Sentencia Civil 228/2023 ...l del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 228/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1051/2022 de 24 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 228/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100438

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1649

Núm. Roj: SAP A 1649:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001051/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000848/2021

SENTENCIA Nº 228/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 848/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Coral Homes, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Silvia López Monzó y dirigida por el Letrado Sr. Enrique Alabadí Toledo, y como apelada D. Eduardo, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Julián Salazar Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por Coral Homes S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Lorenzo Monzo frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000, nº NUM000, de Crevillente, emplazados en la persona de D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Coral Homes, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1051/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de abril de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a los requisitos de la acción de precario

Es retirada la jurisprudencia, que es compartida por esta sala, entre otras en nuestra sentencia 158/2022 de 4 de abril, la que señala que el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1 2º Ley de Enjuiciamiento Civil- exige como requisitos para su prosperabilidad:1) la legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute); 2) la identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) la legitimación pasiva, en el sentido de que el demandado disfrute o tenga el precario -posesión material- una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), bastando con demandar a quien se arroga tal derecho al margen de que conviva con otras personas vinculadas con ella, y quienes por tal motivo disfrutan del bien, esto es el precarista arrastra al núcleo familiar. Y por aquella ausencia de sumariedad, existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos, pero en todo caso, no ha de olvidarse que la amplitud de conocimiento va dirigida al derecho a poseer.

SEGUNDO.- En relación a la legitimación activa de la actora.

Destacar, en primer lugar, que la propia parte demandada personada, en su contestación a la demanda, no cuestiona dicha legitimación, sino que por el contrario admite expresamente que la vivienda en la actualidad es propiedad de la parte actora de este proceso, si bien, únicamente precisa, que el inmueble aparece inscrito a nombre de que fue adjudicataria del inmueble, por lo que dicha propiedad puede considerarse acreditada al amparo de lo dispuesto en el art 281 de la lec.

Pese a que la propia parte demandada admite la titularidad de la actora, pese a la divergencia registral mencionada, la sentencia recurrida considera que pese a que la actora acredite la propiedad de la finca, el registro de la propiedad no se corresponde con la realidad extra registral que legitime a la actora como poseedora legitima o poseedora mediata de la vivienda, la cual ha venido siendo ocupada por los demandados desde la adjudicación a RUVAL S.A, que es la que aparece como titular registral de la finca, y que además el recibo de IBI ni siquiera viene actualizado a nombre de la actora.

Expuesto lo anterior, lo cierto es que de la documentación acompañada con la demanda, se observa que la finca objeto de autos fue adquirida por la mercantil Ruval mediante decreto de Adjudicación de 2 de julio de 2014, que fue dictado por el juzgado de lo mercantil nº 3 de Elche, que dicho decreto fue inscrito en el registro el 28/12/2020. Que por escritura de 1/10/2015 la mercantil Buldingcenter absorbió a la mercantil RUVAL y con él su patrimonio, incluida la finca que nos ocupa, y posteriormente, por escritura de fecha 16/11/2018 la mercantil Buldingcenter aporto a la mercantil actora, el inmueble objeto de autos, si bien, esta última escritura no consta que se haya presentado a su inscripción en el registro de la propiedad, figurando además como titular del IBI, la mercantil Buldingcenter. Todos los anteriores extremos, además de no estar discutidos por las partes personadas en el proceso, son corroborados por la documental aportada por la actora junto con su escrito de demanda, que no consta impugnada en cuanto a su autenticidad.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, y los requisitos que comporta la acción que en el mismo se ejerce, debemos precisar:

1.- Que la adquisición de la actora deriva de un título de aportación en escritura pública, sin que desvirtúe la legitimación activa el hecho que en un procedimiento previo de concurso de acreedores la entidad adjudicataria del bien (entidad Ruval, S.A.) renunciara al trámite de posesión judicial, pues la actora adquiere con posterioridad al Decreto de Adjudicación del año 2014 y por título de aportación, y por tanto ajena al procedimiento de ejecución en el que no está obligada a personarse en el mismo, al tratarse de un tercero ajeno al proceso y haber adquirido el inmueble al margen del proceso mencionado, y solicitar la posesión, pudiendo como adquirente posterior del adjudicatario, acudir al procedimiento de desahucio por precario, en cuanto que consta que tiene título de propiedad para ello, propiedad incluso que no es negada por la parte demandada.

