Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1401/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 304/2022 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Nº de sentencia: 1401/2022
Núm. Cendoj: 03014370082022101309
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2665
Núm. Roj: SAP A 2665:2022
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 92/21, sobre infracción de modelo comunitario, derechos de autor y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 4, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, URBIDERMIS, S.L. (en lo sucesivo, URBIDERMIS) y SANTA & COLE NEOSERIES, S.L. (en lo sucesivo, SANTA), representada por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, con la dirección del Letrado Don Abel Garriga Moyano y; como apelada, la parte demandada, PARQUES Y JARDINES FÁBREGAS, S.L. (en lo sucesivo, FÁBREGAS), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Díaz García, con la dirección del Letrado Don Daniel Labrador Fuertes.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 304-U10/22, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de noviembre, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
SANTA es titular de las variantes 0001 y 0003 del modelo comunitario número 002333401, solicitado y registrado el día 25 de octubre de 2013, publicándose la concesión el día 31 de octubre de 2013, para bancos, con la siguiente representación gráfica:
VARIANTE 0001
VARIANTE 0003
SANTA ejercita la acción de infracción de sus modelos comunitarios fundada en los artículos 10 y 19.1 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDMC) en relación con los artículos 52 y ss. de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LPJDI) frente a la demandada FÁBREGAS, porque ésta fabrica y comercializa los siguientes productos (documento número 14 de la demanda), identificados como "MODO 21" que no producen una impresión general distinta a un usuario informado respecto de las variantes del modelo comunitario registrado por la actora
SANTA y URBIDERMIS, ambas integradas en el grupo empresarial, INTRAMUNDANA, S.A., son cesionarias de los derechos de explotación de los derechos patrimoniales sobre la obra consistente en el diseño industrial identificado con la denominación "HARPO" del que son autores Don Jesús María y Don Jesús Carlos, cuya representación gráfica es coincidente con las dos variantes del modelo comunitario antes reproducidas.
SANTA Y URBIDERMIS ejercitan las acciones de infracción de los derechos de explotación de la obra ( artículo 10.1.e Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, TRLPI) en su condición de cesionarias de estos derechos ( artículo 43 y 48 TRLPI), ante la reproducción y distribución inconsentida por parte de FÁBREGAS al fabricar y comercializar la silla y banco que incorporan el diseño de los autores, según disponen los artículos 18 y 19, en relación con el artículo 138, todos ellos del TRLPI.
A su vez, SANTA y URBIDERMIS comercializan, al menos, desde el año 2015, la silla y banco con la denominación "HARPO" que reproducimos a continuación
y atribuyen a FÁBREGAS, al fabricar y comercializar la silla y banco arriba reproducidos, la realización de actos de competencia desleal consistentes en imitación desleal ( artículo 11.2 LCD), explotación de la reputación ajena ( artículo 12 LCD) y actos contrarios a la buena fe ( artículo 4 LCD) en relación con el artículo 32 LCD.
De conformidad con el principio de acumulación de protecciones ( artículos 3.2º TRLPI, 96.2 RDMC y Disposición Adicional 10ª LPJDI), las actoras ejercitan las siguientes pretensiones frente a FÁBREGAS:
1) declarativa de que la conducta de la demandada al fabricar, comercializar y ofrecer la silla y banco identificados como MODO 21 infringe i) las variantes 0001 y 0003 del modelo comunitario 002333401 de SANTA; ii) los derechos patrimoniales de explotación de ambas actoras sobre la obra consistente en la silla y el banco denominada "HARPO"; iii) actos de competencia desleal.
2) condena a i) la cesación de las conductas infractoras; ii) la destrucción de los moldes, planchas, matrices y demás elementos destinados a la reproducción de los ejemplares ilícitos; iii) cesar en el ofrecimiento de los diseños explotados por la actora en cualquier medio o soporte y a retirar cualquier folleto, catálogo o web en que se anuncie; iv) indemnizar los daños y perjuicios causados a las actoras en virtud de las infracciones antes reseñadas de conformidad con el criterio relativo al beneficio que habrían obtenido de no haberse producido la violación de sus derechos según el informe pericial emitido por el Sr. Juan Miguel (documento número 23 de la demanda) y, subsidiariamente, indemnizar a SANTA en el 1% de la cifra de negocio obtenida por FÁBREGAS con los productos infractores de los modelos comunitarios; v) publicar la Sentencia en las ediciones nacionales de EL PAÍS y LA VANGUARDIA; vi) pago de las costas.
