Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 226/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1107/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 226/2023
Núm. Cendoj: 03014370082023100202
Núm. Ecli: ES:APA:2023:266
Núm. Roj: SAP A 266:2023
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
En la ciudad de Alicante, a 26 de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marcas de la Unión Europea, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 533/20, sobre infracción de marcas de la Unión Europea (MUE's) y modelos comunitarios, derechos de autor y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Marcas de la Unión Europea Núm. 1, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso principal entablado por la parte actora, ACTERVIS GmbH (en lo sucesivo, ACTERVIS) y la mercantil INDUSTEX, S.L. (en lo sucesivo, INDUSTEX), representadas por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, con la dirección del Letrado Don David Pellisé Urquiza; y, como apelada-impugnante, la parte demandada, EYE INVERSIONES ON LINE, S.L. (en lo sucesivo, EYE), BONPLUS IMPORT, S.L. (en adelante, BONPLUS) y Don Rodolfo (en adelante, D. Rodolfo), representados por el Procurador Don Alfredo Barceló Bonet, con la dirección de la Letrada Doña Beatriz Patiño Alves.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1107-U23/22, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintitrés de marzo, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
Las sociedades ACTERVIS e INDUSTEX pertenecen a un grupo empresarial que se dedica al diseño, producción y comercialización de un amplio abanico de productos destinados a cubrir variadas necesidades diarias, como son hogar, belleza, cosméticos y complementos personales, limpieza y bazar, automoción, jardinería, reparaciones, cocina, electrodomésticos, exteriores, sanitario, mascotas, deporte y bienestar, y textil y juguetes, entre otros. Los productos de ACTERVIS e INDUSTEX se comercializan, principalmente, a través de tres canales de venta: teletienda, venta al por menor y comercio electrónico.
ACTERVIS es la titular de todos los derechos de propiedad industrial relacionados con los productos que el grupo comercializa, e INDUSTEX es quien tiene asignada la distribución de tales productos a nivel mundial como licenciataria (excepto en Japón y Estados Unidos), y en concreto es la única licenciataria en España, siendo también la creadora de materiales propios sobre los cuales ostenta los derechos de propiedad intelectual (embalajes, audiovisuales, imágenes y vídeos promocionales).
Los productos a los que se refiere la demanda de ACTERVIS e INDUSTEX, a los que habrían afectado las infracciones de derechos de propiedad industrial e intelectual, así como los actos de competencia desleal que se atribuyen a las demandadas, son los siguientes:
1.- SWEAT SHAPER: mallas que aumentan la temperatura del cuerpo y la sudoración, contribuyendo al adelgazamiento y tonificación.
ACTERVIS invoca la titularidad de las siguientes marcas:
i) Marca de la Unión Europea (MUE) número 012787081 VELFORM SWEAT SHAPERS, solicitada el 11 de abril de 2014 para productos de la clase 25, prendas de vestir y fajas (doc. 5 demanda):
ii) MUE número 012718854
En materia de propiedad intelectual, se asegura por la parte demandante que son múltiples los materiales (vídeos, embalajes,...) creados por ellas para la promoción de este producto y, en concreto y a los efectos de la presente litis, se señala el vídeo promocional aportado como doc. 8 de la demanda:
2.- POLARYTE HD: gafas de sol polarizadas. Dos versiones (negras y "leopardo").
ACTERVIS invoca la titularidad de la siguiente MUE número 011042397, solicitada el 16 de julio de 2010 para productos de la clase 9, gafas, cristales para gafas e imanes (doc. 13):
ACTERVIS invoca también la titularidad de los Modelos Comunitarios número 002256818-0001 y 0002, solicitados el 17 de junio de 2013 (docs. 14 y 15):
En materia de propiedad intelectual, se asegura por esta parte demandante que son múltiples los materiales (vídeos, embalajes,...) creados para la promoción de este producto y, en concreto y a los efectos de la presente litis, se señala el vídeo promocional aportado como doc. 16 de la demanda y la fotografía titularidad de INDUSTEX, como doc. 18:
3.- PAINT REGEN: reparador de arañazos de carrocería de vehículos.
ACTERVIS invoca la titularidad de la Marca de la UE número 012787149, solicitada el 11 de abril de 2014 para productos de la clase 2, pinturas, colores y barnices, y de la clase 16, lápices correctores (doc. 22 demanda):
Así como la titularidad de los Modelos Comunitarios núms. 002470195-0001-0002, solicitados el 23 de mayo de 2014 (doc. 23):
En materia de propiedad intelectual, para la promoción de este producto, se invoca la imagen-fotografía y el embalaje que aparecen en los documentos 24 y 26 de la demanda, respectivamente:
En el caso del embalaje, el uso de la leyenda "as seen on tv" se denuncia también como acto de competencia desleal - en sí mismo - lo que se analizará separadamente.
4.- POWER GROW COMB: cepillo de pelo para el tratamiento capilar.
ACTERVIS invoca la titularidad de la MUE 006737415, solicitada el 7 de marzo de 2008 para productos de la clase 21, peine eléctrico vibrador, emisor de luz láser y ultrarroja, estimulador del crecimiento capilar (doc. 30):
En materia de propiedad intelectual, se deja señalada la fotografía aportada como documento 31 de la demanda, realizada por INDUSTEX:
5.- INSTA LIFE: banda elástica que se coloca bajo rodilla, para la reducción de lesiones y del dolor lumbar.
ACTERVIS invoca la titularidad de la MUE 013622097, solicitada el 7 de enero de 2015 para productos de la clase 10, sujeciones médicas, y de la clase 28, protecciones para las rodillas (doc. 35):
En materia de propiedad intelectual, se dejan señaladas las fotografías aportadas como documento 36 de la demanda, realizadas por INDUSTEX:
6.- CONFORTISSE BRA: sujetador transpirable de máxima comodidad.
Se invoca en este punto el vídeo promocional aportado como documento 42 de la demanda, realizado por encargo de ACTERVIS (doc. 8bis):
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La actora ejercita varias acciones acumuladas:
1) Acción de violación de las marcas que se acaban de indicar, al amparo del artículo 9.2 del Reglamento (UE) núm. 2017/1001, del Parlamento Europeo y Consejo de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, (en lo sucesivo, RMUE) en relación con lo previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley de Marcas, bien al comercializar productos "copia" en lugar de los originales pero manteniendo la apariencia de continuidad al ofrecerse con las marcas de las demandantes (doble identidad, art. 9.2.a RMUE), bien al comercializar productos, idénticos o similares, bajo nuevos signos (SAUNA SHAPER, POLARSUN ó POLARGLASSES, SCRATCH REMOVER, WONDER HAIR e INSTA VIDA) que, por concurrir en ellos todos los elementos establecidos por la doctrina del TJUE, producen riesgo de confusión con las de la parte actora ( art. 9.2.b RMUE). También se alega infracción marcaria por el uso de adwords en Google. Todo ello a través de sus páginas web: teletiendadirecto.com y ofertaliux.com.
2) Acción de infracción de los modelos comunitarios invocados, que no producen una impresión general distinta a un usuario informado respecto de las variantes de los modelos comunitarios registrados por la actora. Y ello al amparo de los artículos 10 y 19.1 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDMC) en relación con los artículos 52 y ss. de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LPJDI) frente a las demandadas, porque comercializan productos (que más adelante veremos) que no producen una impresión general distinta a un usuario informado respecto de las variantes de los modelos comunitarios registrados por la actora.
