Sentencia Civil 190/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 190/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 241/2023 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 190/2024

Núm. Cendoj: 03014370062024100128

Núm. Ecli: ES:APA:2024:782

Núm. Roj: SAP A 782:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 190/24

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 23 de mayo de 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 241 de 2023 los autos de juicio ordinario nº 496 de 2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por don Darío que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña Francisca Bieco Marin y asistido de la Letrada Doña Maria Dolores Grau Falco y siendo parte apelada doña Macarena representada por Emilio Rico Perez y asistida del letrado don Tomas Mira Amoros y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 14 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. BIECO MARÍN, en nombre y representación de DON Darío, contra DOÑA Macarena, representada por el Procurador de los Tribunales SR. RICO PÉREZ, y, en consecuencia, DECLARO:

1.- Absolver a DOÑA Macarena de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

2.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales, con expresa declaración de su temeridad en la formulación de la demanda.

Al anterior escrito se adjuntaban diversos documentos.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Darío se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que estime íntegramente la demanda interpuesta. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Error en la valoración de la prueba, al no haber prescrito las acciones.

2º Error en la valoración de la prueba, al haber quedado probado el pago de la mitad del precio de los inmuebles y del préstamo personal concertado entre las partes.

3º Infracción del art. 394.3 LEC, al no existir temeridad. 4º Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Macarena, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2024.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Con fecha de 14 de noviembre de 2022 se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, cuyo fallo se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. En dicha sentencia se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por don Darío frente a doña Macarena, imponiéndose las costas de la primera instancia al primero con declaración expresa de temeridad. A juicio del juzgador de primer grado, todas las acciones entabladas en el proceso se encuentran prescritas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de don Darío, solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que estime íntegramente la demanda interpuesta.

La representación procesal de doña Macarena solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Inexistencia de prescripción.

El primer motivo del recurso está dirigido a combatir la estimación de la excepción material de prescripción opuesta en su día por la demandada y acogida por el juez a quo.

Según razona el apelante, no es cierto que el mismo renunciara a cualquier tipo de reclamación en relación a la vivienda titularidad privativa de la demandada en el proceso de divorcio previo que mantuvieron ambas partes. De hecho, solicitó el nombramiento de un abogado de oficio para formalizar la reclamación, si bien el letrado designado nunca llegó a formular demanda en contra de la Sra. Macarena, lo que no resulta imputable al ahora recurrente. En todo caso, con posterioridad se formalizó una demanda, dentro del plazo de cinco años de prescripción, por otro abogado de oficio, con lo que el plazo de prescripción se interrumpió en el año 2019. El hecho de que erróneamente se interesara la titularidad de la mitad de los bienes objeto de dicho proceso sólo es imputable a la defensa jurídica del Sr. Darío. Además, dado que con la demanda que ha dado origen al presente rollo de apelación se reclaman parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio, la acción no puede entenderse prescrita.

Por otra parte, en relación a la acción de indemnización del daño moral sufrido por el demandante, considera el Sr. Darío que yerra la sentencia de primera instancia al declararla prescrita, ya que el dies a quo del plazo de prescripción anual aplicable a la misma debe computarse a partir del día 6 de noviembre de 2020 (fecha de notificación de la sentencia nº 124/2020). Es por ello que, en el peor de los casos, esta acción nunca estaría prescrita.

Para resolver sobre este motivo se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1º En la demanda origen del presente proceso don Darío solicitó la condena de doña Macarena al pago de 33.843,01.- €, más los intereses legales y las costas. Como fundamento de dicha petición, el Sr. Darío alegaba haberse divorciado de la demandada en virtud de sentencia dictada el día 13 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda. Según el demandante, en el matrimonio se pactó el régimen económico de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de octubre de 2014 y, disuelto el vínculo, la Sra. Macarena quedó como propietaria privativa de la vivienda familiar, garaje y trastero, a pesar de que estos bienes habían sido adquiridos con dinero de ambos. También alega el actor haber satisfecho la mitad de un préstamo personal que, por importe de 12.000.- €, había solicitado el matrimonio en el año 2007, razón por la cual se interesa la condena al pago de la mitad del precio de adquisición de los inmuebles antedichos y del capital del préstamo. También se solicita la condena al pago de 3.076.- € en concepto de daño moral porque ni la demandada ni sus hijos se preocuparon por su estado durante el período de tiempo que estuvo ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), además de haber declarado estos últimos en su contra en un juicio ordinario previo seguido entre las mismas partes.

