende debía ser preceptivo, con carácter previo al ejercicio de una acción de infracción de modelo comunitario no registrado.

Como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en supuesto perfectamente asimilable al presente, de registro no español sino comunitario (Sentencia 246/17, de 5 de mayo de 2017), "consideramos de aplicación al caso los principios establecidos en la sentencia del TJUE en el asunto "Fédération Cynologique Internationale" (EU:C:2013:91 ), reiterados en el auto de 10 de marzo de 2015, en el sentido de que el derecho exclusivo del titular de un dibujo o modelo no registrado de prohibir a cualquier tercero su utilización se extiende al tercero titular de un diseño posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de dicho diseño. Téngase en cuenta, de modo similar a las marcas, el art. 19.2 confiere al titular de un diseño no registrado el derecho de impedir que terceros realicen una serie de actos (fabricación, oferta, puesta en el mercado, importación, exportación, utilización de un producto al que esté incorporado el dibujo o modelo, o almacenamiento); pues bien, en virtud del principio de prioridad, en caso de conflicto entre dos diseños, se presume que el primero en que concurran los requisitos de protección del art. 4 ha de ser tutelado antes que el segundo; lo que significa que, en el caso que nos ocupa, el modelo no registrado de la actora es digno de protección antes que el diseño español de la demandada (registrado con posterioridad), por lo que es posible pretender la existencia de la infracción, sin que sea necesaria su previa declaración de nulidad".

En el presente supuesto, ha resultado evidenciado que el puf Season mini "sin cincha" de la parte actora se puso a disposición del público en enero de 2019, siendo el registro comunitario obtenido por Global Sofás de fecha de 14 de julio de 2020 (doc. 8 contestación), por lo que en virtud del principio de prioridad aquél sería digno de protección sin necesidad de previa declaración de nulidad de este último.

Resuelto lo anterior, debemos entrar ya en el análisis de los presupuestos necesarios para resolver si el modelo comunitario no registrado sobre el Puf Season mini "sin cincha" es válido y merece protección. Sólo en caso de resolverse afirmativamente esta cuestión, procedería entrar a resolver si el modelo de Puf Koh Tao supone o no una infracción de los derechos de la parte actora sobre su diseño no registrado, pues resulta claro que, no concurriendo aquel primer presupuesto, resultaría estéril, innecesario e improcedente entrar a valorar presuntas infracciones que, por falta de validez y protección, nunca podrían ser consideradas como tales.

Pues bien, volviendo a la sentencia de referencia y como ya concluimos en la misma (Sentencia 246/2017), conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de junio del 2014 (asunto C-345/13 ) en relación a los requisitos que debe cumplir el titular del mismo para merecer protección, cabe recordar que " un tribunal de dibujos y modelos comunitarios debe necesariamente considerar válido un dibujo o modelo comunitario no registrado, a los efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 , si el titular demuestra, por una parte, cuándo se hizo público por primera vez en la Unión Europea su dibujo o modelo (y temporalmente se encuentra dentro del periodo de protección indicado de tres años) e indica, por otra parte, cuáles son las características o elementos de su dibujo o modelo que le confieren su carácter singular". De lo cual se desprenden dos requisitos:

Primer requisito de la presunción de validez del modelo no registrado: divulgación en la Unión Europea.-

El art. 1.2 RDMC dispone que " La protección conferida se extenderá a cualquier dibujo o modelo: a) en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado, si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento...".

Hemos dicho que, para que el dibujo o modelo no registrado se presuma válido, es preciso que su titular acredite que se ha hecho público por primera vez dentro de la Unión Europea dentro de los tres años anteriores, ya que ( art. 11.1 RDMC) la protección sólo se dispensa durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicha divulgación se ha producido.

El requisito de la divulgación en la Unión se cumple (art. 11.2) cuando dicho dibujo o modelo "... se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad...".

En el presente caso, este requisito se cumple, pues el Puf Season mini "sin cincha" fue puesto a disposición del público dentro de la Unión Europea en enero de 2019 (hecho evidenciado, doc. 13 demanda), por lo que no habían transcurridos tres años cuando la parte demandada hace público el suyo en la Feria del Mueble de Valencia (Hábitat, septiembre 2019).