3) Acción de infracción de derechos de propiedad intelectual, al estar haciendo uso, para la promoción de sus propios productos, de las fotografías, embalaje y videos promocionales descritos más arriba, creados por las demandantes, únicas titulares de los derechos de explotación. Se solicita protección al amparo de los artículos 3, 6, 10, 17, 18, 128 y 138 a 140 TRLPI, pues se defiende que, una simple comparativa de las fotografías, vídeos y embalaje en cuestión, muestra que los explotados por las demandadas coincide sustancialmente con los de las demandantes, pero con ligeros cambios de edición: (i) eliminación del audio, (ii) incluir una "pastilla" con el nombre "teletiendadirecto.com y el número de teléfono", (iii) añadir o modificar texto que aparezca en el vídeo o foto. En definitiva, se sostiene que se trata de una explotación no autorizada, ni explícita ni implícitamente, del material publicitario de las demandantes - o, en su defecto, ante una copia - que da lugar a una infracción de los derechos de propiedad intelectual de las mismas sobre los vídeos, fotografías y embalaje original.
4) Acción de competencia desleal, al amparo de los arts. 6 y 32 a 34 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) al considerar que la actividad desarrollada por la demandada tiene por objeto crear confusión en el consumidor sobre el origen empresarial de los mismos; y, en particular, con el uso de "adwords" en Google (si no se considerase infracción marcaria), y el "As seen on tv" en el embalaje.
La parte actora interesó:
i) la declaración de la infracción de sus marcas;
ii) la declaración de la infracción de sus modelos comunitarios;
iii) la declaración de infracción de sus derechos de propiedad intelectual;
iv) la declaración de que la actividad desarrollada por los demandados constituye un acto de competencia desleal;
v) la condena al cese de las actividades infractoras;
vi) la condena a la remoción en la realización de los actos infractores, destruyendo todos los stocks de productos y material publicitario litigioso que se encuentre en su poder;
vii) la condena a indemnizar a la parte actora:
- Por la infracción de derechos de marca y modelos comunitarios, los siguientes conceptos indemnizatorios concurrentes:
1.- Gastos incurridos en la investigación de la infracción de marca y modelos comunitarios: 2.486,17 euros.
2.- La cifra más alta de aplicar uno de los criterios indemnizatorios siguientes:
(i) Beneficios brutos obtenidos por cada uno de los demandados con la explotación de los productos, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la demanda.
(ii) Una regalía hipotética consistente en: (1) un fijo indemnizatorio de 5.000,00 euros por cada marca o diseño infringido; y (2) un 10% de la cifra bruta de negocio realizada por cada uno de los demandados con la explotación de los productos litigiosos que, directa o indirectamente, estén asociados al uso de marcas o diseños infringidos, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la demanda.
3.- Daños morales: 30.000,00 euros, o, en su defecto, cualquier otro importe que el Tribunal considere razonable.
- Por la infracción de derechos de propiedad intelectual:
1.- Se reclama una indemnización por importe de 10.000 euros por la explotación no autorizada de cada vídeo, o audiovisual, titularidad de ACTERVIS e INDUSTEX.
2.- Se reclama una indemnización por importe de 2.000,00 euros por la explotación no autorizada de cada imagen, fotografía o mera fotografía titularidad de ACTERVIS e INDUSTEX.
3.- Se reclama una indemnización por importe de 2.000,00 euros por la explotación no autorizada de cada envoltorio titularidad de ACTEVIS e INDUSTEX.
4.- Se reclama una indemnización por daños morales por importe de 10.000 euros, o, en su defecto, cualquier otro importe que este Juzgador considere razonable.
- Por los actos de competencia desleal de confusión: se reclama un 4% de la cifra bruta de negocio realizada por los demandados con la explotación de los productos litigiosos, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la demanda.
viii) la condena a la publicación de la Sentencia en sus páginas web durante 30 días, incluyendo una nota informativa que ocupe, al menos, una cuarta parte de la página inicial de esas webs;
ix) la condena al pago de las costas del juicio.
Previamente, se describe en la demanda la relación que existe entre los codemandados, destacando - en síntesis - que D. Rodolfo es el administrador y socio único de EYE, y titular del dominio www.teletiendadirecto.com, a través de la que opera esta sociedad. La socia y administradora única de BONPLUS es la CSO (Chief Sales Officer) de EYE, y ambas mercantiles tienen su domicilio social en el mismo Edificio. EYE es la titular de la marca española Ofertaliux, y BONPLUS es la usuaria de esa denominación y del logotipo gráfico que emplea en su web www.ofertaliux.com, siendo el contenido de ambas páginas webs coincidente en cuanto a su contenido, productos, información y diseño, entre otros aspectos.
A continuación, se explica, a modo de antecedentes, la relación comercial que existió entre Industex y Eye durante los años 2013-2019, en los que aquélla suministraba a ésta los productos arriba descritos, y ésta los vendía a través de su web. En 2019 se rompe la relación porque Industex descubre (según afirma esta parte) que EYE estaba consiguiendo sus productos a un precio más bajo, gracias a su actuación en connivencia con un empleado de la primera; todo lo cual dio lugar a la incoación de actuaciones penales, a partir de querella presentada por Industex, y respecto de la que no viene al caso aquí entrar en mayores valoraciones. Lo relevante es que es a partir de ese momento, una vez finalizada la relación comercial (2019), cuando las demandantes habrían descubierto que las demandadas siguen comercializando a través de sus webs productos falsificados que reproducen sus marcas, diseños y material publicitario.
La parte demandada se opone a ello con toda una batería de motivos de oposición - además de las excepciones procesales ya resueltas, tras la Audiencia Previa - que, en lo que a esta alzada interesa, podemos sintetizar como sigue: i) falta de legitimación pasiva de D. Rodolfo; ii) falta de legitimación activa de INDUSTEX; iii) los productos objeto de la demanda ya existían en el mercado; los ha copiado la demandante de otras empresas y marcas pioneras; iv) las marcas de la demandante son marcas débiles, no están reconocidas por el público, y se puede usar su denominación (al menos, en parte) para otros productos; v) el material publicitario tampoco es original de la demandante; es el que se usa de manera generalizada para los anuncios y la publicidad en teletienda; vi) los productos que han vendido las demandadas con las marcas de las demandantes es el stock que les quedaba, tras la resolución contractual, pues adquirieron en su día un gran volumen de género (casi 2 millones de euros); vii) durante algún tiempo, coincidió la venta de ese stock con productos similares comprados a otro proveedor, cual sería responsable, en todo caso, de las posibles infracciones de marca,...; viii) en cuanto a la competencia desleal, las marcas de las demandantes no son marcas renombradas; no se pueden apropiar de los "ad words" en Google, y el "as seen on tv" sólo se ha usado en los productos stock que les quedaban; ix) no se acreditan los daños y perjuicios que se reclaman.
La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta frente a D. Rodolfo - con costas a la parte actora - al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, y estima parcialmente la demanda presentada frente a EYE y BONPLUS, declarando que las mismas han violado los derechos de exclusiva de las demandantes sobre los modelos comunitarios nº 002256818-0001 y 0002 (gafas de sol) y sobre el modelo comunitario nº 002470195-0001 (regenerador de pintura), así como los derechos de propiedad intelectual sobre meras fotografías, con los consiguientes pronunciamientos de condena solicitados como consecuencia de tal declaración, a saber, cese de su explotación y comercialización, destrucción de stocks, indemnización de daños y perjuicios por la infracción de los modelos comunitarios, según el criterio de la regalía hipotética (por el que se decanta el juzgador en ausencia de prueba sobre daños y beneficios) y 2.000.-€ por cada mera fotografía incluida en las páginas web de las demandadas, y publicación de la sentencia en esas páginas web, sin condena en costas en este caso.