La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la silla y el banco fabricados y comercializados por FÁBREGAS presentan tal número de diferencias respecto de los diseños explotados por las actoras según se desprende del informe pericial emitido por el Sr. Pedro Enrique que a un usuario informado le producen una impresión general distinta. Considera que la desestimación de la acción de infracción de los modelos comunitarios lleva consigo la desestimación del resto de acciones acumuladas.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora, la cual interesa la revocación de la Sentencia y, en su lugar, se estime la demanda alegando error en la valoración de la prueba y de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación al presente caso de los elementos de la infracción de los modelos comunitarios: i) usuario informado; ii) grado de libertad del autor en función de la naturaleza del producto; iii) comparación de la impresión general de los modelos en liza, a los que se refieren los artículos 10 y 19.1 RDMC que delimitan su ámbito de protección.
Uno de los elementos relevantes para determinar el ámbito de protección del modelo comunitario registrado ( artículo 10 RDMC) es el concepto de "usuario informado". Según dice la STS de 16 de octubre de 2020 el "usuario informado" son "
Sobre el usuario informado señala la Sentencia del Tribunal General de 7 de julio de 2021 (T-492/20) declara:
"
Así pues, el "usuario informado" se caracteriza por prestar un elevado grado de atención cuando compara el modelo registrado y la apariencia externa del producto supuestamente infractor, bien por su experiencia en el sector o bien por sus especiales conocimientos.
La Sentencia de instancia no determina quien es el "usuario informado" en el presente litigio.
En un primer momento, señala: "
La citada STS de 16 de octubre de 2020 declara que la valoración puede ser realizada directamente por el órgano judicial siempre que los productos objeto del litigio no sean sofisticados, de consumo generalizado (en nuestro caso, mobiliario urbano) y no requieran especiales conocimientos técnicos: "
En nuestro caso, el mobiliario urbano (sillas y bancos) puede ser de uso cotidiano y generalizado pero el usuario final no puede considerarse "usuario informado" porque la decisión sobre su uso no depende de su apariencia externa sino de la necesidad de sentarse en un momento determinado sin prestar un elevado grado de atención sobre la apariencia externa de este mobiliario para decidir sobre su uso.
Por el contrario, podemos considerar "usuario informado" a los que deciden sobre la adquisición del mobiliario para su instalación en un determinado espacio público como puede ser una empresa adjudicataria de una obra pública que incluye la instalación de mobiliario de uso público, la cual sí presta un elevado grado de atención a la apariencia externa del mobiliario con la finalidad de que guarde una armonía con el conjunto del espacio.
Sobre el grado de libertad del autor, al que se refiere el artículo 10.2 RDMC como elemento a considerar en el ámbito de protección de un modelo comunitario, la citada STG de 7 de julio de 2021 dispone:
"
La Sentencia de instancia no especifica en el presente caso si existe un elevado grado de libertad del autor en el ámbito de las sillas y bancos del mobiliario urbano. Parece desprenderse de sus conclusiones que el grado de libertad es muy reducido porque cualquier silla o banco perteneciente al mobiliario urbano incluiría como elementos inherentes y estructurales: asiento, respaldo, reposabrazos y patas, de modo que las diferencias advertidas en estos elementos producirían en el usuario informado una apariencia general distinta.
