Sentencia Civil 283/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 283/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 622/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 283/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100254

Núm. Ecli: ES:APA:2024:934

Núm. Roj: SAP A 934:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000622/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 001627/2021

SENTENCIA Nº 283/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a tres de mayo de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de DESAHUCIO POR PRECARIO 1627/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por CORAL HOMES SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. LOPEZ MONZO y dirigida por el Letrado Sr. ALABADI TOLEDO, y como parte apelada DOÑA Nicole, representada por el Procurador Sr.. MOLLA CARRAZONI y dirigida por la Letrada Sra. BIRLANGA TRIGUEROS.

Antecedentes

PRIMERO. - Fallo recaído en primera instancia.

El día 8 de noviembre de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad CORAL HOMES, SL contra DÑA Nicole, que queda absuelta de la pretensión dirigida contra ella, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO. - Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO. - Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO. - Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 622/2023 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2024 a las 14 horas.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos

PRIMERO. - Previo.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada razonándose por el Juez sustituto sustancialmente que "considera esta instancia que no concurre en la demandada el requisito orgánico de habérsele cedido la vivienda se le haya en precario, pues fue titular de la vivienda y por ende, existe una relación jurídico material entre las partes, y que seguido expediente ejecutivo hipotecario, la entidad acreedora se la adjudicó, siendo transmitida a la ahora demandante,y que no se solicitó el lanzamiento, no desacreditando la actora lo propiamente alegado por la demandada, como es el extremo de no haberse producido la toma de posesión en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1287/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche , por lo que solamente se ha dictado el Decreto de adjudicación pero no se tiene la posesión por lo que hasta ese momento, la actora CORAL HOMES, S.L. no ostentaría la titularidad de la plena propiedad del inmueble.

En consecuencia, la posesión de la vivienda debe recuperarse por vía de ejecución en el procedimiento hipotecario y no por vía de procedimiento de precario por inexistencia del elemento objetivo de cesión a título gratuito.En este sentido la cuestión a resolver es de orden jurídico, deben interpretarse los artículos 675 con relación al 661 de la LEC , que regulan la entrega de la posesión del inmueble dentro del proceso de ejecución, destacando dos supuestos, cuando el inmueble no esté ocupado si el adquirente lo solicita se le pondrá en posesión, supuesto previsto en el artículo 675-1, y en el supuesto de que estuviere ocupado, se acordará el lanzamiento si el tribunal hubiera resuelto con arreglo a lo previsto en el artículo 661-2 de la LEC de que el ocupante no tiene derecho a permanecer, y, el segundo supuesto, cuando no se hubiere procedido previamente de acuerdo con el artículo 661-2 LEC (que implica que sea antes del anuncio de la subasta), el adquirente podrá pedir al tribunal la ejecución del lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661 LEC , puedan considerarse ocupantes de hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario. Transcurrido el cual, la pretensión de desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda, como así declara la SAP VALENCIA de 18 de mayo de 2021 .

El artículo 661 contempla dos supuestos que no son de aplicación, pues el trámite de audiencia de ocupantes de la vivienda debe efectuarse antes del anuncio de la subasta, supuesto que no se da, y afecta a ocupantes que puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En el presente caso, las personas que ocupan la vivienda fueron los anteriores titulares y formalizaron el préstamo hipotecario que se ejecuta en el procedimiento de referencia.

Los citados artículos no afectan a la demandada, a la que no cabe calificarla como ocupante de hecho o con título insuficiente, pues la jurisprudencia se refiere a arrendatarios y otros ocupantes, por lo que la titular del inmueble, que es parte en el procedimiento de ejecución en el que se subasta la vivienda por ella hipotecada, no cabe calificarla de tenedora de la posesión por cesión gratuita y por la condescendencia del dueño del inmueble, sino que dicha entrega de la posesión debe instarse en el procedimiento de ejecución, por lo que se aprecia que no concurren los presupuestos para estimar el precario, pues la entrega de la posesión a la que se refiere el artículo 675 de la LEC por el transcurso de un año desde la adjudicación, acudiendo al juicio al que corresponda sin que se haya solicitado la entrega de la posesión cuando existan ocupantes de hecho o con título insuficiente, pero no es extensible a quien fue parte en el proceso de ejecución hipotecaria, se subastó la vivienda que era de su propiedad que ocupaba, por lo que debe solicitarse la entrega de la posesión del inmueble en ese procedimiento.Confer en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª con sede en Elche de 8 de junio de 2020 , la cual es de aplicación en autos al ser parte apelante en dicha recurso la demandada en autos, declarando terminantemente su Fundamento de Derecho Primero que "sin que el anterior propietario pueda entenderse comprendido en el concepto de precarista".