Ahora bien, este primer presupuesto se halla inexorablemente unido en el presente caso con el segundo de los requisitos señalados en la anterior doctrina jurisprudencial. Y es que el Puf Season mini "sin cincha" aparece directamente relacionado con el modelo anterior del mismo producto, el Puf Season mini "con cincha", que fue objeto de divulgación y uso público en el año 2014.

Por ello, la parte actora se ve obligada a realizar no sólo una invocación de las características o elementos que confieren carácter singular al modelo de puf "sin cincha" sino, más en concreto, una comparación directa (con análisis de todos los elementos) con el modelo anterior "con cincha", pues la validez y protección de aquel pasa necesariamente por justificar su carácter singular respecto de éste, cuya protección se hallaría en todo caso caducada por el transcurso, en este caso sí, de más de tres años (2014-2019).

Pasamos ahora al segundo requisito de la presunción de validez: indicación por parte del titular de en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario.

Este segundo requisito se cumple inicialmente por cuanto en la demanda y en el recurso se identifica la característica del producto que, a juicio del titular, le confiere su carácter singular. Y que no sería otro, en este caso, que la eliminación de la cincha. Defiende la apelante que "la eliminación en el diseño prioritario de un elemento diferencial con un impacto visual relevante como es la cincha, hace que la impresión general producida en el usuario informado por el puf Season Mini "sin cincha" sea diferente".

Y, a continuación, llega a efectuar un análisis comparativo de todos los elementos, concluyendo que el grado de libertad del autor era muy limitado y la impresión general entre uno y otro modelo, en un usuario informado, es distinta. La cincha era un añadido singular: su eliminación comporta un elemento de singularidad relativa respecto de la versión con cincha, que incide en su impresión general, afirma.

Véase:

No podemos estar de acuerdo con la parte actora, y sí con el juzgador a quo. La cincha que distingue a uno y otro modelo es un mero accesorio que no ofrece una impresión general distinta. No otorga (esa ausencia de cincha) un carácter singular ni novedoso al segundo modelo.

Llama enormemente la atención cómo la partea actora gradúa a su antojo - en su favor e interés - la libertad del autor para desarrollar el segundo modelo "sin cincha" (que dice limitada o reducida) y la libertad del autor para desarrollar el modelo de puf Koh Tao (amplia) para tratar de defender que la impresión general entre aquellos dos (con cincha y sin cincha) es distinta y, sin embargo, no lo es entre el modelo Season mini sin cincha y el puf Koh Tao:

Salta a la vista, al parecer de esta Sala, que no podemos acoger esta pretensión. El puf Season mini "sin cincha" no reviste carácter singular respecto del modelo "con cincha" y, por ello, no goza de validez como tal y no merece protección.

Recordemos, antes de seguir adelante, que:

i) El art. 5.1.a) RDMC establece que se considerará que un dibujo o modelo comunitario no registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez, debiendo considerarse que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.

ii) El art. 6.1.a) RDMC dispone que se considerará que un dibujo o modelo no registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez. Debiendo tenerse en cuenta, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

iii) En la STJUE ya referida (de 19 de junio del 2014, asunto C-345/13), dicho Tribunal ha razonado que el art. 6 RDMC debe interpretarse en el sentido de que, para poder considerar que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que produce en los usuarios informados debe diferir de la producida en tales usuarios no por una combinación de características aisladas, basadas en varios dibujos o modelos anteriores, sino por dibujos o modelos anteriores, individualmente considerados.

Ello quiere decir que, para contrastar el carácter singular del modelo que nos ocupa es preciso efectuar el juicio comparativo sobre modelos anteriores, individualmente considerados.

En el caso de autos, como ya hemos dicho, los dos modelos de la actora (con cincha y sin cincha) son idénticos, con la única diferencia del "accesorio" aludido. No existe novedad.

Y tampoco reviste carácter singular pues, sobre la base de los parámetros de usuario informado e impresión general, consideramos que la única diferencia existente entre la apariencia de los productos enfrentados (la cincha) no es de tal envergadura como para producir una impresión general distinta.