Rechazamos esta conclusión porque basta para ello con comprobar las diferentes formas que presentan los bancos y sillas del mobiliario urbano expuesto en el catálogo de URBIDERMIS del año 2019 (páginas 172 a 265 del documento número 7.2 de la demanda) donde junto con el mobiliario identificado con la referencia "HARPO" incluye otro con las referencias "108", "BANCAL", "BILATERAL", "COMUNITARIO", "MOON", "NEOROMÁNTICO", "NU", "PERISPHERE", "RAI" y, "TRAPECIO", todas ellas diseñadas por diferentes autores con importantes diferencias en su apariencia externa. Significa, pues, que en las sillas y en los bancos del mobiliario urbano, a pesar de incluir los elementos básicos como son el asiento, respaldo, reposabrazos y patas, existe un importante grado de libertad del autor al poder presentar estos elementos esenciales una inmensa posibilidad de variedades formales.
No es admisible invocar una tendencia general en el mercado como un límite a la libertad del autor. La STS de 25 de junio de 2014 declara que esas tendencias no la limitan: "
Tampoco puede entenderse limitada la libertad del autor por el hecho de que la configuración de la silla y bancos estaba ya determinada en el pliego de condiciones de la adjudicación de la obra pública en la plaza de Les Glòries de Barcelona o Canopia Urbana, primer espacio público donde las actoras advirtieron la presencia de los bancos y sillas infractores. La referencia que en el pliego de condiciones (documento número 16.1 de la demanda) se hace a la silla y al banco no es a su concreta apariencia externa sino a los materiales y dimensiones, de modo que admitía una extensa variedad de formas en las sillas y bancos por parte de la empresa adjudicataria.
La impresión general viene determinada por los elementos esenciales que confieren la apariencia externa del conjunto del producto sin limitarse a un examen analítico de los distintos elementos parciales que lo componen.
La Sentencia de instancia yerra al examinar este presupuesto de la acción de infracción del modelo comunitario porque se limita a observar, siguiendo el informe pericial de la parte demandada, las diferencias existentes en los distintos elementos parciales que forman la silla y el banco del modelo comunitario registrado y la silla y banco fabricados y comercializados por FÁBREGAS.
En ningún momento señala cuáles son los rasgos esenciales que determinan la apariencia externa del modelo comunitario en su conjunto ni tampoco señala cuál es el grado de incidencia de las posibles diferencias existentes en los elementos parciales (asiento, respaldo, reposabrazo y patas) sobre la apariencia externa del conjunto del modelo comunitario.
Resulta más acertado el método empleado por el perito Sr. Anibal porque, en primer lugar, determina los elementos esenciales de la silla y del banco que constituyen el modelo comunitario registrado o lo que denomina "concepción y solución compositiva" y, señala que ello obedece a la combinación de i) el uso de la sección plana como elemento constructivo de la estructura de soporte y respaldo, situándolo en los extremos, y con la disposición de esa sección mostrando lateralmente su dimensión menor minimizando su percepción en los laterales; ii) la solución de ese elemento estructural para situarlo en los extremos y también en un punto intermedio permitiendo resolver el conjunto como silla o como banco, o con un número variable de esos elementos estructurales, pudiéndose alargar éste ad infinitum; iii) la composición específica de este elemento estructural con la combinación entre tramos rectos e inflexiones características, obteniendo algunos encuentros estructurales; iv) el uso de una sola sección de los travesaños, y las proporciones de ésta en relación al conjunto, y la disposición de solamente dos secciones en el respaldo permitiendo obtener una clara separación visual entre este elemento y el asiento y, por tanto, cierta transparencia.
A continuación, determina las similitudes y diferencias entre el diseño comunitario y la silla y banco de FÁBREGAS, para concluir que las similitudes se presentan en los elementos esenciales que determinan la apariencia externa del modelo comunitario y las diferencias solo se observan en cuestiones de detalles que no afectan a la imagen general.
En nuestro caso, hemos de comparar la apariencia externa del modelo comunitario registrado con la silla y banco fabricados y comercializados por FÁBREGAS para lo que reproducimos las representaciones de las páginas 13 y 14 de la demanda:
Hemos de concluir que la silla y el banco de FÁBREGAS infringen las variantes 0001 y 0003 del modelo comunitario número 002333401 de SANTA porque a un usuario informado como es la empresa adjudicataria de la obra (FERROVIAL AGROMAN) en la plaza de Les Glòries de Barcelona le producen la misma impresión general como se acredita con los documentos números 16 a 18 de la demanda.