2.- Que el precario, por tanto, es un procedimiento sumario que permite al dueño de una cosa o aquel a quien corresponda la posesión real de una finca por el aludido título de dominio o por cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, recuperar su posesión desposeyendo al precarista, que es la persona que indebidamente la viene poseyendo, bien sin título alguno en que apoyarse o bien en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, y no afectan al ámbito del presente juicio de precario, lo que haya acontecido en otros procesos en los que la actora no fue parte, y en el que no existen limitación de medios de prueba para decidir si existe o no título suficiente que habilite la posesión de la finca de la que es titular.

3.- Por otra parte, la sentencia 249/2022 de 19 de julio dictada por la sección 5ª de la Ap de Alicante, señal entre otros extremos que hay que citar, entre otras, la Sentencia de esta sección 5ª de 26 de octubre de 2016 , dictada para un supuesto de desahucio por precario de local de negocio, que estima que dicha legitimación se " deriva del Decreto de adjudicación en subasta judicial del Banco demandante, que legitima al mismo a inscribir su título en el Registro de la Propiedad y en consecuencia para instar la acción de desahucio por precario, sin que sea necesario para ostentar la titularidad, como argumenta el juzgador a quo, la inscripción en el registro que tiene meros efectos declarativos y de protección de terceros, conforme el art. 34 de la LH .

Por su parte el demandado carece de cualquier título válido para continuar en la ocupación del local litigioso, pues el título de propiedad que en su momento ostentó el demandado se extinguió con el Decreto de Adjudicación citado".

En el mismo sentido, SAP de Barcelona 15 nov 2016 : " es cierto que la posesión como hecho no la han tenido nunca los nuevos propietarios de esa finca actores, pero eso es justamente lo que motivó la demanda de los mismos, amparada en lo dispuesto en el art. 24 CE en relación al repetido art. 250.1.2º LEC , pues lo que intentan los mismos es tenerla, pues les pertenece en derecho.

(...)

Por tanto, desde el mismo día en que los demandantes del proceso verbal adquirieron esa propiedad, concepto más amplio del dominio sobre la cosa, que incluye el derecho a su posesión, tuvieron ese ius possessionis, la posesión como derecho, mediando la traditio ficta o tradición simbólica referida en el art. 1.462.2 del Código Civil , lo que les autorizaba para interponer el juicio verbal de precario frente a los ocupantes sin título ninguno de posesión a fecha de interposición de la demanda, en 5 de marzo de 2015. Ese derecho les resulta directamente de la ley, es la acción reivindicatoria del art. 348.2 del Código Civil , y del art. 544-1 del Código Civil de Cataluña : "La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores", sin necesidad de que ningún juez lo declare previamente, de manera que no es cierto que la sentencia apelada declare ex novo un derecho de propiedad del que antes no disponían los propietarios de la finca.

La jurisprudencia, ya de antiguo, constata que el demandante adquiriente por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, tiene legitimación activa para instar el desahucio por precario incluso del antiguo propietario vendedor de la finca, que continúa ocupándola sin título alguno, ni pago de renta ni merced, poniendo en relación los artículos 1.564 y 1.565.3º de la Ley rituaria de 1881 con el art. 38 de la Ley Hipotecaria y con el art. 1.462.2 del Código Civil , en SSTS de 4.3.41 , 19.11.49 , 25.4.50 , 21.10.52 y 16.2.65, número 58/1965 .

También declara que la traditio o modo, en cuanto requisito ineludible para que el título, que no produce más que efectos meramente obligacionales, pueda desplegar eficacia traslativa del dominio ( arts. 609 y 1.095 CC ) puede revestir muy diversas formas, una de las cuales, efectivamente, es la instrumental de la correspondiente escritura pública, párrafo 2º del art. 1.462 del Código Civil .