A mayor abundamiento, tampoco reviste carácter singular si consideramos todos los modelos similares que, desde 1963, vienen existiendo en el mercado. No hay más que ver las fotografías incorporadas al informe pericial de la demandada Global Sofás (doc. 1 contestación) y que más adelante reproduciremos, para llegar a esta conclusión.

Por todo lo anterior, no podemos sino concluir conforme a lo ya adelantado, negando validez y protección al diseño no registrado de la parte actora. De modo que no se hace preciso entrar a resolver sobre la posible infracción de los derechos sobre el mismo por la explotación y/o comercialización del Puf Koh Tao ni, por ende, sobre la concurrencia o no de todos los elementos de la infracción, entre uno y otro modelo, a saber: usuario informado, grado de libertad del autor, impresión general y diseño posterior copiado del anterior protegido.

Se desestima en definitiva el recurso de apelación en este punto y se confirma la resolución recurrida.

QUINTO.-Sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Nos ocuparemos ahora del motivo del recurso de apelación que impugna la desestimación de la infracción de los derechos de autor sobre el puf Season Mini, insistiendo en su originalidad y, más en concreto, en la infracción del derecho de transformación de la versión "con cincha" y del derecho de reproducción del modelo "sin cincha".

Las acciones de infracción de los derechos de autor, conforme disponen los artículos 3.2º TRLPI y 96.2 RDMC, son independientes, compatibles y acumulables con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

Los motivos de la sentencia para rechazar la infracción de los derechos de propiedad intelectual consisten, según relata el juzgador, en que "lo relevante es el mantenimiento de la forma poligonal del producto, lo cual está lejos de poder considerase una idea original propia de la creatividad del autor. No es una obra "nueva", es meramente la eliminación de cualquier tipo de elemento distintivo reduciéndose a ese hexaedro, una mera forma poligonal, lo cual carece de esa originalidad que es relevante para su protección como derecho de autor y la protección por ese medio debe ser descartada tanto para el modelo con cincha como sin cincha, al ser estas un mero adorno a la forma poligonal destacada".

La parte actora comienza por rebatir este argumento, defendiendo la consideración como "obra" de sus dos modelos de Puf Season mini, según el artículo 10.1.e) TRLPI al incluir a "las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas".

En base al informe pericial del Sr. Bienvenido (doc. 14 demanda) se insiste en la descripción de los elementos que otorgan novedad y originalidad al Puf Season mini, por lo que merece ser incluido en el concepto amplio de "obra" que resulta de la STJUE dictada en el caso Cofemel, debiendo dárseles protección como tal al amparo del art. 10.1.e TRLPI: i) líneas puras, elementos geométricos simples, que se traducen en elegancia; ii) simplicidad formal: se eliminan aristas al situar las costuras en el centro del redondeo de las esquinas, terminando en el encuentro con el redondeo del plano horizontal superior, lo que se traduce en sensación de confort; iii) simplicidad geométrica: esta es su singularidad creativa y la originalidad en la resolución formal. Todo lo anterior son decisiones creativas libres del autor, no condicionadas por su funcionalidad, concluye la apelante.

Ciertamente, de la Sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2019 (C-683/17), caso Cofemel, se extrae un concepto amplio de "obra": "29. El concepto de "obra" (...) constituye, tal como resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08 , EU:C:2009:465 , apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17 , EU:C:2018:899 ,apartados 33 y 35 a 37, y la jurisprudencia citada)".

Al primer elemento, el de la creación original del autor, se refieren los apartados 30 y 31:

"30. En lo que atañe al primero de dichos elementos, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10 , EU:C:2011:798 , apartados 88, 89 y94, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C-161/17 , EU:C:2018:634 , apartado 14).

"31. En cambio, cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra (véase, en este sentido, la sentencia de 1de marzo de 2012, Football Dataco y otros, C-604/10 , EU:C:2012:115 , apartado 39 y jurisprudencia citada)".

Al segundo elemento, "la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad", se refieren los apartados siguientes:

"32. Por lo que respecta al segundo elemento mencionado en el apartado 29 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de "obra", a que se refiere la Directiva 2001/29 , implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17 , EU:C:2018:899 , apartado 40).