La demandante,disconforme con el razonamiento anterior,interpone recurso de apelación argumentando,con un razonamiento en bucle,que ella es una tercera adquirente que no fue parte en el procedimiento anterior de ejecución hipotecaria,habiendo transcurrido cinco años desde el decreto de adjudicación allí dictado,no estando obligada a acudir a dicho procedimiento para obtener la posesión y siendo en todo caso el juicio de desahucio por precario uno de los remedios procesales que tiene para obtener aquélla.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado,abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Objeto del recurso.

Para la desestimación del recurso de apelación presentado nos remitimos a lo ya dicho por esta Sala en su sentencia 556/2022 de 11 de noviembre:

""Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Coral Homes, S.L.U." interpone recurso alegando error en la interpretación y aplicación de normas jurídicas, ya que los anteriores propietarios de la vivienda de la que actualmente es titular la demandante quedan, tras el dictado del decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria, en la condición de precaristas, en el concepto amplio que viene admitiendo la jurisprudencia, al mantener la posesión por mera tolerancia del nuevo propietario, sin justo título para la ocupación, de modo que el procedimiento es adecuado y la demanda debe prosperar al no existir fraude de ley, máxime al ser la ahora demandante tercero de buena fe que no fue parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria, gozando de la protección del art. 34 LH.

Dª. Maite se opone a dicho recurso reiterando los razonamientos de la sentencia impugnada, puesto que es la anterior propietaria del inmueble y, por tanto, no ha accedido a la misma de forma ilegítima, debiendo haberse solicitado el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el nº 1732/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, del que era parte ejecutada la Sra. Maite , la cual no puede ser considerada, por ello, como mera precarista, pretendiéndose con este procedimiento eludir la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por lo que estamos ante un procedimiento inadecuado.

Segundo.- Juicio de desahucio por precario y procedimiento previo de ejecución hipotecaria. Fraude procesal.

La cuestión planteada ha sido tratada, aunque no directamente, por la STS. nº 502/2021, de 7 de julio, en un procedimiento de desahucio por precario en el que se había acordado la suspensión del lanzamiento por vulnerabilidad social en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la misma finca, y declara el Alto Tribunal:

"6.- Sobre la naturaleza jurídica del derecho a mantener la ocupación de la vivienda durante ese periodo temporal, que para el deudor ejecutado resulta de la correlativa suspensión del derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, se han sostenido distintas tesis.

En principio, conforme al art. 675.1 LEC , el adjudicatario o rematante en la subasta tiene el derecho a solicitar la posesión del inmueble . Si está ocupado, y no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en elart. 661.2, artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente > ( art. 675.2 LEC ).

(...)

En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de ) y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda.

No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un ( art. 5 LH ).

8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante.

También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art.1 de Ley 1/2013 la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que ".

La única diferencia entre el supuesto contemplado en la resolución del Tribunal Supremo y el que es objeto de este recurso es que en este no se ha acordado la suspensión del derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, pero coinciden en la existencia simultánea de un procedimiento de ejecución hipotecaria y de un juicio de desahucio por precario sobre la misma finca.

A su vez, sobre la posible inadecuación de procedimiento y fraude procesal en estos supuestos, al acudir el adquirente del inmueble en la ejecución hipotecaria al proceso de desahucio por precario para obtener la posesión de la finca eludiendo la aplicación de la Ley 1/2013, se ha pronunciado esta Sala en diferentes resoluciones, como la sentencia nº 122/19, de 4 de marzo, citada en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda, así como en otras, como las sentencias número 480/19, de 27 de septiembre, 542/19, de 21 de octubre, 99/20, de 9 de marzo, 198/20, de 2 de junio, y 226/20, de 8 de junio, por lo que basta para resolver el recurso con reproducir dichos razonamientos, remitiéndonos a lo expuesto en la sentencia de primera instancia.