Atendido al ámbito limitado de este recurso, art. 465.5 LEC , es irrelevante entonces que Bankia no parte y los demandantes propietarios no hayan tenido nunca esa posesión como hecho de dicha finca" (...) "La misma apelante reconoce a su pesar que el título de propiedad fue concedido a Bankia como ejecutante hipotecario y que dicho título fue traspasado a los actores de nuestro procedimiento a través de la escritura de compraventa de 29 de octubre de 2014.

No hubo por tanto necesidad siquiera de comparar títulos, puesto que la apelante vino en reconocer que ya no disponía de título ninguno de posesión para seguir ocupando esa finca desde entonces, y que no pagaba merced ninguna por esa ocupación a sus propietarios actuales"

4.- De lo antes expuesto, se desprende que si bien la actora de este proceso no tiene inscrito su título, sí que ostenta la propiedad del bien, cuya posesión interesa que se reintegre a través del presente proceso, máxime cuando además, en el presente proceso no consta que la parte demandada personada haya ostentado título de propiedad alguno sobre el inmueble, y la existencia de tratos preliminares que hayan tenido con anteriores propietarios, como quiera que los mismos no consta que culminasen con acuerdo alguno en relación a la propiedad del inmueble o a su posible arrendamiento, no tienen virtualidad alguna para hacer valer su derecho a poseer frente a la actora, que es tercero ajeno y propietario del inmueble litigioso.

No debemos olvidar que, en nuestro derecho, y en este tipo de procesos, la inscripción de una escritura pública, por la que se adquiere la propiedad, no es obligatoria sino voluntaria, y que la inscripción de la misma no es de carácter constitutivo, en supuestos como el presente, sin que sea necesaria por tanto la inscripción de la misma, para hacer valer sus derechos en procesos como el presente, donde no se ha ejercitado acción alguna tendente a la protección de derechos reales inscritos. En la misma línea, la SAP de Barcelona de 489/2022 de 2 de noviembre señala: "... Señalaba también la recurrente que la finca no figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad demandante, pero olvida que la inscripción en el Registro de la Propiedad es voluntaria y que la actora había acompañado con su demanda un título de dominio perfectamente válido y eficaz como es la escritura pública de compraventa de 23 de mayo de 2019 (doc. 1 y doc. 2). La titularidad registral hubiera sido necesaria de haber promovido la actora un procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos del art. 250.1.7 LECi, pero no es el caso. Y a los efectos del procedimiento que nos ocupa, aquella escritura pública es título más que suficiente, máxime cuando tampoco ha sido desvirtuada.."

En la misma línea, la SAP de Barcelona de 214 de noviembre de 2015, sentencia nº 84, señala : "... Pues bien, no cuestionado el poder, sino la titularidad de la vivienda, por la documentación acompañada, aparece que la misma es de la Sociedad de Gestión (Sareb), transmitida en escritura pública, por Rentepais Penedés S.L.U, y que dio poder de administración al Banco Mare Nostrum, pudiendo ejercitar acciones como la presente, sin que tenga que aportarse ni exigirse, ninguna inscripción del Registro de la Propiedad, y así en cuanto al título, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 , y 1441/2002 ), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, estando admitido en el artículo 1462 del Código Civil la tradición ficticia, por el mero otorgamiento de la escritura pública.".

En definitiva, a la vista de lo expuesto, constando acreditada el título de propiedad de la actora, aunque el mismo no figure inscrito en el registro de la propiedad, no cabe sino concluir que la misma sí que esta legitimada para el planteamiento del presente proceso, máxime cuando además, conforme hemos indicado, ni se alega, ni se prueba pro la parte demandada que la misma ostente título alguno, que ampare su derecho de posesión, y que deba prevalecer sobre la reclamación de tal posesión que efectúa la actora, como propietaria de la finca, a través del presente proceso, por lo que procede estimar el recurso en este punto, y declarar que la actora sí que esta legitimada activamente para plantear la acción que ejercitada en este proceso, tal y como de hecho reconoció la propiedad de la actora la parte demandada personada en la instancia al contestar a la demanda, por lo que procede la revocación de la sentencia en este punto.