"33. En efecto, por una parte, las autoridades a las que corresponde velar por la protección de las facultades exclusivas inherentes a los derechos de autor deben estar en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido. Lo mismo cabe decir de los terceros frente a quienes cabe oponer la protección reivindicada por el autor. Por otra parte, la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17 , EU:C:2018:899 , apartado 41)."

En el caso de autos, considera esta Sala que no hace falta pronunciarse sobre la consideración o no como "obra" de los modelos de Puf de la parte actora pues no hay plagio por parte del Puf Koh Tao diseñado y producido por la parte demandada. Es decir, incluso en la hipótesis más favorable para la parte actora, que nos llevara a considerar justificada la concurrencia de aquella novedad/originalidad necesaria para la consideración como "obra" de su Puf, lo fundamental en el presente caso es que el modelo Koh Tao no infringiría en ningún caso los derechos de autor sobre aquél. Y ello, como decimos, porque no podemos concluir que éste suponga una copia o un plagio del mismo.

Cuando en el mercado ya existen muchos pufs de las mismas características - como ahora veremos -, los elementos destacados por la parte actora para defender su originalidad (simplicidad formal y geométrica, costuras redondeadas, líneas puras) resultan del todo insuficientes para poder concluir que el modelo Koh Tao supone una copia del modelo Season mini. Se atribuye la copia a ". ..similitudes (que) se refieren a elementos que se encuentran en el dominio público y que, por tanto, no pueden ser monopolizados por la demandante", decía la STS 275/17, de 5 de mayo.

Además, cuando hay saturación de productos en un determinado sector del mercado, las pequeñas o mínimas diferencias entre ellos resultan más relevantes para diferenciarlos que en los mercados en los que el producto es único.

Muy ilustrativas resultan las imágenes, "capturas de pantalla", obtenidas de la grabación del acto de juicio en primera instancia, en donde se aprecian evidentes y más que suficientes diferencias entre las "obras" enfrentadas:

La diferencia de tamaño y volumen; la forma más redondeada del puf Koh Tao; las costuras verticales "por fuera", en lugar de interiores como en el Season mini; una costura horizontal, muy visible, que cruza las verticales al acercarse al plano superior; la tonalidad bicolor del modelo de la demandada.

Todas éstas son no sólo pequeñas o mínimas diferencias entre ambos modelos sino, a juicio de esta Sala, de considerable entidad, más que suficiente para descartar la existencia de copia o plagio.

Máxime si se tiene en cuenta, como decíamos, lo saturado del sector en el que nos movemos, lo que queda claramente revelado - por si existiera alguna duda que esta Sala no alberga - con las fotografías incorporadas al dictamen pericial aportado por Global Sofás (doc. 1 contestación), donde se exponen distintos modelos de pufs, comercializados desde el año 1963:

Año 1963

Año 2000

Año 2003

Año 2003

Año 2006

Año 2010

Año 2013

Se evidencia la saturación del sector y la similitud de productos existentes en el mercado, con mínimas diferencias entre unos y otros, pero suficientes para poder negar la calificación de copia o plagio a alguno de ellos sobre el resto. Ni, más en concreto, y con las diferencias descritas más arriba, al modelo Koh Tao de la demandada respecto al Season mini de la actora.

Por todo lo cual, no concurren los presupuestos necesarios para poder estimar la existencia de infracción de los derechos de autor que invoca y reivindica la parte actora, ni vía explotación del modelo "sin cincha" ni vía transformación de su modelo "con cincha".

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación, también en cuanto a este motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la protección por actos de competencia desleal. Del artículo 11 Ley de Competencia Desleal (acto de imitación).

Es objeto del recurso de apelación de la parte actora, en último término, la desestimación de la infracción por actos de competencia desleal, tanto por acto de imitación ( art. 11 LCD), insistiendo en que la concreta forma en que el puf Koh Tao fue lanzado al mercado, al comportar un riesgo de asociación y de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, supone una infracción por acto desleal, errando el juzgador a quo al exigir aquí una singularidad competitiva que, en cualquier caso, también está presente en toda la colección Season (fotos pág. 65 recurso). Su éxito de ventas e implementación en el mercado, con recepción de prestigiosos premios de diseño ha sido acreditado (docs. 10, 11, 12, 15-17 demanda), y su comparación con otros productos de la marca LEBOM (Global Sofás) evidenciaría la conducta parasitaria de las demandadas.