Todo ello al considerar evidenciado, tras valoración de la prueba practicada, que concurren en el presente caso los elementos de la infracción de los modelos comunitarios: i) usuario informado; ii) grado de libertad del autor en función de la naturaleza del producto; iii) y comparación de la impresión general de los modelos en liza; no habiendo acreditado la parte demandada haber tenido licencia de la demandante para comercializar los productos - que replican estos modelos comunitarios - con una marca distinta. Asimismo, se estima la violación de los derechos de propiedad intelectual sobre meras fotografías, que considera susceptibles de protección como derechos de autor, infringidos con las utilizadas para la promoción de Insta Vida, Polarsun y Scratch Remover.
Se desestima sin embargo la demanda en cuanto a las infracciones de los derechos de marca, esencialmente por considerar que no se acreditó debidamente si los productos comercializados por las demandadas eran o no stocks originales ni la fecha de su comercialización, de modo que no puede descartarse que lo fueran cuando todavía estaba vigente la relación contractual entre las partes. En cuanto al Insta Life, se rechaza el riesgo de confusión.
También descarta la sentencia las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, en cuanto al embalaje y a los vídeos promocionales; aquél por no reflejar la personalidad del autor ni gozar de altura creativa, por lo que no lo considera obra original; éstos, por ser vídeos que se utilizan en todos estos anuncios de teletienda y no aportar nada nuevo al sector, por lo que no merecen protección como derechos de autor.
Y, por último, se rechaza asimismo la declaración de actos de competencia desleal, al no apreciarse conductas de desvalor ni efectos anticoncurrenciales distintos de los valorados al examinar las presuntas infracciones marcarias, descartando igualmente la competencia desleal por el uso de "adwords" y del "as seen on tv", por entender que los mismos no hacen que el consumidor identifique o confunda los productos de una y otra parte.
Frente a la misma se ha alzado, de un lado, la parte actora, que impugna - esencialmente por error en la valoración de la prueba y de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación al presente caso de los elementos de cada concreta infracción - todos los pronunciamientos de la sentencia desestimatorios de sus pretensiones, esto es, la desestimación de la infracción marcaria, la desestimación de la infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre audiovisuales y embalaje, la desestimación de la competencia desleal, la apreciación de falta de legitimación pasiva de D. Rodolfo e, incluso, el pronunciamiento relativo a la indemnización de daños y perjuicios concedida, por el criterio elegido para su determinación - regalía hipotética, en lugar de la cifra más alta entre ésta y los beneficios brutos obtenidos por el infractor - y por el rechazo de los daños morales.
Y, de otro lado, la parte demandada que, en las consideraciones previas de su escrito de oposición al recurso de apelación de las demandantes, insiste en la falta de legitimación activa de INDUSTEX, para posteriormente impugnar también la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos que le resultan desfavorables, esto es, los relativos a la infracción de los modelos comunitarios y de los derechos de propiedad intelectual sobre meras fotografías - también por error en la valoración de la prueba -, así como el que le condena a la publicación de la sentencia, que considera desproporcionada.
Por razones de orden sistemático y toda vez que tanto la sentencia de instancia como el recurso de apelación de las demandantes - también la oposición/impugnación de las demandadas - han seguido el mismo orden de examen (y resolución) de las cuestiones objeto de litigio, procederá también esta Sala a analizar y resolver, una por una, las distintas infracciones que se imputan a la actuación de las demandadas, dando respuesta, dentro de cada una de ellas, a su concurrencia (o no) respecto de cada uno de los distintos productos relacionados detalladamente en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
Comenzando pues por las pretensiones de infracción marcaria, de la demanda se desprende que el principal fundamento de la acción de infracción de las marcas es el riesgo de confusión al amparo del artículo 9.2.b RMUE.
El Tribunal de Justicia, para poder determinar la concurrencia del riesgo de confusión, entre otras, en la STJ de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, exige examinar los siguientes elementos: 1) el público pertinente; 2) la comparación de los signos en los planos fonético, gráfico y conceptual a los efectos de su identidad o similitud; 3) la comparación de los productos o servicios designados por las marcas de la actora y los servicios designados con los signos infractores a los efectos de su identidad o similitud; 4) el carácter distintivo intrínseco o extrínseco de las marcas de la actora; 5) la posible aplicación del elemento de la interdependencia.
Ahora bien, en el caso de autos, de las 6 marcas en litigio, sólo respecto de la última de ellas (INSTA LIFE) se entra a valorar por el juzgador a quo la concurrencia (o no) de los elementos determinantes del riesgo de confusión. Respecto del resto de marcas, la controversia se centra, básicamente, en si los productos comercializados con esas marcas lo fueron durante la vigencia de la relación comercial que existió entre las partes o una vez extinguida la misma y, en su caso, si tales productos eran o no stocks originales que quedaban en poder de las demandadas, tras el cese de esa relación comercial. Como el juez de instancia, tras valoración de la prueba practicada, no puede concluir lo contrario, se inclina por entender que son stocks originales y/o productos comercializados durante la vigencia de la relación, con autorización de las demandantes (no retirada), por lo que rechaza la existencia de infracción marcaria.
Ciertamente, aun cuando el cese de la relación comercial se sitúa por las demandantes en la fecha de la última factura de venta de producto original (17 de enero de 2019, doc. 56 demanda), no existe un hito debidamente documentado que permita establecer con mayor concreción y rigor el momento exacto en que se rompieron las relaciones contractuales entre las partes. Lo que hace muy difícil - debemos reconocer - determinar si algunos de los productos comercializados en la primera parte del año 2019, lo fueron vigente la relación entre las partes o no.
Sin embargo, esta Sala debe resaltar, en primer lugar, que este dato no merece tanta trascendencia como se le ha dado en la primera instancia pues, en todo caso, en virtud del principio de agotamiento del derecho de marca, el derecho exclusivo del titular de la marca acaba con la primera comercialización en el EEE de los productos identificados con el signo realizada por él mismo o con su consentimiento; la comercialización de los productos pasa entonces a ser de libre comercio, de manera que el titular de la marca ya no puede utilizar su derecho para prohibir a los demás operadores que lleven a cabo una reventa bajo la misma, salvo que existan motivos legítimos para que no sea así.
Por tanto, lo realmente trascendente en la presente litis sería determinar si los productos conflictivos comercializados por las demandadas lo han sido bajo las marcas titularidad de las demandantes sin ser productos originales pero sí idénticos o similares (doble identidad, art. 9.2.a RMUE); u, otra posibilidad, si siendo productos originales de las demandantes (o muy similares), lo han sido bajo marcas y signos distintos, pero con los elementos determinantes del riesgo de confusión ( art. 9.2.b RMUE).
Y, a juicio de esta Sala, esto es lo que sucede en cada uno de los casos:
1.- Comenzando por el orden de exposición seguido en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, en el informe de detective aportado con la demanda (doc. 57, página 81; también en doc. 59, págs. 5 y 9) se recogen evidencias suficientes para concluir que la marca figurativa
Resulta claro, pues, que hay infracción marcaria en este caso ( art. 9.2.a RMUE).