2º Tramitado el pleito en la primera instancia, se dictó la sentencia ahora apelada, en la que se estima la excepción de prescripción de ambas acciones:

a. En el caso de la acción entablada al amparo del art. 1145 CC porque, a juicio del juez a quo, dicha acción pudo entablarse a partir del momento en que se hizo pago del precio, lo que ocurrió en la fecha en que se adquirieron la vivienda, trastero y plaza de garaje (días 15 de julio de 1996 y 23 de enero de 2002). Además, incluso aunque se tuviera en cuenta la fecha del dictado de la sentencia de divorcio (13 de octubre de 2014), la referida acción ya se encontraría prescrita.

b. En lo que respecta a la acción de indemnización del daño moral, porque en realidad se trata de una acción de responsabilidad extracontractual sujeta al plazo de un año que pudo entablarse a partir del día 13 de octubre de 2014, desconociéndose cuándo se produjo el ingreso hospitalario del demandante, lo que determina que no se pueda valorar si se produjo o no la prescripción de la acción.

3º De la nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Elda aportada como documento nº 8 del escrito de demanda (ac. 15) se desprende que la que fue vivienda familiar consta inscrita como de la exclusiva propiedad de doña Macarena, que la habría adquirido en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 15 de julio de 1996. Esa misma fecha también se adquirió un trastero en el mismo edificio (doc. nº 10, ac. 17). De la escritura pública de compraventa de estos elementos privativos se desprende que el precio fue satisfecho antes del día de su otorgamiento (vid. estipulación B), pág. 11 del doc. nº 1, ac. 35 del visor).

4º En el caso del garaje, la adquisición por parte de la demandada se llevó a cabo por compraventa de fecha 23 de enero de 2002 (ac. 19). En la escritura pública de dicha fecha se hizo constar que la parte vendedora confesaba recibido el precio antes de dicho acto (doc. nº 3, ac. 37).

5º La póliza de préstamo personal concertada por doña Macarena y don Darío por un importe de 12.000.- € fue intervenida notarialmente con fecha de 22 de noviembre de 2007. En la misma consta pactado un plazo de devolución de 72 mensualidades a contar desde la fecha de formalización (doc. nº 15 de la demanda, ac. 22). Es decir, el préstamo venció por completo el día 22 de noviembre de 2013.

6º La sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda en el proceso especial nº 1020/2013 es de fecha 13 de octubre de 2014 (doc. nº 4 de la demanda).

7º La demanda origen de las presentes actuaciones consta registrada el día 27 de abril de 2021.

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso no puede prosperar:

1º Tal y como señala el juez a quo en su sentencia, si la acción entablada para reclamar la mitad de precio pagado por la compra de la vivienda, trastero y plaza de garaje, así como por el pago de la mitad del préstamo personal concedido por CAIXAPETRER, se funda en el art. 1145 CC, el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que se hicieron los pagos (criterio de la actio nata: art. 1969 CC) .

2º De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende que el precio de los inmuebles fue pagado los días 15 de julio de 1996 (vivienda y trastero) y 23 de enero de 2002 (plaza de garaje). En lo que respecta al préstamo personal, hubo de satisfacerse antes del 22 de noviembre de 2013, fecha de su último vencimiento, pues no se ha alegado en el proceso que hubiera mora en su devolución.

3º Al no tener señalada la acción un plazo específico y ser de naturaleza personal, rige el señalado en el art. 1964.2 CC. Este precepto, en la redacción dada por la Ley 42/2015, establece que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan". Esta redacción entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, disponiéndose lo siguiente en la disposición transitoria quinta de la misma ley:

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .

Es decir, en el caso de acciones cuyo plazo de prescripción comenzó a correr antes del día 7 de octubre de 2015, se aplica la redacción primigenia del art. 1964.2 CC, que establecía un plazo de quince años, siempre que antes del 7 de octubre de 2020 se haya llevado a cabo algún tipo de acto interruptivo, ya que de no ser así la prescripción de las acciones a que se refiere dicho precepto, comenzada antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, se produciría -en principio- el indicado día 7 de octubre de 2020. Sucede, sin embargo, que como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma derivado de la crisis sanitaria COVID-19, deben sumarse otros 82 días (que son los que duró la suspensión), por lo que el dies ad quem para llevar a cabo el acto interruptivo se ha diferido al día 28 de diciembre de 2020.