También considera que son actos objetivamente contrarios a la buena ( art. 4 LCD), porque la codemandada Global Sofás no habría actuado en base al principio del mérito o la eficiencia propios sino que habría recurrido a un antiguo y estrecho colaborador de VICCARBE (Odosdesign) que conocía el producto imitado, lo que debe considerarse un acto objetivamente contario a la buena fe que debe presidir la actividad concurrencial.

Es decir, se afirma que para llevar a cabo la imitación del puf Season Mini, Global Sofás ha contado con la colaboración de ODOSDESIGN que, no sólo había colaborado previamente con VICCARBE sino que dicha colaboración había coincidido con el lanzamiento del puf Season, teniendo relación con el proveedor de la fabricación del puf de VICCARBE y entablando una relación que iba más allá de la puramente comercial, como demuestra la cesión de productos a ODOSDESIGN por parte de VICCARBE. Todas estas circunstancias provocan que ODOSDESIGN tuviera un especial conocimiento de la actividad de VICCARBE y del Season Mini, lo que sin duda fue aprovechado de contrario para el lanzamiento de una nueva marca, LEBOM, dirigida a un nuevo mercado y con la intervención de ODOSDESIGN quien conocía perfectamente el producto en cuestión.

Comenzaremos por las pretensiones ejercitadas al amparo del art. 11 LCD, por acto de imitación que supone un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

Son dos los elementos comunes que deben concurrir, conforme a pacífica doctrina jurisprudencial, para poder concluir que nos encontramos ante un acto de imitación que conlleva aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, a saber: la singularidad competitiva y la implantación en el mercado de la prestación o servicio supuestamente imitado.

La primera circunstancia que puede hacer desleal una imitación es el riesgo de asociación, dice la STS 275/17, de 5 de mayo; es necesario que la prestación sea apta para evocar una determinada procedencia empresarial.

Dice en concreto esta resolución que " en la imitación desleal del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal , lo imitado no es el signo distintivo... sino la prestación misma. Cuando la deslealtad de la imitación radica en el riesgo de asociación, es necesario que la prestación en sí sea apta para evocar una determinada procedencia empresarial". Y eso exige que " ...goce de singularidad competitiva por poseer rasgos que la diferencien de las prestaciones habituales en ese sector del mercado, de modo que sus destinatarios puedan identificarla y reconocerla y, en el caso de que la deslealtad de la imitación se funde en el riesgo de asociación, atribuirla a una determinada procedencia empresarial, diferenciándola de las prestaciones habituales en el sector provenientes de otras empresas", de manera tal que solo existirá deslealtad si se copia un elemento o aspecto esencial, que presenta 'singularidad competitiva' o 'peculiaridad concurrencial".

VICCARBE impugna las valoraciones del juez a quo por cuanto afirma que éste se limita a analizar la singularidad competitiva del Puf Season mini - que acaba descartando - pero no tiene en cuenta ni valora la singularidad competitiva de toda la Colección Season (bancada, silla, sofá, puf) a la que se extendería la imitación llevada a cabo de contrario. Y se trata de acreditar el éxito de ventas de esta Colección y su implementación en el mercado, así como la recepción de prestigiosos premios de diseño (docs. 10, 11, 12, 15-17 demanda).

En primer lugar, esta Sala no puede entrar en valoraciones sobre la posible imitación de otros productos o prestaciones de la mercantil actora que no han sido objeto de procedimiento. Pero, en todo caso, no apreciamos que ni el Puf en cuestión ni la Colección Season goce de la singularidad competitiva que se le pretende atribuir por esta parte.

La Sentencia ut supra niega singularidad, entre otros casos, cuando se trata de productos estandarizados: " Ello excluye la singularidad competitiva en los productos cuyas formas estandarizadas sean las generalmente utilizadas en el sector del mercado de que se trate, pues la prestación original debe reunir rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza, de forma que permitan al destinatario individualizar su origen. Por tanto, el riesgo de asociación no concurre cuando la prestación imitada, por sus características, no es relacionada por sus destinatarios con un determinado origen empresarial."