Estos documentos revelan una petición de oferta a URBIDERMIS por parte de FERROVIAL AGROMAN para la instalación de mobiliario en la plaza de Les Glòries donde incluye los bancos y sillas. En esa misma petición de oferta se hace referencia expresa a la silla y banco modelo "HARPO" junto con otros elementos de mobiliario urbano de la misma línea HARPO. Quiere decirse que a la adjudicataria de la obra le interesaba el mobiliario urbano de la línea HARPO de URBIDERMIS. Tras hacerle la oferta URBIDERMIS, la adjudicataria decidió prescindir de la silla y del banco de la línea "HARPO" pero sí adquirir otros elementos distintos de mobiliario urbano de esa misma línea como la chaise- longe, silla alta de tenis, banqueta y mesa. Posteriormente, se comprobó que fue FÁBREGAS el que suministró las sillas y bancos que fueron instalados en el mismo espacio público en los que también fueron instalados los demás elementos de mobiliario urbano de la línea "HARPO" por lo que debían mantener la misma armonía formal.
En definitiva, a un usuario informado como FERROVIAL AGROMAN las sillas y banco suministrados por FÁBREGAS le producían la misma impresión general que el diseño de los bancos y sillas de SANTA porque i) los sustituyó respecto de los inicialmente solicitados; ii) mantenían la misma armonía formal con el resto de mobiliario urbano de la línea HARPO que también fue instalado en el mismo espacio público.
En el escrito de contestación de FÁBREGAS no existe una oposición específica respecto de la acción de infracción de la propiedad intelectual ni tampoco respecto de la acción de competencia desleal acumuladas en la demanda a la acción de infracción del modelo comunitario. Su oposición, centrada en la existencia de múltiples diferencias entre el modelo comunitario de la silla y banco de SANTA respecto del banco y silla comercializado por FÁBREGAS, servía de oposición también frente a la acción de infracción de los derechos patrimoniales de autor y de la acción de competencia desleal. Así lo expresa en el hecho sexto, rubricado "Conclusión" cuando dice: "
A igual conclusión llega la Sentencia de instancia tras desestimar la acción de infracción del modelo comunitario al decir en su último razonamiento: "
El recurso de apelación no hace ninguna referencia al resto de acciones acumuladas a la acción de infracción de modelo comunitario pero en la medida en que solicita la estimación de los "
En primer lugar, examinaremos la acción de infracción de los derechos de autor que, conforme disponen los artículos 3.2º TRLPI y 96.2 RDMC, son independientes, compatibles y acumulables con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
Ninguna duda existe acerca de la consideración de "obra" de la silla y el banco de la colección "HARPO" según el artículo 10.1.e), TRLPI al incluir a "
Al haber incorporado sin autorización en la silla y el banco fabricados y comercializados por FÁBREGAS con la referencia "Modo 21" los elementos esenciales que dotaban de originalidad a la silla y al banco de la línea "HARPO", sobre los que ya nos hemos extendido anteriormente al referirnos a la "
En segundo lugar, la demanda acumulaba a las acciones anteriores la acción de competencia imputando a la demandada actos de imitación desleal ( artículo 11.2 LCD), explotación de la reputación ajena ( artículo 12 LCD) y actos contrarios a la buena fe ( artículo 4 LCD) en relación con el artículo 32 LCD.
En relación con esta acción de competencia desleal, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el principio de complementariedad relativa que informa sobre la compatibilidad de las acciones de protección de derechos de propiedad industrial y de competencia desleal.
Sobre esta cuestión la STS de 11 de marzo de 2014 declara:
"
En nuestro caso, en la demanda no se describen conductas de la demandada relacionadas con la explotación de la silla y banco con la referencia "Modo 21" que presenten una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción del modelo comunitario o del derecho de autor. No se observan facetas específicas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa protectora de los modelos comunitarios o del derecho de autor.