4º En el caso de autos, si se considera que el último de los pagos reclamados se ha efectuado el día 22 de noviembre de 2013, para que se pudiera considerar válidamente interrumpido el plazo de prescripción, debería de haberse llevado a cabo alguno de los actos previstos en el art. 1973 CC antes del día 28 de diciembre de 2020 (y no el día 7 de octubre de 2020, como erróneamente se indica en la sentencia de primera instancia).

5º Dado que la demanda origen de las presentes actuaciones se registró el día 27 de abril de 2021, la estimación de la excepción material de la prescripción efectuada por el juez a quo resulta correcta, sin que puedan tenerse en cuenta los actos interruptivos que se pretenden hacer valer en el recurso de apelación, ya que:

a. La acción de división de cosa común interpuesta con fecha de 23 de abril de 2019 y que dio lugar al juicio ordinario nº 416/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elda no puede interrumpir el plazo de prescripción de la acción fundada en el art. 1145 CC por la sencilla razón de que se trata de dos acciones distintas: la primera es de carácter real ( art. 400 CC) ; la segunda, de carácter personal. No se cumplen, por tanto, los presupuestos del art. 1973 CC.

b. El hecho de que el ejercicio de dicha acción fuera erróneo e imputable a la defensa técnica del Sr. Darío no puede surtir efecto interruptivo. A lo único que podría dar lugar (de ser cierto dicho planteamiento) es a una eventual responsabilidad civil profesional ( arts. 1544 y 1101 CC) .

c. Del mismo modo, el hecho de que el día 3 de noviembre de 2014 se nombrara a don Darío un abogado por el turno de oficio y que éste no llegara a formalizar ninguna demanda frente a la Sra. Macarena tampoco puede servir para eludir la prescripción de la acción sin perjuicio -de nuevo- de las responsabilidades civiles en que pudiera haber incurrido dicho letrado.

6º En lo que respecta a la acción entablada en el proceso para reclamar una indemnización por daño moral, acepta el apelante en el recurso que su naturaleza es extracontractual y, por ende, sujeta al plazo anual de prescripción ( arts. 1902 y 1968.2 CC) .

7º Si se examina el texto de la demanda se observa que el pretendido daño moral que dice haber sufrido el actor se deriva del hecho de que los dos hijos mayores habidos de su matrimonio con la demandada se brindaron a declarar como testigos en el juicio ordinario nº 416/2019 en contra de los intereses del primero y a favor de la segunda. También se censura que, habiendo estado ingresado el ahora apelante en el Hospital del Elda durante casi dos meses, sus hijos y ex esposa se desentendieron de su situación.

8º El ingreso en el Hospital General Universitario de Elda a que se refiere el demandante se produjo entre los días 2 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, tal y como se hace constar en la pág. 11 de la historia clínica aportada como doc. nº 20 de la demanda (ac. 5 del visor). Siendo así, la acción para reclamar los posibles daños morales que pudieran derivarse del sufrimiento y aflicción que pudo padecer el Sr. Darío como consecuencia de la indiferencia de su núcleo familiar habría prescrito, ya que la demanda se interpuso el día 27 de abril de 2021, pasado más de un año (habría finado el día 18 de diciembre de 2020, en el mejor de los casos).

9º En lo que se refiere a la declaración de los hijos del apelante en la vista del juicio ordinario nº 416/2019, no se especifica en la demanda en qué fecha se celebró dicha vista ni resulta de la sentencia aportada como doc. nº 6 de la demanda. Sin embargo, aun cuando la acción para reclamar el daño moral derivado de la referida declaración testifical no estuviera prescrita, no podría prosperar, ya que se dirige frente a doña Macarena y quienes declararon en el proceso fueron sus hijos mayores de edad. Es decir, de haber algún tipo de responsabilidad civil los obligados a indemnizar habrían de ser los hijos del actor, y no su ex esposa ( art. 1902 CC) .

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

El segundo motivo del recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuada por el juez de primer grado. Considera el apelante, en síntesis, que ha quedado probado en el proceso que ambas partes disponían de cuentas corrientes de titularidad conjunta constante el matrimonio y que los inmuebles fueron adquiridos con los ahorros de ambas partes.