En el caso de autos, del conjunto de lo actuado y, en particular, de las pruebas gráficas y periciales practicadas, no se deriva como acreditado que las prestaciones de la demandante gocen de singularidad competitiva porque los elementos que se dice han sido imitados son - como ya hemos dicho - muy habituales en ese sector, hasta el punto de tratarse de un mercado saturado.

Además, no consta ni de lo expuesto (en especial por la tipología y naturaleza de los elementos de referencia y la existencia de una tendencia en el sector) puede deducirse que el público destinatario de los productos asocie los productos de la demandante con un determinado origen empresarial, y menos aún que lo haga por referencia a los elementos en los que radica la similitud entre los productos de la demandante y de la demandada, que no sirven para identificar el origen empresarial de la prestación y diferenciarla de las que tienen otros orígenes empresariales.

Abunda esta conclusión el argumento a que se refiere la STS ut supra cuando afirma que "... por la naturaleza del sector del mercado y de los productos en cuestión, no parece que se trate de unos productos en los que sus potenciales adquirentes den importancia al origen empresarial, que se presenta como un dato irrelevante para el consumidor habitual de estos productos, lo que excluye el riesgo de asociación".

En relación a la implantación en el mercado de la Colección y/o Puf Season, entendemos que debe sustentarse en datos objetivos (número de trabajadores, puntos de venta, seguidores en redes sociales, facturación, colaboración con otras marcas, participación en campañas solidarias y en la concesión de licencias) que, en cualquier caso, no revelan en sí mismos que ello implique respecto del público en general un conocimiento del origen empresarial de las prestaciones por razón de la prestación misma. Ello lo aporta la singularidad o el mérito competitivo, y éste no se refleja en aquellos datos.

Por último, para que la conducta sea desleal por este motivo, además del presupuesto de la singularidad competitiva, la imitación debe suponer un aprovechamiento del esfuerzo y tal aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, debe probarse una conducta que parasite el esfuerzo material y económico de un tercero si bien hay que tener en cuenta, dice la STS 254/17, de 26 de abril, que " toda imitación supone un cierto aprovechamiento del esfuerzo ajeno".

Casos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno ( art. 11 LCD), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se han producido en casos como el resuelto en la Sentencia del Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 395/2013 de 19 junio:

"En nuestro caso, el comportamiento de la demandada que, tras la campaña de publicidad y marketing desarrollada por Leche Pascual para dar a conocer el cambio de denominación de "bio frutas" a "funciona" en su producto (bebida de leche y zumo de frutas), respecto del que gozaba de una cuota de mercado del 40%, modificó los envases en que comercializaba un producto muy similar (bebida de leche y zumo de frutas), para asemejarlos a los de la demandante y, en concreto, introdujo el término "funciona", justo debajo de su marca "Don Simón" (como puede apreciarse en la imagen recogida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia), con una grafía muy similar a la empleada por la demandante, puede considerarse contrario a las exigencias de la buena fe porque supone un acto de expolio o de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

(...)

Pero la deslealtad no se basa en la mera utilización o aprovechamiento del esfuerzo ajeno, pues de otro modo estaríamos reconociendo un derecho de exclusiva o monopolio ajeno a la regulación legal, sino que la deslealtad se justifica por el modo y la forma en que se llega a estar en condiciones de aprovechar esa prestación o resultado, (...)".

De lo anterior se desprende que para apreciar deslealtad en el caso, debería haberse probado que la parte demandada, de haber imitado, se habría beneficiado de forma injustificada de un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, y lo cierto es que, como ocurría en el caso de la Sentencia que nos ocupa, no cabe afirmar el aprovechamiento indebido de esta parte cuando está probado que su Puf Koh Tao tuvo su origen en un proyecto independiente (docs. 5 y 6 contestación Global Sofás) y a partir de un proceso de diseño llevado a cabo, de principio a fin, por la codemandada Odosdesign, como resulta de los bocetos, planos, fotografías, renders y presentación aportados (docs. 2 - 13 de su contestación).

Es por ello por lo que al considerar que no está probado que Global Sofás ni Odosdesign hayan tenido una reducción significativa de costes de diseño, producción y/o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, ni desde luego que haya imposibilitado a VICCARVE su afianzamiento en el mercado, por lo que no cabe apreciar deslealtad, también por este motivo.

