Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 37/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 762/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100007
Núm. Ecli: ES:APA:2023:282
Núm. Roj: SAP A 282:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000795/2021
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En ELCHE, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 795/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Erica, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Esquiva López, y como apelada Belice ITG, S.L., representada por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por la Letrada Sra. Concepción Montalvo Moreno.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La Sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada frente a los ocupantes de la vivienda referenciada, por considerar que no ostentan título alguno para su ocupación, dado que su actual titular es un tercero de buena fe, y que no procede la suspensión de lanzamiento en la fase declarativa en la que se encuentra el proceso. Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
La parte demandada personada recurre dicha resolución, alegando, en esencia, que era la parte ejecutada en el proceso hipotecario que iba dirigido contra la vivienda objeto de autos, que en dicho proceso estuvo suspendido por prejudicialidad en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, y también en los relativos a la liquidación de intereses, y que además se ha dictado un auto en el que se ha declarado abusiva la clausula de vencimiento anticipado, y se ha ordenado el sobreseimiento del proceso, por lo que considera que la parte demandada es la propietaria de la vivienda, que tiene título, y que el actor de este proceso, con una mínima diligencia, podía haber tendido conocimiento de estos extremos, por lo que entiende que no concurre el requisito de la buena fe, y que además el actor nunca tuvo la posesión de la vivienda, todo ello en los términos que constan en recurso por ella presentado.
Por la parte actora se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso por ella presentado.
STS 261/16 "
STS de 16 de noviembre de 2009 "Como recuerda la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2005, en doctrina seguida por la de 5 de mayo siguiente "no puede ignorarse, según pacífica jurisprudencia que para que el artículo 34 sea aplicable, debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicaría entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El artículo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la Ley actual ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989). La cualidad de tercero hipotecario, como puntualizó la sentencia de esta propia Sala de 18 de marzo de 1987, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe, con base en tal acto o negocio jurídico, su derecho en el Registro de la propiedad, pues si el acto adquisitivo es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoya en el contenido del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca".
STS de 1 de marzo de 2017 "
Criterio que seguimos mantenimiento con posterioridad, tal y como lo hemos indicado en neutro auto 398/2021 de fecha 20 de octubre donde confirmábamos el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria en base a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, indicando que: "...
En relación con lo anterior la sentencia del TUE de 17 de mayo de 2022 se mantiene en dicha línea cuando dice:
Partiendo de dichas parámetros, lo cierto es que, tal y como se razona en la resolución recurrida, la hoy actora de este proceso no consta que fuera parte en el proceso de ejecución hipotecaria, que en dicho proceso se dictó decreto de adjudicación de la vivienda que hoy nos ocupa con fecha 3 de agosto de 2015, folio 61 de autos, que es cierto que providencia de fecha 2 de junio de 2017, se suspendió la tramitación del proceso hasta la resolución e la cuestión prejudicial en materia de vencimiento anticipado, que en auto de fecha 10 de febrero de 2017 se declaró nula la cláusula de interés de demora, y se confirió traslado a la ejecutante para el recalculo de intereses, folio 59 de autos.
Como puede verse, en ninguna de esas resoluciones judiciales, que se aporta con la contestación a la demandada, consta que la hoy actora de este proceso formara parte de dicho proceso de ejecución hipotecaria, ni consta probado en autos, que la hoy actora de este proceso, tenga vinculación directa o indirecta con la que era ejecutante en dicho proceso hipotecario, y que resulto adjudicataria de la vivienda objeto de este proceso, por decreto de fecha 3 de agosto de 2015, decreto que no consta anulado en ninguna de las resoluciones del año 2017 a las que hemos hecho referencia.
Por otra parte, el auto de fecha 4 de febrero de 2021 que se aporta con la contestación a la demanda, folios 52 y ss de estos autos, por la que se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, nulidad de todo lo actuado y el sobreseimiento del proceso, es dictado con posterioridad a que la actora del presente proceso de precario, hubiere adquirido, por medio escritura publica, la vivienda objeto de autos, y que esta haya inscrito su derecho en el registro de la propiedad, escritura pública que es de fecha 6 de abril de 2018, y que resulto inscrita en el registro de la propiedad con fecha 5 de junio de 2018, tal y como se desprende de la nota registral obrante al folio 26 de estos autos, sin que en dichas fechas, hubiere constancia en el registro de la propiedad de alguna de las vicisitudes del proceso hipotecario que impidiera la transmisión e inscripción de dicha finca.
Dicha postura ha sido avalada en una reciente sentencia de pleno de nuestro TS, que, al ser de pleno, crea jurisprudencia, sentencia nº 771/2022 de 10 de noviembre, en la que tras analizar las posturas de nuestras audiencias provinciales, entre otros extremos indica: "...
...
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta evidente que la actora de este proceso es un tercero de buena fe a los efectos del art 34 de la LH, y jurisprudencia que lo interpreta, que adquirió el bien por medio de escritura pública y obtuvo la inscripción a su favor en el registro de la propiedad, antes de que se dictara en el proceso de ejecución hipotecaria una resolución por la que se declarara la nulidad de lo actuado tras declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y como quiera que no consta que la actora de este proceso no sea tercero de buena fe, la cual se presume siempre, y no consta en prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, que no consta que la hoy actora fuera parte en el proceso hipotecario, y que inscribió su título antes de que se dictara el auto del año 2021, antes analizado, y que no consta que al tiempo de la transmisión e inscripción de su título por la actora, en el registro de la propiedad hubiera constancia alguna de las vicisitudes del proceso hipotecario que impidieran llevar a cabo la transmisión e inscripción del bien, es por lo que se considera, en base a la jurisprudencia mencionada, que la actora tiene un título de propiedad valido e inscrito, que es tercero de buena fe, y que precisamente a través de este proceso trata de obtener la posesión de una vivienda de la que es titular, y frente a dicho tercero de buena fe, no consta que la parte demandada recurrente, ostente título posesorio valido, que deba prevalecer sobre el derecho del actor que es de buena fe, por lo que acorde con la jurisprudencia expuesta en la resolución recurrida, unida a la ya indicada por esta sala, es lo que nos sirve para desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de que se puedan hacer valer sus derechos a través del proceso declarativo que corresponda conforme a la jurisprudencia expuesta del TJUE.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Erica, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada en los autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO por precario 795/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