2.- No sucede exactamente lo mismo con la segunda marca titularidad de las demandantes para este producto -
Y es que, como advertíamos unas líneas más arriba, se trata de determinar si los productos conflictivos comercializados por las demandadas lo han sido bajo las marcas titularidad de las demandantes sin ser productos originales pero sí idénticos o similares (doble identidad); u, otra posibilidad, si siendo productos originales de las demandantes (o muy similares), lo han sido bajo marcas y signos distintos, pero con los elementos determinantes del riesgo de confusión.
Pues bien, respecto de la primera de las marcas de la parte actora, ya hemos declarado que concurre infracción marcaria por doble identidad. Y respecto de la segunda (
En definitiva, al parecer de esta Sala, existe riesgo de confusión entre el signo SAUNA SHAPER y la marca Velform SWEAT SHAPERS de la parte actora. Existe, por ello, infracción marcaria.
3.- En cambio, no nos parece que haya infracción marcaria en el caso del PAINT REGEN. De las fotografías aportadas como documentos 62 y en el informe de detective (pág. 39, doc. 57),
se desprende la comercialización de un producto idéntico o similar - replicado en todos sus elementos, admite la sentencia de instancia -, bajo un signo distinto, a saber: SCRATCH REMOVER. Sin embargo, la comparación entre este signo y la marca de la actora (PAINT REGEN) presenta evidentes diferencias en todos los planos. Hay mucha disparidad entre la marca registrada PAINT REGEN y el signo SCRATCH REMOVER, que consideramos no quedan compensadas con las demás coincidencias en el resultado comparativo del uso/destino del producto.
Y es que, en primer lugar, en cuanto a la comparación de los signos en el plano fonético o literario, nada tienen que ver uno y otro. Paint Regen y Scractch Remover, resulta obvio, no presentan la más mínima coincidencia; se escriben y se pronuncian de forma totalmente distinta; nada que ver.
Tampoco en el plano gráfico o visual se acercan algo. Recordamos en este punto que la marca registrada de la que es titular la parte demandante es exactamente la siguiente:
Otra cosa es que en el embalaje de PAINT REGEN se incluya también la leyenda o mención de "scratch remover", pero esto no forma parte de la marca registrada. Y la referencia a "paint regen" en el dorso del embalaje utilizado por las demandadas no destaca como signo distintivo; no es el primer impacto visual que percibe el consumidor, solo se percibe de manera residual. Ambos elementos podrían, en su caso, considerarse actos de confusión susceptibles de constituir competencia desleal, por la apariencia externa del embalaje, pero no lo vemos suficiente para dar lugar a una infracción marcaria.
Y, por último, en el plano conceptual, Paint Regen significa "regenerador de pintura" - siendo marca débil por descriptiva - y "Scratch Remover" significa "removedor de rayones", término también descriptivo, pero no coincidente, conceptualmente hablando, con aquél.
En definitiva, al parecer de esta Sala, no concurren todos los elementos necesarios para el riesgo de confusión ni, por ello, para proclamar la infracción marcaria, al faltar la doble identidad en la comparación de los signos/marcas en conflicto. Se desestima el recurso de apelación.
4.- Pronunciamiento desestimatorio que también debemos dar a las pretensiones del recurso relativas a la infracción de la marca
No concurre en este caso el elemento del riesgo de confusión consistente en "el carácter distintivo intrínseco o extrínseco de la marca de la actora", señalado por la doctrina del Tribunal de Justicia, expuesta más arriba.
La marca POLARYTE HD no cumple con la característica distintiva propia de una marca pues, al ser descriptiva, el consumidor no la percibe como tal, sino más bien como un término que describe el tipo de gafas de sol.
La STMUE de España, de 6 de julio de 2020, estableció qué ha de entenderse por distintividad desde el punto de vista intrínseco y extrínseco:
"
En nuestro caso, ambos signos (Polaryte Vs Polarsun / Polarglasses), conceptualmente, están describiendo la característica principal de las gafas de sol que identifican, que es que son polarizadas. Este carácter descriptivo de la marca hace que su distintividad intrínseca sea muy escasa, sin que se haya acreditado que el uso conjunto de ambos términos (POLAR-YTE) haya adquirido una distintividad sobrevenida en el sector de los productos ofertados por teletienda. Por tanto, desde el punto de vista de la distintividad extrínseca, la marca POLARYTE tampoco tiene un carácter distintivo elevado. Puede afirmarse que estamos en presencia de una marca débil.
El riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Y no basta la mera similitud conceptual entre las marcas para crear un riesgo de confusión. En el presente caso, la conclusión que alcanzamos tras una apreciación global de la impresión de conjunto producida por dichos signos es que son diferentes y, por tanto, que no podrán producir riesgo de confusión.
En definitiva, el uso por la parte demandada de los signos POLARSUN o POLARGLASSES no podemos estimar que, por sí mismo, suponga una infracción marcaria, debiendo en consecuencia desestimarse la pretensión de infracción marcaria en este caso.
5.- En cuanto a la marca POWER GROW COMB
Sin embargo, al igual que sucedía en el caso del PAINT REGEN / SCRATCH REMOVER, WONDER HAIR es un signo dispar respecto de la marca registrada. La referencia en el dorso a la marca de la actora en un lugar no destacado del producto, junto con una apariencia externa similar al producto del actor, podría calificarse, en su caso, como acto de competencia desleal (acto de confusión), pero no como infracción marcaria,
Y es que tampoco concurre en este caso el elemento de la doble identidad en la comparación de ambos signos. Ni en el fonético o literario, por razones obvias; ni en el gráfico o visual, pues en nada coincide la marca registrada
Por lo cual, procede rechazar la existencia de infracción marcaria, también en este caso.
6.- En cuanto a la marca INSTA LIFE
Pues bien, también en este punto disentimos de las conclusiones del juzgador a quo. El grado de atención del público (consumidor medio, al que va dirigido el artículo) es bajo; existe identidad aplicativa de los signos en conflicto, estando registradas las marcas de la demandante para las mismas clases de productos (10 y 28) que los comercializados por la actora; y existe también una identidad conceptual plena en los signos (LIFE: VIDA), y parcial en lo literario (INSTA), siendo idéntico el uso al que se destinan los productos designados con ambas marcas.
Tampoco aquí pueden tener favorable acogida los argumentos relativos a la comercialización de marcas anteriores y más originales que las de la parte actora pues, como se repite por el juez a quo a lo largo de su resolución, la validez de los registros de marca titularidad de las demandantes no ha sido formalmente atacada (vía reconvención) en la presente litis, por lo que no puede enervarse la protección registral de los mismos.
En suma, existe riesgo de confusión. Existe infracción marcaria.
7.- Por último, también se aduce en el recurso de apelación de la parte actora la existencia de infracción marcaria por el uso de adwords en Google, aportándose en su acreditación el doc. 72 de la demanda, de donde resulta que al poner en Google la palabras Polaryte, Insta Life o Power Grow Comb, el buscador te dirige a diferentes páginas webs, entre ellas las de ofertaliux y teletiendadirecto.
Lo importante en estos casos es comprobar si los enlaces a los que te lleva la inserción de la palabra clave en el buscador de Google pueden llevar a un consumidor medio a considerar que se está refiriendo a la marca registrada. Doctrina establecida por la STJUE 22/09/2011, C-323/09, de la que se hizo eco la Sentencia del Tribunal Supremo, de de 26 de febrero de 2016, nº 105/2016, y de la que, por su carácter sintético y esclarecedor, traemos aquí los siguientes pasajes: "
"De conformidad con el art. 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 o, si se trata de una marca comunitaria, con el art. 9, apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 40/94, el titular de la marca está facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, de un signo idéntico a dicha marca, cuando dicho uso se produzca en el tráfico económico, para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y menoscabe o pueda menoscabar las funciones de la marca".