Así pues, desestimamos la acción de competencia desleal acumulada en la demanda porque la normativa de la competencia desleal tampoco sirve para reforzar o duplicar la protección ya dispensada por la normativa protectora del modelo comunitario y de los derechos de autor.
Una vez declarada la infracción del modelo comunitario de SANTA y la infracción de los derechos patrimoniales de autor, hemos de resolver sobre las pretensiones de condena deducidas en la demanda vinculadas con las respectivas acciones declarativas de infracción.
En primer lugar, al constar la continuación de la actividad infractora por parte de la demandada, procede acoger la pretensión de condena a la cesación de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1.a) RDMC y 139.1.a) TRLPI.
En segundo lugar, hemos de acordar la pretensión de condena a la remoción de los efectos de la conducta infractora de modo que la demandada deberá cesar en el ofrecimiento de los productos infractores en cualquier medio o soporte, incluido en la página web y, a retirar cualquier folleto, catálogo o web en que se anuncie su actividad, según disponen los artículos 53.1.c) LPJDI por la remisión del artículo 88.2 RDMC y 139.1.c) TRLPI.
En tercer lugar, también procede estimar la acción de condena a la inutilización y destrucción de los moldes, planchas, matrices y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de los ejemplares ilícitos según prevén los artículos 89.1.c RDMC y 139.1.d) TRPLI.
En cuarto lugar, hemos de considerar justificada la estimación de la acción de publicación del Fallo de la Sentencia porque la conducta infractora no se ha limitado a la instalación de las sillas y bancos "Modo 21" en la plaza de Les Glòries de Barcelona sino que, a la vista de la documentación aportada por la demandada después del acto de la audiencia previa, se han instalado en otros espacios públicos ubicados, en su mayor parte, en localidades de Cataluña.
Así pues, en la medida en que se trata de remover los equívocos que los actos infractores pueden haber causado en el tráfico, con la finalidad de restaurar la posición competitiva de los actores en el mercado y, también, para avisar a los demás operadores económicos de la vulneración de los derechos y de los efectos reconocidos en la Sentencia procede, de conformidad con el artículo 53.1.f) LPJDI por remisión del artículo 88.2 RDMC, la publicación del Fallo de la Sentencia en un espacio que cubra la octava parte de una página impar de la edición nacional en soporte papel del diario LA VANGUARDIA que tiene en Cataluña su mayor ámbito de difusión.
Seguidamente, abordamos la pretensión de condena a la indemnización de daños y perjuicios.
La controversia en relación con esta pretensión se limita exclusivamente a la cuantificación de la indemnización.
De conformidad con lo previsto en el artículo 55.2.a) LPJDI por la remisión del artículo 88.2 RDMC y en el artículo 140.2.a) TRLPI, la parte actora ha optado como criterio principal para la cuantificación de la indemnización por el relativo al beneficio que el titular habría obtenido de la explotación de sus derechos si no hubiera tenido lugar la violación y, con esta finalidad aportó el informe pericial emitido por el Sr. Juan Miguel (documento número 23 de la demanda) que fue ratificado por su autor en el acto del juicio.
Consideramos acertadas las conclusiones del perito contenidas en su informe y las aclaraciones realizadas en el acto del juicio donde se refirió al "coste marginal" de estos productos teniendo en cuenta que solo representan el 0,5% del total de la actividad de URBIDERMIS porque valora adecuadamente el beneficio obtenido por cada unidad vendida por las actoras.
Se desprende del informe que ha tenido en consideración el precio de venta según los catálogos del año 2019 y sobre el mismo ha aplicado el descuento del 20% que, con carácter general, se aplica al cliente final en mobiliario urbano y en territorio nacional.
De la cantidad resultante anterior ha deducido i) los costes directos o escandallos que incluyen el coste de los materiales y de personal dedicados al montaje y a la entrega de los productos; ii) los derechos de autor que URBIDERMIS abona a los autores como contraprestación de la cesión de los derechos patrimoniales y; iii) el coste específico del transporte.