Este motivo no puede estimarse, una vez confirmada la estimación de la excepción material de prescripción. En todo caso, conviene recordar que la mera titularidad conjunta de una cuenta corriente no conlleva la cotitularidad de los depósitos de dinero a que se refiere dicha cuenta. En este sentido, la STS nº 608/2022, de 16 de septiembre (rec. nº 5092/2019):

La sentencia 322/2022, de 25 de abril , sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida en las sentencias citadas por la recurrente ( sentencias de 31 de octubre de 2016 , 13 de septiembre de 2017 , 27 de mayo de 2019 , del pleno), y en otras que se han dictado después de la presentación del recurso en julio de 2019:

"El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC .

"Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre ; 83/2013, de 15 de febrero ; 534/2018, de 28 de septiembre , y 454/2021, de 28 de junio , entre otras.

"Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.

En el caso de autos no se ha practicado prueba que demuestre qué parte del dinero depositado en las cuentas corrientes de titularidad conjunta era de la propiedad exclusiva del actor por lo que, aunque la acción no hubiera estado prescrita, no podría haber prosperado.

CUARTO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega el recurrente que, de no estimarse el recurso de apelación se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE. Sin embargo, no explica por qué motivos se habría de producir dicha infracción cuando ha podido formular sus alegaciones en el proceso y practicar las pruebas que han convenido a su defensa. Procede, por ello, desestimar este motivo, que es puramente formal y carece de sustancia.

QUINTO.- Inexistencia de temeridad.

Finalmente, el apelante considera que debe revocarse la declaración expresa de temeridad que se hace en el fallo de la sentencia cuando se le imponen las costas de la primera instancia. Y ello, porque la pretensión entablada contra su ex esposa "es fruto del principio de justicia material y del enriquecimiento sin causa".

El juez de primera instancia justifica la declaración expresa de temeridad en el hecho de que la parte demandante era "conocedora de la sobrada situación de prescripción en la que se hallaban las acciones ejercitadas" (FJ 3º).

El Diccionario de la Real Academia Española define el término "temerario", cuando se predica de una persona, como "excesivamente imprudente arrostrando peligros".

En el caso de autos, la interposición de la demanda origen del presente proceso vino precedida de un litigio previo entre las mismas partes (el juicio ordinario nº 416/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elda) en el que se desestimó una acción de división de cosa común entablada por el Sr. Darío respecto de la misma vivienda y trastero a que se refería el pago del precio reclamado en el presente proceso. En la sentencia con que finalizó dicho proceso ya se hizo notar a don Darío que tales inmuebles constaban inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la Sra. Macarena, que tal inscripción gozaba de presunción de exactitud ( art. 38 LH) y que no había solicitado previamente la declaración de que los inmuebles eran de cotitularidad conjunta. Por todo ello, se desestimó íntegramente la demanda y se impusieron las costas al demandante con expresa declaración de temeridad al considerarse la reclamación como manifiestamente infundada por "apoyarse en documentos que expresamente recoge la propiedad ajena cuya división se reclama" (FJ 2º, doc. nº 6 de la demanda).

Obviamente, dicha previa condena en costas con declaración expresa de temeridad puede servir para contextualizar el presente litigio en el que, con tales precedentes, el demandante reclama que se le pague la mitad del precio de adquisición de los inmuebles a que se refería el proceso previo (así como de un garaje y del pago de un préstamo) cuando en la sentencia con que finalizó este último procedimiento se hizo constar que los hijos del matrimonio declararon que tales bienes los había pagado su madre "con sus ingresos". Y ello, sin aportar documentación relativa a los movimientos bancarios de las cuentas corrientes de titularidad conjunta por resultarle imposible, habida cuenta del tiempo transcurrido (según se reconoce en la pág. 5 del escrito de demanda), además de interponer la demanda pasado con creces el plazo de prescripción.

En relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios, resulta relevante que se solicite la condena de la demandada por actos (declaraciones testificales en un juicio previo) y omisiones (falta de visitas al demandante durante su estancia en el hospital) que, en realidad, se imputan a los hijos mayores de edad, no demandados en el proceso pese a tener plena capacidad procesal. Es decir, existe una clamorosa falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar esta pretensión ( art. 10 LEC) .

En tales circunstancias, no cabe sino confirmar la declaración de temeridad efectuada por la sentencia de primera instancia pues, ciertamente, con los antecedentes que han quedado dichos el ejercicio de las acciones era excesivamente imprudente al no gozar de las más mínimas expectativas de éxito.

SEXTO.- Costas.

El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis) establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que en el presente supuesto procede la íntegra desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Darío contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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