TERCERO.- En relación al litisconsorcio pasivo necesario.

Se alegaba en la contestación a la demanda, por el demandado personado sr Eduardo, que concurría dicha excepción, por cuanto la parte actora, antes de la demanda era conocedora de que la vivienda objeto de autos estaba siendo ocupada por dicho codemandado y su esposa.

No obstante lo anterior, debemos precisar que la actora reconoce en su demanda que la vivienda está ocupada por terceros, sin título, y que dirige la demanda contra ignorados ocupantes.

Que al tiempo del emplazamiento, y estando dirigida la demandada contra ignorados ocupantes, precisamente quien recibe la demanda y el emplazamiento es la Sra. Blanca, que es a quien se entrega la misma, según consta el folio 32 de autos, y pese a ello, dicha persona, decide no personarse en autos, sino que únicamente se persona el esposo de la misma, sin que conste alegado ni explicado ni probado el motivo porque si la demandada se dirigía contra ignorados ocupantes, se persona en autos solo el esposo, y no la esposa que fue quien precisamente recibió la demanda, y no consta elemento alguno que la impida personarse y defender sus derechos en el presente proceso, como ha hecho su esposo.

A este respecto, la SAP de Barcelona de 9 de noviembre de 2022 señala "... En el presente caso, la parte apelante alega la referida excepción, argumentando que la actora no ha adoptado las mínimas medidas para acceder a la vivienda y averiguar las personas concretas, que habitan la misma. Este motivo carece de sustento jurídico, ya que en los juicios de desahucio por precario, como en todos aquellos en que se produce una ilícita ocupación de un bien inmuebles, los ocupantes intentan ocultar su identidad a los efectos de no seguir perseguidos penal o civilmente, de ahí que en este tipo de proceso, aunque la forma de entrada no hubiera sido inicialmente ilegal, no es preciso individualizar las personas que habitan en el inmueble, siendo éstas quienes, al emplazárseles para contestar a la demanda deben facilitar sus datos.."

En la misma línea, la SAP de Orense de 7 de noviembre de 2022 señala que: "... Con relación al primer motivo del recurso, referido a la concurrencia de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, por el hecho de no haberse dirigido la demanda frente a la pareja sentimental del demandado, quien convive con él en la vivienda objeto de autos, poco podemos añadir a lo razonado en la sentencia apelada.

Así, hemos de traer de nuevo a colación la STS 585/2010 , extractada en la sentencia apelada, que se refiere a "los efectos reflejos de la sentencia a quienes conviven con el precarista". Expresa la citada sentencia que cuando "se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo."

En el presente procedimiento don Hilario dirige la demanda contra su hijo, don Humberto, en la medida que es él quien alega la concurrencia de un justo título para permanecer en la posesión de la vivienda. En consecuencia, la sentencia estimatoria de la demanda que pueda recaer en el procedimiento producirá un efecto reflejo frente a doña Claudia, no existiendo por tanto, y pese a las alegaciones contenidas en el recurso, ningún impedimento para el desalojo de doña Claudia y los hijos de la pareja, pues todos ellos se verán afectados por el citado efecto reflejo ..."

De lo expuesto se infiere, que es doctrina consolidada de las Audiencias Provinciales que la situación de posesión indivisa no existe en el precario, pues fundamentándose la demanda en la ineficacia, inexistencia o falta de validez del título posesorio de la parte demandada, no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar, ya que es la condición de precarista del ocupante lo que determina el lanzamiento de los coposeedores, así lo indica, entre otras la SAP de Barcelona de 12 de julio de 2012 cuando dice: "... Lo primero que hay que dejar claro es que no era necesario llamar a la esposa del ocupante de la vivienda, pues su título (o falta de título) deriva de éste. Citado el precarista, los miembros de su familia quedan citados, salvo situaciones especiales en que pudiera haber intereses divergentes (por ejemplo, en casos de separación matrimonial)...", y dicha circunstancias de separación o crisis matrimonial, no consta ni alegada ni acreditada en este proceso.