En el caso que nos ocupa, los pantallazos de Google que se aportan con la demanda (doc. 72) evidencian que al poner en el buscador la palabra clave "polaryte", el resultado que se obtiene es el de la aparición de las páginas web de las demandadas (en concreto, ofertaliux.com), anunciando y ofreciendo las gafas de sol "POLARYTE INDIVIDUALES" acompañadas de las fotografías de un producto idéntico o similar al de la actora, si bien con la referencia Polarglasses impresa en el material que le acompaña; y, de otro lado, al poner en el buscador la palabra clave "insta life", aparece el producto comercializado en ofertaliux y en teletiendadirecto.com con el signo INSTA VIDA y, junto a él, el término "Insta Life". Es decir, en ambos casos se está haciendo uso de las marcas de la demandante para publicitar o favorecer la comercialización de sus propios productos. No ocurre lo mismo en el caso del producto comercializado como Wonder Hair, donde no aparece ninguna referencia a la marca de la parte actora.
Al entender de esta Sala, y siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la STS citada más arriba, este uso de las marcas de la demandante
Procede, por tanto, estimar la existencia de infracción marcaria por el uso de "adwords" en Google, respecto de los productos comercializados con las marcas de la parte actora POLARYTE e INSTA LIFE.
Por todo lo anterior, procede acoger parcialmente el recurso de apelación en este punto, declarando que las demandadas han violado los derechos de exclusiva que corresponden a las demandantes sobre las marcas de la UE núm. 012718854
Estimada en la sentencia de instancia la infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre meras fotografías - pronunciamiento que impugnan las demandadas y que veremos en su momento -, el recurso de apelación de la parte actora se centra en la desestimación de esa infracción respecto del embalaje del PAINT REGEN, y respecto de los siguientes vídeos promocionales por los que comenzamos el análisis de este apartado del recurso:
Los motivos de la sentencia para rechazar la infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre estos vídeos son, de un lado y una vez más, la ausencia de prueba sobre la fecha de uso de los mismos y, más en concreto, si lo fueron tras el cese de la relación comercial entre las partes; y, de otro lado, la no consideración de tales vídeos como "obra", por lo que el juzgador considera que no merecen la protección como derechos de autor.
La parte demandada añade que tales vídeos no son obra original, pues ya existen en el mercado otros iguales; además, sólo fueron utilizados para promocionar los productos adquiridos a la demandante, y con su autorización.
Pues bien, ninguna duda existe acerca de la consideración de "obra" de tales vídeos, según el artículo 10.1.d), TRLPI al incluir a "
No debemos olvidar, a propósito de esta cuestión, la Sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2019 (C-683/17), caso Cofemel, de la que se extrae un concepto amplio de "obra":
En el caso de autos, tanto en los vídeos como en el embalaje (también en las fotografías, que luego veremos) concurren los dos elementos necesarios - a la luz de esta doctrina - para su consideración como "obra", pues son todos ellos originales, creados para las demandantes - por lo que, de un modo u otro, reflejan la personalidad de su autor; no tiene esta Sala datos que nos puedan llevar a concluir lo contrario - y que, además, son identificables con suficiente precisión y objetividad. Por lo que no podemos sino rechazar este argumento de oposición al recurso.
Resuelto lo anterior, la prueba practicada en los presentes autos demuestra claramente lo contrario a lo que dice la parte demandada en el resto de sus motivos de oposición. Los vídeos acompañados como documentos 59 (3), 61 y 70 de la demanda evidencian que los mismos fueron utilizados en las páginas webs de las demandadas (www.teletiendadirecto.com y www.ofertaliux.com) para la promoción de sus propios signos, a saber: SAUNA SHAPER, POLARSUN / POLARGLASSES y BONPLUS BEAUTY. Obviamente, sin autorización para ello pues, en todo caso, la carga de la prueba al respecto corresponde a la demandada ( art. 217.3 LEC), y no la ha efectuado:
Al haber incorporado en sus páginas webs, sin autorización, los vídeos promocionales de marcas de las demandantes para la promoción de otros signos propios, podemos concluir que se han vulnerado los derechos patrimoniales de reproducción y distribución previstos en los artículos 18 y 19 TRLPI, de modo que las mercantiles actoras, en su condición de titulares de los derechos patrimoniales sobre las obras, pueden ejercitar las acciones de protección previstas en los artículos 138 y siguientes TRLPI.
En cuanto a la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la infracción de derechos de propiedad intelectual sobre el embalaje del producto de la marca PAINT REGEN, son de aplicar similares consideraciones. No hay más que mostrar una imagen comparativa de ambos embalajes (también del dorso, véase foto incluida en f. jco tercero de la presente resolución), para concluir que la demandada se ha apropiado y hecho uso de la "obra" ( art. 10.1.f TRLPI) creada al efecto por el diseñador gráfico D. Carlos Daniel, a petición de INDUSTEX (doc. 25 demanda), con las mínimas diferencias marcadas en recuadros:
El resto es exactamente igual. Incluso - obsérvese - el embalaje utilizado por las demandadas incluye también la leyenda "As seen on TV" en el mismo lugar, así como el término "scratch remover", que la demandada usa como signo propio; y la referencia en el dorso a "paint regen (r)", al inicio de cada idioma.
Por todo lo anterior, se acoge el recurso de apelación, declarando que las demandadas han violado los derechos de propiedad intelectual que corresponden a las demandantes sobre los tres vídeos promocionales y el embalaje objeto de demanda, con los consiguientes pronunciamientos de condena que se detallarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Respecto a las cuantías indemnizatorias que se solicitan por la explotación no autorizada de cada vídeo (10.000.-€), hemos de convenir sin embargo que no se ha justificado debidamente que tal cifra sea razonable y ajustadas a las circunstancias del caso ni, más en concreto, a la entidad del material publicitario y a la gravedad de los actos infractores. No se han aportado datos sobre el número de visualizaciones que haya podido tener este material, ni sobre el concreto período durante el que se alargó su utilización por las demandadas. Por lo cual, consideramos procedente moderar esa cuantía y reducirla a 5.000.-€ por la explotación no autorizada de cada vídeo, aceptando la propuesta en el caso del embalaje (2.000.-€).
Defiende el recurso de apelación en este punto la existencia de infracción por actos de competencia desleal, impugnando el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia sobre el particular.
Ciertamente, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el principio de complementariedad relativa, que informa sobre la compatibilidad de las acciones de protección de derechos de propiedad industrial y de competencia desleal.
Sobre esta cuestión, la STS de 11 de marzo de 2014 declara:
"
En el presente supuesto, coincidimos con la valoraciones y conclusiones del juzgador a quo, con la matización que veremos a continuación. En la demanda no se describen conductas de la parte demandada que presenten una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria, del modelo comunitario o de los derechos de autor. No se observan facetas específicas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa protectora en estos ámbitos; con la única excepción del cepillo de pelo comercializado con el signo WONDER HAIR.
Y es que el informe de detective (doc. 57, págs. 79, 84 y ss) pone de relieve la comercialización bajo el signo WONDER HAIR de un producto prácticamente idéntico al de la parte actora, incluida la leyenda en su dorso de "power grow comb", habiendo reconocido la parte demandada en su contestación (pág. 95) que se trataba de producto adquirido a otro proveedor (no stock original, por tanto). En opinión de esta Sala, la referencia en el dorso a la marca de la actora en un lugar no destacado del producto, junto con una apariencia externa similar, prácticamente idéntica, al producto del actor (véase tb. doc. 64 demanda), puede calificarse como acto de competencia desleal (acto de confusión).