En sentido similar, diversas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales adoptan una decisión idéntica, declarando al efecto la SAP. Madrid (Sección 21ª) de 27 de octubre de 2020 en su fundamento jurídico tercero que "cuando se trata de coordinar la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables de la Ley 1/2013 con el juicio verbal de desahucio por precario, existen fundamentalmente cuatro criterios de los Tribunales, que se explican perfectamente en la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de marzo de 2020 ".

De ellos, el primer criterio es el mantenido en las sentencias de las secciones 4ª y 13ª AP. Barcelona de 26 de junio y 7 de julio de 2020, " que consideran que cuando el acreedor hipotecario adjudicatario del inmueble hipotecado ejecutado, o quien actúe por su cuenta, o en virtud de la redacción actual del precepto cualquier adjudicatario de la finca hipotecada, pretendan el lanzamiento del deudor hipotecante ejecutado, deben solicitarlo necesariamente en el procedimiento de ejecución, constituyendo una situación de fraude de ley acudir al juicio verbal de desahucio pretendiendo recuperar la posesión del inmueble hipotecado y ejecutado".

En la segunda de estas resoluciones la adjudicataria de la finca fue "Buildingcenter, S.A.U." en virtud de cesión de remate por la ejecutante "Caixabank, S.A.", presentando primero un escrito de desistimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria y solicitud de archivo de las actuaciones y, con posterioridad, la demanda de juicio verbal de desahucio por precario, siendo desestimada esta demanda por la mencionada sentencia de la sección 13ª AP. Barcelona de 7 de julio de 2020, "por apreciar, como dedujo la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que aquélla no ha respetado las reglas de la buena fe en la interposición de la misma sino que entraña un fraude procesal que debemos, por ello, rechazar, con base en el art. 11 LOPJ ", partiendo para ello de la premisa de que " Caixabank es propietaria única de Buildingcenter, y lo que se imputa a la actora es una actuación fraudulenta a fin de evitar la aplicación de la ley 1/13 (y previo RDL 6/12) y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria".

La aplicación de esta doctrina al supuesto analizado plantea un obstáculo aparente que también ha sido rechazado en las citadas resoluciones:

Y es que "Coral Homes, S.L.U." no fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1732/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, atribuyéndose la condición de tercero de buena fe protegido por el art. 34 LH.

No comparte la Sala dicha opinión, como pusimos de relieve en la sentencia nº 7/2022, de 17 de enero, citando a su vez las sentencias 495/2021, de 19 de noviembre, y 435/2021, de 19 de octubre, de la que extractamos los siguientes párrafos:

" Existiendo pues la indicada facultad judicial, únicamente cabe plantearse si la actual demandante por sucesión procesal es un tercero de buena fe.

Efectivamente, la demandante aparece en el Registro de la Propiedad como titular registral y además tiene la condición de tercero adquirente, motivo por el cual, en principio, estaría amparada por la fe pública registral ex art. 34 de la Ley Hipotecaria y debería prevalecer su derecho a poseer sobre el de la apelante.

Así, como dijera la STS 424/2011, de 21 de junio : subadquirente registral proclamada en el art. 34, que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo; 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro; y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el Registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero ... de persona que en el Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida>.

Sin embargo, ello no acontece en el caso enjuiciado pues la actora no es un tercero de buena fe, pues la sociedad Coral Homes SL es en realidad Caixabank, SA, es decir, la anterior demandante, tal y como consta en la escritura de apoderamiento de 9 de noviembre de 2018 obrante a los folios 97 y siguientes de las actuaciones, donde se puede leer en la Declaración de titularidad real que el Notario autorizante hace constar que efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010 de 28 de abril, manifiesta que el socio único de ... Coral Homes SL es Caixabank SA >.

Por lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso presentado al apreciarse de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento".