La conclusión es que el margen bruto o beneficio que obtiene, tras aplicar el descuento del 20%, es: 41,72% para la silla de 60 cm; 34,40% para el banco de tres metros con tres estructuras; 36,51% para los bancos de tres metros con cinco estructuras.
En conclusión, las bases para la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios que se difiere a ejecución de Sentencia son las siguientes:
1) multiplicar el número de unidades de cada tipo de mueble urbano comercializadas por FÁBREGAS por el precio de la tarifa de URBIDERMIS correspondiente al año de la venta de los productos infractores.
2) la cantidad resultante de la operación anterior se reduce en un 20% correspondiente al descuento comercial.
3) sobre este último importe aplicamos el porcentaje del margen bruto según el tipo de modelo: 41,72% para la silla de 60 cm; 34,40% para el banco de tres metros con tres estructuras; 36,51% para los bancos de tres metros con cinco estructuras, cuya suma conjunta equivale al importe de la indemnización.
Aunque se ha producido la infracción del modelo comunitario de SANTAS y de los derechos patrimoniales de autor que habían sido cedidos a SANTAS y a URBIDERMIS, la indemnización es única porque se ha producido un único daño, de modo que las dos mercantiles actoras tendrán derecho a percibir solidariamente la indemnización una vez practicada la liquidación en fase de ejecución.
A pesar de haber desestimado la acción declarativa de competencia desleal, se ha producido una estimación sustancial de la demanda porque se han acogido todas las pretensiones de condena deducidas en la demanda, de modo que procede imponer a la entidad demandada las costas causadas en la instancia según establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No procede efectuar especial imposición sobre las costas causadas en esta alzada al haber acogido el recurso de apelación según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse estimado según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1) debemos declarar y declaramos que la fabricación, comercialización u ofrecimiento por parte de la demandada de la silla y banco identificados como "Modo 21" constituye una infracción del modelo comunitario número 002333401 en sus variantes 0001 (silla Harpo) y 0003 (banco Harpo tres estructuras) de titularidad de SANTA &COLES NEOSERIES, S.L.
2) debemos declarar y declaramos que la fabricación, comercialización u ofrecimiento por parte de la demandada de la silla y banco identificados como "Modo 21" constituyen una infracción de los derechos de autor sobre la obra consistente en la silla y banco "HARPO" de cuyos derechos patrimoniales son cesionarias las actoras.
3) debemos de condenar y condenamos a PARQUES Y JARDINES FÁBREGAS, S.L. a cesar en la reproducción, comercialización o explotación de cualquier forma, sin consentimiento de los titulares de los derechos sobre el modelo comunitario número 002333401, variantes 0001 y 0003 y de los derechos de autor sobre la silla y banco modelo "HARPO", así como cualquier deformación, alteración o modificación de los mismos.
3) debemos de condenar y condenamos a PARQUES Y JARDINES FÁBREGAS, S.L. a cesar en el ofrecimiento de los productos infractores en cualquier medio o soporte, incluido en la página web y, a retirar cualquier folleto, catálogo o web en que se anuncie su actividad.
4) debemos de condenar y condenamos a PARQUES Y JARDINES FÁBREGAS, S.L. a la inutilización y destrucción de los moldes, planchas, matrices y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de los ejemplares ilícitos.
5) debemos de condenar y condenamos a PARQUES Y JARDINES FÁBREGAS, S.L. a indemnizar conjuntamente a las actoras en la suma que se determine en fase de ejecución conforme a las bases establecidas en el ordinal noveno de la fundamentación jurídica de la presente Sentencia.
6) debemos de condenar y condenamos a PARQUES Y JARDINES FÁBREGAS, S.L. a la publicación del Fallo de la Sentencia en un espacio que cubra la octava parte de una página impar de la edición nacional en soporte papel del diario LA VANGUARDIA.
7) debemos de condenar y condenamos a PARQUES Y JARDINES FÁBREGAS, S.L. al pago de las costas causadas en la instancia.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