Sin olvidar el uso de la fotografía aportada como documento 31 de la demanda (doc. 57, pág. 79).
A este respecto, y siguiendo con la STS 11 de marzo de 2014, cabe recordar que: "
Procede, por lo anterior, declarar la existencia de infracción por competencia desleal, por actos de confusión, en relación con el producto de la actora comercializado con la marca POWER GROW COMB, con los consiguientes pronunciamientos de condena, en particular, la condena a indemnizar solidariamente a la parte actora con una suma equivalente al 4% de la cifra bruta de negocio realizada por las demandadas con la explotación del producto con la referencia WONDER HAIR, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la demanda; indemnización cuya cuantía/porcentaje no ha sido discutida ni contrarrestada de adverso por lo que, al amparo del art. 32.5 y 6 LCD, la estimamos procedente.
Pues bien, tampoco apreciamos aquí conductas de la parte demandada que presenten una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción de los derechos de autor, ya resuelta en el fundamento jurídico anterior, con ocasión de los vídeos promocionales (docs. 59 (3), 61 y 70).
Tampoco por el uso de la leyenda "As seen on tv" en el embalaje del producto comercializado como SCRATCH REMOVER:
El uso de esta leyenda en el embalaje es un elemento ya valorado con ocasión del resto de infracciones - en concreto, como infracción de los derechos de autor -. Junto al uso de la referencia "paint regen(r)" en el dorso del embalaje, y la coincidencia entre el signo "scratch remover" utilizado por las demandadas con la mención a este término descriptivo en el embalaje de las demandantes, son todas ellas conductas de desvalor ya tenidas en cuenta para declarar la infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre el embalaje.
Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de apelación en este punto, declarando que las demandadas han incurrido en competencia desleal, por actos de confusión, únicamente en relación con el producto de la actora comercializado con la marca POWER GROW COMB. Desestimando el resto de pretensiones del recurso sobre este particular.
Se justificaba en la demanda (doc. 48) que el Sr. Rodolfo es el titular del dominio www.teletiendadirecto.com, a través del cual opera la codemandada EYE. Se añade ahora en el recurso de apelación de esta parte que también es el titular del otro dominio www.ofertaliux.com; sin embargo, este segundo dato se halla huérfano de prueba.
Además, se añaden en el recurso de apelación algunas alegaciones nuevas, tales como las relativas a la relación familiar existente entre D. Rodolfo y la administradora y socia única de BONPLUS... que, por su carácter extemporáneo, no podemos tomar en consideración.
En consecuencia, al ser titular de un nombre de dominio a través del cual se han realizado actos de infracción de propiedad intelectual - según se ha resuelto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución - y en virtud del art. 138.2º TRLPI, hemos de proclamar su responsabilidad por tales actos de infracción, pues no cabe duda que esa titularidad le sitúa como cooperador en las conductas infractoras.
El resto de infracciones denunciadas (y, en su caso, estimadas en la presente resolución) obligaría a una prueba estricta del levantamiento del velo que no es que no se haya practicado debidamente sino que siquiera se ha aducido formalmente. Sí se han alegado una serie de hechos o circunstancias que pondrían de relieve la relación entre D. Rodolfo y las mercantiles codemandadas, pero la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo exige un mayor esfuerzo argumentativo y probatorio, a fin de dejar bien a las claras la concurrencia en el caso de todos los presupuestos que exige la más pacífica dotrina jurisprudencial sobre la materia (infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) siendo así que, como decimos, más allá de una serie de datos sobre la relación que existe entre los codemandados, no se ha hecho una exposición ni una prueba eficaz sobre estos presupuestos; ni siquiera se ha alegado la doctrina del levantamiento del velo.
Se estima parcialmente el recurso de apelación, también en este apartado, y se declara la responsabilidad solidaria de D. Rodolfo, junto a EYE y BONPLUS, por los actos de infracción de los derechos de propiedad intelectual, con los consiguientes pronunciamientos que se detallarán en la parte dispositiva; absolviéndole del resto de pedimentos por falta de legitimación pasiva.
Se solicitaba en la demanda, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción de sus derechos de marca y modelos comunitarios, entre otras, la cifra más alta de aplicar uno de los siguientes criterios alternativos: a) los beneficios brutos obtenidos por cada uno de los codemandados con la explotación de sus productos, durante los cinco años inmediatamente anteriores, ó b) una regalía hipotética consistente en un fijo indemnizatorio de 5.000.-€ por cada marca o diseño infringido, y un 10% de la cifra bruta de negocio realizada por cada demandado con la explotación de sus productos, durante los cinco años inmediatamente anteriores a la demanda.
La sentencia de instancia, tras valorar la ausencia de prueba sobre los daños, descarta el criterio de los beneficios y se inclina por acoger el de la licencia hipotética.
Pues bien, ni en el criterio indemnizatorio relativo a la regalía hipotética ( STS 19/02/2016) ni en el criterio indemnizatorio relativo al beneficio obtenido por el infractor ( STS 30/09/2019) se requiere la prueba del daño. El actor puede pedir el criterio indemnizatorio que le conceda más cantidad.
En el caso de autos, además, es lo cierto que se solicitó por la parte actora, en la audiencia previa, la prueba de requerimiento de exhibición documental y designación judicial de perito contable, todo ello con la finalidad precisamente de determinar los daños y perjuicios ocasionados, así como la indemnización procedente. Dicha prueba resultó inadmitida.
No parece por ello muy razonable que se deniegue a la parte actora la posibilidad de optar por el criterio indemnizatorio que le conceda más cantidad, sólo por ese motivo (ausencia de prueba del daño). Por lo que procede acceder a lo solicitado por la apelante, con la opción de la cifra que resulta más alta, a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases que se detallarán en el fallo.
Lo que no puede ser acogido, en modo alguno, es la solicitud de indemnización de daño moral, en la que insiste la parte actora en su recurso. Compartimos en este caso la valoración del juez a quo. Se requiere sobre este particular un esfuerzo probatorio del que no hay muestra alguna en las presentes actuaciones; no se ha practicado la más mínima prueba al respecto. Y del todo improcedente resulta dejar la determinación del daño moral para ejecución de sentencia.
Por último, cabe recordar aquí que, como respecto de alguno de los productos litigiosos - en concreto, respecto al producto comercializado con la marca INSTA LIFE - se ha producido más de una infracción (a saber, infracción marcaria por uso de signo con riesgo de confusión e infracción marcaria por el uso de adwords en Google), la indemnización será única por este producto porque se ha producido un único daño, de modo que las dos mercantiles actoras tendrán derecho a percibir solidariamente la indemnización una vez practicada la liquidación en fase de ejecución.
Por lo cual, procede acoger en parte el recurso de apelación, en los términos expuestos.
En las consideraciones preliminares de su escrito de oposición al recurso de apelación de la adversa, la parte demandada plantea la cuestión relativa a la legitimación activa de Industex en el presente procedimiento. Como se ve, no se impugna expresamente la sentencia de instancia por este motivo, pues tales alegaciones se incluyen con carácter preliminar, y no en el propio recurso. Este defecto de forma sería suficiente para pasar por alto esta cuestión, mal planteada en esta alzada.
Sin embargo, no hay tampoco más inconveniente en dejar señalado y recordar que en las acciones de violación marcaria, pueden intervenir en el proceso los licenciatarios para obtener la reparación del perjuicio. Así lo proclama el art. 25.4 RMUE, conforme al cual "en el proceso por violación entablado por el titular de la marca de la Unión podrá intervenir cualquier licenciatario a fin de obtener reparación del perjuicio que se le haya causado".