Por otra parte, de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo 719/21, de 25 de Octubre, invocada por la parte demandada, se observa que en la misma no se cuestiona la posibilidad de interpelar a los ignorados ocupantes en las demandas de desahucio en precario, y que los problemas de válida constitución de la relación jurídico-procesal no impiden demandar en precario a esos ignorados ocupantes, pero al mismo tiempo obligan a demandar nominativamente a los ocupantes de la vivienda que ostenten la condición de deudores hipotecarios, sobre la base de que esos deudores hipotecarios, potencialmente, pueden disfrutar de un derecho a continuar en la tenencia de la vivienda, enervando con ello el precario por aplicación de la Ley 1/2013, pero dicha circunstancia no resulta de aplicación al presente proceso, por cuanto que los ocupantes de la vivienda objeto de autos, no consta que tuvieren la condición de deudores hipotecarios, ni que fueran los propietarios de la vivienda, tan solo constan que ocupaban la misma, y que tuvieron tratos preliminares, en orden a la suspensión de la entrega de la posesión, no con la hoy actora, sino con los anteriores propietarios de la vivienda, tratos preliminares que no finalizaron con acuerdo para un arrendamiento, y que el decreto de adjudicación no se dictó en el marco de un proceso hipotecario sino de un proceso concursal.

Por último, cabe citar la SAP de Cadiz de 7 de julio de 2022 que, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, dice "... Para resolver sobre esa pretensión es conveniente señalar que la demanda se dirigió contra los "ignorados ocupantes" de la vivienda y por diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2021 se acordó realizar el emplazamiento de los ignorados ocupantes del domicilio sito en DIRECCION002 NUM004, de DIRECCION000. En la cédula de emplazamiento, dirigida a los ignorados ocupantes, se indicó que, si no comparecían en el plazo de 10 días hábiles siguientes al emplazamiento, se declararía la situación de rebeldía procesal.

Esa cédula de emplazamiento fue entregada a doña Delfina el 18 de noviembre de 2021, que hizo constar en ese momento que desde el año 2014 vivía en dicho domicilio con su marido y sus hijos, de 18 y 8 años de edad.

Esas circunstancias son muy diferentes a las contempladas en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 25 de octubre de 2021, (ROJ: STS 3873/2021 ), y que invoca la apelante. En ese caso resuelto por el Tribunal Supremo, la sentencia de desahucio se había dictado sin que se demandase a la esposa del otro demandado, cuando ambos esposos, habían sido propietarios de la vivienda objeto del desahucio, como bien ganancial, vivienda que fue realizada forzosamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria a instancias de "Caixabank s.a." que cedió el remate a "Buildingcenter". Y por ello la Sentencia del Tribunal Supremo destacó que la sociedad demandante en aquél caso había sido cesionaria del remate y estaba participada íntegramente por la acreedora adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria. De forma que "la omisión en la demanda de los datos identificativos de doña Dolores" (se refiere a la esposa del otro demandado) " y su sustitución por la genérica mención a los 'ignorados ocupantes' constituye un defecto procesal que, además, no permite tener por subsanada la infracción derivada de la falta de apreciación en las instancias del litisconsorcio pasivo necesario..." Pues a la parte demandante le constaba la identidad de esa otra persona a la que, sin embargo, había demandado como ignorada ocupante.

Frente a ello, en el caso que nos ocupa no hay constancia de que las personas respecto a las que se alega el posible litisconsorcio pasivo necesario fueran propietarias del inmueble. Además, la señora Delfina recibió la cédula de citación dirigida a los ignorados ocupantes de la vivienda y optó por personarse como demandada, mientras que los demás ocupantes, que tuvieron conocimiento de la demanda a través de la cédula entregada a su pareja y madre, optaron por no personase en el procedimiento y no oponerse a la demanda. Esa actuación impide que exista litisconsorcio pasivo necesario, pues la demanda se dirigió contra esos otros ocupantes y fueron ellos los que eligieron permanecer apartados del procedimiento.