No queremos olvidar, para acabar, lo que dijo la STS de referencia cuando vino a recordar que " ...este tribunal, en varias sentencias, ha considerado que el riesgo de asociación en el caso de imitación de prestaciones puede evitarse por el uso de marcas y otros signos distintivos en las prestaciones enfrentadas. Así se ha apreciado, entre otras, en las sentencias 479/1996, de 5 de junio de 1997 (caso Vidal Sasoon/Neimy y Tayko), 840/2002, de 10 de septiembre (caso Bocabits ) y 369/2004, de 17 de mayo 2004 (caso sartenes Tefal)...".

En definitiva, el Puf Season mini no puede ser percibido por los usuarios medios como un referente visual de identificación espontánea con su origen empresarial.

SÉPTIMO.-Sobre la cláusula general del art. 4 LCD . Del aprovechamiento de esfuerzo ajeno como acto contrario a la buena fe.

Abordaremos a continuación los argumentos del recurso de apelación relativos a que la codemandada Global Sofás no habría actuado en base al principio del mérito o la eficiencia propia sino que habría recurrido a un antiguo y estrecho colaborador de VICCARBE (Odosdesign) que conocía el producto imitado, lo que debe considerarse un acto objetivamente contario a la buena fe que debe presidir la actividad concurrencial.

Y es que la utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento ha sido expresamente catalogado por la jurisprudencia como acto subsumible en el art. 4 LCD. Como muestra, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) núm. 442/2013 de 11 diciembre:

"Una de las manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se, no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios laborales, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa en la que todavía presta sus servicios".

La colaboración habida en los años 2012-2014 entre uno de los socios de Odosdesign (D. Rosendo) y la mercantil VICCARBE, con ocasión de la participación de aquél en el diseño de unos almohadones y/o cojines (docs. 22 24 demanda), no pasa de ser un mero dato accidental que resulta del todo insuficiente para poder concluir, como pretende la actora, que ello fuera aprovechado por esta parte para lanzar una nueva marca o línea de productos similares, a partir del conocimiento adquirido por haber coincidido con el lanzamiento del Puf Season mini (con cincha) en el año 2014.

Debemos insistir en este punto: lo que no puede pretender la demandante - por todas las razones expuestas a lo largo de la presente resolución - es, a partir de su Puf Season mini que no goza de singularidad competitiva, prohibir o tratar de impedir que en lo sucesivo, en un sector de mercado saturado como nos encontramos, se produzcan o comercialicen otros Pufs con cierta apariencia o similitud al suyo.

Procede nuevamente efectuar un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia, también en este punto.

OCTAVO.- Resuelto lo anterior, parece claro que resulta estéril y sin objeto cualquier discusión y resolución acerca del resto de cuestiones que se planteaban en el recurso de apelación, relativas a la "tácita desestimación" (se decía) de las excepciones de falta de legitimación activa (respecto de los derechos de autor) y falta de legitimación pasiva de Odosdesign.

Ciertamente, el Juzgador de instancia no se pronunció expresamente sobre nada de ello y entró directamente a resolver sobre el fondo del asunto por lo que debe entenderse que no apreció la concurrencia de falta de legitimación (de ningún tipo). La estimación de alguna de estas excepciones sí habría supuesto un pronunciamiento desfavorable para la parte actora, susceptible de apelación, pero en la medida en que ello no ha sido así y visto además lo resuelto por esta Sala en la presente sentencia, no ha lugar a efectuar otras valoraciones ni mayores pronunciamientos sobre estos particulares.

Además, desestimadas las distintas pretensiones de infracción, decaen automáticamente el resto de pedimentos condenatorios de la demanda que habrían de ser consecuencia de la estimación de aquellas, tales como las relativas a la cesación en la comercialización del puf, inutilización, destrucción de moldes, indemnización de daños y perjuicios, y a la publicación de la sentencia.

NOVENO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por su recurso, conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la actora para la interposición de su recurso, según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de VICCARBE HABITAT S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios nº 2 de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, aclarada por Auto de 3 de junio de dos mil veintidós, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte actora; y declaración de pérdida del depósito constituido para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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