Y su legitimación activa también debe reconocerse como titular de las fotografías, vídeos y embalaje (documentos 7, 7bis, 25, 37, 40 demanda), al amparo del art. 138.1 TRLPI. Establece este precepto que "el titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor".
La sentencia del Juzgado de Marcas de la UE nº 1 declara que las demandadas EYE y BONPLUS han violado los derechos de exclusiva de las demandantes sobre los modelos comunitarios nº 002256818-0001 y 0002 (gafas de sol) y sobre el modelo comunitario nº 002470195-0001 (regenerador de pintura), con los consiguientes pronunciamientos de condena solicitados como consecuencia de tal declaración, a saber, el cese de su explotación y comercialización, la destrucción de stocks e indemnización de daños y perjuicios según el criterio de la regalía hipotética (como se ha visto más arriba), y la publicación de la sentencia en sus páginas web.
Todo ello al considerar evidenciado, tras valoración de la prueba practicada, que concurren en el presente caso los elementos de la infracción de los modelos comunitarios: i) usuario informado; ii) grado de libertad del autor en función de la naturaleza del producto; iii) y comparación de la impresión general de los modelos en liza; no habiendo acreditado la parte demandada haber tenido licencia de la demandante para comercializar los productos - que replican estos modelos comunitarios - con una marca distinta.
Estamos plenamente de acuerdo con la valoración y conclusiones del juzgador a quo, que hacemos nuestras, dándolas aquí por reproducidas. Véase la comparativa que resulta de las siguientes imágenes para comprender que la cuestión no presenta gran discusión:
Es más, la parte demandada impugna dicho pronunciamiento, no porque no concurran todos aquellos elementos de la infracción examinados en la sentencia sino sobre la base, en esencia, de los siguientes argumentos: i) hay muchos productos en el mercado, "made in China", con el mismo o similar diseño industrial que los protegidos por los modelos titularidad de la demandante; ii) si los productos de la demandante con este diseño industrial no son pioneros en el mercado, no se le puede imputar a esta parte demandada una vulneración de sus modelos comunitarios; iii) se admite, sin embargo, la compra a otros proveedores de productos (gafas de sol y reparador de arañazos) idénticos o similares a los de la actora, una vez se les acabó su stock, pero se insiste en que los mismos no pueden ser protegidos como diseños industriales.
Ninguno de estos argumentos - basados todos en la misma idea - puede prosperar. Efectivamente, como bien reitera el juez de instancia a lo largo de varios pasajes de su sentencia, no ha sido ejercitada acción alguna de nulidad de los modelos comunitarios registrados por la parte actora, por falta de novedad o carácter singular, por lo que rige la presunción de validez del art. 85.1 RDMC en cuanto a la concurrencia de los requisitos para su protección.
Por tanto, la comercialización (expresamente reconocida) de productos con un diseño industrial que no produce una impresión general distinta, supone una infracción del modelo comunitario registrado, que por ello merece protección.
Y es que, en definitiva, las gafas de sol y el regenerador de pintura comercializadas por las demandadas infringen las variantes de los modelos comunitarios de la parte demandante porque a un usuario informado (posición en la que se coloca el Juzgador a quo, por tratarse de un producto de uso común y generalizado; y en el que ahora habría de situarse esta Sala) le producen la misma impresión general, como resulta de las fotografías expuestas.
En este sentido, la STS de 16 de octubre de 2020 declara que la valoración puede ser realizada directamente por el órgano judicial siempre que los productos objeto del litigio no sean sofisticados, de consumo generalizado y no requieran especiales conocimientos técnicos: "
Por todo lo anterior, no cabe sino desestimar la impugnación sobre este pronunciamiento de la sentencia apelada, confirmando el mismo, con todas las condenas accesorias.
Consecuencia de lo anterior es que, también en el caso del producto comercializado con la marca POLARYTE, se ha producido más de una infracción (a saber, infracción marcaria por el uso de adwords en Google, e infracción de modelos comunitarios), por lo que la indemnización será única por este producto ya que se ha producido un único daño, de modo que las dos mercantiles actoras tendrán derecho a percibir solidariamente la indemnización una vez practicada la liquidación en fase de ejecución.
Impugna también la parte demandada el pronunciamiento de la instancia que estima la existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre meras fotografías, cuales son las reproducidas en los documentos 18, 24 y 36 de la demanda (folio 220 de las actuaciones, apartado 30 de la sentencia), a saber:
Se asegura por esta parte demandada que el uso de tales fotografías le fue autorizado por la parte actora, y que sólo fueron utilizadas para promocionar los productos originales de ésta (stocks). Sin embargo, coincidimos aquí con la valoración del juez de instancia cuando afirma (apartado 31 de su sentencia) que "la utilización de estas fotografías consta en autos,... no puede constituir excusa el hecho de que la fotografía fue cedida por su titular en base a las relaciones comerciales existentes entre las partes, por cuanto que el ámbito de las citadas relaciones comerciales era el de la utilización de material fotográfico ajeno para promocionar productos ajenos, y no los propios, como ocurre en el presente caso". Efectivamente, los docs. 57 (págs. 5, 6, 29) y 67 de la demanda confirman ese uso de estas fotografías para promocionar productos propios de las demandadas; a modo de ejemplos:
Ello supone una infracción de los derechos de autor, que merece protección, al amparo del art. 10.1.h) TRLPI. Al haber incorporado en sus páginas webs, sin autorización, las fotografías de marcas de las demandantes para la promoción de otros signos propios, podemos concluir que se han vulnerado los derechos de reproducción y distribución previstos en el artículo 128 TRLPI, de modo que las mercantiles actoras, en su condición de titulares de los derechos patrimoniales sobre las obras, pueden ejercitar las acciones de protección previstas en los artículos 138 y siguientes TRLPI.
El otro motivo de impugnación en este apartado hace referencia a la cuantía indemnizatoria solicitada y concedida por cada fotografía, que se estima totalmente desproporcionada, aduciéndose el criterio sobre el particular de determinadas Audiencias Provinciales, a lo que se responde por la parte actora con el criterio de otros altos tribunales. Pues bien, a esta Sala le parece razonable acceder a la moderación de la suma solicitada, reduciéndola a 1.000.-€ por fotografía, por considerarla más equilibrada y ajustada a las circunstancias del caso. Y es que, entendemos, no se puede valorar igual el diseño de autor que lleva consigo, por ejemplo, el embalaje (indemnización fijada en 2.000.-€) que una mera fotografía. Por lo demás, damos aquí por reproducidas las valoraciones que hemos realizado más arriba para moderar también el quantum indemnizatorio establecido para los vídeos promocionales.
Procede, por tanto, estimar en parte la impugnación de este pronunciamiento de la sentencia apelada, reduciendo a 1.000.-€ la suma indemnizatoria por la explotación no autorizada de cada una de las meras fotografías descritas en este fundamento jurídico.
En último lugar, el recurso de apelación de la parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena a la publicación de la misma, según se dice, en un espacio publicitario de un periódico, lo que le parece desmedido por su coste y desproporcionado si se atiende a la desestimación de la mayor parte de las pretensiones de la demanda.