Y, por ello, se estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda interpuesta "Coral Homes, SLU", absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

En el supuesto ahora analizado también resulta de la escritura de representación procesal aportada con la demanda, apartado Declaración de Titularidad Real, que "el socio único de Iberian Azzul Homes, unipersonal, hoy Coral Homes, SlL, unipersonal, es Caixabank, SA,", esto es, la entidad ejecutante del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1732/2009, como resulta del testimonio del decreto de adjudicación de fecha 13 de enero de 2016 aportado con la demanda.

E, igualmente, consta en la nota registral aportada que "Coral Homes, S.L.U." es titular de pleno dominio de la finca por título de aportación de sociedad, no por escritura de compraventa.

En un supuesto similar, declara la SAP. Barcelona (sección 13ª) de 22 de abril de 2022:

"Quinto: Juicio de desahucio por precario y procedimiento previo de ejecución hipotecaria. Fraude procesal. Inadecuación de procedimiento. (...)

La demandante CORAL HOMES S.L. Unipersonal, constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada el día 9 de agosto de 2.018, anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. Unipersonal (según resulta del poder para pleitos de 9 de noviembre de 2018, adjunto a la demanda) tiene como socio único a CAIXABANK, S.A., según se declara en la escritura de poder para pleitos acompañada a la demanda ...

Instado procedimiento de ejecución hipotecaria por CAIXABANK S.A la finca NUM001 del Registro de laPropiedad de Sabadell fue adjudicada a BUILDINGCENTER S.A., entidad participada 100% por CAIXABANK S.A.

En efecto, resulta incontrovertido que BUILDINGCENTER S.A. era titular dominical de la finca de autos en virtud del decreto de aprobación del remate y adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la entidad CAIXABANK S.A. contra la demandada.

Por escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2018, BUILDINGCENTER S.A. transmite el dominio a la demandante CORAL HOMES S.L. Unipersonal, , como se desprende de la Nota simple del Registro de la Propiedad de Sabadell, de fecha 6 de marzo de 2019, acompañada como documento número 1 de la demanda.

Y con posterioridad, el día 14 de noviembre de 2019, CORAL HOMES S.L. Unipersonal, sociedad cuyo socio único es CAIXABANK S.A., formula la presente demanda de juicio verbal de precario contra los ignorados ocupantes del inmueble ...

Como tiene declarado de forma reiterada esta sección 13ª en resoluciones anteriores dictadas en procedimientos de precario instados por la entidad BUILDINGCENTER SAU frente a ignorados ocupantes (entre ellas, auto dictado en fecha 19 de mayo de 2020, nº 245/2020, recurso 202/2019, sentencias de 7 de julio de 32020 , y 29 de julio de 2020 ), la premisa de la que se parte es que CAIXABANK S.A. es propietaria única de CORAL HOMES S.L. Unipersonal, y lo que se imputa a la actora es una actuación fraudulenta a fin de evitar la aplicación de la Ley 1/2013 (y previo RDL 6/2012) y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria.

En este sentido, en la sentencia de esta sección 13ª de 7 de julio de 2020 , dijimos:

art. 11.2 LOPJ que establece 'que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.

En el presente caso, CORAL HOMES S.L. Unipersonal no fue parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido, bajo el número de autos 1.398/2013, por la entidad CAIXABANK S.A. instado contra la demandada Dª Luciana.

Si la finca hubiera pasado a manos de un tercero, no se nos plantearía el problema, siempre que fuera un tercero de buena fe amparado por el art. 34 LH , pero la circunstancia de que CAIXABANK S.A. sea titular único de CORAL HOMES S.L. Unipersonal es lo que confiere especialidad al caso.

Tampoco se plantearía problema si el ocupante fuera un tercero o el ejecutado que, tras haber sido lanzado, hubiera vuelto a ocupar la finca de la que se le desalojó.

No obstante, no cabe atribuir a la demandante la condición de tercero de buena fe protegido por el art. 34 LH , ya que se ha acreditado en este procedimiento que en el momento de adquisición de la vivienda objeto de autos por la demandante (escritura de fecha 16 de noviembre de 2018 por título de aportación) CORALHOMES S.L. Unipersonal, anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. Unipersonal, tiene como socio único a CAIXABANK S.A., actora y ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, quien, a su vez, es socia única de la entidad adjudicataria de la finca subastada en dicho procedimiento BUILDINGCENTER SAU.