Además, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la misma Sentencia de el 25 de octubre de 2021, (ROJ: STS 3873/2021 ), apunta que el posible litisconsorcio pasivo necesario respecto a otros ocupantes de un inmueble podría entenderse salvado porque el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a los datos que deben consignarse en la demanda, alude a los datos y circunstancias de identificación del actor y demandado, sin que sea imprescindible que se incluya los nombres y apellidos. A lo que se une que en casos de ocupación de un inmueble sin título entraña gran dificultad llegar a conocer esos datos.

Y la sección segunda de esta Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia de 27 de diciembre de 2021, (ROJ: SAP CA 2528/2021 ), resolvió un supuesto similar en el mismo sentido, pues no apreció que existiese litisconsorcio pasivo necesario. Y dijo que "En el caso de autos, fueron emplazados en la persona de don Leandro los ignorados ocupantes de la finca sin que pese a ello comparecieran y contestaran a la demanda..." .

En definitiva, a la vista de las razones expuestas, y teniendo en cuenta lo acontecido en este proceso, no podemos sino concluir que tampoco concurre la figura del litisconsorcio pasivo necesario alegado, por lo que procede la desestimación de dicho motivo de oposición.

CUARTO.- En relación al fondo del asunto.

Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, a la vista de la prueba practicada en autos, no existiendo duda sobre la identidad de la finca, constando acreditado la propiedad de la finca de la actora, así como la legitimación de la misma para el planteamiento del presente proceso, y no constando que la parte demandada ostente título alguno que legitime su ocupación frente a la actora, toda vez que la mera posesión tolerada por los anteriores propietarios de la vivienda, o la existencia de tratamos preliminares para obtener en arrendamiento la misma, no constan que hayan culminado con éxito al objeto de obtener un título que ampare la posesión de los demandados frente a la actora. En la misma línea la SAp de Barcelona de 25 de mayo de 2020 señaló : "...- La apelante no niega que la ocupación se produce sin título y que no se ha alcanzado acuerdo alguno con la actora para articular de otra forma dicha posesión a precario.

La existencia de tratos para el establecimiento de un alquiler social no supone la existencia del mismo y el ejercicio de las facultades dominicales por parte del propietario no constituye abuso de derecho.

No puede hablarse de ejercicio antisocial pues la actora se limita a ejercer su derecho, dentro de los márgenes legales. Las normas jurídicas vigentes no autorizan la ocupación ilegal de viviendas.".

En la misma línea, la SAP de Gerona de 29 de abril de 2020 cuando dice: "... es claro que la demandada se encuentra en tal situación, pues no acredita título alguno que justifique o ampare la ocupación de la vivienda propiedad de la demandante, siendo irrelevante si ésta se la cedió o fue ocupada sin autorización por la recurrente. Aunque fuera cierto que la actora le permitió ocupar la vivienda a la espera de negociar un contrato de alquiler, ello no alteraría la naturaleza de una ocupación en precario, pues no consta ni un uso determinado, ni un plazo en la ocupación. Y si fuera cierto, como se ha dicho, que el plazo fuera mientras se negocia un alquiler y éste finalmente no se concierta el precario resulta indudable ...".

Por todo lo expuesto, procede, revocar la sentencia recurrida, y estimar la demanda y condenar a la parte demandada a que deje libre y expedita la finca objeto de autos, conformé se interesa en la demandada inicial de autos, todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada por aplicación de lo dispuesto en el art 394 de la lec, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, y la no existencia de dudas de hecho o derecho que justifiquen su no imposición.

QUINTO.- No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, al haberse estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Coral Homes S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de fecha 30 de mayo de 2022, dictada en los autos de juicio de desahucio por precario nº 848/2021 de este juzgado, la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos:

Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la Mercantil Coral Homes S.L. contra los ocupantes de la parcela con vivienda familiar en su interior, sita en Crevillente, DIRECCION000, nº NUM000 (finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº Tres de Elche), y en la que se ha personado en este proceso como ocupante de la misma y demandado en el proceso D- Eduardo, condenado a dichas partes demandadas a dejar libre y expedita dicha finca a disposición de la actora dentro del plazo legalmente previsto, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento forzoso y a costa de la misma, en caso de no realizarlo voluntariamente.

Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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