Empezando por esto último, nos parece una obviedad que el mayor o menor número de pretensiones estimadas no es un dato que haya de valorarse para decidir sobre la procedencia e idoneidad de la publicación de la sentencia. Siendo así que, además, todo sea dicho, con la resolución dictada en esta alzada van a acabar siendo más las pretensiones estimadas que las desestimadas. Lo que realmente hay que analizar es si la medida puede resultar eficaz para remover los equívocos que los actos infractores pueden haber causado en el tráfico, restaurando la posición competitiva de los actores en el mercado y, también, avisando a los demás operadores económicos de la vulneración de los derechos y de los efectos reconocidos en la Sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 53.1.f) LPJDI por remisión del artículo 88.2 RDMC. Y en el caso de autos, al entender de esta Sala, la publicación de la sentencia resultará eficaz a tales fines.
Porque, además, y contrariamente a lo que se dice en el recurso, no se condena a esta parte a la publicación en periódico alguno (tampoco se pedía esto en la demanda), sino en sus propias páginas webs, por lo que tampoco puede entenderse que sea una medida desmesurada por su coste.
Procede desestimar la impugnación de la sentencia apelada en este punto.
La estimación parcial del recurso de apelación de la parte actora supone una estimación parcial de la demanda frente a los tres codemandados, por lo que no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes, de modo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, según establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No procede efectuar especial imposición sobre las costas causadas en esta alzada al haber sido acogido en parte tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia apelada, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos por las partes para la interposición de sus recursos al haber sido estimados en parte, según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1) Debemos declarar y declaramos que las entidades mercantiles Eye Inversiones Online, S.L., y Bonplus Import, S.L., han violado los derechos de exclusiva que corresponden a las entidades mercantiles Actervis GmbH e Industex, S.L., sobre: (i) la marca de la UE núm. 012718854
2) Debemos declarar y declaramos que las entidades mercantiles Eye Inversiones Online, S.L., y Bonplus Import, S.L., han violado los derechos de exclusiva que corresponden a las entidades mercantiles Actervis GmbH e Industex, S.L., sobre: (i) los modelos comunitarios registrados nº 002256818-0001 y 002256818-0002; y (ii) el modelo comunitario registrado nº 002470195-0001.
3) Debemos declarar y declaramos que las entidades mercantiles Eye Inversiones Online, S.L., Bonplus Import, S.L., y Don Rodolfo han violado los derechos de propiedad intelectual que corresponden a las entidades mercantiles Actervis GmbH e Industex, S.L., sobre los audiovisuales, embalaje y fotografías descritos en los fundamentos jurídicos cuarto y décimo de la presente resolución.
4) Debemos declarar y declaramos que las entidades mercantiles Eye Inversiones Online, S.L., y Bonplus Import, S.L., han incurrido en competencia desleal, por actos de confusión, en relación con el producto comercializado bajo el signo WONDER HAIR.
5) Debemos condenar y condenamos a las mercantiles Eye Inversiones Online, S.L., y Bonplus Import, S.L. a cesar en, y abstenerse de, todo uso o explotación no autorizados de las marcas de la UE núm. 012718854
6) Debemos condenar y condenamos a las mercantiles Eye Inversiones Online, S.L., y Bonplus Import, S.L. a cesar en toda explotación, incluyendo el ofrecimiento y la comercialización, realizada directa o indirectamente a través de sociedades vinculadas, de:
6.1.- Cualquier modelo de gafa protegido por los modelos comunitarios registrados nº 002256818-0001 y 002256818-0002, y, en particular, los modelos "POLARSUN" y "POLARGLASSES" identificados en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución.
6.2.- Cualquier recipiente de líquidos protegido por el modelo comunitario registrado nº 002470195-0001, y, en particular, el comercializado bajo la referencia "SCRATCH REMOVER", identificado en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución.
7) Debemos condenar y condenamos a las mercantiles Eye Inversiones Online, S.L., Bonplus Import, S.L. y a Don Rodolfo a cesar en, y abstenerse de, todo uso o explotación no autorizados de materiales que infrinjan los derechos de explotación de las entidades mercantiles Actervis GmbH e Industex, S.L. sobre de los audiovisuales, embalaje y fotografías descritos en los fundamentos jurídicos cuarto y décimo de la presente resolución.
8) Debemos condenar y condenamos a las mercantiles Eye Inversiones Online, S.L. y Bonplus Import, S.L. a destruir todos los stocks de los modelos de productos y material publicitario descritos en los dos ordinales anteriores, que se encuentren en su poder; condena que se extiende a Don Rodolfo respecto del material publicitario descrito en el ordinal anterior, número 7).
9) Debemos condenar y condenamos a las mercantiles Eye Inversiones Online, S.L. y Bonplus Import, S.L. a cesar en, y abstenerse de, incurrir en los actos de competencia desleal por confusión señalados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, relacionados con el producto de la actora comercializado con la marca POWER GROW COMB.
10) Debemos condenar y condenamos a las mercantiles Eye Inversiones Online, S.L. y Bonplus Import, S.L. a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la parte actora, por los siguientes conceptos:
10.1.- Gastos incurridos en la investigación de la infracción de marca y modelos comunitarios (informe detective): 2.48617.-€.
10.2.- Por la infracción de cada una de las marcas y modelos comunitarios descritos en los ordinales 1) y 2) del presente fallo:
La cifra más alta de aplicar uno de los criterios indemnizatorios siguientes: a) Beneficios brutos obtenidos por cada uno de los codemandados con la explotación de los productos que, directa o indirectamente, estén relacionados con el uso o explotación de marcas o diseños infringidos, descritos en los ordinales 1 y 2 del presente fallo, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la demanda; ó b) Una regalía hipotética consistente en: i) un fijo indemnizatorio de 5.000.-€ por cada marca o diseño infringido, y ii) un 10% de la cifra bruta de negocio realizada por cada uno de los codemandados con la explotación de los productos que, directa o indirectamente, estén asociados con el uso o explotación de marcas o diseños infringidos, descritos en los ordinales 1 y 2 del presente fallo, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la demanda; a determinar en ejecución de sentencia.
En el caso de los productos comercializados con las marcas POLARYTE e INSTA LIFE, la indemnización será única por todos los derechos de exclusiva (marca y/o modelos comunitarios) infringidos, conforme a la fundamentación jurídica de la presente resolución.
11) Debemos condenar y condenamos a Eye Inversiones Online, S.L., Bonplus Import, S.L. y Don Rodolfo a indemnizar, de forma solidaria, a la parte actora con los siguientes importes:
11.1.- 5.000.-€ por la explotación no autorizada de cada uno de los audiovisuales descritos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución;
11.2.- 2.000.-€ por la explotación no autorizada del embalaje descrito en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución;
11.3.- 1.000.-€ por la explotación no autorizada de cada una de las fotografías descritas el fundamento jurídico décimo de la presente resolución.
12) Debemos condenar y condenamos a las mercantiles Eye Inversiones Online, S.L. y Bonplus Import, S.L. a indemnizar solidariamente a Actervis GmbH e Industex, S.L., por actos de competencia desleal de confusión, con una suma equivalente al 4% de la cifra bruta de negocio realizada por aquéllas, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la demanda, con la explotación del producto con la referencia WONDER HAIR.
13) Debemos condenar y condenamos a las mercantiles Eye Inversiones Online, S.L., Bonplus Import, S.L. y a Don Rodolfo a publicar en la página inicial de sus páginas webs, durante 30 días, una nota informativa que ocupe al menos una cuarta parte de dicha página inicial, dando cuenta de la presente sentencia, y facilitando un enlace para su lectura completa.
Todo ello sin condena en costas de la instancia a ninguna de las partes.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