Tratándose de la ejecutada, si se hubiera interesado el lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria, conforme al artículo 1 de la Ley 1/2013 se habría suspendido en caso de que concurrieran las circunstancias y requisitos que prevé dicha ley.

En definitiva, las circunstancias concurrentes entre la ejecutante, la adjudicataria y la demandante en este juicio verbal de desahucio por precario, la integración de las tres en el mismo grupo, siendo BUILDINGCENTER S.A.U entidad participada 100% por CAIXABANK S.A. y ésta última socio único de CORAL HOMES S.L. Unipersonal, según la escritura de poder para pleitos adjunta a la demanda, y la transmisión de la finca de una a otra por , (si bien no se sabe bien cuál fue el instrumento jurídico a través de la cual se materializó, simplemente ), revelan claramente una comunicación ?uida en el curso de la cuál necesariamente se dio la información precisa sobre la posesión de la vivienda transmitida y las circunstancias jurídicas en las que se encontraba.

Finalmente, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece AP. Barcelona de 24 de noviembre de 2020 , se aprecia asimismo la concurrencia de una actuación fraudulenta por parte de la actora al accionar contra los ignorados ocupantes cuando tenían perfectamente identificada a la ocupante Dª Luciana al haber sido demandada en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

(...)

En definitiva, si bien concurren los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario, la actuación fraudulenta de la parte actora CORAL HOMES S.L. Unipersonal tendente a eludir la aplicación de la Ley 1/2013 y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria, obliga al tribunal a rechazar la acción ejercitada de desahucio por precario, ya que entendemos que las medidas de la Ley 1/2013 sólo pueden ejercerse en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por ello, debemos estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda presentada por CORAL HOMES S.L. Unipersonal".

Y las SAP. Madrid (sección 9ª) de 22 de abril y 21 de octubre de 2021 indican en el mismo sentido: que: "... detectamos la presentación de múltiples juicios de desahucio por Buildingcenter o por Coral Homes y existe vinculación (affectio) entre ellas pues la ejecutante Caixabank, S.A. es socio único tanto de Buildingcenter, S.A.U. -rematante o adjudicataria- como lo fue de Coral Homes, S.L.U. -que, además, luego recibe el inmueble como aportación no dineraria de Buildingcenter-. Consta la titularidad real de Caixabank sobre Coral Homes en la escritura de apoderamiento para este juicio.".

Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso interpuesto.""·

En el mismo sentido,la STS 1217/2023 de 7 de septiembre declaró,en relación con la misma mercantil ahora demandante que "en este caso consta, según resulta del poder para pleitos otorgado por DIRECCION000 al procurador a través del que comparece en el juicio, que " DIRECCION000." es una sociedad unipersonal, de la que Caixabank, S.A. es su socio único (así lo manifiesta en el acto del otorgamiento del poder el representante de DIRECCION000 en cumplimiento del deber de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril). El poder se otorgó el 9 de noviembre de 2018, es decir, en fecha muy próxima a la formalización del título por el que adquirió la propiedad sobre la finca litigiosa (aportación a sociedad en escritura de 16 de noviembre de 2018).

En su escrito de oposición al recurso, " DIRECCION000." afirma que Caixabank no ostenta ninguna participación en su capital social, que pertenece en un 80% a su matriz, " DIRECCION000.", y el restante 20% a DIRECCION001. Esta afirmación, sin embargo, está en contradicción con lo manifestado en la reseñada escritura de apoderamiento y aunque, a pesar de la indicada proximidad de fechas, podría por hipótesis resultar posible que la unipersonalidad de DIRECCION000 se hubiese perdido en una fecha intermedia entre el otorgamiento del poder y la adquisición del dominio de la finca, a través de la citada aportación, esa circunstancia hubiera debido ser acreditada, en su caso, por quien la invocaba, conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ).

7.- Por tanto, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio , y 1128/2023, de 10 de julio , en el presente pleito no podemos atribuir a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria."

TERCERO. - Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CORAL HOMES SL contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución, debemos confirmar y CONFIRMAMOSaquélla, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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